CC - T868-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T868-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-868/11
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, objeto y finalidad La jurisprudencia constitucional ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, "lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho". El objeto de la sustitución pensional es evitar entonces que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición. Así entonces, la finalidad esencial de la sustitución pensional, es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Elementos característicos como derecho fundamental e imprescriptibilidad Esta Corporación ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. La jurisprudencia constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensión de sustitución es imprescriptible, con base en el artículo 48 de la Constitución Política que establece la
imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y el artículo 53 Superior que atribuye al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.
PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA DE PENSIONES Y NO
REGRESIVIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Constituye una medida regresiva que desconoce el fin último de la prestación PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PRESUNCION DE BUENA FE Y VERACIDAD DE PARTICULARES ANTE AUTORIDADES PUBLICAS EN PENSIONES-Declaración de dependencia económica de hijo fallecido para solicitar pensión de sobrevivientes 2 Expediente T-2788406 PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Citi Colfondos realice revisión detallada de las cotizaciones realizadas por el causante para aclarar la ambigüedad y contradicción en el reporte para solicitar sustitución pensional
Referencia: expediente T-2788406
Acción de tutela promovida por Rafael Cardona Londoño contra Citi Colfondos S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión dictados en el asunto de la referencia por
los Juzgados Trece Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la ciudad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Actuando a través de apoderado, el señor Rafael Antonio Cardona Londoño presenta acción de tutela por la presunta violación de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad y protección de las personas de la tercera edad. Señala que es una persona de 66 años de edad, de escasos recursos económicos, desprotegida a nivel prestacional y a raíz de su precaria situación financiera, vive en un comodato con su esposa Carmenza Macana Largo en una escuela pública de Cali donde igualmente conviven con su hijo Miguel
Andrés Cardona. Indica que haciendo grandes esfuerzos, dentro de los cuales contó con la ayuda de otras personas, logró costearle una carrera intermedia a su hijo mayor Rafael Cardona Macana, quien una vez graduado empezó a trabajar y 3 Expediente T-2788406 procedió a solventarles a sus padres y a su hermano menor todos los gastos de alimentación. El día 7 del mes de diciembre del año 2008 cuando el joven Rafael Antonio Cardona Macana se encontraba observando el alumbrado decembrino de la ciudad de Cali, fue asaltado por unos delincuentes que intentaban robarle la motocicleta en la que se desplazaba, propinándole varios disparos en la cabeza que le ocasionaron la muerte al día siguiente en uno de los centros asistenciales de la ciudad. Una vez que la empresa Cotel S.A. entidad para la cual laboraba el fallecido, inició los emplazamientos legales para que se presentaran las personas con derecho a reclamar las respectivas prestaciones sociales, los padres allegaron
toda la documentación pertinente y procedieron a elevar la petición ante la compañía Citi Colfondos Pensiones y Cesantías. En respuesta a la reclamación señalada, la empresa indicó, mediante oficio de 13 de julio de 2009, que el señor Rafael Antonio Cardona no tenía el número de semanas cotizadas para el otorgamiento de la pensión solicitada, pues solo contaba con 48 de las 50 que ordenaba la ley; por lo tanto, no podía otorgarse la pensión de sobrevivientes a sus padres, estipulándose un plazo perentorio de 30 días para que se allegara la acreditación de las restantes dos semanas. Con esta respuesta, afirma el accionante, se solicitó a todos los fondos de pensiones de la localidad que verificaran si el señor Rafael Antonio Cardona Macana, había cotizado para pensión en alguna oportunidad en los respectivos fondos, búsqueda que fue infructuosa porque la respuesta fue siempre negativa. Sin embargo, fue el mismo Citi Colfondos quien respondió expresamente en un documento firmado por un analista de afiliaciones y traslados de esa empresa, que el señor "Rafael Antonio Cardona había cotizado en dicho fondo un total de 77.71 semanas”. El 27 de julio de 2009, Citi Colfondos, envió al domicilio del accionante, un extracto del fondo de pensiones obligatorias, en el cual certifican que el señor Rafael Antonio Cardona Macana cuenta con 69 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Las informaciones dadas por Citi Colfondos en estas dos comunicaciones, fueron desvirtuadas con posterioridad aduciendo un error de dicha empresa en el registro de semanas, puesto que se habían aportado cotizaciones dobles
realizadas en un solo periodo, en los meses de agosto y septiembre de 2008, “no siendo posible valorar dichas cotizaciones por cuanto el número máximo de días que se puede cotizar al sistema general de pensiones es de 30 días y no de 60”. 4 Expediente T-2788406 Presentada una nueva petición de rectificación de la respuesta inicial, la empresa accionada nuevamente responde indicando, que el señor Rafael Antonio Cardona no alcanzó a cotizar el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió los 20 años de edad y el momento de su fallecimiento, amén de que sólo cotizó 48 semanas de las 50 que exige el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, indicando que lo que procedente era la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido. Señala que tiene la certeza de que su hijo sí cotizó el tiempo necesario para tener derecho a una pensión y que la entidad debería considerar que las normas que amparan su decisión fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, especialmente el requisito de fidelidad al sistema. Advierte que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues cuenta con 66 años de edad y no ejerce ninguna clase de empleo, su estado de salud es precario, carece de pensión y medios de subsistencia. Estima igualmente que los hechos materia de esta acción no pueden ser el soporte de un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y la difícil situación económica de su grupo familiar, lo mismo que su estado de salud, situación que lo avoca a sufrir un perjuicio irremediable.
Con base en lo expuesto, solicita que se ordene a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías que se analice nuevamente su solicitud prestacional y se inaplique la Ley 797 de 2003 en su artículo 12 el cual modificó el texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
2. Pruebas en el expediente Se allegaron como pruebas las siguientes: Copia de la comunicación recibida por Citi Colfondos con fecha 1 de abril de
2009. Fotocopia de la solicitud de pensión de sobrevivientes, presentada ante Colfondos por el accionante y su esposa Carmenza Macana. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Rafael Antonio Cardona Londoño. Copia del registro de defunción del señor Rafael Antonio Cardona Macana. Fotocopia de la declaración extra procesal aportada ante Citi Colfondos donde consta la dependencia económica que tenían los padres de su hijo Rafael Antonio Cardona Macana. 5 Expediente T-2788406 -Original de la historia laboral de Rafael Antonio Cardona Macana de fecha 27 de julio de 2009, enviada por Citi Colfondos. Cuatro derechos de petición presentados por el accionante a varios fondos de pensiones, indagando por las semanas cotizadas por su hijo. Carta con sello de recibido que el accionante envió a Citi Colfondos el 11 de agosto de 2009. Copia de la petición de fecha 22 de octubre de 2009, que presentó el accionante ante Citi Colfondos, solicitando que reconsideraran su posición en relación con la negativa de la pensión reclamada. Original de la carta que recibió el accionante de Citi Colfondos de fecha 9 de
noviembre de 2009, donde le niegan la pensión y reiteran que solo proceden los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual.
3. Pruebas en sede de revisión El Magistrado Sustanciador, luego de constatar en el expediente que el afiliado no solo tenía una relación contractual con Citi Colfondos sino también con la aseguradora Seguros Bolívar, porque hacía parte de un contrato de Seguro de Invalidez y de Sobrevivencia tomado por Citi Colfondos y Seguros Bolívar, teniendo ésta a su cargo el pago de la suma adicional requerida para financiar la pensión y pese a ello no había sido vinculada al proceso, ordenó que por Secretaría General de Corte Constitucional, la presente tutela se pusiera en conocimiento de la Aseguradora Seguros Bolívar para que expusiera sus puntos de vista en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y con ocasión de los cuales se profirieron las sentencias sometidas a revisión. Según la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el demandante no integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta violación de los derechos alegados o afectados con una posible decisión, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa.
Dentro del término concedido, se recibió informe por parte de la entidad vinculada, quien coincidió en que el accionante no reúne los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión y añadió que tampoco se demostró el supuesto de la dependencia económica respecto del causante.
4. Intervención de la entidad accionada Expresa el ente accionado en su escrito de contestación a la demanda de tutela, que el señor Cardona Macana suscribió formulario de afiliación con Citi Colfondos el 5 de septiembre de 2003 y que éste falleció el 8 de diciembre de 2008, encontrándose como beneficiarios los señores Rafael
6 Expediente T-2788406 Antonio Cardona y Carmenza Londoño Macana, en calidad de padres. Indica que mediante comunicado BP-R-I-L-8082-07-09 del 13 de julio del 2009, objetó la solicitud de pensión de sobrevivientes por cuanto no se acreditó que el afiliado cotizante hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de Ley 797 de 2003. Señala igualmente que el afiliado fallecido tampoco cumple con el requisito de cobertura correspondiente a 50 semanas de cotización anteriores a la fecha del fallecimiento, afectándose de esa manera las exigencias de cobertura y de fidelidad. En el mismo orden solicita, que si se llegare a conceder el amparo solicitado, se ordene la vinculación de la Aseguradora Seguros Bolívar, pues el afiliado fallecido era parte del contrato de seguros de invalidez y de sobrevivencia contratado con Citi Colfondos, entidad que tiene a su cargo el pago adicional requerido para financiar la pensión de sus beneficiarios.
5. Sentencias de instancia Las sentencias de instancia dictadas por los Juzgados Trece Civil Municipal de Cali y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, negaron el amparo
deprecado tras considerar que : (i) no se reunieron los requisitos de densidad ni de fidelidad para obtener la pensión conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; (ii) la entidad accionada simplemente está actuando en desarrollo de imperativos legales que los “conminan a actuar de esa manera”; (iii)no se vulneran los derechos del accionante, tan solo se está “aplicando la ley”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En el caso de autos, el debate se centra en determinar si es procedente a través de tutela ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del accionante, que aduce vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto la entidad accionada niega tal prestación en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para que los beneficiarios accedan a ella, el afiliado fallecido debe acreditar 50
7 Expediente T-2788406 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al día de la muerte y una fidelidad al sistema del 20% contada desde los 20 años de edad hasta el día del fallecimiento. Para resolver la controversia la Sala reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ii) el principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social, iii) alcances y finalidad de la pensión de sobrevivientes; iv) la doctrina planteada en la sentencia C-556/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencía de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
En la Sentencia SU 622 de 2001, esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de
otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1” La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la Sentencia C543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. 8 Expediente T-2788406 del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, no tiene aplicación inmediata y requiere el lleno de presupuestos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este mismo Tribunal ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación ius fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros
derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. Al respecto en la Sentencia T -1013 de 20072 se expresó: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.” Así, al evidenciarse la eventual vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de una pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificación legal. En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 de 2006 señaló: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la
entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 9 Expediente T-2788406 amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. “El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”. (Subrayas fuera de texto). La Corte desarrolló así una clara línea jurisprudencial donde subrayó que cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo la solicitud relativa a una prestación social. La sentencia T-043 de 2007 reiteró igualmente las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez, vejez y supervivencia:
“No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los 10 Expediente T-2788406 derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica
amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. 5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación del daño irreparable. De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial 11 Expediente T-2788406 protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.3 (Subrayas fuera de texto). 5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe
morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.” Desde estos planteamientos, la Sala abordará en el caso concreto con el fin de verificar si se cumplen los anteriores enunciados.
4. Naturaleza, objeto y finalidad de la sustitución pensional La jurisprudencia constitucional ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, "lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho".4
El objeto de la sustitución pensional es evitar entonces que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición.5 Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte,“la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”6 3 Ibídem 4 Sentencia T-553 de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-190 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia C-002 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. 12
Expediente T-2788406 Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.7 Así entonces, la finalidad esencial de la sustitución pensional, es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,8 sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.9
5. Los elementos característicos del derecho a la sustitución pensional 5.1. Ha sido considerado un derecho fundamental. Esta Corporación ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. Desde esta perspectiva, "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”10
Así entonces, ha concluido la doctrina constitucional que “ la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por
ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.11”(negrillas y subrayas fuera de texto). 7 Sentencia C-080 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. 8 Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Ver Sentencias C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1094 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 9 Sentencia C-002 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. 10 Sentencia T-049 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Esc
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