🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T870-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T870-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-870/06

ACCION DE TUTELA-Evolución jurisprudencial sobre el pago de mesadas pensionales ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del Atlántico ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Objeto El acuerdo de reestructuración de pasivos busca generar condiciones favorables para la reactivación de entidades, persigue el saneamiento financiero y fiscal y, además, pretende “establecer condiciones claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacción de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de prelación de créditos”. Como lo ha señalado la Corte, “las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales” y, por ello, no resulta posible “darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas”. En otras palabras, un mecanismo que, como el acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gestión de recursos para cancelarlas, no se puede convertir “en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones”. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Impacto sobre la solicitud del pago de mesadas pensionales atrasadas

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS

PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL

ATLANTICO PENSION DE JUBILACION-Mesadas pensionales causadas después del acuerdo de reestructuración De conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha avalado su trámite, las solicitudes de tutela presentadas antes del año 2006 no estarían, en principio, afectadas por la falta de inmediatez. Sin embargo, no cabe ignorar que en relación con los reclamos de mesadas pensionales causadas en 2004 ya la Corte advirtió que se había perdido “el requisito de actualidad e inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela” y que, últimamente, también ha precisado que la procedencia mediante tutela del reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago de esas mesadas configura, por sí misma, una violación de derechos fundamentales, pues un vínculo demasiado estrecho con las pretensiones referentes al año 2004 que han perdido su “actualidad e inminencia” demostraría que la tutela, en lugar de perseguir la protección de derechos fundamentales, mas bien persigue acelerar el pago de unas sumas de las cuales es deudora la Universidad del Atlántico.

Referencia: expedientes acumulados T1352751, T-1352840, T-1352842, T1380651 y T-1380739.

Actores: Henry Alberto Cerpa Barros,

Octavio Luis Cepeda López, Maritza Martínez Kelly, Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca Gómez de Mancilla.

Demandados: Universidad del Atlántico, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Gobernación del Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, dentro de las acciones de tutela instauradas por Henry Alberto Cerpa Barros, Octavio Luis Cepeda López, Maritza Martínez Kelly, Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca Gómez de Mancilla en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico. La Sala de Selección Número Siete, mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), resolvió acumular los expedientes de la referencia, “por presentar unidad de materia” y para que fueran “fallados en una sola sentencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El señor Henry Alberto Cerpa Barros manifiesta que en 1997 la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión de jubilación, de la cual la Universidad le adeuda, total o parcialmente, las mesadas de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como la mesada

adicional de junio, la prima de diciembre de 2004 y las mesadas correspondientes a enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005. 1.2. El señor Octavio Luis Cepeda López señala que en 1994 la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión vitalicia de jubilación y que la Universidad le debe once (11) mesadas correspondientes a 2004, las dos adicionales del mismo año, las mesadas de enero y julio de 2005 y el 50% de la mesada de mayo de 2005, “para un total de trece mesadas”. 1.3. La señora Maritza Martínez Kelly informa que de su pensión la Universidad del Atlántico le debe diecisiete mesadas, once de ellas correspondientes al año 2004 y las restantes al año 2005. 1.4. El señor Armando Rafael Granadillo Carrillo indica que de la pensión mensual vitalicia de jubilación, que en 1996 le reconoció la Universidad del Atlántico, se le adeuda el 25% de las mesadas de abril, mayo y junio, las mesadas completas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2004, la mesada de enero de 2005, el 25% de las mesadas de febrero a diciembre de 2005 y el 25% de las adicionales de junio y diciembre de 2005. 1.5. La señora Rebeca Gómez de Mancilla señala que en 1997 la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión vitalicia de jubilación y que suspendió el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004, fuera de lo cual le debe “las mesadas adicionales de esa

anualidad, así como la de enero de 2005”, el 25% de la mesada de abril, el 50% del mes de mayo, la diferencia salarial del mes de junio y el 100% de las mesadas de septiembre y octubre de 2005. 1.6. Henry Alberto Cerpa Barros y Maritza Martínez Kelly informan en sus demandas que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó una solicitud de un acuerdo de reestructuración de pasivos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, pese a lo cual los pasivos causados después de la fecha de ese acuerdo se pagan atrasada y parcialmente. Igualmente exponen que, para justificar su incumplimiento, la Universidad aduce una carencia presupuestal debida a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realiza las transferencias a las que está obligado en virtud del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio, la Gobernación del Atlántico y la Universidad, e indican que la Universidad tampoco ha realizado las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación del Atlántico las transferencias de los recursos que por mandato de la ley debe aportar el Departamento. 1.7. Por su parte, la señora Rebeca Gómez de Mancilla agrega que dentro del proceso de reestructuración de Pasivos iniciado por la Universidad, su deuda fue incluida “en un listado de acreencias por pagar y, en consecuencia, se hace incierto el pago de la misma”; mientras que los demandantes Luis Octavio Cepeda López y Armando Rafael Granadillo Carrillo refieren que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los excluyó del presupuesto de 2004

y del correspondiente al año 2005, porque, a juicio del Ministerio, sólo puede contribuir al pago de obligaciones “legalmente reconocidas” y no a las derivadas de convenciones colectivas. En criterio de los dos demandantes últimamente citados, en la práctica, este argumento equivale “a una revocatoria o anulación arbitraria de actos administrativos” que, aún cuando gozan de la presunción de legalidad, “han sido excluidos del contrato de concurrencia”.

2. Fundamentos de las acciones y pretensiones Los actores consideran vulnerados sus derechos a vida, a la integridad física, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad e indican que han prosperado acciones de tutela impetradas por algunos otros pensionados de la Universidad del Atlántico, a quienes también se les demoró el pago de la pensión o se les cancelaron mensualidades apenas parcialmente.

Con base en las anteriores consideraciones los demandantes solicitan que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar “los giros a que haya lugar”, al Gobernador del Departamento del Atlántico tramitar “la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones que se requieran” y a la Rectora de la Universidad del Atlántico “cancelar las mesadas adeudadas”. Adicionalmente piden la protección del derecho a la igualdad, mediante la aplicación de Sentencia T-567 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

3. Contestación de la Universidad del Atlántico El apoderado de la Universidad del Atlántico adujo que por ley la responsabilidad del pago de las pensiones la comparten el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad. Trajo a colación el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 referente a la creación de un Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones de educación superior, así como la existencia un convenio de concurrencia suscrito entre el Ministerio, la Gobernación y la Universidad y se queja del déficit fiscal que ha llevado a la Universidad a cesar pagos. En relación con la acción de tutela, el apoderado de la Universidad del Atlántico indica que el pago de mesadas pensionales no puede ser objeto de amparo mediante este mecanismo, pues existen vías judiciales apropiadas para lograrlo. Añade que la tutela comporta un procedimiento breve y sumario que impide la realización de un debate probatorio adecuado y, finalmente, hace referencia a una situación de fuerza mayor que le impide a la Universidad proceder de inmediato al pago de las mesadas pensionales causadas.

4. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que el Ministerio a su cargo “no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones”, pues del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no se deriva una responsabilidad directa respecto de esos pagos. El Ministro agrega que la responsabilidad de la Nación se limita a contribuir en el financiamiento del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, en los términos previstos en el contrato de concurrencia suscrito el 28 de julio de 2003.

A continuación el Ministro puntualiza que, por razones constitucionales y

legales, la Nación sólo puede concurrir “en el pago del pasivo pensional legalmente reconocido” y que la Universidad reconoció pensiones irregulares “por cuanto se extendieron beneficios convencionales a empleados públicos”. Además, el Ministro recuerda que, en virtud del contrato de concurrencia, la Universidad también asumió obligaciones tales como pagar el monto del pasivo pensional a su cargo y adelantar acciones legales en contra de actos “que hayan reconocido pensiones que no se ajusten a la ley”. En su contestación el Ministro enfatiza que la Nación ha cumplido con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia y que, en cambio, la Universidad “ha incumplido varias obligaciones pactadas”, lo cual impide que el mencionado contrato sea un mecanismo para garantizar de manera definitiva el pago del pasivo pensional de la Universidad y finaliza con algunas consideraciones relativas a los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999, a la inexistencia de perjuicio irremediable, a la existencia de otros medios judiciales de defensa, al principio de inmediatez de la acción de tutela y a su transitoriedad.

5. Contestación de la Gobernación del Atlántico La Gobernación del Atlántico adujo su “incompetencia” en relación con el objeto de las solicitudes de tutela, porque la Universidad del Atlántico es un ente autónomo, sometido a un régimen especial y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y capacidad para elaborar y manejar su presupuesto. El Gobernador del Departamento no tiene, entonces, “injerencia alguna en relación con el pago de las obligaciones que

por concepto de pensión adeude la Universidad del Atlántico” y, fuera de esto, el Departamento ha cumplido con la contribución a la cual se obligó en el contrato de concurrencia.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Primera instancia 1.1. Sentencias que concedieron la protección pedida 1.1.1. Mediante sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló “los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia, vida, salud, seguridad social y debido proceso de Henry Alberto Cerpa Barros” y ordenó al Ministro de Hacienda, a la Rectora, a la Coordinadora del Fondo de Pensiones y al Tesorero de la Universidad del Atlántico iniciar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, “las gestiones para conseguir los recursos y realizar las adiciones presupuestales que sean necesarias” para que se produzca el pago, “lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de dos (2) meses”.

El fallador de primera instancia consideró que la situación financiera de la entidad no puede constituir fundamento para abstenerse de pagar las mesadas pensionales y que, cuando la situación anómala se prolonga en el tiempo, resultan afectados los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cosa que no fue desvirtuada durante el proceso. De otra parte, estimó el Tribunal que no es legítimo clasificar a los pensionados entre “concurridos y no concurridos, como lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el acto administrativo por cuya virtud se le reconoció la pensión al actor goza de la presunción de legalidad y no

puede ser objeto de suspensión unilateral, e igualmente destacó que tampoco es “constitucionalmente válido que la administración se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento del contrato de concurrencia”. 1.1.2. Bajo similares consideraciones una orden idéntica a la adoptada en el caso anterior fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), al decidir favorablemente la acción de tutela impetrada por Octavio Luis Cepeda López. El Tribunal rechazó la inclusión del actor en el listado de pensionados no concurridos, puso de presente que no había sido desvirtuada la afectación del mínimo vital del actor y estimó que se configuraba un perjuicio irremediable, por cuanto “transcurrieron más de tres meses consecutivos sin percibir su mesada”. 1.1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla nuevamente reiteró la orden y los argumentos que se han reseñado y, por sentencia calendada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), resolvió tutelar los derechos fundamentales de Maritza Martínez Kelly e hizo especial énfasis en que la parte demandada no desvirtuó la afectación del “derecho a una subsistencia en condiciones dignas y justas” que asiste a la demandante, cuya pensión tampoco había sido “revocada o suspendida por autoridad judicial competente”. 1.2. Sentencias que denegaron el amparo solicitado 1.2.1. En el caso del señor Armando Rafael Granadillo Carrillo, la Sala Penal

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de mayo once (11) de dos mil seis (2006), resolvió denegar la tutela pedida, tras considerar que, pese a la falta de pago, el mínimo vital no estaba comprometido, pues de las pruebas aportadas se desprende que “el actor posee unas acreencias”, mas no que enfrente “un estado grave o situación crítica”. 1.2.2. Mediante sentencia de mayo doce (12) de dos mil seis (2006) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la solicitud de protección presentada por la señora Rebeca Gómez de Mancilla, porque no se acreditó la vulneración de su derecho al mínimo vital ni la existencia de condiciones socioeconómicas graves. Puntualizó el juez de primera instancia que unas letras de cambio presentadas fueron suscritas en el año 2004, y que no es de recibo alegar “que tal situación hoy día comporta una afectación a sus derechos fundamentales, siendo que el supuesto acaeció hace más de una anualidad, situación que no actualiza la inmediatez de la acción de tutela”.

2. Segunda instancia 2.1. El apoderado de la Universidad del Atlántico impugnó el fallo mediante el cual se le concedió la tutela al señor Henry Alberto Cerpa Barros y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) resolvió “confirmar el fallo impugnado”.

Consideró el juez de segunda instancia que la omisión reiterada en el pago de salarios o pensiones ocasiona un agravio directo e irreparable a los derechos

fundamentales, máxime si lo adeudado constituye la fuente única de ingresos del afectado. En esas condiciones la vulneración del mínimo vital es evidente y no deja de presentarse cuando se hacen pagos parciales, pues de todas maneras el actor se enfrenta a la imposibilidad de cancelar sus obligaciones o a la renuncia de privilegios que satisface con la mesada completa, sin que haya razón para que deba asumir las consecuencias negativas de la crisis financiera de la Universidad del Atlántico. 2.2. Valiéndose de consideraciones idénticas a las precedentes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) confirmó el fallo de primera instancia, por el cual se le concedió la tutela al señor Octavio Luis Cepeda López y que había sido impugnado por el apoderado de la Universidad del Atlántico. 2.3. Igualmente, por sentencia de la misma fecha y bajo idénticas consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo favorable a las pretensiones de la señora Maritza Martínez Kelly que también fue objeto de impugnación por el apoderado de la Universidad del Atlántico. 2.4. Las sentencias que denegaron el amparo solicitado por Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca Gómez de Mancilla no fueron impugnadas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en

concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. La evolución del tema en la jurisprudencia y la metodología a seguir Las solicitudes de tutela constitucional impetradas por algunos pensionados de la Universidad del Atlántico en contra de ésta, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico, han dado lugar a una nutrida jurisprudencia constitucional que ha experimentado una importante evolución.

En efecto, en las primeras sentencias referentes al reclamo de mensualidades pensionales atrasadas, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional otorgaron la protección pedida, ordenaron los correspondientes pagos y advirtieron a los entes implicados en las violaciones de los derechos fundamentales conculcados que no volvieran a incurrir en las conductas merecedoras de reproche constitucional. En esas decisiones la Corte tuvo oportunidad de analizar, bajo la perspectiva de los casos concretos, si la acción de tutela procedía para obtener el pago de acreencias laborales (i), de dilucidar si la falta del pago de una pensión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna (ii) y de establecer si el incumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato de concurrencia, por parte de alguno de los contratantes, justifica o no la suspensión del pago de las mesadas pensionales (iii). Con posterioridad y de acuerdo con las situaciones concretas, la Corte introdujo una variación en el anterior esquema de análisis, pues empezó a distinguir entre el pasivo pensional causado antes del acuerdo de

reestructuración “y por tanto sometido al orden de prelación acordado en el mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por vía de tutela”. En concordancia con lo anterior, últimamente la Corporación ha establecido “derroteros más específicos en relación a la presunción de vulneración del mínimo vital por el no pago de las mesadas pensionales” y dentro de tales derroteros ha incluido el estudio de la solicitud de tutela para verificar si el reclamo se dirige a recuperar mesadas anteriores al acuerdo de reestructuración (i), el examen del principio de inmediatez (ii) y la constatación de si la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra acreditada, sin que sea indispensable un “amplio y detallado análisis probatorio”, más propio de un proceso ordinario que de la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales (iii). Como se desprende del recuento que antecede, el desarrollo jurisprudencial del tema no ha implicado un giro radical que haya conducido de una posición inicial propicia a conceder la protección pedida, a una posición diametralmente opuesta y proclive a la negación de la tutela, sino que ha comportado la identificación y tratamiento de circunstancias específicas que han surgido de las particularidades de cada caso concreto y cuya necesaria apreciación ha impuesto, en ciertos eventos, la adopción de decisiones distintas a la protección que la Corte otorga siempre y cuando se cumplan los supuestos definidos en su jurisprudencia. Toda vez que la presente providencia versa sobre un tema que ya ha sido abordado por distintas Salas de Revisión de esta Corte, los precedentes fijados

constituyen la pauta conforme a la cual se revisarán las sentencias que los jueces han proferido al fallar las acciones de tutela de la referencia. Así, habida cuenta de que en varias ocasiones la Corporación ha concedido la protección deprecada, se reiterarán los criterios que han servido de base al otorgamiento de esa protección, después se hará énfasis en las circunstancias especiales que han llevado a negar el amparo, para determinar si concurren en las situaciones ahora examinadas y para dilucidar, finalmente, si se concede o no la protección solicitada. El análisis propuesto se adelantará sin perder de vista que, como lo ha apuntado la Corte respecto de asuntos similares, “siempre debe revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, así como de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales”.

3. La jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del Atlántico 3.1. Los criterios de procedencia de la acción de tutela Según lo anotado, el primero de los problemas que la Corte ha abordado consiste en establecer si procede la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales y, aunque existe una clara línea jurisprudencial en el sentido de negar la procedencia del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta cuando se pretende obtener el pago de sumas adeudadas, la Corporación ha precisado que, por excepción, es factible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales si se comprueba la

afectación del mínimo vital del peticionario. La demostración de la vulneración del mínimo vital constituye un segundo problema que, en eventos como el ahora estudiado, la Corte ha resuelto valiéndose de una presunción, en virtud de la cual se tiene por establecida la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia cuando la falta del pago de la mesadas pensionales se prolonga demasiado en el tiempo, hasta configurar una omisión “continua y extendida” que lleva a invertir la carga de la prueba, pues, en tal supuesto, al demandado le corresponde desvirtuar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Fuera de la presunción, la jurisprudencia también ha indicado que la violación del mínimo vital se produce siempre que la mesada sea el ingreso exclusivo del pensionado o cuando, aún existiendo otros ingresos, estos “no alcancen a cubrir las necesidades básicas y cuando la falta de pago genera “una situación crítica para el afectado”. En tercer lugar, respecto del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la Universidad del Atlántico suele aducir con la finalidad de justificar el retraso, la Corte ha puntualizado que el incumplimiento de alguna de las partes no libera a la entidad de efectuar el pago de las mesadas pensionales, ya que el pensionado no puede ser conminado a asumir las consecuencias adversas de los manejos administrativos y financieros de la entidad obligada a pagar la pensión. 3.2. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela Como quedó expuesto, a partir de este marco general que brevemente se ha

descrito, el análisis de los casos concretos ha conducido a introducir en la jurisprudencia constitucional una serie de precisiones, de entre las cuales la primera se relaciona con la existencia de acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999. 3.2.1 El acuerdo de reestructuración de pasivos y la procedencia de la tutela En líneas generales, un acuerdo de esta índole busca generar condiciones favorables para la reactivación de entidades, persigue el saneamiento financiero y fiscal y, además, pretende “establecer condiciones claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacción de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de prelación de créditos”. Como lo ha señalado la Corte, “las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales” y, por ello, no resulta posible “darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas”. En otras palabras, un mecanismo que, como el acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gestión de recursos para cancelarlas, no se puede convertir “en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones” . No obstante lo anterior, tratándose de la procedencia de la acción de tutela, distintas Salas de Revisión de esta Corte han enfatizado que como los acuerdos de reestructuración de pasivos garantizan el derecho a la igualdad de

los acreedores, cuando un empleador haya suscrito alguno de ellos, la acción de tutela no procede “para ordenar el pago de una deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuración, porque con ello se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás acreedores”, salvo en casos excepcionales “referentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta”. En principio, pues, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del acuerdo de reestructuración de pasivos, el demandante en tutela “debe aguardar el turno que de acuerdo con la prelación legal le corresponde” y, en relación con el incumplimiento del pago de mesadas pensionales posteriores al acuerdo, si bien es cierto que la jurisprudencia ha proclamado su exigibilidad “por vía de tutela”, también lo es que ha requerido verificar, como cuestión inicial, el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela. 3.2.2. La inmediatez de la acción de tutela El principio de inmediatez permite evaluar si la demanda se ha instaurado dentro de un término razonable, pues siendo la acción de tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no se compadece con su propósito primordial que el amparo se pida con una tardanza tan evidente que, desde el principio, se muestre en contradicción con el carácter inmediato inherente a la protección buscada mediante la acción de tutela. El quebrantamiento del principio de inmediatez genera consecuencias y una de ellas tiene que ver, precisamente, con la perdida de operatividad de la presunción de afectación del mínimo vital derivada de una omisión

prolongada en el pago de las mesadas pensionales, puesto que “el transcurso de un periodo considerable sin adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia, mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto”. Así pues, la improcedencia de la tutela y la eficacia del medio judicial ordinario a disposición del actor se imponen como conclusiones inevitables de la inobservancia de la inmediatez y, en esa medida, “el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción de tutela”, por cuanto “dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición de la acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no es acorde con la inmediatez que la caracteriza”. 3.2.3. Las mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos y la vulneración de derechos fundamentales Finalmente, respecto del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos, cobra singular importancia un último requisito contemplado en la jurisprudencia, que se refiere al reclamo específico

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...