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CC - T868-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T868-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-868/12

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que EPS niega el suministro de elementos como pañales desechables y prestación de tratamiento integral ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDADProcedencia Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. La Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que se cuentan las personas de la tercera edad. DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida Esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación, o al menos como paliativo, de una determinada afección. Respecto a enfermedades o dolencias que afectan la calidad y la dignidad de la vida, se debe proteger el derecho respectivo, más aún tratándose de personas de la tercera edad. DERECHO A LA SALUD-Las dudas acerca de lo que se encuentra

incluido o no en el POS deben ser interpretadas conforme al principio de integralidad, mientras no exista un mecanismo institucional para resolverlas La acción de tutela procede para la protección de la salud, derecho fundamental per se y, en todo caso, en cuanto su vulneración afecte otras garantías fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos, las intervenciones o los fármacos que requiera el interesado se encuentren o no dentro del POS. Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. 2 PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance El ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema

general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL

DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la presunción de veracidad en los siguientes términos: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS suministrar pañales y prestar tratamiento integral Referencia: expedientes T-3522898, T3543683 y T-3553506, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Saturia María Ortiz Marín en representación de Rosalba Marín de Ortiz, contra Sura EPS (T-3522898); Francia Trujillo Rosero en representación de Celso Trujillo Delgado (T-3543683) y XX (T3553506), contra Saludcoop EPS.

Procedencia: Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia (T3522898), 3º Civil Municipal de Popayán (T-3543683) y 1º Penal para

3 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali (T-3553506).

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos únicos y de segunda instancia proferidos por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, dentro de la acción promovida por Saturia María Ortiz Marín en representación de Rosalba Marín de Ortiz, contra Sura EPS (T-3522898); 3º Civil Municipal de Popayán y 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de los amparos solicitados por Francia Trujillo Rosero en representación de Celso Trujillo Delgado (T-3543683) y XX1 (T-3553506), contra Saludcoop EPS. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de julio 13 de 2012, la Sala 7ª de Selección de la Corte Constitucional escogió para su revisión el expediente T-3522898. Posteriormente, en auto de julio 26 de 2012, la misma Sala resolvió acumular al expediente T-3522898, los expedientes T-3543683 y T-3553506, que fueron

seleccionados y, por cuanto presentaban unidad de materia con aquél, debían ser decididos en un único fallo, si así lo considera la Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES Saturia María Ortiz Marín en representación de Rosalba Marín de Ortiz; Francia Trujillo Rosero en representación de Celso Trujillo Delgado y XX, promovieron acciones de tutela contra Sura EPS y Saludcoop EPS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, según los hechos que a continuación son resumidos.

1Paciente de VIH y Sida, se le reserva la identidad en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes. 4

A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes.

Expediente T-3522898.

1. La señora Saturia María Ortiz Marín, en representación de Rosalba Marín de Ortiz, indicó que su progenitora de 69 años, es afiliada de la entidad accionada en calidad de beneficiaria2.

2. Afirmó que su agenciada padece “SÍNDROME NEFRÓTICO HTA,

DISLIPIDEMIA OBESIDAD Y POLINEUROPATIA MIXTA, INCONTINENCIA

URINARIA, GLICÉMICO DEP DE CR POR CG Y MRD”3.

3. La actora manifestó que la médica tratante de su mamá y adscrita a la EPS demandada, le diagnosticó “orina no fétida, no disuria nicturia incontable, le ha progresado la incontinencia”, y ordenó prioritariamente “exámenes de estudio urodinámico”4, los cuales arrojaron “pérdida involuntaria de orina con

la urgencia y los esfuerzos, incluso no relacionado con deseo miccional. DMS2 insulinorequiriente. Usa pañal permanente”5.

4. Precisó que elevó petición ante la accionada en septiembre 27 de 2011, con el fin de informar la situación de su progenitora y solicitar el suministro de “pañales plásticos”, acorde con lo prescrito por el galeno tratante y adscrito a Sura EPS, pero en octubre 28 siguiente, recibió respuesta desfavorable6.

5. Resaltó que “por motivos económicos ya no contamos con la capacidad de seguir comprando estos suministros de manera particular, toda vez que somos una familia de escasos recursos, vivimos actualmente del mínimo que le llega a mi papá de la pensión, toda vez que yo no puedo laborar por estar pendiente del cuidado de mis padres”7.

6. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger los derechos de la señora Rosalba Marín de Ortiz a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la demandada suministrar pañales y brindar el tratamiento integral.

Expediente T-3543683.

1. Francia Trujillo Rosero actuando en representación de Celso Trujillo Delgado, sostuvo que su padre de 90 años, es afiliado activo a Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario. 2 F. 1° cd. inicial respectivo.

3Íd.. 4Íd.. 5Íd.. 6F. 2 cd. inicial respectivo. 7Íd.. 5

2. Indicó que su agenciado padece desde hace más de tres años “cuadro de demencia senil”8, enfermedad que ha deteriorado considerablemente su salud

física y psíquica. Agregó que en los últimos meses “se ha tornado muy irritable, en ocasiones agresivo, inquieto, sufre de hiperfagia, sufre alteraciones de sueño, es impaciente, no controla esfínteres, ha perdido peso y en igual proporción su nivel de vida y riesgo de muerte aumenta”9.

3. Manifestó que en febrero 21 de 2012, condujo a su padre a cita con especialista en psiquiatría y adscrito a la entidad accionada, quién determinó que “necesita o requiere para continuar con su tratamiento entre otras cosas el uso diario de pañales desechables, en número de tres pañales por día…”10

4. Señaló que en días siguientes y según lo indicado por el galeno, solicitó a la demandada el aprovisionamiento de dichos elementos para su padre, pero la EPS dio respuesta negativa, al considerar que el servicio solicitado no estaba autorizado por la norma vigente y además porque se trataba de una prenda de vestir y no existía riesgo inminente para la vida o salud del paciente11.

5. Resaltó que su representado, ni ella cuentan con los recursos económicos para costear los referidos pañales, pues se encuentra desempleada y la mayor parte del tiempo lo dedica al cuidado de su progenitor.

6. Solicitó proteger los derechos a la vida y a la salud de su padre y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar oportunamente pañales y una silla de ruedas, “la cual requiere con urgencia”12.

Expediente T-3553506.

1. El señor XX de 36 años, se encuentra afiliado al régimen contributivo desde

abril 2 de 2011, como cotizante independiente a Saludcoop EPS, siendo atendido por la Corporación IPS Saludcoop “Clínica Cali Norte”.

2. El actor brevemente manifestó que la referida clínica no le suministra pañales desechables. Solicitó al juez de tutela proteger sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la accionada suministrar los mencionados elementos13.

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes.

Expediente T-3522898.

1. Cédulas de ciudadanía de la actora y de Rosalba Marín de Ortiz14.

8F. 17 cd. inicial respectivo. 9Íd.. 10Íd.. 11 F. 18 cd. inicial respectivo. 12 F. 19 ib.. 13F. 1 cd. inicial respectivo. 14 F. 10 cd. inicial respectivo. 6

2. Historia clínica de la actora15. 3. “Solicitud y justificación del médico tratante del uso de medicamento no

POS”16.

4. Escrito 2011009754 de octubre 28 de 2011, mediante el cual Sura EPS dio respuesta negativa a la petición elevada por la accionante17.

5. Estudio y diagnóstico urodinámico, donde se indicó “flujo miccional normal; micción descompensada; detrusor hiperactivo idiopático, hipersensible y de baja capacidad funcional; incontinencia urinaria mixta; vaginitis atrófica; prolapso anterior grado II, prolapso posterior grado I; acomodación vesical normal”18.

6. Estudio computarizado de urodinamia19.

Expediente T-3543683.

1. “Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos” 73897209, diligenciado en marzo 30 de 2012 ante Saludcoop EPS, a nombre del señor Celso Trujillo Delgado, en donde se describió como servicio no autorizado “pañal desechable adulto talla L-Tena Slip”20.

2. Fórmula médica expedida por el galeno adscrito a la entidad demandada en febrero 21 de 2012, donde se prescribieron “pañales desechables adulto” y fijó el uso de 3 diarios, 90 mensuales y 270 trimestrales21.

3. Historia clínica, carné de afiliación a Saludcoop EPS y cédula de ciudadanía

de Celso Trujillo Delgado22.

4. Facturas de venta de elementos costeados por el accionante23.

5. Certificado de existencia y representación legal de Saludcoop EPS24.

Expediente T-3553506.

1. Cédula de ciudadanía del señor XX25. 15 F. 11 ib.. 16 F. 12 ib.. 17 Fs. 13 y 14 ib.. 18 Fs. 44 y 45 ib.. 19 Fs. 46 y 47 ib..

20F. 1 cd. inicial respectivo. 21 F. 2 ib.. 22 Fs. 3 a 6 ib.. 23 Fs. 7 a 15 ib.. 24 Fs. 36 a 38 ib.. 25 F. 3 cd. inicial respectivo. 7

2. Fórmulas médicas 593324, 634754 y 635993 de galenos adscritos a la demandada, suscritas en febrero 20, 27 y marzo 16 de 2012, respectivamente26.

3. Certificación emitida por la Corporación IPS Clínica Cali Norte, donde se

consignó que el actor se encontraba hospitalizado en dicha IPS, desde enero 16 hasta febrero 24 de 2012, cuando fue expedida la misma27. 4. “Justificación médica para solicitud de medicamento no POS y medicamentos para enfermedad catastrófica”, expedida en marzo 16 de 2012, en la cual se indicó que el accionante padece “VIH Sida B244” y “Desnutrición Severa E464”, y se formuló tratamiento de nutrición completa y balanceada por 60 días, con medicamento “Latox 400 gr.”28.

5. Autorizaciones de servicios 70692827 y 7065816729, mediante las cuales Saludcoop EPS concedió “examen bajo anestesia general” y “Resonancia Nuclear Magnética (RNM) Cráneo (base de cráneo, órbitas cerebro)”, procedimientos realizados al actor en enero 24 y 25 de 2012, donde se observó “Pacte entubado…actualmente en UCI… requiere RMN de cerebro con gadolinio… examen se realizará en área extrainstitucional” e igualmente, “Descartar leucoencefalopatía contrastada con gadopentato”30.

6. Historia clínica del señor XX, en la cual se indicó que el actor padece “Virus VIH Sida, Meningitis linfocitaria-criptococosis meníngea, TBC meníngea, trombocitopenia, neumonía nosocomial tratada, POP traqueotomía, secuela neurológica establecida, desnutrición severa”31.

7. Cédula de ciudadanía de la señora LL32.

8. Lista de servicios médicos autorizados por Saludcoop EPS33.

9. Declaración de la señora LL ante el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali en abril 10 de 2012, hermana del actor, donde respondió acerca del estado actual de salud de éste y de la razón de la solicitud de autorización de los pañales desechables34.

10. Resonancias magnéticas de enero 31 y marzo 7 de 2012, en las cuales se concluyó “los hallazgos pueden corresponder a encefalitis por VIH (complejo

26Fs. 4 a 6 ib.. 27 F. 7 ib.. 28 F. 8 ib.. 29Fs. 9 y 11 ib.. 30 Fs. 10 y 12 ib.. 31Fs. 13 a 17 y 20 ib.. 32F. 18 ib., hermana del actor, se le reserva la identidad. 33Fs. 31 a 35 ib.. 34Fs. 37 y 38 ib.. 8 demencia SIDA), se deben tener en cuenta procesos virales infecciosos sobreagregados e incluso procesos vasculíticos por HIV”35.

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.

Expediente T3522898. Mediante auto de noviembre 8 de 201136, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, admitió la acción de tutela, dando traslado a Sura EPS, para que en un término de tres días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa e igualmente allegara en original el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, en copia la historia médica y clínica, el registro de afiliación de la señora Rosalba Marín de Ortiz y, todo lo

relacionado con el requerimiento realizado por ella, pero la EPS accionada no emitió pronunciamiento alguno. Expediente T-3543683. Mediante auto de mayo 30 de 201237, el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente requirió a la médica psiquiatra, con el fin de que rindiera informe como galena tratante del actor, quien guardó silencio. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada judicial de la entidad accionada presentó escrito en junio 1 de 201238, donde solicitó declarar improcedente la acción ante la inexistencia de un riesgo inminente para el demandante. Indicó que “el asunto fue sometido al análisis del Comité Técnico Científico quien encontró que no se cumplía con lo dispuesto en el literal d, del artículo 6 de la Resolución 2933 de 2006, que en torno a los criterios para la autorización de medicamentos no POS dice textualmente: ‘debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva’”39. Expediente T-3553506. En auto de marzo 28 de 201240, el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, en auto de abril 10 siguiente41, dispuso la misma orden para la entidad accionada, ante la 35Fs. 39 y 40 ib.. 36 F. 15 ib..

37 F. 25 cd. inicial respectivo. 38Fs. 28 a 38 ib.. 39 F. 32 ib.. 40 F. 24 cd. inicial respectivo. 41 F. 41 ib.. 9 formulación de nuevas pretensiones en declaración recibida a la señora LL, en el referido despacho judicial. En virtud de ello, mediante escrito de abril 12 de 201242, la empresa demandada solicitó declarar improcedente la acción, argumentando que no existe orden médica que disponga el uso de los pañales desechables y tampoco riesgo inminente para la vida del señor XX.

D. Decisiones objeto de revisión.

Expediente T3522898. En fallo único de instancia de noviembre 18 de 201143, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta no tuteló los derechos invocados en la demanda, indicando que “no resulta claro que la negativa de la EPS Sura de suministrar tales elementos, vulnera su derecho… ya que no está aportando la respectiva solicitud y justificación del médico tratante de la necesidad de uso permanente de pañales desechables y las entidades promotoras de salud no están obligadas a acceder a solicitudes elevadas directamente por los usuarios como se puede inferir de la presente solicitud”44. Expediente T-3543683. Mediante fallo de junio 13 de 201245, el cual no fue impugnado, el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán no tuteló los derechos fundamentales del señor Celso Trujillo Delgado, al considerar que la parte demandante no aportó la orden médica respectiva. Al respecto, concluyó que “en esta oportunidad no procede ordenar

favorablemente respecto al pedido de pañales y silla de ruedas a favor del señor Celso Trujillo, a través de la señora Francia Trujillo Rosero, más aún no procede ordenar atención integral por las patologías que se citan en la demanda de tutela, por no existir prueba alguna que acredite desatención”46. Expediente T-3553506. Sentencia de primera instancia. En sentencia de abril 16 de 201247, el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali, resolvió “decretar la improcedencia de la acción de tutela”, indicando que “la reclamación de ese elemento no estaba soportada en una orden médica, sino conforme a la necesidad que el accionante consideraba que si bien, en principio pudo haberse tenido en cuenta, ahora resulta 42 Fs. 42 a 44 ib.. 43 Fs. 28 a 31 cd. inicial respectivo. 44 F. 31 ib.. 45 Fs. 39 a 45 cd. inicial respectivo. 46 F. 45 ib.. 47 Fs. 49 a 56 cd. inicial respectivo. 10 improcedente, en la medida en que puede desplazarse y utilizar, para realización de sus fisiologías, bien sea la tasa sanitaria o una bacinilla”48. Impugnación. En escrito de abril 20 de 201249, la señora LL, hermana del actor, ante la imposibilidad física de éste por encontrarse hospitalizado, impugnó la decisión del a quo y solicitó que “… en adelante la entidad le brinde la atención integral y oportuna en cuanto a cuidados especiales, atención en hospitalización u hospitalización en casa, cuidador permanente, con todos los

recursos requeridos, terapias, medicamentos, psicóloga, exámenes, complementos nutricionales, pañales. Hasta el cumplimiento de su completa recuperación”50, lo anterior debido a que, “… aun habiendo dado la orden de salida la entidad, no cuento con los medios para poder sostenerlo, únicamente es mi trabajo”51. Sentencia de segunda instancia. En fallo de mayo 28 de 201252, el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali confirmó íntegramente el fallo, al considerar que “… al expediente de tutela no se allegó ninguna prescripción u orden proveniente del médico tratante que determinara la necesidad de suministrarle al agenciado los pañales reclamados, como los demás servicios de salud”53. Explicó que para la procedencia del amparo “se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares”54.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, alegados por los accionantes,

48F. 54 ib.. 49 Fs. 59 a 62 ib.. 50F. 60 ib.. 51F. 59 ib.. 52Fs. 66 a 71 ib.. 53F. 70 ib.. 54Íd.. 11 como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos elementos (pañales desechables, entre otros) y de la prestación deficiente en la atención integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos. Tercera. Legitimación. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”55. En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento “en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando: “El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente

no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.” En el otro extremo, entre los particulares que pueden ser llamados a responder por vía de tutela como probables responsables del quebrantamiento de un derecho fundamental, se encuentran los entes encargados de la prestación del servicio público de salud (art. 42.2 D. 2591 de 1991). Cuarta. Los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello y para especificar lo atinente al caso, a la salud se 55Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de diciembre 10 de 1999, M. P., Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, M. P., Alfredo Beltrán Sierra; y T-315 de abril 1° de 2000, M. P., Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 12 le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Se erige y

garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados56. Así fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Aunado a lo anterior, respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece:57 ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma

la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben 56 T-128 de febrero 14 de 2008, M. P., Nilson Pinilla Pinilla. 57“Las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), ofrecen la interpretación autorizada del Protocolo Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisión del artículo 93 de la Carta. Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretación para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observación General No. 14, sobre el disfrute del nivel más alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las sentencias T-666 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-859 de 2003 y T-860 de 2003 (ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería).” 13 basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la

prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad’.” En virtud de ello, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que se cuentan las personas de la tercera edad. De tal manera ha expresado58: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” En fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad”. Quinta. Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento.

El ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro la dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana”59. En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional60. 58Sentencia T-420 de mayo 24 de 2007, M. P., Rodrigo Escobar Gil. 59Artículo 1° Constitución Política. 14 Esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo f

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