CC - T868-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T868-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-868/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Monto mínimo PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima desconoce realidad económica y social CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONALCapacidad económica por debajo de cuantía mínima VIA DE HECHO-Negativa de rebaja del monto de caución prendaria ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juez actuó diligentemente al momento de expedir la providencia En el caso examinado surge un hecho coyuntural que cambia los términos de la eventual discusión, a saber: la sentencia C-316, por la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “uno (1)”, se produjo el 30 de abril de 2002, al paso que el auto denegatorio de la rebaja o conversión de la caución que solicitara la demandante fue expedido el 13 de marzo de 2002, es decir, antes de que surgiera a la vida jurídica y social el mencionado fallo de inconstitucionalidad. Por lo cual, resultaría extremadamente irracional reprocharle al juez demandado el no haber aplicado el artículo 369 del C. de P.P., tal como quedó después del fallo de inexequibilidad, pues en la perogrullada, se trataba de una decisión que él ni nadie podía conocer a 13 de marzo de 2002. Consecuentemente, por sustracción de materia los hechos
alegados en la demanda de tutela no se podrían configurar como una vía de hecho. De suerte que con arreglo a la preceptiva vigente al momento de expedir su providencia, el juez demandado actuó dentro de los marcos legales y constitucionales que la razón aconseja. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación para rebaja de caución Siendo claro que contra las mencionadas providencias de instancia no cabe reparo alguno, necesario es reconocer la incidencia que el principio de favorabilidad tiene sobre el caso planteado. En efecto, en virtud de la sentencia C-316 de 2002 el artículo 369 del C. de P. P. adquirió un contenido normativo diverso, que por ser más favorable a los intereses de la peticionaria se le debe aplicar con apoyo en el artículo 29 superior. Por donde, si bien por regla general las sentencias relativas a la acción de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, en razón de la retroactividad que con sentido favorable estipula el artículo 29 para el ámbito penal, no queda otra alternativa más justa que acceder a la protección solicitada por la actora.
Referencia: expediente T-612003
Acción de tutela interpuesta por Eleanor Roys Cotes contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal, en el trámite de la demanda de tutela instaurada por Eleanora Roys Cotes contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Eleanora Roys Cotes interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por considerar que dicho Juzgado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y libertad, basada en los siguientes hechos: Refiere la actora que mediante providencia del 21 de febrero de 2002 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena fue condenada a pena privativa de la libertad de 32 meses y multa de 1.3 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de tres años, beneficio que debía garantizar con una caución prendaria consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Manifiesta la demandante que desde la notificación de dicha sentencia no ha podido disfrutar de la libertad concedida, debido a que carece de las condiciones económicas mínimas para consignar por lo menos el salario mínimo que le fue fijado, a pesar de haber realizado todos los esfuerzos que desde una cárcel se pueden hacer y le ha sido imposible conseguir la suma
fijada. Indica que con ayuda de algunas internas logró reunir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00), solicitándole al señor Juez Quinto Penal del Circuito la rebaja de la Caución y de ser posible cambiar la prendaria por la juratoria. Petición que fue negada por el Juzgado fundándose en que el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal fija de uno a mil salarios la cuantía de la caución prendaria y que en el nuevo Código no existe margen para la caución juratoria. Por último, señala que de ser cierta la determinación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, ningún procesado y/o condenado, y en su caso especial, podría disfrutar de los beneficios o subrogados otorgados en razón de la imposibilidad material o física de poder consignar la suma estipulada como caución. A lo cual se añade que él es una persona sin familia, que no tiene ningún pariente cercano que la ayude, que carece de bienes y no tiene ingreso de ninguna naturaleza.
2. Pretensiones La demandante solicitó al Tribunal tutelar, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, y que en consecuencia, se haga efectiva materialmente la libertad que le fue concedida, aceptando la caución juratoria y la suscripción del acto de compromiso.
II. DECISION OBJETO DE REVISION Mediante sentencia de 30 de abril de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó por improcedente el amparo solicitado, fundándose en que no existió vía de hecho por parte del Juzgado
Quinto Penal del Circuito al negar la rebaja de la caución prendaria a un monto inferior al límite mínimo que señala la ley, porque, además, su decisión corresponde a una interpretación razonada de las normas que rigen el punto sobre el que debía resolver, y en su sentir, su actuar no se muestra caprichoso, ni alejado del ordenamiento jurídico aplicable al caso. Asimismo recordó el Tribunal que el juez demandado negó el pedimento de la actora señalando que con arreglo al artículo 369 del Código Penal el salario mínimo corresponde al límite inferior permitido, no siendo por tanto posible fijar una suma inferior a dicho monto, ni conceder la caución juratoria, como sí ocurría con el anterior código de procedimiento penal. Que igualmente se registró en la parte resolutiva del fallo: “Que contra dicho auto procedían los recursos de reposición y apelación, decisión ésta que se notificó de manera personal al Procurador Delegado en lo Penal, al Fiscal Seccional 48 y a la procesada, y por Estado No. 014 a los sujetos procesales que no lo habían sido de manera personal; decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria”. En líneas posteriores afirmó el Tribunal: “Ahora que si estimaba la procesada que la interpretación hecha por el funcionario no era la correcta o tenía criterios diferentes para oponer a las argumentaciones del juez, debía acudir al uso de los recursos que en la misma providencia se le señalaban para a través de ellos y al interior (sic) del proceso, obtener la revocatoria de la decisión y el cambio de caución que hoy pretende, pues dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela el amparo
por esta vía del derecho a un debido proceso frente a los medios referidos resulta manifiestamente improcedente”. Que por lo mismo tampoco se le vulneraron a la peticionaria los derechos a la libertad, defensa e igualdad, por cuanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta el previo cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del código penal, las que a su vez debe el sindicado garantizar bajo caución, exigencia que es aplicable por igual a todos los beneficiarios del subrogado; donde para el caso de autos debe advertirse que a todos aquellos que presenten iguales circunstancias se les señalará el mismo monto. Sin que por otra parte pueda hacerse examen de igualdad frente a las personas afectadas con multa, para quienes el legislador previó una regulación diferente, dado que la multa es una sanción pecuniaria a favor del Estado, al paso que la caución es una garantía de cumplimiento de obligaciones o comportamientos. Decisión que fue impugnada por la Personera Delegada de Cartagena, la cual fue rechazada porque, a juicio del Tribunal, carece de personería para impugnar fallos de tutela. Por tanto, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia
del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 7 de 15 de julio de 2002.
2. El asunto bajo revisión Entra la Corte a resolver sí la negación de la rebaja del monto de la caución prendaria o de la conversión de ésta a juratoria, constituye una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad de la demandante.
3. Jurisprudencia sobre la vía de hecho en sentencias judiciales Sobre esta materia sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2001: A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La Corporación ha indicado que éste fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso
respectivo.1”2 Cave advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos3. En la sentencia C-543 de 1992 dijo también esta Corporación: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Aunque en esta misma sentencia la Corte enfatizó: “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. En concordancia con lo anterior sostuvo la Corte en sentencia T-294 de 1999:
1 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98. 2 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. “Improcedencia de la tutela contra vías de hecho cuando existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial. “La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción. “Así, atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8° del Decreto 2591 de 1991). “Sobre el particular, señaló esta Corporación4 en reciente pronunciamiento: “La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la
tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.” Como esta Corte5 lo tiene establecido: “... la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a través de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias. ...” “Al pronunciarse en estrado de tutela sobre un caso análogo al que en esta oportunidad se examina, también referido a una presunta vía de hecho en laudo arbitral, la Sala Novena6 de Revisión de esta Corte Constitucional, mediante sentencia T-608 de 1998, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, sobre este aspecto, reiteró que lo siguiente: “... la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que ... han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de 4Sentencia T-008/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-449 de 1994. 6 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra defensa de quienes son parte en una actuación judicial. (Énfasis fuera de
texto) ...” Y, más adelante, añadió: “... La acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.7 Atendiendo a los principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acción de tutela persigue, pues, una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protección, es forzoso demostrar no sólo la inminencia del daño y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino también la gravedad de los hechos que, además, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesión sino en la certeza de sufrir un daño irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.8 Sobre el particular, manifestó la Sala Novena de Revisión: La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. ... “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T225/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) Ha de concluirse entonces, que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la 7 Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96. 8 Cfr., entre otras, las sentencias T-225/93, T-015/95, T-150/95 y T-208/95. posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o
deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados. ...” “Así, pues, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y sus Salas de Revisión en la que, se ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el sistema jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o si, analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales ordinarias resultan probadamente ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, en sentencia SU-087 de 1999, puntualizó la Corte: “Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos. “En el asunto que se revisa, el actor podía alegar lo relativo a la posible vulneración de su derecho al debido proceso ante el superior jerárquico del juez que profirió sentencia en su contra, valiéndose para ello del recurso de apelación”.
4. Inexequibilidad parcial del artículo 369 del nuevo código de procedimiento penal Mediante sentencia C-316 de 2002 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “uno (1)” del artículo 369 de la Ley 600 de 2000.
En este sentido, al realizar el examen de razonabilidad de la medida
demandada, la Corte afirmó: “Tal como se dijo en el aparte correspondiente de este fallo, al juez constitucional le corresponde determinar si en el ejercicio de la potestad configurativa, en materia de procedimientos jurisdiccionales e instituciones procesales, el legislador actúa dentro de los límites autónomos que le confiere el texto constitucional o si, por el contrario, aquel rebasa las fronteras establecidas por los principios y garantías superiores. “En el caso particular, esta tesis se traduce en la necesidad de definir si el legislador vulneró los principios constitucionales - principalmente los de igualdad y libertadal establecer una cuantía mínima a la caución prendaria para la concesión de la libertad provisional del sindicado, teniendo en cuenta, como realidad normativa, que aquella –junto con la póliza de garantíaes la única alternativa prevista en el régimen procedimental para conferir este beneficio. “El quebrantamiento del principio de igualdad constitucional vendría de la mano de un desconocimiento de la realidad económica y social del país por virtud de la cual, no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad económica o, por lo menos, capacidad económica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual a fin de obtener una excarcelación. Es específicamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual conferido por la norma. “Los sistemas tradicionalmente utilizados por la jurisprudencia para dilucidar la exequibilidad de normas que imponen restricciones o establecen tratos diferenciales recurren al criterio de razonabilidad como base fundamental del juicio
constitucional: una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es legítimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, además, cuando es proporcionado a la consecución de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado. “En relación con el particular, la Corte sostuvo: “En el establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción" (Cfr. Sentencia C-346 de 1997). “Descendiendo al caso concreto, e iniciando el análisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la decisión de imponer una cuantía mínima a la caución prendaria para conceder la excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad penal. “En este sentido, dicho monto pretende crear un vínculo económico mínimo entre el
procesado y la administración de justicia que le haga temer al primero que perderá tal suma si decide evadirse del imperio de la justicia. Desde este punto de vista, la finalidad de la norma se ajusta a los planes de la Carta Política porque pretende asegurar el cumplimiento de un deber constitucionalmente reconocido, cual es el que tiene todo ciudadano de colaborar con la buena administración de justicia (Art. 95-7, C.P.). “Del mismo modo, la existencia de un monto mínimo encontraría justificación en el hecho que, dada la gravedad de los delitos que dan lugar a la detención preventiva, no cualquier suma de dinero resultaría idónea para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado; sólo aquellas que, impuestas de conformidad con la capacidad de pago del procesado, impliquen un sacrificio económico relevante, fijado por el legislador en un salario mínimo mensual, darían lugar a conceder la excarcelación. “No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad. “En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos. “El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional.
Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del principio de equidad constitucional. “Lo que sí parece constituir una desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En efecto, no hace falta adelantar mayores investigaciones socioeconómicas ni aportar extensas estadísticas sobre la realidad de la Nación para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario mínimo legal9. Tampoco es difícil imaginar –dolorosamente, es fácil hacerloque la satisfacción de las necesidades básicas de muchos individuos depende de lo que puedan producir o puedan recibir día a día en el desempeño de humildes oficios10, debido a las altas tasas de desempleo que se incrementan a diario en el país11. “En Colombia, la existencia de personas incapaces de cancelar una caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual constituye una realidad verosímil, actual y cotidiana, antes que una circunstancia extraña o excepcional12. 9 De conformidad con el boletín informativo SISD 30 del Departamento Nacional de Planeación, publicado por dicha dependencia en Diciembre de 2001, “Colombia reúne en la actualidad la mayor parte de las características negativas esbozadas por la CEPAL (se refiere al informe de dicha organización, publicado en el año 2000): una severa crisis económica, los
mayores niveles de desempleo de su historia, catástrofes naturales, conflicto armado, violencia, desplazamiento forzado, etc; elementos que en su conjunto configuran el marco en el que se espera se agudicen las condiciones de pobreza en el país.” 10 Entre los diferentes índices utilizados por el DNP para calcular los niveles de pobreza de la población colombiana se destaca el índice NBI (Necesidades Básicas Insatisfechas) que califica como pobre a quien carece de vivienda construida con materiales apropiados, si tiene servicios públicos inadecuados, si tiene nivel de hacinamiento crítico, si el grado de dependencia económica es alto y si uno de sus niños entre 7 y 11 años no asiste a un establecimiento escolar. De acuerdo con este índice, en el año 2000 el 23.0% de la población colombiana tenía al menos una NBI. Por su parte, el índice de Línea de Pobreza (LP) determina la población nacional que no recibe un nivel de ingresos suficientes para satisfacer los niveles básicos nutricionales de su familia. De conformidad con el DNP, “este indicador muestra que en el país continúa incrementándose la pobreza, el porcentaje de personas por debajo de la Línea de Pobreza que en 1999 era de 56.3%, en 2000 se acerca a 60%; en valores absolutos significa un aumento en el número de pobres, por este concepto, de 2 millones de personas (22.647.877 en 1999 y 24. 610.844 en 2000). En términos de indigencia, el panorama es igualmente desalentador; el porcentaje de personas en estas condiciones pasa de 19.7% en 1999 a 23.4%
en 2000.”. 11“Infortunadamente, Colombia se encuentra en una etapa en donde la incidencia del desempleo es muy elevada y sin signos claros de recuperación (...), con todas sus connotaciones negativas. La tasa de desempleo para el total del país, pasa de 16.3% en 1999 a 16.6% en 2000. A pesar que en términos relativos el deterioro no parece ser significativo, en valores absolutos el incremento en el número de desempleados se acerca a los 350 mil (2’900.000 en 1997 y 3’247.000) en el 2000), lo que refleja la gran limitante que tiene el aparato productivo para generar puestos de trabajo.” SISD 30. DNP 12“El impacto directo sobre la pobreza provocado por la caída de los ingresos es, a pesar de los enormes diferenciales, tan grave en la zona urbana como en la rural –sostiene el informe del DNP-. En septiembre de 1999 el porcentaje de población por debajo de la Línea de Pobreza La pobreza y sus degradantes niveles son, en el país, un hecho notorio. “De allí que la regla de proporcionalidad que establece la necesidad de graduar la caución prendaria de acuerdo con la capacidad económica del procesado se rompa con la fijación de una cuantía mínima, pues dicho monto impide que el criterio económico opere por igual para el universo de individuos que pudieran estar en situación sub judice. “Por disposición de esta medida, las p
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