🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T869-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T869-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-869/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad REQUISITO DE FIDELIDAD-Carácter regresivo y violación de derechos fundamentales REQUISITO DE FIDELIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por requisitos más gravosos para el acceso a la pensión por invalidez Referencia: expediente 2344961 Acción de tutela interpuesta por Emilio Aristizabal Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO

PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Emilio Aristizabal Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I. ANTECEDENTES.

El señor Emilio Aristizabal Ramírez interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. La solicitud de amparo se

fundamentó en los siguientes:

1. Hechos.

Relató que mediante dictamen, se calificó la pérdida de su capacidad laboral de origen común, en un 58.35% y con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2003. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Expuso que presentó un proceso ordinario laboral, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia, le concedió el reconocimiento a la pensión de invalidez a partir del 5 de septiembre de 2005, al estimar que se cumplía lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó el anterior fallo, “diciendo que únicamente contabilizaba 292.8 semanas cotizadas.” Alegó que “el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, en observancia de las pruebas presentadas por parte de mi abogada pudo determinar que con el ISS obtuve antes de habérseme generado la invalidez del (15 de mayo del 2003), un total de 309.14 semanas cotizadas entre el 05 de abril de 1998 y el 15 de mayo del 2003; las cuales fueron sumadas con el tiempo laborado como trabajador público al servicio del municipio de Semana-Caldas del 12 de mayo de 1980 al 15 de abril de 1984201,85 semanas arrojando un total e (sic) 510.99 semanas de cotización; pruebas que el tribunal superior no observó.”

Sostuvo que se debió dar aplicación al artículos 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto (i) esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y; (ii) es necesario atender al principio de progresividad, teniendo en cuenta que venía cotizando según lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Asimismo, aseveró que es una persona de la tercera edad, que padece asma desde hace muchos años, vive en la finca La Coca en la vereda de Brasil, municipio de Semaná, Caldas. A su juicio, “el amparo a mi derecho a poder rehabilitarme dentro de la sociedad, surge de la obligación del Estado de (sic) proteger a las personas en estado de incapacidad, por encontrase (sic) en una categoría de mayor vulnerabilidad.” Por lo anterior, acudió a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. Solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 5 de septiembre de 2005.

2. Pruebas.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, de fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 4 al 14 del cuaderno principal).  Copia de sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Trámite procesal.

El día 1° de junio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada. De igual manera, citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y al Instituto de Seguros Sociales, “terceros interesados, para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la presente solicitud de amparo constitucional.” Ninguna de las autoridades que fueron llamadas a este asunto se pronunciaron acerca de los hechos que motivaron la presente acción de tutela.

2. Sentencia de única instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, denegó el amparo solicitado. Relató que el juez accionado para proferir la sentencia objeto de la controversia, la misma se fundamentó: (i) la invalidez del actor se estructuró el 15 de mayo de 2003, por ende la disposición con la que debía examinarse la solicitud pensional era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, dado que la misma se hallaba en pleno vigor jurídico; (ii) al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos, el actor cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, más no reunió el 25% de cotización entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, pues para ello debió cotizar al menos 547 semanas y sólo lo hizo por 292.8, según las pruebas documentales aportadas por el ISS, no controvertidas por el

accionante. Por lo anterior, estimó que “la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.” Al respecto, indicó que “no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales como juez natural del proceso, la que al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.” La anterior decisión no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Acorde con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Emilio Aristizabal Ramírez contra el Instituto de Seguro Social, negando el

reconocimiento de la pensión de invalidez al actor. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protección invocada.

3. Los criterios generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades judiciales2. Esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma providencia [se] advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la

acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”3. Al respecto señaló: 1“Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 2 Ver sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras. 3 Sentencia T-202 de 2009. “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que

observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo constitucional, una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante4. Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”5. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir

de los cuales el amparo, se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos6. 4 Ver sentencias T-008 de 1998, T-079 de 1993 t T-231 de 1994 entre muchas otras. 5 Ver sentencia T-417 de 2008. 6 Ver sentencia T-202 de 2009. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor7; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega

en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Así mismo, la Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido8. 7“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.

  1. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido9. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia10. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos11. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12”13.

Queda así claro que, cuando se cumplan las causales genéricas y se configure uno de los defectos o fallas graves que hagan procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se ha presentado una

“actuación defectuosa” del juez, la cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales que debe ser reparada. 14 3.3. Defecto material o sustantivo. 8 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 9 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 11 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T901 de 2002. 12 Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 13 Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.

14 Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras. El llamado defecto material o sustantivo se configura cuando los funcionarios judiciales deciden “con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o [cuando se presenta] una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”16. La Corte Constitucional ha sostenido que la autonomía e independencia judicial no son absolutas, pues están sujetas a los valores, principios y derechos constitucionales. Así lo sostuvo en Sentencia T-284 de 2006, al indicar: “[P]ese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”. La Corte en Sentencia T-018 de 2008 precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el defecto sustantivo opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de

inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional18, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional19 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque por ejemplo, a la disposición se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.20 15 Sentencia T-522 de 2001 16 Ver Sentencia C-590 de 2005. 17 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. 18 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 19 Cfr., la sentencia C-984 de 1999. 20 Sentencia SU-159/02. En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley.21 “

4. Caso concreto. 4.1. El actor presentó acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de marzo de 2009. 4.2. A efectos de brindar una mayor claridad en el asunto objeto de revisión, la Sala ve conveniente hacer un breve recuento fáctico y probatorio de los hechos que antecedieron y motivaron la presente acción de tutela. 4.2.1. El señor Emilio Aristizabal Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien resolvió la controversia, al dictar sentencia el 18 de diciembre de 2008, la cual se basó en cuanto: (i) La Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 1° de septiembre de 2005, determinó que el actor había perdido su capacidad laboral en un 58,35%, con fecha de estructuración de la invalidez a partir del 15 de mayo de 2003. Por lo anterior, el juez del circuito estimó que era legalmente inválido según lo consagrado en los artículos 38 y 42 de la Ley 100 de 1993. (ii) El accionante presentó ante el ISS, el 3 de octubre de 2005, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución número 576 del 8 de febrero de 2006, en la que se señaló: “(…) Que revisada la historia laboral del señor Aristizabal Ramírez encontramos que tiene cotizadas al ISS, un total de 309 semanas de las cuales 102 corresponden a los 3 años anteriores a la declaratoria de

invalidez. 21 Sentencia T-284 de 2006. Que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 establece que para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración y una fidelidad de cotización para con el sistema como mínimo del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez, requisito que no cumple el señor Aristizabal Ramírez para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que alcanza una fidelidad del 14%.” (iii) Expuso que la norma aplicable en el presente asunto, era el artículo 11 de la ley 797 de 2003, por estar vigente a la fecha de estructuración de invalidez del actor, pese a su declaratoria de inexequibilidad mediante la Sentencia C-1056 de 2003. Estimó que “sin dificultad se observa que el inválido Emilio Aristizabal Ramírez cumple con los requisitos, para efectos de tener derecho a la pensión de invalidez, bajo la disposición normativa que regulaba los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.” Por lo anterior, resolvió en su numeral segundo“CONDENAR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL a reconocer y cancelar al señor EMILIO ARISTIZABAL RAMIREZ, la pensión de invalidez desde el 1 de septiembre de 2005 con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, sin que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo legal vigente.” Igualmente, ordenó que la sentencia fuera consultada por su superior. 4.2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, al conocer de la consulta de la anterior providencia, consideró: (i) “resulta claro que como para la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, mayo quince (15) de 2003 (fl. 96 ib), la norma vigente era el artículo 11 de la ley 797 de 2003 era esta disposición sustantiva y no otra al tener de la cual se debía examinar la súplica pensional del afiliado reclamante, así tal condición se insiste, fuera declarada por la junta competente el primero (1°) de septiembre de 2005 (fl. 96 ib), cuando ya no se encontraba vigente dicho precepto por haberlo expulsado del derecho positivo el Juez Constitucional, habida cuenta también se recaba que para la primera calenda la preceptiva en comento gozaba de presunción de constitucionalidad y, por lo tanto, se hallaba en pleno vigor jurídico y por esa razón gozaba de aptitud para regular la situación de invalidez del actor en lo referente a los requisitos para acceder a la prestación deprecada.” (ii) Luego de citar el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, señaló: De acuerdo con el no controvertido documento de folio 80 del expediente, el demandante cumple con creces la exigencia de las cincuenta (50) aportadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de mayo de 2000 y la misma fecha de 2003, pues la documental aprehendida da pábulo a inferir que entre esas fechas el petente cotizó por lo menos 117,85

semanas con fines de pensión. Falta ahora examinar el requisito acumulativo de la fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la calenda en que se produjo la primera calificación de su invalidez. El documento de folios 49 y 50 del expediente, proveniente del ISS y no controvertido por este, posibilita colegir que los veinte (20) años de edad a que se refiere el numeral 1° del artículo 11 ib, los cumplió el demandante el primero (1°) de agosto de 1963. A su turno, el varias veces citado dictamen de folio 96 ib indica que la primera calificación de la invalidez del actor data del primero (1°) de septiembre de 2005. Por consiguiente, con sujeción a la norma sustantiva aplicable, debe escudriñarse si entre las dos (2) últimas fechas referenciales, el demandante tuvo una constancia de cotizaciones al sistema general de pensiones de por lo menos el veinticinco por ciento (25%). Tras tal cometido es menester precisar que entre tales fechas han transcurrido exactamente cuarenta y dos (42) años y un (1) mes, es decir, un total de 2188 semanas, razón por la cual para que el demandante pueda acceder a la prestación por invalidez que impetra, ha debido por lo menos tener cotizadas al sistema general de pensiones un total de 547 semanas en ese periodo. Sin embargo, al tenor de los documentos de folios 83-88, 89 y 90 del expediente, todos provenientes del ISS y no cuestionados por éste, el reclamante, en el periodo que se examina, únicamente contabiliza

292,8 semanas cotizadas, cantidad notablemente inferior a la exigida por concepto de fidelidad por el artículo 11 del decreto 797 de 2003. (…) En síntesis, por las razones expuestas revocará la Sala la sentencia de primera instancia.” Frente a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si realmente el tribunal judicial accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional reseñada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es muy excepcional y tiene lugar siempre y cuando concurran en cada caso todos los requisitos genéricos de procedibilidad y por lo menos uno de los requisitos específicos de procedencia 5.1. Requisitos generales de procedibilidad: 5.1.1 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. Sobre este punto, hay que tener en cuenta que la pensión de invalidez adquiere gran relevancia social, en cuanto permite el acceso a una fuente de ingresos a los asociados que padecen graves limitaciones para solventar sus necesidades vitales 22 Al respecto, esta Corporación ha indicado que esta prestación tiene como finalidad “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art. 48 C.P.).”23 Es importante recordar que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un

derecho esencial e irrenunciable”24, debido a que ésta se convierte en el medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para subsistir en condiciones dignas y justas. Desde este panorama, esta prestación se representa como medida de justicia social, que se fundamenta en principios constitucionales.25 5.1.2 Que se agoten todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada. 22 Cfr. Sentencia C-227 de 2004, T-1128 de 2005T-221 de 2006 Al respecto, no sobra recordar que la sentencia T-1128 de 2005 manifestó que el “derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de ingresos con la que cuentan par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...