CC - T869-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T869-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-869/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO La Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. El funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. El defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. 2 ACCION DE GRUPO-Alcance, objetivo y regulación normativa ACCION DE GRUPO-Marco procedimental
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION O PRETENSION
DE GRUPO FRENTE AL REGIMEN DE TRANSICION Y
VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011
Una de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011, fue respecto al término de caducidad para interponer la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo cuando el daño proviene de la expedición de un acto administrativo, el cual fijó en 4 meses contados a partir de que se notifica, comunica o publica el respectivo acto. En los casos en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual consagra y
ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, de tal manera que, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: (i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por defecto sustantivo por cuanto Tribunal interpretó erradamente la norma contenida en la Ley 472 de 1998, y exigió los requisitos de una norma manifiestamente inaplicable como lo es la Ley 1437 de 2011
Referencia: expediente T4.442.069
Acción de tutela instaurada por Nelly Camargo Farias contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia.
Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y del defecto 3 sustantivo; regulación normativa, objetivo y alcance de la acción de grupo; el término de caducidad de la acción de grupo frente al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico: ¿vulnera la autoridad judicial accionada el acceso a la administración de justicia, al rechazar una demanda de acción de grupo alegando su caducidad, sin tener en cuenta para ello el transito legislativo acaecido entre la
ocurrencia del daño que se reclama y la interposición de la demanda?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual revocó el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Nelly Camargo Farias.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 4 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD La señora Nelly Camargo Farias presenta acción de tutela el 21 de agosto de 2013, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al rechazar la demanda de acción de grupo presentada por ella y otras personas, argumentando la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta para ello que las actuaciones que dieron origen al daño reclamado tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de dicha normativa. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1. Señala la accionante que en el año 2011, adquirió a través de un crédito hipotecario un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”, localizado en el Barrio La Esmeralda de la ciudad de Tunja. 1.1.2. Describe al conjunto residencial, compuesto por 9 torres de apartamentos, para un total de 96 inmuebles, los cuales fueron adquiridos por personas de clase media, por un valor “bastante flexible”, inferior a los setenta y un millones de pesos ($71.000.000). 1.1.3. Sostiene que los apartamentos se distinguen por tener características de vivienda de interés social, puesto que poseen un área aproximada de 61,00 metros cuadrados, construidos en mampostería estructural y cuyos acabados, tanto interiores como exteriores, son muy modestos. 1.1.4. Afirma que el Barrio La Esmeralda desde que fue fundado, hace
aproximadamente 30 años, se caracteriza por ser estrato uno (1), en atención a la poca infraestructura y mínima inversión de la administración municipal en la zona. 1.1.5. Relata que una vez fue construido y empezó a ser habitado el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”, tal como lo exigen las normas de urbanismo, la Constructora Proyectos y Construcciones Andalucía S.A.S. solicitó al municipio de Tunja estratificar los inmuebles para efectos de empezar a facturar los servicios públicos en debida forma. 5 1.1.6. El 31 de agosto de 2011, el municipio de Tunja, a través de la Asesora de Planeación Municipal, expidió el certificado AP-ES-No.0918/2011, mediante el cual se dispuso que el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” debía ser estrato cinco (5), siendo el estrato más alto de la ciudad de Tunja y en el cual están clasificados los barrios y unidades residenciales beneficiadas de todas las comodidades, dentro de una marcada inversión social y de infraestructura. 1.1.7. Dicha decisión fue notificada a la Constructora Proyectos y Construcciones Andalucía S.A.S, quien interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el acto inicial de estratificación a través de la Resolución No. 004 de octubre de 2011, proferida por el Comité de Estratificación del municipio de Tunja, notificada el día 24 de noviembre de 2011. 1.1.8. Alega el inconformismo de los residentes del Conjunto “Mirador de
Andalucía”, pues residen en un sector donde es evidente la ausencia de inversión social, puesto que: (i) no cuentan con vías de acceso en buen estado; (ii) no existen parques ni zonas de recreación; (iii) la zona se encuentra rodeada de viviendas de estrato uno (1) y dos (2), cuyos residentes acostumbran botar basuras en los lotes que colindan con el conjunto residencial, además de tener animales domésticos como pollos, conejos y perros, los cuales generan la proliferación de insectos y roedores; (iv) no hay presencia permanente de la fuerza pública, lo cual ha convertido el lugar en inseguro y; (v) no cuentan con rutas de transporte público. 1.1.9. Ante tal situación, los habitantes del conjunto residencial impetraron una acción de grupo, invocando como fuente del daño los actos administrativos contenidos en el certificado AP-ES-No.0918/2011, proferido por la Asesora de Planeación Municipal de Tunja, y la Resolución No. 004 de octubre de 2011, del Comité de Estratificación del municipio de Tunja. 1.1.10. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la acción de grupo como el mecanismo idóneo para solicitar el resarcimiento de perjuicios causados por actos administrativos legales e ilegales, por lo que, narra que los copropietarios y residentes del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” integraron en debida forma el grupo demandante y recopilaron todos los documentos necesarios para interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
6 1.1.11. Indica que la demanda fue radicada el día 8 de abril de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien mediante providencia del 23 de abril de 2013, decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Los argumentos del juez de primera instancia para rechazar la demanda giraron en torno a señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal h), del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de nulidad por parte del grupo actor debía presentarse máximo hasta el 24 de marzo de 2012, es decir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución atacada, lo cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2011, motivo por el cual al momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad. 1.1.12. La anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, alegando que los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos demandados son periódicos y de tracto sucesivo, los cuales se ven reflejados en el cobro que mes a mes se causa de los servicios públicos domiciliarios con la tarifa más alta de la ciudad de Tunja, es decir, la correspondiente al estrato cinco (5) de la ciudad. 1.1.13. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído del 14 de junio de 2013, confirmó la decisión del a quo, en el sentido de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la
caducidad de la acción. Inicialmente, consideró el Tribunal que el cálculo realizado por el juez de primera instancia en relación con la caducidad era incorrecto, pues contabilizó el término para interponer la demanda desde la fecha en que fue notificada la resolución atacada, esto es, el 24 de noviembre de 2011, concluyendo que la misma debía presentarse hasta el 24 de marzo de 2012, por lo que, al haberse impetrado el 8 de abril de 2013, se apreció extemporánea. Al respecto, advirtió que no pudo haberse presentado la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, puesto que para esa fecha no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que no es “lógico, ni tampoco razonable y proporcionado exigirles a los accionantes cumplir con un término que no existía con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, máxime cuando su vencimiento también acaecía sin siquiera haber entrado a regir la Ley 1437 de 2011”. 7 Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una fórmula para efectos de determinar desde cuándo empieza a contabilizarse el término de caducidad cuando el mismo no estaba contemplado en la anterior normativa, indicando que éste “empezará a contarse desde la fecha en que entró en vigencia la ley que trajo consigo el nuevo término”. Sobre el particular, citó un extracto de la sentencia del 24 de octubre de 1990, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Radicado No. 1430, de la que destacó que “si bajo la
vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha de vigencia de la norma que lo consagra”. De esta manera, coligió que al no existir con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 un término para presentar la acción de grupo solicitando la nulidad de actos administrativos, para el caso estudiado, el término de 4 meses contemplado en la Ley 1437 de 2011, debió contarse desde la fecha en que entró a regir la normativa, esto es, el 2 de julio de 2012, por lo que la acción de grupo debió promoverse antes del 2 de noviembre de 2012, y al haberse radicado el 8 de abril de 2013, es claro que se encuentra caducada. 1.1.14. Arguye que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir meses después de que se expidieron los actos administrativos que estratificaron al Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”, reduciendo el término para interponer la acción de grupo a sólo cuatro meses, mientras la Ley 472 de 1998, que aún se encontraba vigente, contempla un término de dos años para impetrar la acción. 1.1.15. Destaca que las providencias cuestionadas desconocieron la primacía del derecho sustancial sobre el formal, en la medida en que privaron a una colectividad compuesta por 96 familias de clase media a que su caso fuera estudiado por un juez de la república, mientras sus derechos se siguen viendo conculcados, lo cual considera constituye un defecto
por exceso ritual manifiesto. 1.1.16. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias judiciales atacadas, para así ordenar admitir la acción de grupo impetrada por los residentes del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante Auto del 9 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá; de igual manera, ordenó vincular, como tercero interesado en las resultas del proceso, al municipio de Tunja. 8 Por otra parte, en atención al número de demandantes en la acción de grupo, y por considerar que los mismos tienen interés directo en el resultado de la actuación, ordenó la publicación del auto admisorio en un medio de amplia circulación, otorgándose un término de 2 días para hacerse parte dentro del proceso. 1.2.1. El municipio de Tunja, a través de apoderada judicial,respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1.1.Manifestó compartir la determinación adoptada por los despachos judiciales accionados, en el sentido de que la acción presentada por la accionante fue incoada de forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.1.2.Discrepó de la afirmación de la accionante, en el sentido de tratarse de una situación de tracto sucesivo, puesto que considera lo que se está procurando realizar por medio de la acción de tutela es revivir los términos procesales cuando no se acudió oportunamente a la jurisdicción. 1.2.1.3.Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, puesto que las decisiones judiciales cuestionadas por vía de tutela se encuentran ajustadas a derecho. 1.2.2. El Magistrado Ponente de la sentencia del 14 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de Boyacá, respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.2.1.Resaltó que las decisiones atacadas por vía de tutela se encuentran debidamente motivadas conforme a las normas constitucionales y legales pertinentes, motivo por el cual no pueden ser controvertidas mediante este mecanismo excepcional y subsidiario. 1.2.2.2.Reiteró que la decisión adoptada no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que se respetaron todas sus garantías constitucionales y legales, dando cumplimiento al procedimiento establecido por la ley en materia de acciones de grupo. 1.2.2.3.Por otra parte, aseveró que no se cumple con las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la afirmación de la peticionaria en relación con la existencia de un defecto procedimental carece de todo sustento fáctico y
jurídico. 9 1.2.2.4.Señaló que si eventualmente se considerara la procedencia del amparo constitucional, debe negarse lo solicitado, teniendo en cuenta que no es el escenario procesal idóneo para resolver un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. 1.2.3. Los ciudadanos Flor Alicia León Morales, Flor Dely Gómez Moreno, Sandra Elizabeth Chipagauta Rojas, Martha Janeth Bernal Suarez, Gloria Ibeth Torres Roa, María Eugenia Curcho Blanco, Edgar Alberto Reina Arévalo, Juan Pablo Alarcón Rubiano, Nury Yolanda Suarez Ávila, Nelson Javier Mendoza Estupiñán, manifestaron coadyuvar con la demanda y solicitaron ser considerados accionantes dentro del proceso. 1.2.3.1.Coincidieron en afirmar que la determinación de ubicar sus viviendas en estrato cinco (5), va en contravía de las características de los inmuebles que habitan y del sector donde se encuentran ubicados, además de constituir una situación que los ha venido afectado en sus derechos con el transcurrir del tiempo, puesto que deben asumir el pago de servicios públicos e impuestos con la tarifa más alta de la ciudad. 1.2.3.2.Invocaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, materializado en el acceso a la administración de justicia, el cual se ha visto conculcado con la negativa de la jurisdicción administrativa de admitir la acción de grupo por ellos presentada para dirimir las controversias suscitadas con la administración municipal de Tunja. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia de la Resolución No. 004 de octubre de 2011, expedida por el Presidente del Comité de Estratificación de la Alcaldía de Tunja, mediante la cual se ratificó la certificación AP-ES-No. 0918/2011 del 31 de agosto de 2011, en el sentido de determinar que al Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” le corresponde el estrato cinco (5), de acuerdo a la aplicación de la metodología del Departamento Nacional de Planeación –DNP. 1.3.2. Registro fotográfico de la parte exterior del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA
DEL CONSEJO DE ESTADO.
10 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), decidió conceder el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo Farias, con fundamento en las siguientes razones: 2.1.1. Luego de recordar las características de la acción de tutela, indicó respecto al requisito de subsidiariedad, que a pesar de que el ordenamiento jurídico contempla diferentes procesos ordinarios que son por excelencia los escenarios adecuados para materializar la garantía de los derechos constitucionales, y que además representan la autonomía e independencia judicial y el atributo de la cosa juzgada, la acción de tutela procede de manera excepcionalísima contra providencias judiciales cuando se está en presencia de la vulneración de garantías fundamentales y observando siempre los parámetros jurisprudenciales
fijados para el efecto. 2.1.2. No obstante lo anterior, precisó que la posibilidad excepcional de que un juez de tutela aborde el estudio de una providencia judicial, no se extiende a las decisiones adoptadas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, puesto que las mismas tienen carácter definitivo e inmodificable. Tras establecer que la acción de tutela estudiada no se encuentra dirigida 2.1.3. contra de una decisión de un órgano de cierre jurisdiccional, entró a analizar el cumplimento de los requisitos generales de procedencia de la acción contra las providencias judiciales cuestionadas. 2.1.4. Abordó el problema jurídico consistente en determinar si a los hechos ocurridos con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le son aplicables las disposiciones contenidas en ésta, específicamente en relación con el término de caducidad de la acción de grupo. 2.1.5. En este orden, señaló que respecto a la validez y aplicación de las leyes en el tiempo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (Negrillas propias) 2.1.6.Manifestó no poder ser aplicable al caso en estudio la cita jurisprudencial que realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de la cual “si
bajo la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha la vigencia de la norma que lo consagra”. Lo anterior, por cuanto en la normativa anterior, frente a la acción de grupo sí existía un término de caducidad, el cual era de 2 años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. De esta manera, en el caso concreto, el término empezó a correr el 2 de noviembre de 2011, fecha 11 en la que fue proferido el último acto administrativo cuestionado, por lo que la posibilidad de ejercer la acción vencía el 3 de noviembre de 2013. Así las cosas, al haber sido presentada la demanda el 8 de abril de 2013, el a quo determinó que la acción no se encontraba caducada, como lo consideraron los jueces de conocimiento. 2.1.7.Con fundamento en lo esgrimido, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo Farias y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias judiciales atacadas, ordenando al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja proferir una nueva decisión.
2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La apoderada judicial del municipio de Tunja impugnó el fallo de primera instancia presentando los siguientes argumentos: 2.2.1. Alegó que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que
dicha ley comenzará a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. 2.2.2. Refirió que la Ley 1437 de 2011 fue proferida el 18 de enero de 2011, cuya expedición fue de amplio conocimiento nacional, entrando en vigencia a partir del 2 de julio de 2012. En este orden, advirtió que la norma vigente al momento en el que se presentó la acción de grupo es la Ley 1437 de 2011, la cual contempla expresamente su régimen de transición y aplicación, norma que además “se expidió aproximadamente 11 meses antes del inicio del conteo de los términos para interponer la acción 2 de noviembre de 2012, y aun así la accionante contó con más de ocho meses para interponer dicha acción cobijada por el término anterior que era de dos años”. 2.2.3. Insistió que la acción de grupo impetrada se presentó de forma extemporánea, por lo que operó el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela.
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASECCIÓN QUINTA DEL
CONSEJO DE ESTADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó el amparo, con fundamento en los siguientes motivos: 2.3.1. Precisó que la demanda de acción de grupo fue presentada el 8 de abril de 2013, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a
regir el 2 de julio de 2012, lo que constituye la razón por la que los jueces de conocimiento, en ambas instancias, aplicaran el Código de 12 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la misma normativa, en su artículo 308 establece que “Este Código se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla propia) 2.3.2. En este orden, aseveró que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una demanda instaurada con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es de 4 meses, “por ser el daño generador que se cuestiona, proveniente de un acto administrativo , de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 164 de la misma Ley”. 2.3.3. Indicó que con anterioridad a la citada norma, el término de caducidad aplicable para las acciones de grupo era el contenido en la Ley 472 de 1998, el cual era de 2 años, sin que se hiciera distinción de que el hecho generador fuera o no proveniente de un acto administrativo, como sí lo hace la Ley 1437 de 2011. Empero, advirtió que cuando el hecho generador del daño causante a un grupo provenía de un acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado señalaba que el trámite que se le debía dar era el de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. 2.3.4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, determinó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia. 2.4. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 2.5. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo Farias, al rechazar la acción de grupo presentada por ella y otros residentes del Conjunto “Mirador de Andalucía” contra el municipio de Tunja, por considerar que habría operado el fenómeno de la 13 caducidad de la acción, teniendo en cuenta el término contemplado en la Ley 1437 de 2011. Frente a lo anterior, alega la accionante que, pese a que la demanda fue interpuesta el 8 de abril de 2013, fecha para la cual ya estaba rigiendo dicha normativa, no se tuvo en cuenta que los actos administrativos proferidos por el municipio de Tunja, atacados a través de la acción de grupo, fueron expedidos con anterioridad a su entrada en vigencia. En este orden, sostiene que para efectos de determinar el término de caducidad para interponer la respectiva demanda, debe tenerse en cuenta
el establecido en la Ley 472 de 1998, esto es, 2 años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. De esta manera, arguyó que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, desconociendo la vulneración actual de derechos de toda una comunidad conformada por cerca de 96 familias. Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto configurativo de una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto sustantivo; tercero, la regulación norm
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