CC - T870-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T870-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-870/05
ALCALDE-Periodo institucional estipulado por el Acto legislativo 02 de 2002/PERIODO ATIPICO DE ALCALDE Si bien es cierto que en distintos documentos relacionados con la elección del alcalde de Becerril se anotó que el nuevo mandatario gobernaría entre 2004 y 2007, también es verdad que distintas autoridades nacionales habían advertido, antes y después de la elección, que los nuevos alcaldes elegidos en los municipios con períodos atípicos debían regirse por el inciso primero del artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002 y que ello implicaba que se posesionaran inmediatamente después de que venciera el período de sus antecesores en el cargo. Y lo cierto es que tanto el Acto Legislativo 02 de 2002 como los mencionados actos administrativos del orden nacional debían ser conocidos por los funcionarios locales del municipio de Becerril y por el mismo actor y sus copartidarios. Por lo tanto, no cabe afirmar que las sentencias acusadas vulneraron el debido proceso de los actores o el principio de la confianza legítima. Tampoco se puede afirmar que las providencias vulneraron el principio de igualdad de los actores, por cuanto el período del alcalde de Becerril es atípico, lo que impide brindarle el mismo trato que a los alcaldes de municipios que cuentan con períodos ordinarios. Tampoco vulneraron los derechos políticos de los actores ni de los ciudadanos de Becerril. Las decisiones del Consejo de Estado se ajustaron a lo indicado en el artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002. De la misma
manera, no se puede afirmar que se vulneró el derecho de los actores al debido proceso. Si bien no hubo completa claridad en las reglas que rigieron la elección, dadas las contradicciones entre los actos realizados a nivel municipal y las instrucciones y directivas emanadas de autoridades del orden nacional, lo cierto es que los procesos electorales deben ceñirse a lo establecido en la Constitución, tal como lo dispuso la Sección Quinta en sus sentencias. Asimismo, no encuentra la Sala de Revisión ningún fundamento para reprochar la decisión del Consejo de Estado de tramitar las demandas de la Procuraduría General de la Nación por la vía de la acción electoral. Es importante manifestar que los períodos de los elegidos están determinados a partir de criterios objetivos, tales como los preceptos de la Constitución o de la Ley, el vencimiento del período anterior y la fecha en que se ha realizado la elección del sucesor. Frente a estos hechos no cabe invocar, con el fin de que una sentencia del Consejo de Estado sea invalidada, la voluntad del elegido ni los errores en los que hubieren podido incurrir las autoridades electorales locales, en contravía de lo dispuesto por la cabeza de la organización electoral, el Consejo Nacional Electoral.
Referencia: expediente T-1091224
Acción de tutela instaurada por Raúl José Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por Raúl José Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Raúl José Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo instauraron una acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo la consideración de que ésta violó sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, a la igualdad y al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son
los siguientes:
1. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones territoriales generales en el país. Ese día se eligió como alcalde del municipio de Becerril – Cesar – al ciudadano Yonnis Amaya Amaya, para el período 2001-2003.
Anteriormente, había muerto el alcalde en ejercicio del municipio y el gobernador del Cesar había nombrado un alcalde encargado. El ciudadano Yonnis Amaya asumió el cargo el día 8 de noviembre de 2000.
2. El 26 de octubre de 2003 se realizaron nuevamente elecciones territoriales
generales en el país. Ese día se realizaron también elecciones en Becerril (Cesar) y en el acta de inscripción de los candidatos se estableció que gobernarían entre 2004 y 2007. El señor Raúl José Coronel Gil fue el candidato triunfador. En la elección participó como votante la señora Griceria del Carmen Robles Cantillo. En el acta de la comisión escrutadora se certificó que el señor Coronel había sido elegido para el período 2004-2007, al igual que en la credencial que le fue expedida.
3. El 8 de noviembre de 2003 se venció el período del alcalde Yonnis Amaya Amaya. El Gobernador del Cesar nombró al día siguiente un alcalde encargado. Posteriormente, el 1º de enero de 2004, el señor Coronel se posesionó como alcalde para el período 2004-2007.
4. La elección del alcalde Coronel fue objeto de dos demandas a través de la acción de nulidad electoral. Las demandas, presentadas por el Procurador Regional del Cesar y por otro ciudadano, solicitaron que se declarara la nulidad del acto de elección, en lo que se refiere específicamente al período.
En sus sentencias, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad parcial del acto de elección del señor Raúl José Coronel y, en consecuencia, determinó que el señor Coronel gobernaría entre el 8 de noviembre de 2003 y el 4 de diciembre de 2005.
5. Mediante sentencias de los días 19 y 26 de agosto de 2004, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
confirmó las dos providencias del Tribunal Administrativo del Cesar. Manifiesta el Consejo de Estado que, originalmente, el artículo 314 de la Constitución consagró que los alcaldes serían elegidos por tres años, sin determinar cuándo iniciaban su período de gobierno. En vista de ello, la Ley 136 de 1994 procedió a regular este aspecto, pero las disposiciones pertinentes fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, la cual consideró que los períodos de los alcaldes y los gobernadores eran personales y no institucionales. Por lo tanto, manifiesta la Sección Quinta: “En consecuencia, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de esas normas resultaba evidente que el período de los alcaldes no sólo sería siempre subjetivo, esto es, personal, sino que además solamente se accedía a ese cargo con vocación de permanencia, por elección popular. Precisamente por ello, en todos los casos en los que se presentó vacancia absoluta del cargo de alcalde, el período de 3 años a que hace referencia la Constitución, el período del alcalde que lo reemplazaba se contaba a partir de su posesión, por lo que en varios municipios del país se realizaron elecciones populares de alcaldes cuyo período no se inició con la generalidad de las otras (sic). Luego, a esos casos en los que el período del alcalde no coincidía con los que se iniciaban el 1º de enero del año siguiente al de la elección se les denominó períodos atípicos.” El Acto Legislativo Nº 2 de 2002 modificó el artículo 314 de la Constitución, para determinar que el período de los alcaldes sería de cuatro años. También
estableció que los períodos de los alcaldes serían institucionales, lo cual significa que habrían de desaparecer los períodos atípicos. Para ello dispuso un régimen de transición, que habrá de culminar el 1º de enero de 2008, fecha en que todos los alcaldes deberán posesionarse. El Consejo consideró entonces que el caso de Jesús Coronel se encuentra dentro de los tratados en el régimen de transición, por cuanto el período de los alcaldes de Becerril es atípico, a partir de la fecha de posesión del alcalde Yonnis Amaya, quien asumió el cargo el 8 de noviembre de 2000 – y no el 1º de enero de 2001 – y terminó su período el 8 de noviembre de 2003. Por eso estimó que el señor Coronel debía haber tomado posesión del cargo el 9 de noviembre de 2003, lo que indica que a él se le aplicaban las reglas del régimen de transición. Por tanto, concluyó que “el período del alcalde demandado no es el señalado en el acto demandado, esto es del 2004 al 2007, sino el que resulta de la aplicación de lo prescrito en el artículo 7 y transitorio del Acto Legislativo número 2 de 2002.” Por ello, confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad parcial del acto de elección, en lo referido al período en el que gobernaría el señor Coronel.
6. El día 16 de diciembre de 2004, Raúl José Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo instauraron una acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
bajo la consideración de que había incurrido en una vía de hecho en sus sentencias, a consecuencia de la cual se vulneraban sus derechos a elegir y ser elegidos, a la igualdad y al debido proceso. Expresan que las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 fueron para los períodos típicos. Manifiestan que el mismo Director de Gestión Electoral expresó al respecto, en respuesta a un derecho de petición que le fuera elevado, que ese día no se realizarían elecciones en 185 municipios colombianos, que tenían períodos atípicos. Anotan que entre los municipios en los que se realizaron elecciones ese día se encontraba Becerril y que en todos los documentos referidos a la elección se expresaba que el alcalde elegido gobernaría para el período 2004-2007 (el acta de solicitud de inscripción, el acta de la comisión escrutadora, la credencial de elección otorgada por esta comisión y el acta de posesión). Agregan que en un concepto del 8 de marzo de 2004 referido al período del alcalde de Cúcuta, que presentaba un problema similar al suyo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que “[l]os alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 lo fueron para el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.” Consideran que las sentencias vulneran sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos (C.P., art. 40, concordado con el preámbulo y los arts. 1, 2 y 3), a la igualdad (C.P., art. 13) y al debido proceso (C.P. art. 29, concordado con el
art. 229). La primera violación se configura, por cuanto a través de la sentencia se redujo a la mitad el término de gobierno del actual alcalde – el actor Jesús Coronel -, en la medida en que se señaló que su período era atípico, y no típico como había sido caracterizado durante todo el proceso de la elección. Esta decisión afecta tanto los derechos subjetivos del elegido y los electores, como la misma democracia y la eficacia del voto. Sobre el punto exponen: “El voto debe ser eficaz. Y si la gente votó y eligió por cuatro años, esa voluntad popular hay que respetarla. No puede el juez – ni el legislador y acaso ni el constituyente mismo – recortar o ampliar un mandato popular. De lo contrario, se violaría además de la democracia y los derechos políticos, la confianza legítima, pues el elector y el elegido serían sorprendidos con una decisión sobreviniente de los poderes constituidos. En consecuencia, si la gente votó y eligió por cuatro años para alcalde de Becerril, ese debe ser el criterio último de interpretación de la constitucionalidad y legalidad de la elección.” Añaden que con las sentencias impugnadas se determinó en forma retroactiva que el momento de inicio del período era el 9 de noviembre de 2003 y no el 1º de enero de 2004, fecha en la que se posesionó el demandante Coronel. Pero, afirman, de ser ello así, en la sentencia se debería haber contemplado que el actor abandonó el cargo, por no haberse posesionado en tiempo, o que debían reconocérsele los salarios entre el 9 de noviembre y el 31 de diciembre de
2003. También afirman que el Consejo de Estado se contradice, pues en el caso del actor se dispuso que “lo importante para determinar si un período es institucional o atípico no es la fecha de posesión sino la fecha del inicio del período, pero olvidó que el anterior alcalde de Becerril, señor Yonnis Amaya Amaya, fue elegido para el período institucional 2001-2003, período que formalmente se iniciaba el 1º de enero de 2001, pero que por muerte de su antecesor ‘anticipó’ su posesión para el 8 de noviembre de 2000. De esta manera el contencioso no extiende al anterior alcalde la lógica que predica para el actual alcalde: si éste tenía período institucional, poco debía importar la fecha de su posesión (el 8 de noviembre de 2000) sino la fecha de inicio del período (1º de enero de 2001).” Finalmente, indican que no es razonable que una norma transitoria y procesal de la Constitución prevalezca sobre las normas sustanciales de la misma.
Su afirmación acerca de la violación del principio de igualdad la fundamentan con su apreciación de que al alcalde de Becerril se le estaba brindando un trato diferente al que recibían todos los alcaldes elegidos el mismo 26 de octubre de 2003, a los cuales sí se les reconoció su derecho a gobernar para el período 2004-2007. Además, consideran que se violó su derecho al debido proceso por dos razones. En primer lugar, porque los fallos atacados desconocieron las reglas preexistentes, con base en las cuales los ciudadanos habían votado y elegido
en el municipio de Becerril: “Mal puede entonces la jurisdicción contencioso administrativa venir a cambiar esas reglas de juego, asaltar la confianza legítima y sorprender a los electores y al elegido, para afirmar otra cosa: que el período no era de cuatro años, sino de dos.” Y en segundo lugar, “porque la acción para demandar la duración del período del nuevo alcalde de Becerril no era la acción electoral, sino la acción de simple nulidad, que tiene otras pretensiones como lo ha establecido el propio Consejo de Estado. Ciertamente, en el caso sub judice no se atacaba a nadie y ni siquiera la elección misma, sino la duración del período del alcalde de dicho Municipio.” Sobre el punto afirman que la acción electoral tiene menos recursos y cuenta con términos más breves para ejercer el derecho de defensa, lo cual afectó su derecho al debido proceso. Además, de allí se derivaría una afectación de su derecho a acceder a la justicia. Finalmente, exponen que acudieron a la acción de tutela porque no contaban con otro mecanismo de defensa judicial que fuera eficaz. Así, aseveran que en este caso no eran eficaces los recursos de revisión y de súplica, que proceden contra las providencias del Consejo de Estado. En relación con el recurso de revisión explican que el fallo sobre el mismo sería proferido luego de vencerse el período faltante del alcalde de Becerril y que el caso aquí analizado no se ajusta a ninguna de las causales contempladas para su procedencia. Acerca del recurso de súplica expresan que este sería resuelto después de que hubiera
vencido el período al que alega tener derecho el alcalde de Becerril, puesto que “un recurso extraordinario de súplica demora seis años en el Consejo de Estado, [razón por la cual] es obvio que este recurso resulta inútil para amparar efectivamente el derecho político en este caso.”
7. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado intervino para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Expone, en primer lugar, que los actores debían haber interpuesto los recursos de revisión y de súplica antes de recurrir a la acción de tutela. Indica que precisamente la violación directa de normas sustanciales - por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea – constituye una de las causales del recurso de súplica. Por otro lado, afirma que los actores no demostraron la inminencia de materialización de un perjuicio irremediable que les permita hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Además, asegura que en este caso no se configura ninguno de los defectos que permiten señalar que una sentencia constituye una vía de hecho. En su concepto, “la Sala Quinta del Consejo de Estado no hizo otra cosa que reafirmar el carácter prevalente y superior de las normas constitucionales, anulando parcialmente aquel acto administrativo que entraba en contradicción con sus disposiciones...”
8. El Procurador Regional del Cesar también intervino en el proceso para solicitar que se negara el amparo impetrado por los actores. Afirma que las decisiones de la Sala Quinta del Consejo de Estado se apoyan en el Acto Legislativo 2 de 2002, en la resolución Nº 1653 del 20 de marzo de 2003 del
Consejo Nacional Electoral y en la Circular del 5 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio del Interior y de Justicia. Expone también que, de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la acción de nulidad electoral sí era la procedente.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
9. El 17 de febrero de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, por improcedencia de la acción. En la sentencia se expresa que desde el 29 de junio de 2004 la Sala Plena del Consejo de Estado “llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación...” y que esta posición ha sido también asumida por la Sección Primera.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
10. Mediante auto del día 15 de julio de 2005, la Sala de Revisión le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que solicitara una serie de informaciones y documentos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la gobernación del Cesar y a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
11. En escrito del día 22 de julio, la Registradora Nacional del Estado Civil manifestó lo siguiente: - El período del alcalde de Becerril es atípico. Los hechos que dan origen a esta calificación son los siguientes: el 26 de octubre de 1997 fue elegido como mandatario local de Becerril el señor Lisímaco Machado, quien falleció en el
ejercicio de su mandato, razón por la cual se presentó una falta absoluta en el cargo. Posteriormente, el 29 de octubre de 2000 fue elegido el señor Yonnis Amaya Amaya, quien se posesionó el 8 de noviembre de 2000 y culminó su período de 3 años el 8 de noviembre de 2003. Con anterioridad, el 26 de octubre de 2003, había sido elegido el señor Raúl José Coronel Gil, “equivocadamente electo por un período de 4 años, por parte de la Comisión Escrutadora, desconociendo la aplicación del inciso primero del Artículo Transitorio del Acto Legislativo Número 02 de 2002.” - Los períodos atípicos son aquellos de los gobernadores y alcaldes que, por diversos razones, “no se habían posesionado en la fecha establecida para tales funcionarios en todo el país en períodos ordinarios, de forma general, el 1º de enero del año siguiente a la elección y, por consiguiente, al considerarse como período personal, este se iniciaba el día de su posesión y en consecuencia su período no coincidía con la generalidad de dichos mandatarios.” (cursiva y subraya original) - En el Acto Legislativo 02 de 2002 se decidió que los períodos de los alcaldes y los gobernadores son institucionales, con lo cual se zanjó la diferencia interpretativa que existía en este sentido entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. La reforma constitucional previó que todos los períodos deben unificarse a partir del 1º de enero de 2008 y para el entretanto previó un
régimen de transición, en el artículo 7, “para aplicar a los casos de los municipios que tenían desfasados sus períodos respecto al calendario ordinario nacional.” - El hecho de haber coincidido “la fecha de la elección del Municipio de Becerril – Cesar, con las elecciones ordinarias del 26 de octubre de 2003 no implicaba que este Municipio estuviese dentro del calendario ordinario nacional. Por el contrario, similares situaciones se han presentado en otros municipios con períodos atípicos, cuya elección se programó en igual fecha a las ordinarias (26 de octubre de 2003), lo que no significa que por ese solo hecho se eliminara o purgara su atipicidad.” - La Comisión Escrutadora vulneró la Constitución al indicar que el señor Coronel había sido elegido para el período 2003-2007: “(...) Basta con observar el ACTA DE POSESIÓN del anterior mandatario, la cual demuestra que el señor YONNIS AMAYA AMAYA ejerció su cargo desde el 08 de noviembre de 2000. “Concebir que el período del actual alcalde es de cuatro (4) años, o sea, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando el período del anterior terminaba el 8 de noviembre de 2003, sería en estricto sentido prolongar un período inicialmente previsto por tres (3) años, más allá del término previsto por la Constitución, y lo establecido en la norma transitoria del acto legislativo número 02 de 2002, también de rango superior. (sic) “Ahora bien, la situación de una elección de un alcalde que por su
naturaleza era atípico, y que la elección del sucesor hubiese COINCIDIDO con las elecciones ordinarias, NO IMPLICABAN LA ELIMINACIÓN DE TAL CARÁCTER. Por el contrario, en diversas elecciones de esta índole, por razones de conveniencia (costo y logística electoral) se programaron en igual fecha, situación que no purgaba o hacía desaparecer la esencia atípica de la misma.” (negrillas y subrayas originales). - Mediante la Resolución 4927 del 1º de noviembre de 2002, la Registraduría fijó el calendario nacional electoral, en el cual determinó realizar en un mismo día las elecciones para los períodos ordinarios y para los atípicos de distintas poblaciones, como Becerril. Agrega: “Ahora bien, la circunstancia de haber inscrito una candidatura por el período 2004 al 2007 y así consignarse en un documento (formulario de inscripción), no es dable asegurar con ello que el período, en el caso de salir electo, otorgaba el derecho a acceder a la Alcaldía por un período mayor que el permitido por la misma Constitución. Aseverar lo contrario será desconocer de tajo los antecedentes de anormalidad que, de por sí, eran evidentes, públicos y de notorio conocimiento en el municipio de Becerril – Cesar y que no podían ser objeto de desconocimiento alguno por parte de la COMISIÓN ESCRUTADORA, ente legalmente autorizado apara efectuar la DECLARATORIA DE ELECCIÓN y la autorizada para expedir la correspondiente CREDENCIAL dentro del marco
constitucional.” - La Procuraduría General de la Nación ha instaurado varias acciones judiciales dirigidas a hacer cumplir lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2002 acerca del régimen de transición. Precisamente, uno de esos casos es el del municipio de Becerril. Por lo tanto, en el escrito de la Registradora Nacional del Estado Civil se concluye que la elección realizada en Becerril, el día 23 de octubre de 2003, no se programó para el período 2003-2007, sino para el que se deriva de la aplicación del artículo 7º transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002. La elección en ese municipio – y en otros con períodos atípicos - se convocó el mismo día que las elecciones de alcaldes con períodos ordinarios por razones de logística e infraestructura: “no olvidemos que en esta situación de atipicidad se encontraban más de 100 municipios del país. Ahora bien, se reitera que en ningún momento se consideró el período del alcalde de Becerril como ‘típico’, toda vez que, por los argumentos ampliamente anotados, este era un caso que se encasillaba en la transición prevista en nuestra Carta Política (Acto Legislativo 02 de 2002).”
12. Al escrito de la Registraduría se anexaron distintos documentos. Entre ellos se encuentran: - El acta parcial de escrutinio de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en el municipio de Becerril, donde consta que el señor Yonnis Amaya Amaya fue elegido para el período 2000-2003. - Copia del acta de posesión del señor Amaya, en la que consta que asumió el
cargo el día 8 de noviembre de 2000. - Copia de las actas de solicitud de inscripción de los tres candidatos a la alcaldía de Becerril para las elecciones del 26 de octubre de 2003, donde se observa que todos se inscribieron para el período 2004-2007. - Copia del acta parcial de escrutinio de las elecciones del 26 de octubre de 2003, en la cual se manifiesta que el señor Coronel fue elegido para el período 2004-2007. - Copia de la diligencia de posesión del señor Coronel, en la cual reposa que fue elegido para el período 2004-2007. - Copia de la resolución Nº 1653 del 20 de marzo de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y por medio de la cual “se precisan los términos para efectos del cómputo del período de los alcaldes y concejales que sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002.” - Copia – incompleta - de la circular emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, el 5 de noviembre de 2003, acerca de la “posesión de alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 – períodos ordinarios y extraordinarios.” De acuerdo con el escrito de la Registraduría, en el numeral II de la circular se expresa que el 26 de octubre de 2003 “se hizo la elección de la mayoría de los mandatarios locales que sucederán en sus cargos a los alcaldes de período atípico elegidos el 29 de octubre de 2000” y que a ellos les es plenamente
aplicable el inciso primero del artículo séptimo del Acto Legislativo 02 de 2002, que contempla el régimen de transición para los períodos atípicos. - Copia de la Directiva Unificada Nº 011 del 28 de noviembre de 2003, expedida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual se dictan “instrucciones dirigidas a los gobernadores y alcaldes electos en municipios con períodos atípicos.”
13. En su respuesta al cuestionario que le fuera enviado, el Secretario de Gobierno Departamental del Cesar manifestó: - En el período de gobierno que culminaba el 31 de diciembre de 2000, el cargo de alcalde de Becerril quedó vacante el día 6 de junio de 2000, por muerte de su titular, el señor Lisímaco Machado Arce. La Gobernación encargó provisionalmente de la Alcaldía el señor Job Segundo Zuleta Vega, quien gobernó desde el día 8 de junio hasta que se posesionó el alcalde que fue elegido en los comicios del 29 de octubre de 2000 (Yonnis Amaya Amaya). - Mediante el Decreto 269 de 6 de julio de 2000, la Gobernación convocó a nuevas elecciones para suplir la vacancia presentada en Becerril, pero no fijó el período que le correspondería al nuevo alcalde. Las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2000. De acuerdo con la carta circular Nº 108 del 31 de octubre de 2000 y con un concepto emitido el día 18 de noviembre de 2000, emanados ambos de la Directora Nacional Electoral de la Registraduría, que
se adjuntaron al escrito, la persona elegida debía posesionarse dentro de los diez días siguientes a la elección, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1001 de 1988. El señor Yonnis Amaya se posesionó el día 8 de noviembre de 2000. - Al escrito se acompaña copia del concepto 3920 del 31 de octubre 2003, emitido por el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Consejero Antonio José Lizarazo, referido al “período de los alcaldes elegidos el 29 de octubre de 2000 y posesionados dentro de los 10 días siguientes a la declaratoria de elección.”
14. El Secretario de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió a esta Corporación copias de diferentes providencias de la Sección Quinta referidas al asunto de los períodos atípicos de los alcaldes. Se trata de las siguientes sentencias: - Sentencia del 22 de julio de 2004, proferida dentro del expediente Nº 3389, C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Actor: José Antonio Rojas Noble, referida al período de gobierno del alcalde de Chimichagua, Cesar. - Sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida dentro del expediente Nº 3409, C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Procuraduría Regional de Antioquia, referida al período de gobierno del alcalde de Concepción. - Sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida dentro del expediente Nº
3433, C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Procuraduría Regional
de Antioquia, referida al período de gobierno del alcalde de Venecia. - Sentencia del 11 de marzo de 2005, proferida dentro del expediente Nº 3459, C.P.: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Procuraduría Regional del Departamento de Arauca, referida al período de gobierno del alcalde de Fortul. - Sentencia del 24 de febrero de 2005, proferida dentro del expediente Nº 3468, C.P.: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Procuraduría Regional del Departamento de Huila, referida al período de gobierno del alcalde de Elías. - Sentencia del 19 de julio de 2005, proferida dentro del expediente Nº 3607, C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Procuraduría Regional del Tolima, referida al período de gobierno del alcalde de Rovira. Las seis sentencias fueron pronunciadas en respuesta a sendas acciones electorales dirigidas a determinar el período de los alcaldes de los municipios mencionados, elegidos en los comicios del 29 de octubre de 2003, y son consistentes en sus decisiones. En el primer caso se impugnó la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental de fijarle al alcalde electo de Chimichagua un período de gobierno comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, a pesar de que él se inscribió para el período 2004-2007. En la providencia se confirmó el fallo de primera instancia que había negado las peticiones de la demanda. En los otros
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