CC - T867-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T867-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-867/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales y materiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo hipotecario
Referencia: expediente T-3.085.114
Acción de tutela instaurada por Omaira Lozano Martínez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2011, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2010, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Omaira Lozano Martínez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2010, proferido por la Sala de Selección número Siete (7) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 22 de septiembre de 2010, la señora Omaira Lozano Martínez, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, entre otros, en la que consideró incurrió la autoridad judicial en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A., CISA, inició en su contra.
2. Hechos relevantes Los hechos relatados por la señora Omaira Lozano Martínez son los siguientes: 2.1. Obtuvo del Banco Central Hipotecario un préstamo para vivienda por la suma de $20’400’000.oo, con garantía hipotecaria, protocolizada mediante escritura pública Nº 1320 del 23 de julio de 1997 y materializada en el apartamento 107, interior 8, Urbanización Timiza M-4, bloque MB ubicado en la
calle 40 C Sur Nº 68 A-51 y/o 69-26 de la ciudad de Bogotá. 2.2. El 31 de diciembre de 1999, el Banco Central Hipotecario, violando la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, redenominó a Unidades de valor Real, UVR, el crédito de vivienda otorgado en pesos y como consecuencia se vio obligada a firmar en la mencionada fecha el pagaré Nº 5500060000004142 por la suma de 28’295’.719.99 y su equivalencia en UVR por la cantidad de 273.855.3437. 2.3. Este cambio unilateral e inconsulto de las condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo por parte de dicha entidad financiera la condujo a la
imposibilidad de realizar los pagos. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, Central de Inversiones S.A., CISA, compañía que adquirió la deuda, promovió en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario, que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien, el 19 de mayo de 2010, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien trabado en la litis. 2.5. Ha sido de tal magnitud el incremento que ha tenido el crédito que, con fecha de 9 de junio de 2010, se registró ante el juzgado mencionado la liquidación del mismo, calculado por un valor actual, así:
TOTAL LIQUIDACIÓN: UVR = 204.210.4368
PESOS = $ 89’914’.411.oo Lo anterior significa que desde el 26 de mayo de 2004, fecha en que se afirma se dejaron de pagar las cuotas a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la obligación valía en UVR 184.276.7100 y en pesos $ 28’057.308.37 que comparado con la liquidación a 9 de junio de 2010, registra una diferencia de $ 61’857’ 2
3. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas La demandante considera que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá al tramitar y decidir el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra desconoció lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en relación con la prohibición de redenominar los créditos pactados en pesos a UVR, así como la jurisprudencia proferida sobre la materia.
Así mismo, alega que la autoridad judicial demandada al señalar que en el referido proceso no se propusieron excepciones, no tuvo en cuenta que sí fueron presentadas como se infiere del memorial allegado al despacho el 15 de noviembre de 2007. Con fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA, en su contra y, en su lugar, se aplique la jurisprudencia según la cual al modificarse de manera unilateral e inconsulta las condiciones del crédito de vivienda otorgado al deudor accionante se vulnera el derecho al debido proceso porque tal modificación debe efectuarse con la aquiescencia de los obligados.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de septiembre 22 de 2010, admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción.
Así mismo, ordenó al juzgado demandado comunicar de la acción de tutela iniciada por la señora Omaira Lozano Martínez a las partes, terceros intervinientes y sujetos procesales del proceso ejecutivo hipotecario objeto de reparo constitucional y demás personas interesadas y que pudieran verse afectadas con la decisión que se llegare a proferir, enviando constancia de dicha actuación. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la accionante
señalando que el proceso sobre el cual recae la tutela se tramitó de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en la ley procesal civil, con fundamento en la reseña de las actuaciones desplegadas que presentó en los siguientes términos: “Mediante auto del 15 de febrero de 2006, folio 83 vto, se libró mandamiento de pago hipotecario de menor cuantía contra OMAIRA LOZANO MARTINEZ Y PEDRO ARTURO PINZON BUITRAGO; más adelante el 16 de enero de 2007 se tuvo como única demandada a la señora Lozano conforme con los dispuesto 3 en el inc. 3 del [art.] 554 del C.P.C., folio 96, quien el 8 de agosto de 2007 se notificó personalmente, hoja 109, y por medio de apoderado presentó reparo contra la orden de apremio, folio 110 a 116. El recurso de reposición impetrado, fue resuelto mediante proveído del 26 de octubre de 2007, folio 117 a 119, el cual mantuvo en todas y cada una de sus partes el auto atacado, por cuanto el título ejecutivo cumplía con las exigencias del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que rigen las negociaciones sobre inmuebles de vivienda urbana. Más tarde, el 19 de mayo de 2010 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (fl.209 a 212 C-1), ante el hecho cierto que la parte pasiva no propuso excepciones que enervaran las pretensiones de la demanda. Seguidamente el apoderado del actor allegó la liquidación del crédito (fl.214 a 219 C-1).
- Por valor de $204.210,368 UVR equivalentes a $89.908.805,oo pesos; la de costas arrojó un total de $3.031.000,oo, la cual fue aprobada junto con la del crédito, por encontrarse ajustadas a derecho, mediante auto calendado el 22 de julio de 2010 (fl.225).
El 15 de noviembre de 2007 la enjuiciada propuso ‘nulidad, falta de legitimación por pasiva e inoponibilidad de la cesión’, folio 1 y 2 C-2, sobre lo cual se resolvió negativamente mediante proveído calendado el 30 de enero de 2008, toda vez que no se ajustaba a las preceptivas consagradas en los artículos 143 y 144 del Código Procesal.” -Respecto del reproche planteado por la demandante, según el cual, no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Central de Inversiones S.A., CISA, lo que determinó la decisión de seguir adelante con la ejecución, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, señaló: “Si bien es cierto la demandada excepcionó, no es menos cierto, que sus proposiciones fueron con el carácter de atacar el trámite o formalidad de la demanda, más no el de desvirtuar las pretensiones base de la ejecución. Pero hay más, nótese que la nulidad que planteó la parte pasiva fue rechazada de plano por no ajustarse a los artículos 140, 141, 143 y 144 del Ordenamiento Procedimental, pues de entrada señaló el Despacho que la nulidad se considera saneada cuando
la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente.” 4 -En relación con la inconformidad de la señora Lozano Martínez frente a la liquidación del crédito allegada por la parte actora en el sentido de ser excesiva, la autoridad judicial accionada manifestó que no obstante esta estimación, “lo cierto es que del trámite desplegado en las diligencias la pasiva no perpetró mecanismo alguno para controvertir el balance aportado.” Bajo este contexto, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, concluyó que: “el expediente fue tramitado hasta aquí con todos los requisitos formales contentivos en el ordenamiento procedimental, pues como se observa, la accionante contó con todos los mecanismos procesales disponibles sin que hallan (SIC) sido esgrimidos hasta el momento.” Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, como tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, y mucho menos para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento ritual, que dejaron de impetrarse, o que aún no se han interpuesto, según fuere el caso.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 20101, concedió el amparo solicitado por las siguientes razones: 1 En la parte resolutiva de la mencionada sentencia, textualmente se lee:
“PRIMERO: CONCEDER la TUTELA formulada por OMAIRA LOZANO MARTINEZ en calidad de demandada dentro del proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO que en su contra se tramitó en el Jugado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, cuyo demandante es CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, por violación del debido proceso en consideración a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO ACCIONADO DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
DENTRO DEL PROCESO HIPOTECARIO Nº 2006-0165.
TERCERO: ORDENAR A LA ENTIDAD ACREEDORA de la obligación ejecutada, que proceda en la siguiente
forma y plazos:
A. Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de este fallo proceda a reestablecer las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgada a OMAIRA LOZANO MARTINEZ Y PEDRO ARTURO PINZON BUITRAGO, en moneda legal colombiana y por el plazo concedido inicialmente.
B. Hecho lo anterior, dentro del término de quince días debe examinar la entidad si el sistema de amortización reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso afirmativo proceda dentro de los quince días siguientes, a brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa situación, poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así
como sobre el procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses.
C. Si de acuerdo con el estudio hecho por la entidad acreedora de conformidad con el literal anterior, para adecuarse el crédito a la normatividad y sentencias señaladas se hace necesario ampliar el plazo de pago
(cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas –que deben mantenerse en pesosdeberá contarse con el consentimiento del deudor, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones iniciales pactadas, pudiendo la accionada acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. (…)” 5 -De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cambio de las condiciones en el contrato de mutuo constituye una violación al debido proceso si se omite el consentimiento del deudor para efectuarlo o la información que se otorga sobre la redenominación o reestructuración no es lo suficientemente clara, completa, ni comprensible, toda vez que aquella debe incluir una explicación detallada de la forma en que se realiza la variación, así como el estado y los términos precisos en que queda el crédito. No se subsana la falta de información al deudor con el hecho de comunicarle simplemente que el crédito ya ha sido redenominado y reestructurado, sin que, previamente, se le de a conocer cuál es la pretensión de la entidad y la forma en que procederá. En todo caso, siempre, debe otorgarse la oportunidad para que sean controvertidas las decisiones que en este sentido se adoptan. -En el presente caso, el a quo consideró que no se informó previamente a los
deudores sobre la reestructuración y redenominación del crédito que pretendía hacerse. De ahí que“[n]o se aviene con el respeto al debido proceso el haber omitido comunicar al deudor, cuales eran las ‘alternativas’ que concedía la entidad para solucionar el incremento del plazo, cuando ya hubiere realizado la reliquidación y redenominación y así (SIC) se estaban aplicando por la entidad tras la variación unilateral de los términos contractuales”.
2. Impugnación2 2.1. El 15 de marzo de 2011, la señora Rosa Ligia Rodríguez Sandoval, en calidad de cesionaria actual del crédito, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá por las siguientes razones: -El a quo fundamentó su decisión en las sentencias T-288 de 2003 y T-793 de 2004, sin tener en cuenta que la parte demandada en los procesos que terminaron con estos fallos fue el Fondo Nacional del Ahorro y no una autoridad judicial como acontece en este caso. -Respecto de la vía de hecho, la Corte ha señalado las circunstancias 2 El 22 de febrero de 2011, la señora Rosa Ligia Rodríguez Sandoval, cesionaria actual del crédito, interpuso incidente de nulidad contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Omaira Lozano Martínez porque el juez de primera instancia omitió notificarlo a los sujetos de la relación procesal.
-El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el Auto del 7 de marzo de 2011, decidió la nulidad presentada y resolvió: “PRIMERO: declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisión del fallo de fecha octubre 6 de 2010 dictado en la presenta acción de tutela. SEGUNDO: Ordenar que por secretaria se notifique a través de telegrama el fallo de tutela emitido con fecha 6 de octubre de 2010 a todas las personas naturales y jurídicas a quienes se les comunicó la admisión de la presente acción de tutela con observancia de las comunicaciones que obran a folios 55 a 67 del cuaderno principal, a fin de que ejerzan su derecho de contradicción y de defensa conforme lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.” -En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 10 de marzo de 2011, comunicó el fallo proferido al decidir la acción constitucional de la referencia al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el 15 de marzo del citado año por correo certificado a: Omaira Lozano Martínez, María Elena Chacón Peña, Compañía de Gerenciamiento de Activos, Banco Granahorrar, Nelson Humberto Espinoza, Héctor Guillermo Ruiz, Pedro Arturo Pinzón y a Central de Inversiones S.A., CISA. 6 excepcionales en las que procede la acción de tutela. En el presente caso el juzgado accionado actuó dentro del marco legal y, por tanto, no incurrió en acción u omisión que sea reprochable en sede de tutela.
-El juez constitucional de primera instancia desbordó su interpretación más allá de lo solicitado, por cuanto se demandó a una autoridad judicial y resolvió sobre un derecho que no debió controvertirse por la vía de la tutela, sino por medio de otros mecanismos. -En el proceso ejecutivo hipotecario, la entidad hizo uso del pagaré que cubría la garantía del pagaré inicial. Por ello, el fundamento del a quo para declarar la existencia de la vía de hecho y según el cual la redenominación del crédito que hizo la entidad ejecutante, al ser unilateral, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, queda sin soporte, pues en el título valor se encuentran expresados tanto el deudor, el acreedor y la obligación. Además, fue el propio legislador quien dispuso que los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresados en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR. -Como ya se manifestó anteriormente, la tutela fue promovida contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, sin embargo el juez de primera instancia actuó más allá de lo pedido, al señalar “de manera que ha de concederse el amparo solicitado por vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora ordenando a la entidad accionada que en el término que se le otorgue proceda a restablecer las condiciones originales del préstamo…”. Lo anterior porque si el demandado fue el mencionado despacho judicial, cómo puede explicarse que se le ordene restablecer tales condiciones cuando solamente se limitó a adelantar el proceso ejecutivo hipotecario puesto a su conocimiento y los demandados por vía ejecutiva sabían de la
redenominación. 2.2. Central de Inversiones S.A., CISA, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: -En razón al objeto social, Central de Inversiones S.A., CISA, adquirió la obligación a cargo de los señores Pedro Arturo Pinzón Buitrago y Omaira Lozano Martínez por cesión al Banco Granahorrar, obligación que fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., mediante contrato de compraventa. El juzgado accionado, mediante Auto del 30 de enero de 2007, reconoció como cesionario del crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. En consecuencia, Central de Inversiones S.A., CISA, no ostenta la titularidad del mismo, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción. 7 -Atendiendo a lo señalado anteriormente, esto es, la falta de legitimación por pasiva, el fallo proferido por este despacho, es jurídicamente imposible de cumplir. -En virtud del mandato legal contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 correspondía a los establecimientos de crédito ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados antes de la vigencia de la ley de vivienda a las disposiciones allí previstas. Además, según el artículo en comento, tanto los pagarés como las garantías mediante las cuales se instrumenten las deudas “… cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR”, disposición que la Corte Constitucional, mediante la
Sentencia C-955 de 2000, consideró acorde con la Constitución, pues es precisamente una de las consecuencias del cambio del sistema de financiación de los créditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga provocada por el sistema anterior. -En esta medida, todos los créditos de vivienda incluso los desembolsados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y los pactados en moneda legal colombiana se entenderán por su equivalencia en UVR. De ahí que los establecimientos bancarios tenían la facultad de redenominarlos en dicha unidad.
3. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de abril de 2011, revocó el fallo impugnado por considerar que la señora Omaira Lozano Martínez no acudió a los medios de defensa previstos por el legislador como medio natural para solucionar los presuntos yerros en que dice incurrió el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
Lo anterior, porque “revisada la actuación surtida al interior del proceso objeto de queja constitucional, se advierte que si bien la ejecutada, acá accionante, al momento de enterarse de la orden de apremio, formuló recurso de reposición contra la misma, en la que puso de presente, entre otros argumentos, la redenominación del crédito de manera unilateral por parte de la entidad ejecutante, durante el término de traslado, no impetró medio exceptivo alguno tendiente a enervar las pretensiones en ese sentido…”. -No existen dudas que si lo pretendido con la acción de amparo “es dejar sin valor ni efecto toda la actuación ante el juez de conocimiento, dado que el título
aportado como báculo de ejecución, presuntamente, no cumplía con las normas que regulan los créditos para la adquisición de vivienda, tales réplicas debieron ponerse en conocimiento del juez natural a efectos de que el valorara la situación y procediera a reexaminar el título base, pues éstas se erigen, itérase, como el medio más eficaz para la efectividad de sus derechos, por lo que no puede utilizar esta herramienta supra legal como mecanismo alternativo de defensa.” 8
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá vulneró, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la señora Omaira Lozano Martínez como consecuencia de haber tramitado y fallado en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A., CISA, sin atender a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en relación con la prohibición de las entidades financieras de redenominar unilateralmente los créditos pactados en pesos a UVR, así como la jurisprudencia proferida sobre la materia y al considerar que en el referido proceso no se propusieron excepciones
cuando sí fueron debidamente presentadas.
3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación en forma reiterada ha abordado el tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias judiciales tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial en orden a garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo por cuanto se hallan involucrados principios constitucionales de los que se derivan el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de resguardar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y el sometimiento de las controversias a la competencia ordinaria para su resolución3. Lo anterior, por cuanto el recurso de amparo constitucional según el artículo 86 Superior tiene un carácter supletivo, razón por la cual su ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 3 Véase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Bajo este contexto se reconoce el carácter preferente de los diversos medios
judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos5, aplicable también cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional. Teniendo en cuenta que la función judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, “este actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico.”6 En esta medida, se ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ocurre en aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuación del juzgador es notoriamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En los casos referidos, se justifica el control a través del recurso de amparo constitucional porque una decisión que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectación de los derechos constitucionales fundamentales sino que implica una desnaturalización de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos de raigambre fundamental de los administrados7. Respecto de los parámetros para identificar aquellos eventos en los que la acción de tutela resulta procedente con carácter excepcional y restrictivo para cuestionar los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales, la jurisprudencia
de la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: formales y materiales. Los primeros, se refieren a los presupuestos cuya observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado. Los segundos, aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales. 5 La Constitución Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-. De ahí que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Véase, sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Op cit.
10 Respecto de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 20058, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19929, y reiterada en pronunciamientos posteriores, señaló: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
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