CC - T868-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T868-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-868/13
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por existir subordinación La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jurídico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter fáctico. Tratándose de cooperativas de trabajo asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y, en esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador. Sin embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco pueden presentarse distintos tipos de vínculo, lo que lleva a que el juez deba valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para así determinar con certeza la naturaleza de la relación, pues en muchos casos se ha encontrado que efectivamente se configura una relación de trabajo dependiente entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y
CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO El principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona 2 natural o jurídica”; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria. La noción del “contrato realidad” se basa en una apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del mismo. Aplicando tal apreciación a las cooperativas de trabajo asociado, pueden presentarse situaciones en las que surge una relación vertical con respecto a los cooperados.
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL
DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ MINIMO VITAL-Se presume su afectación cuando existe incumplimiento prolongado e indefinido en el pago de salarios DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectación del mínimo vital DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados
Referencia: expediente T-3’975.614
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Forero Velásquez contra Caprecom y la Cooperativa Cooperamos en Liquidación. Derechos fundamentales invocados: al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo
Problemas jurídicos: procedencia de la acción de tutela contra cooperativas de trabajo asociado, principio de primacía de la realidad sobre las formas, pago de remuneración
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con ocasión de la solicitud de tutela presentada por Luis Hernando Forero Velásquez contra Caprecom y la Cooperativa Cooperamos en Liquidación.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Actuando por medio de apoderado judicial, el señor Luis Hernando Forero Velásquez presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión
Social de las Comunicaciones -Caprecom-, Seccional Chocó, y la Cooperativa Cooperamos, con el propósito de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al pago oportuno de salario y a la igualdad, supuestamente vulnerados ante la falta de pago de dos meses de compensación laboral. 1.2. HECHOS Entre Caprecom y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Cooperamos se suscribió el contrato número 0621 el 16 de diciembre de 4 2011, distribuido por zonas. En la zona 2, donde le correspondía al accionante prestar sus servicios (zona 2: IPS Chocó, IPS Chocó HSFA, IPS Clínica Quibdó, ESE Salud Chocó), se desarrollaron procesos asistenciales a nivel nacional en los que Caprecom prestaba sus servicios de salud en IPS propias y administradas. La cooperativa fue encargada de contratar el personal necesario para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos para apoyar el suministro de los servicios de salud a cargo de la Clínica Quibdó, el Hospital San Francisco de Asís Chocó, la IPS Clínica Manizales, y la IPS San José del Palmar, entes administrados por Caprecom, según consta en el objeto del contrato en mención. 1.2.1. El contrato se suscribió por un valor de ocho mil novecientos ochenta y ocho millones quinientos catorce mil setecientos cuarenta pesos, ($8.988.514.741) para un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 a 31 de marzo de 2012, con continuidad. 1.2.2. En desarrollo de ese convenio, el accionante fue contratado para prestar
sus servicios como médico ginecólogo, los meses de junio y julio de 2012, en la Clínica Caprecom Quibdó y el Hospital San Francisco de Asís, con una compensación mensual de diez millones de pesos ($10’000.000) mensuales, para un total de veinte millones de pesos. Con ocasión del contrato, la Cooperativa le solicitó la suscripción de varios documentos, así como el pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social. 1.2.3. El tutelante sostiene que las órdenes e instrucciones relacionadas con las funciones que desempeñaba en el servicio contratado, eran impartidas directamente por Caprecom, por intermedio del Director General, el Director Territorial, el subdirector EPS, el subdirector y coordinador de la IPS, el coordinador General para Chocó y la Cooperativa Cooperamos. 1.2.4. Pese a cumplir todas las labores asignadas, hasta el momento del retiro de la Cooperativa Cooperamos, las entidades mencionadas le adeudaban al accionante el salario de los meses de junio y julio de 2012, razón por la cual ha reclamado en múltiples ocasiones por lo debido, sin tener solución alguna, a la fecha de la tutela, 20 de febrero de 2013 no se había cumplido con el pago. 5 1.2.5. Sostiene que, de manera sorprendente, el día 16 de julio de 2012, la Cooperativa Cooperamos le entregó una carta de “terminación de procesos”, como suelen llamar en la Cooperativa a los contratos laborales, en la que lo retiró del puesto de trabajo, argumentando que se cerraba la Cooperativa porque hasta ese día tenían contrato con
Caprecom. 1.2.6. Reitera que las entidades accionadas se han dedicado a “adjudicarse responsabilidades entre una y otra”; al tiempo que la Cooperativa dice no pagar aduciendo que Caprecom tiene problemas presupuestales internos, Caprecom argumenta que no le debe nada a la Cooperativa. 1.2.7. Señala que si bien la Cooperativa afirmó que se encontraba en proceso de iliquidez, Caprecom informó en diciembre de 2012 que había cancelado a la Cooperativa el 50% de lo adeudado. 1.2.8. Aduce finalmente que se ha visto en graves dificultades económicas debido a la falta de pago de su salario, y que la gravedad de la situación que lo obligó a trasladarse a la ciudad de Villavicencio a buscar trabajo para sostener a su familia. 1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA 1.3.1. El accionante soporta la demanda en lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política y en la sentencia T-484 de 2005, referida a la solidaridad predicable entre las cooperativas de trabajo asociado y las entidades contratantes y según la cual debe privilegiarse la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Indica que la conducta de las entidades accionadas resulta contraria al orden constitucional, en tanto “cada entidad se escuda en la otra para evadir la responsabilidad del pago de salario adeudado”. 1.3.2. Afirma que la negativa del pago de los salarios afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y pago oportuno de salario. Agrega que con la esperanza de que las accionadas pagaran lo adeudado, ha adquirido algunas deudas que no ha podido cancelar.
Concluye que el respectivo pago serviría para “solventar sus actividades básicas como son; alimentación, transporte, pago de servicios públicos y de salud, sostenimiento de familiares, pago de mis obligaciones económicas y compromisos financieros contraídos.” 6 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Caprecom Pese a la debida notificación surtida en el trámite de la presente acción de tutela, Caprecom no respondió a los requerimientos del juez de instancia. 1.4.2. Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos La Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooepramos-, a través de su liquidador, dio respuesta a la solicitud de tutela sosteniendo que la Asamblea General, en reunión realizada el pasado 18 de marzo de 2013, aprobó la disolución y liquidación de la Cooperativa, debido al retiro masivo de los asociados como consecuencia de la terminación de los procesos que se venían desarrollando con su cliente Caprecom; señaló que a ello se suma la difícil situación financiera a la cual los tiene avocados Caprecom, pues la elevada cartera que presenta dicha entidad con la cooperativa hace que se tomen medidas de este tipo, situación que se ha hecho conocer a los diferentes entes de control, como la Procuraduría y la Contraloría, entre otros. Anotó que las acreencias como las del accionante deben ser tenidas en cuenta dentro de la masa de liquidación como créditos con prelación de la primera clase y, por tanto, se debe esperar el resultado de las acciones que adelante el liquidador tendientes a obtener el pago de las obligaciones que presentan los deudores de la Cooperativa, principalmente Caprecom.
1.5. DECISIONES JUDICIALES 1.5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 9 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado, tras afirmar que no son aceptables las excusas relativas a las dificultades económicas de la Cooperativa para pagar lo que debe y, considerando además, que “se trata de un derecho adquirido del trabajador, como es el pago de su salario, por consiguiente le asiste la obligación al empleador de pagar a éste lo debido por los servicios 7 prestados como contraprestación de los mismos.” El fallo ordena a Caprecom y a la Cooperativa realizar, en un término mínimo de cuarenta y ocho horas y máximo de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, gestiones administrativas y financieras para el pago de lo adeudado. Previno igualmente a la Cooperativa y a Caprecom de abstenerse de realizar conductas similares a las que originó la tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. 1.5.2. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Quibdó en providencia del 28 de mayo de 2013 confirmó la decisión de primer grado, por las mismas consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, amparando por consiguiente los derechos invocados por el accionante. Resaltó la importancia de considerar, de una parte, el deber que tienen las autoridades de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios y las cooperativas de trabajo asociados sean utilizadas como formas de
intermediación laboral, y de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. Por estos motivos concluyó la sentencia, “Caprecom no podía contratar con la Cooperativa e ignorar por esa vía la relación laboral con el accionante.” Precisó de igual manera, que no hay discusión sobre el derecho del tutelante a recibir el pago de su salario, por lo que estimó necesario recordar que la suma adeudada al demandante no es una prebenda de Caprecom o de la Cooperativa sino una parte de la justa distribución por su trabajo que en términos constitucionales debe entregarse en forma completa y oportuna. Concluyó la sentencia que no “es de recibo para la Sala que se someta al administrado a una situación indefinida respecto a la cancelación de su acreencia, lo que podría generarle un perjuicio significativo”. Resolvió así, confirmar la sentencia 025 del 9 de abril de 2013 proferida por el juez de primera instancia. 1.6. PRUEBAS OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 8 1.6.1. Contrato No. 0621 del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre las accionadas para el suministro del personal de apoyo a las labores asistenciales y administrativas de Caprecom. 1.6.2. Copia del oficio dirigido como directriz de parte del Director General de Caprecom, a la Cooperativa Cooperamos, en el que se dispone la prorroga y adición del contrato hasta el 1 de junio de 2012. 1.6.3. Comunicado interno dirigido a los asociados de Cooperamos,
comunicando la continuidad del contrato y ordenando la continuidad de los procesos que desarrollaban los cooperados, así como retomar a los puestos de trabajo. 1.6.4. Carta dirigida por Cooperamos al señor Gobernador del Choco, en la que le informa la situación que registraba la Cooperativa. 1.6.5. Copia de la sentencia N° 48 del 4 de octubre del 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó. 1.6.6. Copia de la sentencia N° 45 del 17 de septiembre del 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó. 1.6.7. Declaración extraproceso en la que el señor Luis Hernando Forero Velásquez manifestó ser cabeza de hogar y que su esposa depende económicamente de él. 1.6.8. Nómina de empleados que laboraron con la Cooperativa. 1.6.9. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del accionante. 1.6.10. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado, suscrito entre la Cooperativa Cooperamos y el accionante, de fecha 1° de mayo de 2011. 1.6.11. Desprendibles de pago de 2012, en los que se observan los meses de junio y julio sin cancelar. 1.6.12. Certificados de deudas adquiridas por el accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA
9 En desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala establecer si la actuación de la empresa Caprecom y la Cooperativa de trabajo asociado Cooperamos vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del accionante, ante la falta prolongada del pago de salarios. Para resolver el problema planteado, la Corte seguirá el siguiente esquema; (i) estudio de la procedencia excepcional de la tutela en los casos de las cooperativas de trabajo asociado; (ii) análisis de la naturaleza jurídica de estas entidades en el marco de las relaciones laborales y del principio de prevalencia de los aspectos sustanciales sobre los formales en el escenario laboral y (iii) aplicación de tales enunciados a las especificidades del caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES, ESPECIALMENTE CONTRA LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO1
El Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala en su artículo 1° que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante un juez la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por particulares en los casos señalados en la misma reglamentación. El artículo 42 del aludido decreto consagra las circunstancias en las que el recurso de amparo es procedente frente a particulares. Señala el numeral 4 de dicho artículo:
“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” (Negrita fuera de texto). 1Referencias de la sentencia T287 de 2011. M.P. Jorge Pretelt Chaljub 10 En atención a lo anterior, la Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela frente a particulares está condicionada a que se demuestre la existencia de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. Al respecto manifestó en la Sentencia T-1042 de 2001 lo siguiente: “El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión - como es el caso en materia laboral2, pensional3, médica4, de ejercicio de poder informático5, de copropiedad6, de asociación gremial
2 “Ver Sentencias: T-335 del 31 de julio de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 del 04 de abril de 1997. MP. Vladimiro Naranjo Mesa., T-202 del 18 de abril de 1997. MP. Fabio Morón Díaz, T-584 del 19 de octubre de 1998. MP. Hernando Herrera Vergara, T-639 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203 del 28 de febrero de 2000. MP. Fabio Morón Díaz.” 3 “Ver Sentencias: T-339 del 17 de julio de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-650 del 10 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell, y T-833 del 25 de octubre de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz.” 4 “Ver Sentencias: T-697 del 06 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-433 del 20 de agosto de 1998. MP. Alfredo Beltrán Sierra.” 5 “Ver Sentencias: T-1682 del 07 de diciembre de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis y SU-1721 del 12 de diciembre de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis.” 6 “Ver Sentencias: T-630 del 28 de noviembre de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-308 del 23 de junio de 1998. MP. Fabio Morón Díaz y T-418 del 09 de junio de 1999. MP. Fabio Morón Díaz.” 11 deportiva7 o de transporte8 o religiosa9, de violencia
familiar10 o supremacía social11 -, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.” La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jurídico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter fáctico12. Tratándose de cooperativas de trabajo asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y, en esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador. Sin embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco pueden presentarse distintos tipos de vínculo, lo que lleva a que el juez deba valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para así determinar con certeza la naturaleza de la relación, pues en muchos casos se ha encontrado que efectivamente se configura una relación de trabajo dependiente entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece. 7 “Sentencia T-796 del 14 de octubre de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” 8 “Sentencia T-640 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.”
9 “Sentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996. MP. Fabio Morón Díaz.” 10 “Ver Sentencias: T-557 del 29 de noviembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y T-420 del 09 de septiembre de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.” 11 “Sentencia T-263 del 28 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” Cfr. Sentencia T-1042 del 28 de septiembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Ver Sentencias: T-290 del 28 de julio de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-449 del 15 de Junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 2.4. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. NATURALEZA JURÍDICA 2.4.1. La Ley 79 de 1988 establece en su artículo 70, que las cooperativas de trabajo asociado serán aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas, por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización democrática y la existencia de autonomía empresarial13. 2.4.2. La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administración y el manejo de las mismas; también con respecto al reparto de excedentes y
a aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y demás estipulaciones creadas para alcanzar los objetivos específicos de cada asociación, que más allá de cuáles sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna14. 2.4.3. Como lo evidencian las anteriores consideraciones, las cooperativas de trabajo asociado se muestran como una manifestación directa del Estado Social de Derecho, ya que resaltan los principios que guían a éste, y en esa medida, no es coincidencia que en varios artículos de la Carta se promocionen los elementos que más se destacan en esta forma asociativa15. 13 Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia T-417 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Así, entre otros, el artículo 1 establece que "Colombia es un Estado Social de Derecho, (...) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general"; el artículo 38 garantiza "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad"; el artículo 57 permite al legislador "establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas"; el artículo 58 establece en su inciso 3 que "(…) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad"; el artículo 103 establece que al Estado le corresponde contribuir a "(…) la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (…) comunitarias (…)"; el artículo 189, numeral
24, consagra la inspección, vigilancia y control en cabeza del Presidente de la República "sobre las entidades cooperativas"; el artículo 333 determina que al Estado le corresponde fortalecer "(…) las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial". 13 2.4.4. Las cooperativas de trabajo asociado también han sido objeto de estudio de esta corporación y con respecto a ellas se ha señalado que las relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido que sus miembros son dueños de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador; por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo. Verbi gratia, en la Sentencia C-211 de 2000, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, esta Corporación señaló: “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un
empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”16. (Negrita fuera de texto). No obstante, en la misma sentencia, la Corte precisó que si bien las cooperativas se rigen por los acuerdos suscritos por sus miembros y por fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no se pueden tornar en herramientas de vulneración de los derechos fundamentales de sus integrantes. “La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda 16 Idem. 14 reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia,
como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”17. (Negrita fuera de texto). De manera que en virtud del artículo 6 Superior, las cooperativas de trabajo asociado serán responsables ante las autoridades en el evento en que desconozcan derechos fundamentales, ya que estarían infringiendo la Constitución y las leyes. 2.4.5. La Corte también ha señalado que cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, se configurará un contrato de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 53 Superior, de primacía de la realidad sobre las formalidades, como a continuación se estudiará18.
2.5. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS EN LA RELACIÓN LABORAL Y EL CONTRATO
REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO 17 Cfr. Sentencia C-211 del 01 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz. 18 Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño. 15 2.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el amparo al trabajo como derecho fundamental, va más allá de las formas
contractuales en que se manifieste.19 En ese sentido sostuvo la Sentencia T-475 de 1992: “No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a tod
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