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CC - T870-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T870-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-870/00

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Discrecionalidad no es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites INSTITUCION UNIVERSITARIA-Exigencia presentación de preparatorio como nuevo requisito para grado ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedición de reglamento/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-No tiene efectos retroactivos

Referencia: expedientes T-300139 y T300817

Accionante: Claudia Marcela Carreño

Salazar y Gloria Helena Tamayo Zúñiga.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº 300139 y 300817 promovida por las ciudadanas Claudia Marcela Salazar Carreño y Gloria Helena Tamayo Zúñiga, respectivamente, contra la Fundación Universitaria Manuela Beltrán.

ANTECEDENTES

Hechos T-300139 La ciudadana Claudia Marcela Carreño Salazar, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por considerar vulnerados sus derechos a la educación y a la igualdad, ante la intención de esa entidad de aplicarle un pénsum académico que ella estima contrario a sus derechos, e impedirle obtener su grado en Terapia Respiratoria. Con el fin de

fundamentar su posición, pone de presente los siguientes hechos: - La accionante ingresó al programa de Terapia Respiratoria de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, en 1995.Terminó estudios por haber culminado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de carrera en julio 1999, habiendo obtenido la totalidad de calificaciones mínimas obligatorias. Presentó y aprobó bajo la asistencia técnica de la Vice-Rectoría de investigaciones, las secciones de trabajo (Opción A), según indican, del numeral segundo del artículo 142 del Manual de derechos y deberes estudiantiles del acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, cursando al parecer materias denominadas Proyecto Fin de Carrera que le permitían no sustentar el trabajo de investigación, y cursar la mencionada materia, desde VI hasta IX semestre. Para la fecha en que terminó la totalidad de sus estudios, regía el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993. - Sin embargo, alega que la universidad ahora no le permite optar por el título a pesar de haber cumplido con los lineamientos señalados para el efecto, porque según aparentes modificaciones generadas en el año de 1997 al artículo 142 del reglamento estudiantil con relación a la sustentación de las investigaciones, lo realizado por la accionante es insuficiente, y debe presentar y aprobar un examen (preparatorio) general de la carrera, ante un jurado, que involucra algunos aspectos relacionados con su trabajo de investigación y un examen general de toda la carrera, parta optar por el título correspondiente. - Para la demandante, este requisito no existía en el pénsum que le fue aplicado y por ello considera que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes

entraron bajo el régimen de las modificaciones al mismo. Pone de presente, para el efecto, que el ICFES, en respuesta a varios derechos de petición elevados por los estudiantes de la Universidad, ha dicho que los cambios en la reglamentación de la Universidad refiriéndose a la resolución No 0297 de mayo de 1997 (del preparatorio), deben cobijar sólo a los estudiantes que ingresaron posteriormente a la nueva reglamentación, porque la aplicación de tales decisiones no puede ser retroactiva. - El 14 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por intermedio de la Sala Civil, profirió una sentencia por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 1998 proferida por el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a la educación de varios estudiantes de la misma Universidad, que se encontraban en igual situación jurídica, miembros de la facultad de Fisioterapia de la mencionada entidad educativa. Por las razones anteriores, solicita que les sean tutelados los derechos a la educación y a la igualdad, y que se ordene a la Fundación Manuela Beltrán, otorgarle el respectivo título profesional en Terapia Respiratoria, por haber cursado y aprobado los requisitos previos para tal fin, acorde la ley y en los estatutos aprobados, según el Acuerdo 004 de agosto de 1993. Hechos de la T-300817 La ciudadana Gloria Helena Tamayo Zúñiga, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por considerar vulnerados sus derechos a la educación y a la igualdad, ante la intención de esa entidad de

aplicarle un pénsum académico que ella estima contrario a sus derechos, e impedirle obtener su grado en Terapia Respiratoria. - En efecto, la demandante pone de presente cómo la Universidad ha venido exigiendo a las alumnas que completaron el requisito para obtener el grado, la presentación y aprobación de un examen preparatorio integral, - cuyo costo es de setenta mil pesos -, que no se encuentra prescrito dentro de los requisitos de grado fijados en el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, que es el que ella estima se le debe aplicar por haber ingresado a la universidad en En efecto, al parecer la universidad incorporó un nuevo requisito de grado en el año de 1997, mediante una resolución, la No 0297. - Para la demandante, este requisito no existía en el pénsum que le rige y por ello considera que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes entraron bajo el régimen de las modificaciones. Ponen de presente, para el efecto, que el ICFES en respuesta a varios derechos de petición elevados por los estudiantes que se encontraban en igual situación que las peticionarias, ha dicho que los cambios en la reglamentación de la Universidad refiriéndose a la resolución No 0297 de mayo de 1997 (La que determina el preparatorio) deben cobijar sólo a los estudiantes que ingresaron de posteriormente a la nueva reglamentación, porque la aplicación de tales decisiones no puede ser retroactiva. - Adicionalmente, la accionante pone de presente que esta circunstancia de indefinición de las reglas de juego le está generando a ella y a muchas otras estudiantes, múltiples dificultades, más aún cuando ante la avalancha de

tutelas ganadas por jóvenes de diferentes carreras, la Universidad decidió colocar en el diploma de las estudiantes a quienes se les concedió la tutela, el título de profesional "por tutela" y graduarlas "por ventanilla", lo que si bien se resolvió en algunas ocasiones con nuevas tutelas, resulta ser a todas luces discriminatorio. Por las razones anteriores, solicita que les sean tutelados los derechos a la educación y a la igualdad, y que se ordene a la Fundación Manuela Beltrán, otorgarle el respectivo título profesional en Terapia Respiratoria, por haber cursado y aprobado los requisitos previos para tal fin, acorde la ley y en los estatutos aprobados, según el Acuerdo 004 de agosto de 1993 y que así mismo se le permita graduarse en igualdad de condiciones con sus demás compañeras. Intervención de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán. La ciudadana Luz Miryam Barrero de González, actuando como rectora (e) y como representante legal de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, señaló en su escrito, que para obtener el título profesional en la institución que representa, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Cursar y aprobar la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecidos por la carrera, atendiendo los porcentajes de la calificación mínima aprobada. (En el caso de la Terapia Respiratoria se cursan nueve semestres). ii) Presentar paz y salvo de las investigaciones. iii) Presentar y aprobar el examen preparatorio integral. iv) Pagar los derechos que por concepto de grado fija anualmente la institución y v) estar a paz y salvo con todas las dependencias de

la universidad. Así, con respecto a la ciudadana Claudia Marcela Carreño Salazar, la Universidad señala que ella ingresó a la institución en el primer periodo académico de 1995 y cursó noveno semestre en el primer periodo de 1999. Sin embargo, indica la interviniente, que si bien la estudiante cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecidos en la carrera de Terapia Respiratoria, le hace falta aprobar el examen preparatorio integral y financieramente debe las consignaciones de Derechos de Grado y Paz y Salvo Profesional, como lo certifica el Director del Departamento de Registro y Control de esa institución. En el caso de la estudiante Gloria Helena Tamayo Zúñiga, la interviniente indica que ella ingresó el primer periodo académico de 1994 y cursó, pero no aprobó la totalidad de las asignaturas de noveno semestre, el cual cursó el primer periodo académico de 1999, ya que le aparece perdida la materia Proyecto Fin Carrera IV. Además le hace falta presentar el Examen preparatorio Integral y financieramente debe las consignaciones de créditos de octavo y noveno semestre y las consignaciones de Derechos de Grado y Paz y Salvo Profesional, como lo certifica el Departamento de Registro de la entidad. Sostiene, que en los contratos de matrícula que las accionantes firmaron, ellas se comprometieron a cumplir con los reglamentos y estatutos institucionales y sólo hasta el momento de la graduación omitieron su compromiso. Pruebas Dentro de las pruebas que se encuentran en ambos expedientes de la referencia, podemos resaltar, entre otras, las siguientes: a)Acuerdo No 004 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Fundación

Universitaria Manuela Beltrán, mediante el cual se adopta el Manual de Derechos y Deberes del estudiante de esa Universidad. El mencionado Manual, en el título XIII relacionado con los grados universitarios, preceptúa lo siguiente: "Artículo 142. Para obtener el Título en la Fundación Universitaria Manuela Beltrán "U.M.B." como profesional, los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos: 1Haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecido por la carrera, atendiendo los porcentajes de calificación mínima aprobatoria. 2Haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación. 3-Pagar los derechos que por este concepto de grado fija anualmente la institución. " b) Resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997, de la Rectoría de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, mediante la cual se reglamenta el artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiantes. La mencionada resolución indica entre otras cosas lo siguiente: "Artículo Primero. Que el artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiante, en el ordinal 2 establece como requisito de Grado haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la entidad. Artículo Segundo. Que es necesario clarificar las características del mencionado examen de grado. RESUELVE Artículo Tercero. El examen de Grado abarcará todo conocimiento del Plan de Estudios Académicos y equivaldrá a un examen preparatorio integral. Artículo Cuarto. El examen de Grado o examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2, 123.3 y 123.4; del Manual de derechos y

deberes del estudiante; con jurado calificador, asignado por la Dirección de Carrera. Artículo Quinto. La sustentación del trabajo de investigación hará parte del temario del examen preparatorio integral y equivaldrá a un 40% de la nota de dicho examen. Artículo Sexto. La calificación del examen preparatorio se efectuará con los criterios de aprobado o reprobado; y de la actuación quedará acta firmada por los jurados y la Dirección de Carrera o del programa. Artículo Séptimo. En el caso de que un estudiante repruebe el examen de Grado no podrá optar por el título profesional correspondiente. Pero podrá solicitar una nueva convocatoria de jurado para presentarlo nuevamente cuando se sienta en condiciones de hacerlo. Parágrafo. La presentación del examen preparatorio exigirá la cancelación de los derechos académicos correspondientes. Artículo Octavo. Del examen preparatorio integral quedará exonerado todo estudiante que haya obtenido un promedio igual o superior a 4.25 (cuatro veinticinco) durante toda la carrera.

Parágrafo: En el caso del presente artículo, el estudiante deberá sustentar el trabajo de investigación ante la Vice Rectoría de Investigaciones.

Artículo Noveno. A partir del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito de grado, además del trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa. Artículo Décimo. La presente resolución rige a partir del 30 de Agosto de 1997. c) Copia simple del Acuerdo No 056 de Julio 29 de 1997, emanado por el

Consejo Superior de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, que en su artículo segundo señala lo siguiente: "Artículo Segundo. Se ratifican como requisitos de Grado para los Programas de Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria, Fonoaudiología y Fisioterapia los establecidos en la Resolución No 0297 del 16 de Mayo de 1997, emanada de la Rectoría de la U.M.B así: - El examen de Grado abarcará todo el conocimiento del Plan de Estudios académicos y equivaldrá a un examen preparatorio integral. - El examen de Grado o examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2, 123.3 y 123.4 del Manual de Derechos y deberes del estudiante con jurado calificador asignado a la Dirección de Carrera. El trabajo de investigación será la base del temario del examen preparatorio integral y equivaldrá a un 60& de la nota de dicho examen. (...)" d) Resolución No. 0397 de la Rectoría de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, del 1º de Octubre de 1997, por medio de la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución No 0297 que señala lo siguiente: (...) Artículo Quinto: El temario del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar todo el pensúm académico.

Parágrafo: La sustentación ante el jurado del tema de la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la interrelación

con el plan académico de la carrera. e) Resolución No 0497, de octubre de 1997 de la Fundación Universitaria

Manuela Beltrán, por la cual se establecen modificaciones a los artículos quinto y noveno de la Resolución No 0297, que señala entre otras cosas lo siguiente: (...) Artículo Quinto: El temario del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar todo el pénsum académico.

Parágrafo: La sustentación ante el jurado del tema de la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la interrelación

con el plan académico de la Carrera. (...) Artículo Octavo: Parágrafo: En todo caso el estudiante deberá sustentar el trabajo de investigación ante la Vece Rectoría de Investigaciones. (...) Artículo Noveno. A partir del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito de grado, además del trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa. f) Fotocopia de una respuesta a un derecho de petición solicitado por las señoritas María Isabel Daza e Ingrid Fernández al ICFES, con relación a los nuevos requisitos de grado, en donde el ICFES precisa lo siguiente: " 1. Cuando una persona se matricula a un programa académico adquiere unos deberes, como también unos derechos, por lo tanto ustedes deben cumplir con los requisitos de grado del programa vigente en la fecha en que ingresaron al programa, si cursaron regularmente el programa, o con los establecidos durante el desarrollo si se hicieron cambios y ustedes se atrasaron académicamente.

2. Según el texto de la Resolución Rectoral No 0297 del 16 de mayo de 1993,

que reglamenta el artículo 142 del Manual de derechos y deberes del estudiante, tiene vigencia a partir de agosto 30 de 1997, para los estudiantes que ingresen al Programa a partir de esa fecha, las normas no son retroactivas y no las podrían cobijar a ustedes, que ingresaron en 1993 y terminaron asignaturas en noviembre de 1997." g) Copia de otra respuesta a una petición de la señorita María Isabel Daza, fechada el 9 de julio de 1998, mediante la cual solicita al ICFES resolver la siguiente consulta: "Si habiendo ingresado a la Universidad Manuela Beltrán en el segundo periodo de 1993, a cursar la carrera de fisioterapia, regidos por el reglamento del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán, Acuerdo No 004 del 24 de agosto de 1993, estamos obligados a presentar exámenes preparatorios con fines de grado, teniendo en cuenta que este requisito no se encontraba incluido en el reglamento mencionado. Es de anotar que dicho requisito fue creado mediante Resolución No 0297 del 16 de mayo de 1997 u nosotros terminamos estudios en Noviembre del mismo año". Al respecto el Subdirector General Jurídico (E) del ICFES contestó, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) En nuestro concepto la sustentación del trabajo de investigación no ha sido considerada en esta ocasión con la expedición de la Resolución 0297 del 16 de mayo de 1997, pues en primer lugar la norma ha debido expedirla el Consejo Superior, como órgano competente para adoptar para adoptar los reglamentos y obviamente para desarrollarlos y en segundo lugar, esta Resolución al desarrollar lo dispuesto en el artículo 142, numeral 2º, del

Manual de deberes y derechos, se extralimita previendo el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en el mencionado Manual (Reglamento estudiantil). La norma del reglamento estudiantil, no necesita más interpretación que la literal, pues es claro que el examen de grado se refiere exclusivamente "...a la sustentación de un trabajo de investigación" y no a "... todo el conocimiento del plan de estudios académicos". Así las cosas, en concepto de esta Subdirección la disposición interna de que ordena como requisito de grado la presentación de un examen preparatorio íntegral está desconociendo lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil y por lo tanto, se considera que la Fundación debe orientar la presentación de este examen limitándose a los dispuesto en el mencionado reglamento y no como lo dispone la resolución 0297 de mayo de 1997." h) Copia de sentencias de tutela proferidas por diversas instancias judiciales. j) Copia de certificados de semestres cursados y de notas de ambas de estudiantes. En algunos aparece en efecto las materias Proyecto Fin de Carrera I, II, III, IV. k) Respuesta del ICFES del 7 de diciembre de 1999, a una solicitud del Tribunal de Instancia en uno de los presentes casos de tutela, en el que se indica que el programa de Terapia Respiratoria de la Universidad Manuela Beltrán se encuentra aprobado y que los requisitos para el grado son : i) Haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios, atendiendo los porcentajes de calificación mínima. ii) "Haber presentado y aprobado el examen

de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación iii) Pagar los derechos que por este concepto de grado fije anualmente la institución"  En el caso específico de Claudia Marcela Salazar del expediente T300139, aparece además, la siguiente prueba: a) Certificado de la Universidad en el que se indica que: "Tiene pendiente la presentación del preparatorio integral la entrega del paz y salvo original de investigaciones y la cancelación de derechos de grado y paz y salvo profesional." b) Constancias de pago de los derechos de grado y paz y salvo.  En el caso de Gloria Helena Tamayo T300817 aparecen otras pruebas específicas que resultan relevantes en el estudio de la Sala: a) Certificación de la Universidad Manuela Beltrán que indica en el caso de Gloria Helena Tamayo los siguiente: i) "Tiene pendiente presentar Preparatorio Integral y paz y salvo de trabajo de investigación, por esta razón tiene como única materia pérdida de noveno semestre Proyecto Fin carrera

IV. Debe adjuntar el recibo de consignación del crédito de octavo (8) semestre correspondiente al segundo periodo de 1997. Recibo de matrícula de noveno (9), correspondiente al segundo semestre de 1998. Cancelar derechos de grado y paz y salvo profesional". b) Copia de una diligencia de inspección judicial practicada por el juez de instancia el 14 de diciembre de 1999, en la Institución Universitaria accionada, en la que se indica que : " (...) Para el periodo 99-1 le figura reprobada la asignatura Proyecto Fin

Carrera IV". c) Declaración de la rectora de la institución, Luz Miryam Borrero, solicitada

por el Tribunal de instancia, en la que indica lo siguiente: "... La señorita Gloria Helena Tamayo Zúñiga se encuentra a paz y salvo de acuerdo a su hoja de vida con todas las asignaturas apareciéndole reprobada la asignatura de Proyecto Fin de Carrera IV en razón a que para que esta nota aparezca aprobada ella debe hacer entrega de un paz y salvo de la Vice rectoría de Investigaciones donde se confirma que entregó su trabajo empastado y con la aprobación respectiva. El día de hoy le hago entrega al Magistrado ... de la segunda copia expedida por la Vicerrectoría de Investigaciones, con esto quiero significar que a la señorita en mención desde el 23 de noviembre del 99 se le hizo entrega del paz y salvo y por alguna causa que yo desconozco ella no lo entregó al departamento de registro y control y por tal razón al finalizar el periodo académico y cierre del sistema...éste la reportó como reprobada, sin embargo al adjuntar yo este paz y salvo la alumna se encuentra a paz y salvo de todas las asignaturas...quedándole solo pendiente la presentación del Preparatorio Integral requisito para optar al título de Terapeuta Respiratoria (...) En el año 97 se reglamentó este artículo" ( el 142) "por parte de la rectoría, además la alumna en mención en el año 97 se había retirado de la Universidad y al ingresar nuevamente debía acogerse a los reglamentos vigentes. .... el 27 de agosto de 1997 ella solicitó la cancelación del semestre y estuvo fuera de la universidad dos semestres, reintegrándose nuevamente en el segundo semestre de 1998. (...)" d) En carta dirigida al Tribunal de instancia el 15 de diciembre de 1999, la

Subdirectora General Jurídica del ICFES le informa que : " ...Cuando un alumno se retira de una institución educativa, pierde los derechos o prelaciones que a la fecha tenía en cuanto hace referencia a las normas que le son aplicables, esto quiere decir que con su reintegro "acepta" el nuevo pénsum y los reglamentos vigentes a la fecha del reingreso. Lo anterior encuentra su fundamento legal en la aplicación de la ley en el tiempo, además de las normas de carácter interno que rigen las relaciones entre la institución educativa y sus alumnos." e) Copia de diversos comprobantes de pago, de octavo y noveno semestre, y un certificado de paz y salvo de la Universidad por el crédito educativo de octavo grado. f) Carta del Consejo Académico de la Universidad, dirigido a la peticionaria, de octubre de 1997, en el que le informan que estudiaron su solicitud de aplazamiento o reserva de cupo, que ésta fue aceptada por un lapso no mayor a un año según el artículo 42 del Manual de Derechos y Deberes del estudiante. Sentencias objeto de Revisión. Expediente T300139

1. Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, quien mediante providencia del nueve de diciembre de 1999, declaró improcedente la tutela de la referencia, por considerar que la demandante no reúne los requisitos correspondientes para el grado, como son la no realización del examen preparatorio y el pago de los derechos financieros que se señalan en la certificación. Además, el Juzgado indica que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pero no precisa en modo alguno cual es el medio

de defensa que procedería en este caso. Por las anteriores razones, y a pesar de reconocer la pertinencia del concepto del ICFES sobre la aplicación de reglamentos, decide negar la tutela, porque interpreta que los que no se han cumplido son los requisitos del acuerdo 004 de 1993, por las razones indicadas con anterioridad.

2. La accionante impugna el fallo de la referencia, manifestando que precisamente el problema jurídico radica en que los requisitos que le están exigiendo no corresponden a los cumplidos hasta el momento, teniendo en cuenta que en su caso, eran "presentar un trabajo de investigación ante dos asesores (científico y metodológico), pagando oportunamente sus asesorías durante el 5 y 9 semestre, eligiendo la opción A que exigía la Universidad". Así el paz y salvo de investigaciones está anexo a la acción de tutela y también adjunta copia de la consignación de los derechos de grado ya pagados, de manera tal que alega haber cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos para el grado.

3. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2000 confirmó la sentencia de la referencia, por considerar que la determinación de requisitos universitarios, forma parte de la autonomía universitaria de la institución accionada. Además, considera que no se le ha violado el derecho a la educación, en la medida en que no se le ha privado de la posibilidad de obtener el título, sino solamente se le ha exigido el cumplimiento de los requisitos correspondientes, porque de nos ser así "podría llegarse al absurdo de entender que todas las universidades estarían atropellando este derecho, pues todas, de una u otra medida exigen el cumplimiento de

requisitos...". Por último, considera que el contrato educativo entre la Universidad y el estudiante, rige las relaciones institucionales y que en este caso esa "es la preceptiva a la que debe acudirse". Expediente T300817

1. Correspondió el conocimiento en primera instancia del caso de la referencia al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal Especial, quien mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999, denegó la acción de tutela por considerar que la interesada no sólo no ha solicitado a las autoridades de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán la celebración del respectivo acto de grado, sino que tampoco ha realizado gestión alguna de carácter administrativo encaminada a tal fin, hecho que se infiere, porque al momento de instaurar la tutela, su ficha académica no se encontraba al día. Así las cosas y citando la sentencia del 24 de abril de 1994 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se hace alusión a que una tutela no puede prosperar, cuando " el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la Ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas" como son las pruebas del perjuicio irremediable, el Tribunal decidió denegar la acción de tutela por las razones mencionadas.

2. La accionante impugnó la decisión del A-quo por las siguientes razones: i) Considera que cuando ella afirma que la Universidad no la quiere graduar sin el preparatorio, es porque ello es así, tal y como las mismas directivas lo reconocen y aceptan. En efecto, del testimonio presentado por la rectora de la

institución, se desprende de manera contundente que la Universidad no la va a graduar como Terapeuta hasta tanto no presente el examen preparatorio, que considera no le corresponde. ii) Alega que ella no se retiró de la Universidad sino que aplazó por el término máximo de un año sus estudios, por lo que argumenta que a su juicio no se desvinculó realmente de la institución. Además la razón de ese aplazamiento, fue un embarazo de alto riesgo, es decir una circunstancia de fuerza mayor, por lo que le aplican los mismos criterios que a los demás estudiantes.

3. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de febrero de dos mil, confirmó la sentencia de la referencia por considerar que los requisitos exigidos por el rector de la Universidad Manuela Beltrán, para el grado de los alumnos de la institución, son requisitos que posteriormente fueron refrendados por el Consejo Académico, que es el órgano competente para esa definición, y en consecuencia, al exigírselos a todos los estudiantes de manera general, no violan los derechos específicos de la demandante. Además, resalta la Corte que en su caso, se produjo un reintegro como lo destacan los documentos relacionados son sus trámites y firmó un contrato de matrícula en el que se comprometió a cumplir los estatutos. Por estas circunstancias, y teniendo en cuenta que con el preparatorio lo único que pretende la institución es una mayor idoneidad profesional, considera pertinente confirmar la sentencia de la referencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente

fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. Fundamentos Jurídicos. Reiteración de Jurisprudencia con respecto a la Autonomía Universitaria. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la autonomía universitaria y de los diversos derechos que confluyen y se interrelacionan dentro del ejercicio de las actividades académicas, en la educación superior. Sobre el tema será pertinente, entonces, poner de presente algunos parámetros que por el momento ha tomado en consideración la jurisprudencia constitucional, para resolver varios de los casos puesto en su conocimiento, en virtud de su competencia. Algunos de los principales parámetros sobre el tema, son los siguientes1: a)El artículo 69 de la Cons

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