CC - T869-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T869-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-869/08
(septiembre 4) ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar los derechos fundamentales de los desplazados PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONDICION DE DESPLAZADO-Responsabilidad de las autoridades para probar que la persona no acredita esa condición AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Se ordenará a Acción Social evaluar las condiciones de los accionantes para determinar si fue superada su situación La Sala, al no encontrarse frente a razones objetivas que le permitan claramente concluir que los casos responden a un hecho superado, ordenará a Acción Social en el término de 30 días, que proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de las accionantes con el fin de determinar si han superado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a las accionantes sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada. ACCIONDE TUTELA-Existencia de un hecho superado en algunos de los casos por haberse entregado o prorrogado la ayuda humanitaria
Referencia: Expedientes T-1.898.435; T-1.898.460; T1.900.206; T-1.902.952
Accionantes: Ilia Díaz Sanjuan; Delmira Jiménez Quintero; María del Carmen Herrera Almanza y; Nancy Arciniegas Ojeda Accionada: Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones comunes de las demandantes: Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 2
Las ciudadanas -mujeres y madres cabeza de familiasolicitaron amparo constitucional ante la negativa de la entidad accionada a concederles las prórrogas de la asistencia humanitaria a que tienen derecho como desplazadas, lo que a su juicio constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y a la protección especial de los menores de edad, en el caso de sus hijos pequeños.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional respondió las acciones de tutela de la referencia, solicitando su improcedencia, por no estar acreditado el perjuicio irremediable. La entidad argumenta que no ha violado los derechos fundamentales de las ciudadanas, toda vez que ha realizado las gestiones necesarias para confirmar las prórrogas solicitadas y que las mismas están supeditadas a un orden cronológico previamente establecido que no puede ser alterado. Así mismo indica, salvo una excepción, que las accionantes al encontrarse incluidas en el RUPD han tenido acceso a la asistencia humanitaria de emergencia, y que sus necesidades han sido adecuadamente atendidas. Por último, resalta la posibilidad de que las actoras acudan a las instituciones públicas del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada, para recibir
otro tipo de ayudas bajo las reglas de procedimiento que cada una de estas entidades posee.
3. Hechos relevantes y medios de prueba De acuerdo a la información probatoria allegada por las partes, la Sala recoge los siguientes hechos y pruebas relevantes. La información detallada sobre cada uno de los expedientes acumulados se resume a continuación: 3.1 Caso T-1.898.435: 3.1.1 La accionante, se encuentra incluida junto a su grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada como lo certifica el oficio de Acción Social que se adjunta a la tutela1. La actora es madre de cabeza de familia en estado de embarazo y es responsable por cuatro menores de edad según los registros civiles de nacimiento y el certificado de control prenatal que presenta en su amparo2. Uno de estos menores, de 14 años de edad, padece de un cuadro severo de anemia celular falaforme como lo revela el registro de hospitalización del día 13 de octubre de 2006 que indica que el cuadro clínico del menor obligó a que fuera hospitalizado en dos ocasiones anteriores siendo atendido en la E.S.E. Rosario Pumarejo de López3. 3.1.2 El 21 de junio de 2007, la actora elevó un derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le otorgara una prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia que venía recibiendo. Sin embargo, hasta la 1 Folios 6 y 7. 2 Folios 9-12 3 Folio 8.
Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 3 fecha de presentación de la acción de tutela4, la entidad accionada no se había pronunciado sobre la solicitud de la ciudadana.
3.1.3 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional por su parte, manifestó en escrito presentado el 17 de enero de 2008 (folio 20), su oposición a las pretensiones de la actora. Indicó que al revisar el RUPD se constató que la señora Ilia Díaz San Juán y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en ese registro desde el 11 de septiembre del 2007 y que recibió, por concepto de ayuda humanitaria de emergencia, tres auxilios de alojamiento por un valor total de doscientos setenta mil pesos ($270.000). Frente a las prórrogas de tal ayuda, precisa que es necesario surtir un procedimiento interno que consiste en la verificación de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su grupo familiar mediante una visita domiciliaria que permita la aprobación y posterior programación de la entrega. Señala que dichas gestiones están siendo realizadas por parte de los funcionarios de la Unidad Territorial del Cesar, por lo que no se puede concluir que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la actora o de su grupo familiar. Por las razones resumidas, se opone esta entidad a las pretensiones de la actora. 3.2 Caso T-1.898.460: 3.2.1 La accionante, junto a su grupo familiar, es reconocida como desplazada por la violencia, según lo evidencia el oficio de Acción Social que acompaña a la acción de tutela5. Adicionalmente, es madre cabeza de familia, responsable de dos hijos menores de edad, como lo indican los registros civiles de nacimiento que allega al recurso de amparo6. Así mismo señala que su esposo fue asesinado por paramilitares el 24 de diciembre del
2004, como lo acredita la declaración juramentada presentada el 17 de octubre de 20067. 3.2.2 El 17 de octubre de 2006, la accionante presentó un derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le suministrara una prórroga en la ayuda humanitaria que venía recibiendo junto con su grupo familiar. El mismo día, Acción Social le manifestó por escrito, que las prórrogas no son automáticas y que las mismas deben someterse a una valoración individual por lo que la actora debe acudir a las entidades del Sistema y esperar a que Acción Social realice las gestiones pertinentes para la evaluación de su solicitud, como quiera que ella figura como titular del grupo familiar8. 3.2.3 En escrito presentado por Acción Social el 7 de diciembre de 2007 (folio 20), ella manifestó que luego de revisar el RUPD se logró establecer que la señora Delmira Jiménez Quintero y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el mismo registro desde el 26 de mayo de 2006, recibiendo 4 Diciembre 19 de 2007. 5 Folio 6. 6 Folio 7-9. 7 Folio. 5. 8 Folios 10-12. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 4 parcialmente la ayuda humanitaria de emergencia; mientras que el apoyo para el alojamiento temporal ha sido tramitado de acuerdo al procedimiento establecido al interior de la entidad. En cuanto a la solicitud de la prórroga realizada en la tutela, la accionada indicó que programó la respectiva visita domiciliaria necesaria para valorar las condiciones de la accionante y su
grupo familiar, para el 6 de diciembre del 2007, por lo que está pendiente la aprobación de la asistencia solicitada. Concluye por lo tanto, que se debe negar el amparo invocado pues la entidad no ha violado derecho fundamental alguno. 3.3 Caso T-1.900.206: 3.3.1 La accionante, como consta en el oficio adjunto a la tutela, se encuentra incluida en el Registro de Población Desplazada junto a su grupo familiar9. Es responsable de tres hijos menores de edad y como lo indican los registros civiles de nacimiento y la copia de la tarjeta de identidad que adjunta al proceso10. Así mismo, bajo su cuidado se encuentra una hija mayor de edad quien padece de V.I.H., como lo indica la histórica clínica que se allega a la tutela11. 3.3.2 El 30 de agosto de 2006, la accionante presentó un derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le suministrara una prórroga de la ayuda humanitaria que venía recibiendo junto con su grupo familiar. El 8 de septiembre de 2006, Acción Social le manifiesta por escrito que las prórrogas no son automáticas y que las mismas deben someterse a una valoración individual por lo que la actora debe realizar el trámite correspondiente, como quiera que ella figura también como titular del grupo familiar12. 3.3.3 En escrito presentado el 28 de febrero de 2008 (folio 22), la entidad indicó que del análisis realizado en el RUPD no se pudo encontrar coincidencia alguna con el nombre o con el documento de identidad de la señora María del Carmen Herrera Almanza, lo que permite establecer que
ésta no ha presentado declaración juramentada ante las respectivas autoridades competentes en donde se manifiesten los hechos y motivos del posible desplazamiento. Por lo tanto, reconoce que hasta tanto no se surta el trámite respectivo, no se puede reconocer la condición de desplazada por la violencia a la ciudadana, ya que no es jurídicamente viable otorgar la asistencia a quien no ha acreditada la situación de vulnerabilidad que lo amerita. 3.4. Caso T-1.902. 952: 3.4.1 La accionante, se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada desde el 6 de agosto de 2007, como lo explica en su acción de 9 Folio 6. 10 Folios 11-13. 11 Folios 8-10. 12 Folios 10-12. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 5 tutela13. En el mismo escrito, manifiesta que su grupo familiar está constituido por su esposo y sus dos hijos menores de edad, situación que es constatada por Acción Social en el informe de tutela que acompaña su respuesta al amparo constitucional14. 3.4.2 Señala en el mismo escrito de tutela que el 22 de octubre del 2007 terminó el periodo de la asistencia humanitaria de emergencia, por lo que el 28 de noviembre del mismo año procedió a presentar ante Acción Social un derecho de petición solicitando una prórroga en la ayuda. Manifiesta que el 2 de enero del 2008, la entidad la respondió su petición indicando que frente a la misma se había procedido a incluirla dentro del calendario de visitas para
establecer la procedencia de la misma. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la tutela (25 de marzo del 2008) la entidad no ha realizado visita alguna. 3.4.3 Acción Social por su parte, en escrito presentado el 4 de abril de 2008, reconoce que la señora Nancy Arciniegas Ojeda se encuentra incluida en el RUPD desde el 6 de agosto de 2007, y que recibió ayuda humanitaria de emergencia consistente en tres meses de alimentación, tres meses de alojamiento y apoyo en recursos para transporte y acompañamiento psicosocial. De igual manera, señala que la actora fue beneficiaria de un proyecto de emprendimiento para la generación de ingresos por valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) de acuerdo al plan de negocio presentado a la entidad con el fin de asegurar su sostenimiento. En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria respondió que la visita fue programada entre los días 4 y 7 de abril de 2008, por lo que está pendiente la aprobación de la asistencia solicitada. Señala por lo tanto, que se debe negar el amparo pues la entidad no ha violado derecho fundamental alguno.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
En el siguiente resumen se relacionan los diferentes fallos de instancia que se presentaron en cada uno de los casos previamente descritos: 4.1 Caso T-1.898.435: 4.1.1 Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar: En sentencia del 21 de enero de 2008, resolvió negar la acción de tutela impetrada por la accionante, por considerar que la misma era improcedente. Como sustento de ello, indica que del acervo probatorio se puede advertir
que la actora, junto a su grupo familiar, se encuentra incluida dentro del plan de atención a la población desplazada y que la entidad está adelantando las gestiones necesarias para la entrega de la prórroga, siendo ésta examinada actualmente por la subdirección de atención a desplazados por remisión realizada por la unidad territorial del Cesar el 16 de enero del 2008. 13 Folio 2. 14 Folio. 8. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 6 Así las cosas, advierte que los derechos de la actora y su grupo familiar no están siendo vulnerados por Acción Social, teniendo en cuenta que es necesario que la accionante guarde espera por su turno para recibir la prórroga demandada. Igualmente considera, que existen otras instituciones públicas a las cuales ésta puede acudir para recibir atención humanitaria. En escrito presentado el 30 de enero del 2008, la accionante impugna la decisión de instancia indicando que el juez valoró exclusivamente las afirmaciones de la entidad, sin confrontarlas con otras pruebas obrantes en el proceso15. 4.1.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Penal: En sentencia del 5 de febrero de 2008, confirmó el fallo de tutela impugnado indicando que la entidad accionada ya está realizando el procedimiento pertinente para resolver de fondo la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria incoada por la accionante. Para el juez, esto es suficiente para confirmar el fallo, no sin antes advertirle a la entidad que debe resolver la petición dentro de un término razonable para evitar que el principio de
acceso a la administración de justicia no se quede en una simple fórmula enunciativa. 4.2 Caso T-1.898.460: 4.2.1 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar: En sentencia del 13 de diciembre de 2007, se denegó el amparo de tutela solicitado por la actora, al considerar que Acción Social está realizando todas las gestiones correspondientes para determinar si la accionante tiene derecho a la prórroga, de acuerdo a las condiciones establecidas por el procedimiento indicado para tal fin. Del análisis del caso, para el juez de instancia, el hecho de que la actora y su grupo familiar se encuentren dentro del RUPD, les permite tener derecho a los beneficios que la ley contempla para las personas en esa situación. Sin embargo, considera que no se le puede ordenar a la entidad accionada que prorrogue la ayuda humanitaria, sin tener la certeza de que la actora continúa en una situación que amerite tal decisión, por lo que deniega la solicitud. En escrito presentado el 21 de diciembre de 2007, la accionante impugna la decisión del juez de instancia. Indica, entre otras cosas, que a la fecha de la presentación del recurso la entidad no había realizado la visita domiciliaria respectiva, a pesar de que en el escrito de respuesta de tutela mencionó que la misma había sido programada para el 6 de diciembre. Adicionalmente considera que la sentencia presenta inconsistencias que revelan que el juez no analizó adecuadamente el caso, toda vez que identificó inadecuadamente a la accionante como “Esther Rivera Ortega” y asumió erróneamente que
Acción Social ya había programado una fecha cierta para la visita 15 Folio 37. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 7 domiciliaria, cuando al momento del fallo ello no había ocurrido. Por lo tanto, considera que sus derechos siguen siendo vulnerados por la entidad enunciada ya que no se ha resuelto de fondo su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria. 4.2.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Penal: En sentencia del 22 de enero del 2008, confirmó el fallo de instancia. Considera el Tribunal que a pesar de los yerros en que incurrió el juzgado en su providencia, estos no son la razón fundamental de la negación de la tutela, pues el fondo de la misma radica en que la entidad accionada efectivamente está realizando el procedimiento pertinente para resolver la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria incoada por la accionante. Por esta razón, confirma el fallo de la primera instancia, advirtiéndole a la entidad accionada que debe resolver dicha solicitud en un tiempo razonable. 4.3 Caso T-1.900.206: 4.3.1 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar: En sentencia del 4 de marzo del 2008, el juez de instancia decidió negar el amparo solicitado por la accionante, al considerar que Acción Social ha cumplido con la asistencia humanitaria y que la entrega de la misma debe respetar el turno asignado en el orden cronológico correspondiente. Indica además que del informe presentado por la entidad accionada, se tiene que la demandante se encuentra vinculada al programa de Familias en Acción, por
lo que recibe por parte de esa entidad un subsidio de ciento veinte mil pesos de manera bimestral, como ayuda para la educación de sus hijos. Sin perjuicio de lo anterior, el juez decidió requerir a la entidad para que ésta realice un seguimiento puntual a la atención que debe recibir la accionante y su grupo familiar, asesorando a la misma frente a los trámites que debe adelantar ante las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada. El fallo no fue objeto de impugnación por parte de la actora. 4.4 Caso T-1.902.952: 4.4.1 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.: En sentencia del 8 de abril de 2008 el juez de instancia niega el amparo de tutela al considerar que la pretensión de la accionante es un hecho superado, pues la entidad accionada ya está realizando las gestiones propias encaminadas a verificar los requisitos que acrediten la prórroga solicitada por la actora. Por otro lado, y en lo pertinente al proceso de estabilización social y económica, el juez considera que la actora puede acudir a las instituciones a las hizo alusión la entidad accionada en su respuesta, para la protección de sus derechos en los términos señalados por la ley. El fallo de tutela no fue impugnado por la actora. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 8
5. Trámite y Pruebas en Sede de Revisión.
Mediante auto del primero de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador, bajo la facultad contenida en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, solicitó
algunas pruebas adicionales que permitieran establecer la procedencia o improcedencia de las acusaciones de las ciudadanas en los casos de la referencia y ordenó solicitarle a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que informara a esta Corporación (a) cual es el estado actual de la asistencia proporcionada a las accionantes y su grupo familiar por su condición de desplazados por la violencia y; (b) si ésta no se ha proporcionado, qué fundamentos encuentran relevantes para abstenerse de entregar la asistencia referida. Las respuestas de la entidad accionada, presentadas a esta Corporación en escrito del 13 de agosto del 2008, se resumen de la siguiente manera: 5.1 Caso T-1.898.435: La entidad afirma que en materia de atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la siguiente: - Asistencia humanitaria integral entregada desde el día 17 de noviembre de 2004. - Prórroga de atención humanitaria de emergencia entregada el día 14 de mayo de 2008. - Giro programado el día 12 de diciembre de 2007, el cual no fue cobrado por la accionante. - Programación de entrevista domiciliaria, contemplada para la semana del 18 de agosto al grupo familiar que encabeza la actora. En materia de atención brindada por otras instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada, la entidad afirma que ha remitido a la accionante y su grupo familiar al programa de
salud vinculada a través del régimen subsidiado en la entidad SALUDVIDA S.A. E.P.S. desde el día 29 de diciembre de 2005. Adicionalmente indica que a la fecha de la respuesta, la actora cumple con los requisitos para acceder a una solución de vivienda y que el mismo será asignado en el orden de calificación conforme a los recursos disponibles con los que cuenta el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Finalmente resalta que la accionante interpuso un nuevo amparo de tutela el 30 de julio del 2008 insistiendo en los mismos hechos y circunstancias demandadas en la presente acción de tutela obteniendo del juez constitucional una negativa a su petición en esa oportunidad. Sin embargo, no se adjunta ninguna copia de la misma. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 9 6.2 Caso T-1.898.460: La entidad afirma que en materia de atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la siguiente: - Asistencia humanitaria integral entregada desde el día 30 de octubre de 2006. - Prórroga de atención humanitaria de emergencia por concepto de un alojamiento y un mercado entregados en la jornada de atención los días 12, 13 y 14 de junio de 2008. - Entrega de tres alojamientos a nombre del señor Francisco Antonio Jiménez Miranda, padre de la accionante, el día 26 de diciembre de 2007.
- Prórroga de atención humanitaria por concepto de tres mercados y tres alojamientos entregados a nombre de la señora Delfina Quintero de Jiménez, madre de la accionante, el día 21 de febrero de 2008. - Remisión, vinculación y entrega de las ayudas dentro del programa de generación de ingresos.
En materia de la atención brindada por otras instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la actora cumple con los requisitos para acceder a una solución de vivienda y que el mismo será asignado en el orden de calificación conforme a los recursos disponibles con los que cuenta el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Igualmente la entidad describe el proceso mediante el cual la accionante procura conseguir la reparación por vía administrativa por la muerte de su esposo. Señala que el día 19 de abril de 2005 la accionante envió una solicitud de reparación a Acción Social a través de la Unidad Territorial del Cesar. El 22 de abril del 2005, la entidad negó la solicitud considerando que los hechos del caso se encontraban por fuera del marco legal. Mediante oficio del mismo día, Acción Social ofició a la Dirección de Fiscalías Seccionales de Valledupar-Cesar para que le informara sobre el estado de la investigación que se adelantaba por el homicidio del esposo y si éste fue cometido por motivos de carácter ideológico y político dentro del marco del conflicto armado. El 12 de mayo del 2005, la entidad accionada le informó a la accionante que con respecto a la muerte de su cónyuge no se encontró información alguna
de los organismos del Estado que permitiera concluir que ocurrió por motivos ideológicos y políticos. La actora presentó una nueva solicitud el 17 de mayo del 2005 con el fin de que su caso fuera reconsiderado, ofreciendo una respuesta el 28 de mayo del 2005 donde se reiteraba lo manifestado en el oficio del 22 de abril del mismo año. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 10 El 14 de junio de 2005, la Defensora del Pueblo de Valledupar solicitó información sobre las diligencias adelantadas en el caso de la referencia donde se le indicó que existían varias dudas sobre los móviles de la muerte del esposo de la actora pues la información allegada por la Fiscalía no era concluyente. Finalmente indica que existe una última petición de reparación administrativa adelantada por la accionante el 26 de julio de 2007 donde se encuentra que el caso fue rechazado por estar fuera del marco legal. 6.3 Caso T-1.900.206: La entidad afirma que en materia de atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la siguiente: - Asistencia humanitaria integral entregada el día 16 de noviembre de 2007. - Prórroga de atención humanitaria de emergencia por concepto de un alojamiento y un mercado entregados en la Jornada de atención los días 12, 13 y 14 de junio de 2008. - Giro programado el día 14 de mayo de 2008, el cual no fue cobrado por la
señora Herrera. - Entrevista domiciliaria practicada el día 13 de mayo de 2005. - Remisión, vinculación y entrega de las ayudas dentro del programa de generación de ingresos. En materia de la atención brindada por otras instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la actora y su grupo familiar fueron remitidos al programa de salud vinculada a través del régimen subsidiado en la entidad Asociación Mutual la Esperanza ASMED SALUD, desde el día primero de octubre de 2004, de acuerdo con la información suministrada por el FOSYGA. Así mismo la entidad señala que la accionante y su familia se encuentran cobijados por el sistema educativo según información del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, señala que les fue otorgada una asignación de vivienda a través del INURBE. 6.4 Caso T-1.902.952: La entidad afirma que en materia de atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la siguiente: - Asistencia humanitaria integral, entregada desde el mes de agosto de 2007. - Apoyo económico dentro de la estrategia de generación de ingreso, a través del operador CORFAS, entregado el día 30 de noviembre de 2007. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 11 - Programación de entrevista domiciliaria, practicada el día 10 de abril del 2008. En materia de la atención brindada por otras instituciones que hacen parte
del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la actora y su grupo familiar fueron remitidos al programa de salud vinculada a través del régimen subsidiado en la entidad cooperativa de salud ECOOPSOS, desde el día 9 de junio de 2008 de acuerdo con la información suministrada por el FOSYGA. Finalmente indica que la accionante no ha realizado postulación ante el sistema de vivienda a través de las Cajas de Compensación Familiar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de mayo de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional que seleccionó y posteriormente acumuló los procesos.
7. Problema Jurídico.
En primer lugar, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las acciones de tutela de la referencia son procedentes, en consideración a que uno de los argumentos esgrimidos por Acción Social y que fue acogido por uno de los jueces de instancia, señala que no se configura en el caso de los demandantes, un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional a través del amparo de tutela. En segundo lugar, si la Sala concluye que la acción de tutela es procedente, deberá establecer si la acciones y omisiones de Acción Social frente a las solicitudes de prórroga de la asistencia humanitaria adelantadas por los ciudadanos accionantes, han vulnerado o no, los derechos fundamentales al
mínimo vital, la dignidad humana y la cláusula de protección especial de los menores de edad de quienes alegan la condición de desplazados. Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala analizará los siguientes asuntos: i) Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; ii) las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las cuáles la Corte ha precisado que resulta procedente la entrega de la prórroga de esta ayuda; iii) el principio de la buena fe procesal dentro del estudio de los requisitos legales relacionados con el acceso a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado; iv) consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela y; v) el análisis de los casos en concreto. Expedientes T-1.898.435 y acumuladas. 12 2.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado –reiteración Jurisprudencial-. El artículo 86 de la Constitución Pública condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o a que, en presencia de un perjuicio irremediable, aún ante la presencia de otro medio de defensa alternativo, sea la tutela el medio de protección constitucional indicado para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La Corte Constitucional ha considerado que para el caso de la población
desplazada, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección, la tutela es el mecanismo de defensa idóneo para conjurara su situación, ya que no es exigible ante la necesidad de un amparo inminente de los derechos fundamentales de estos ciudadanos impon
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