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CC - T870-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T870-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-870/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOAplicación del control abstracto frente al régimen jurídico aplicable a la acción policiva, según ley 57 de 1905 y C-241/10 ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOSubrogación por el Código Nacional de Policía, tanto para predios rurales como urbanos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se vulneró debido proceso en acción de lanzamiento por ocupación de hecho

Referencia: expediente T-3980605

Acción de tutela instaurada por John Harold Ramírez Flórez, contra la Inspección 1ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Cali

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 En la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que confirmó el proferido por el Veintitrés Civil Municipal de dicha ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Harold Ramírez Flórez, contra la Inspección

1ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Cali, en adelante la Inspección 4ª. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Séptima de Selección lo eligió para revisión mediante auto de julio 30 de 2013.

I. ANTECEDENTES.

El abogado John Harold Ramírez Flórez, actuando en causa propia, presentó acción de tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso que, según afirmó, fue vulnerado por la Inspección 4ª (sic) y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Cali, mediante la Resolución 4161.2.9.6.02, proferida dentro del proceso policivo por ocupación de hecho adelantado en su contra, donde se decretó su lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera 110 # 15 B-00,lote 1,manzana “S”, urbanización Ciudad Jardín.

A. Hechos anteriores a la presente acción de tutela.

1. En auto interlocutorio de junio 11 de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la extinción del derecho de dominio y los demás derechos reales principales o accesorios que recaían sobre el inmueble ubicado la

carrera 110 # 15 B-00,lote 1,manzana “S”, urbanización Ciudad Jardín de Cali (matrícula inmobiliaria 370-188341), según anotaciones 13 y 16 del certificado de

tradición expedido en agosto 3 de 2012 por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad(f. 446 cd. inicial); siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en mayo 25 de 2005.

2. Al tratarse de un bien vinculado a “procesos adelantados por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, o por su afectación dentro de una acción para la extinción del derecho de dominio los cuales se encuentran materialmente incautados o tienen extinción de dominio o comiso definitivo a favor del Estado”, la Fiscalía General de la Nación lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que mediante Resolución 1956 de diciembre 31 de 2010 estableció como depositaria provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. (f. 425ib.). 1 Dirección obtenida del dictamen pericial que se llevó a cabo en el curso del proceso (f. 201 cd. inicial), pues en el certificado de tradición solo figura: “Lote 1 Manzana S de la Urbanización Ciudad de Cali”.

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B. Hechos que generaron esta acción de amparo.

1. El señor John Harold Ramírez Flórez manifestó que el representante legal de la Sociedad Activos Especiales S.A.S. S.A.E., confirió poder “amplio y suficiente” a una abogada para que iniciara querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra. Aseguró que el poder no cumplía con “los requisitos de ley para el contrato de mandato”, al omitir contra quién se “dirigía la acción” y “la

dirección o ubicación del inmueble ocupado”, sobre el cual se pretendía el lanzamiento.

2. Señaló que la referida sociedad presentó querella por ocupación de hecho ante la Subsecretaría de Policía y Justicia -Alcaldía Santiago de Calien agosto 6 de 2012, advirtiendo su calidad de depositaria provisional del inmueble objeto de extinción de dominio.

Agregó que dicha compañía indicó que en virtud de la administración encargada, dispuso sendas rondas de vigilancia dentro de las cuales constató en julio 11 de 2012, que el bien estaba desocupado, pero en la ronda de agosto 3 siguiente, encontró que el mismo estaba ocupado sin autorización alguna, apoyándose en dos declaraciones extrajuicio rendidas en las Notarías Doce y Trece del Circuito de esa ciudad (fs. 437 y 438 ib.).

3. En auto interlocutorio 488 de agosto 17 de 2012, la Inspección Urbana de Policía, en uso de las facultades conferidas por el Código Nacional de Policía, inadmitió la querella, y concedió cinco días hábiles para corregirla.

Subsanados los defectos por la querellante y encontrándose dentro del término legal, mediante auto 522 de septiembre 3 de 2012, la Inspección admitió el libelo, reconoció personería jurídica y fijó fecha para la inspección ocular en octubre siguiente, aclarando que el procedimiento se adelantó acorde con el Código Civil (art. 762) y el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca -Ordenanza 343 de 2012-(fs. 4 y 7 ib.).

El actor aseveró que la actuación adelantada por la Inspección desconoció la Ordenanza 343 de 2012, toda vez que el término para subsanar la demanda debió ser de tres días y no cinco. Agregó que había una indebida representación, porque el poder no cumplía con los presupuestos normativos.

4. El accionante indicó que pese a lo anterior, compareció a la diligencia prevista por el despacho accionado, junto con las partes y la perito designada, donde se aportaron los documentos que las partes pretendían hacer valer en el proceso, 4 siendo suspendida y aplazada para diciembre 10 de 2012.

Manifestó que en el trámite se probó que la tenencia del bien inició en los primeros días de junio de 2012 y que acorde con las normas previstas para este tipo de acciones, operó la caducidad, pues transcurrieron más de 30 días desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ocupación.

5. El actor afirmó que la diligencia de inspección ocular continuó en diciembre 10 de 20122, donde se ratificaron los testimonios aportados por las partes (querellante y querellado), momento en el que el accionante solicitó ampliación de dictamen pericial (fs. 257 y 260 ib.), concedida el día 27 del mismo mes y año (f. 250 ib.).

Posteriormente se fijó el término de dos días para los alegatos de conclusión.

6. Planteó que la notificación del auto 678 de diciembre 28 de 2012 debió realizarse por estado, “pero lo que si se hizo”, según él, fue dejar “constancia escrita en la parte inferior del aviso que se dio a la parte querellante que obra a folio N° 214 el

2 de enero de 2013 para que concurrieran al proceso para alegar de conclusión (sic) y se sugirió que como la apoderada titular se encontraba de vacaciones se nombrara uno sustituto, lo cual evidencia una flagrante violación al debido proceso puesto que la apoderada se encontraba en vacaciones”, sin embargo “el 10 de enero se presenta un memorial en el que se da por notificado al querellado con una constancia fotográfica de la fijación del aviso por quién no está facultado para hacerlo” (f. 20 ib.). Aseguró que al no tener conocimiento del referido auto 678 de 2012, dada su indebida notificación, perdió la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión y para “proponer las nulidades respectivas que se pueden alegar hasta antes del fallo de segunda instancia”(f. 20 ib.).

6. El actor expresó que mediante Resolución 4161.2.9.6.023 proferida por la Inspección Urbana de Policía en enero 31 de 2013 (f. 10 ib.), se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, señalando en el numeral cuarto que “contra esta decisión no procede recurso alguno”, por lo que consideró que se le violaron sus derechos fundamentales al derecho de defensa, seguridad jurídica y debido proceso (f. 20 ib.).

7. Entonces el abogado Jhon Harold Ramírez Flórez solicita el amparo al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, debiendo rechazar la querella interpuesta en su contra (f.

31 ib.). 2 La diligencia de Inspección Ocular fue aplazada en varias oportunidades. 3Cfr. f. 10 ib.. 5

C. Actuación procesal.

En auto de abril 1° de 2013, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali admitió la demanda, corrió traslado y decretó como medida provisional4“que hasta tanto no se falle la presente acción se suspenda la diligencia de lanzamiento programada para el día 10” del mismo mes y año; además vinculó a la sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E. (fs. 32 y 33 ib.).

D. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E..

El representante legal de dicha sociedad se opuso a las pretensiones del demandante, indicando que no son ciertos los hechos narrados, pues la querella cumplió con todos los requisitos legales para ser admitida, al igual que el respectivo poder respectivo se ajustó al “artículo 70 CC”, como quiera que allí “se identificaba contra quien se encaminaba el proceso y la identificación del predio, copia de la existencia de la representación legal de S.A.E., copia de la resolución donde se identifica el inmueble, declaraciones extrajuicio, folio de matrícula inmobiliaria N° 37018834 donde igualmente está plenamente identificado el inmueble”, por lo tanto, en su sentir, no hay quebrantamiento de derecho fundamental algún en el proceso policivo adelantado en contra del señor Jhon Harold Ramírez Flórez (fs. 309 a 311 ib.).

E. Respuesta de la Subsecretaria de Policía y Justicia, Inspección Urbana de

Policía 1ª Categoría Siloé.

La Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial 1ª Siloé dio respuesta a la acción de tutela allegando un resumen del proceso policivo en el que resaltó:

1. El poder otorgado por el representante legal de la querellante se ajustó a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (art. 65), que establece que puede “conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez”.

2. Frente a la demanda que verse sobre bienes inmuebles, afirmó que el artículo 76 ibídem “determina que no se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda, en la cual justamente se anexó por la parte querellante el certificado de tradición del inmueble”(f. 409 ib.).

3. Indicó que para la inadmisión de la querella aplicó el Código de Procedimiento Civil, como norma subsidiaria, pues aclaró que ante el pronunciamiento emitido

4Solicitada por el señor Jhon Harold Ramírez Flórez (f. 17 ib.). 6 por la Corte Constitucional en fallo C-241 de 2010, el procedimiento varió, estableciéndose algunas recomendaciones para el Congreso de la República en la medida que este último debe “‘actualizar, modificar e introducir los ajustes que sean necesarios al actual Código Nacional de Policía’ no existiendo total claridad al respecto en ese y aún en este momento…, el despacho teniendo en cuenta las recomendaciones optó por la aplicación del procedimiento civil de policía consagrado en la ordenanza departamental N° 343 de 2012, artículo 312 nos remite a la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario considerada como

subrogada” (f. 410 ib.).Es decir, se remitió a lo dispuesto por el artículo 3125 de la Ordenanza 343 de 2012, que a la vez, reenvía a la Ley 57 de 1905.

4. Tratándose de la diligencia de inspección ocular celebrada en octubre 8 de 2012, adujo que “no es cierto que quedó claramente establecido en la diligencia que dicho actor ingresó al inmueble desde el mes de junio de 2012, puesto que esta fecha solo fue mencionada por el querellado pero en esta diligencia no se recibieron las declaraciones de los testigos aportados al proceso que pudieran dar claridad sobre dicho aspecto” (f. 414 ib.).

5. Respecto a la presunta indebida notificación del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por haberse llevado a cabo por edicto y no por estado, aseguró que esta notificación “le dio un margen de notificación más amplio”. Explicó que se enviaron citaciones a las partes, pero que al tenerse inconvenientes para notificar personalmente al querellado, “se tomó la decisión de solicitarle a la parte querellante tomarle foto a la citación fijada en la puerta del inmueble como se evidencia en el folio 217 del expediente; y ante la inasistencia a la citación para notificarse personalmente se procedió a notificar por edicto por el término de 3 días hábiles, de acuerdo al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil” (f. 411 ib.).

Aseveró que no hay conculcación de derechos fundamentales dentro de la actuación allí surtida, y advirtió que “las partes se encuentran en libertad para que

acudan a la justicia ordinaria si lo consideran necesario” y agregó que “el bien inmueble en disputa tiene una afectación para la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, está a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes Resolución 1956 de diciembre 31 de 2010”(no está en negrilla en el texto original), por lo tanto, tiene el deber constitucional y legal de “proteger estos bienes ante una perturbación injusta, actual, inminente y reciente”(f. 413 ib.). 5El artículo 312preceptúa: “Procedimientos especiales de policía.-Se denominan procedimientos especiales de policía los contemplados en normas de carácter nacional que le atribuyen competencia a los funcionarios de policía, entre ellos, los asuntos siguientes: a) Lanzamiento por ocupación de hecho. (Ley 57 de 1905 y Decretoreglamentario 992 de 1930…” (no está en negrilla en el texto original). 7

F. Fallo de primera instancia.

En fallo de abril 15 de 2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali negó el amparo, indicando que “la actuación adelantada por la Inspección Urbana de Policía I Categoría Siloé no adolece de un defecto procedimental, como quiera que la autoridad no se apartó del procedimiento pues dio aplicación al Código Nacional de Policía y Código de Procedimiento Civil” (f. 342 ib.). Añadió que acorde a lo indicado por la Corte Constitucional, el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos por perturbación de la posesión en bienes urbanos comprende el Código Nacional de Policía y subsidiariamente los Códigos

Departamentales y Distritales de Policía. Tratándose de la procedencia del recurso de apelación de las providencias que deciden el statu quo o lanzamiento por ocupación de hecho, advirtió que por regla general son inapelables, salvo que excepcionalmente la norma lo consagre. Expresó también que el Código Nacional de Policía no previó dicha posibilidad y por lo tanto la entidad accionada actúo conforme a derecho. Finalmente indicó que no existió una indebida notificación, porque ante la imposibilidad de hacerla personalmente al querellado luego de enviarle varias citaciones, se procedió a fijar el aviso en la puerta del inmueble que se encontraba ocupando, registrando la actuación fotográficamente, para proceder a hacerlo por edicto, concediéndose un término de tres días hábiles, como dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (f. 343 ib.).

G. Impugnación.

El actor presentó un extenso escrito sustentando su inconformidad frente al proceder de las autoridades demandadas, que ahora es avalado por el fallo que pretende sea revocado y como consecuencia le sean protegidos los derechos al debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica (fs. 348 a 367 ib.).

H. Fallo de segunda instancia.

En mayo 28 de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión del a quo, argumentando que la actuación adelantada para el lanzamiento por ocupación de hecho se ajustó “a la normatividad vigente, y si, en criterio del accionante, alguna irregularidad constitutiva de nulidad se hubiere llegado a presentar, la misma debió haber sido alegada oportunamente en el trámite

policivo, no siendo posible alegar irregularidad por violación al debido proceso” (f. 23 cd. 2.). 8 Expresó que el recurso de apelación es improcedente, pues el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 no contempla medios de impugnación contra la orden de desalojo en los lanzamientos por ocupación de hecho, luego al ser la Ordenanza una norma de inferior jerarquía, no puede contrariar una ley. Finalmente advirtió que no puede el accionante mediante la acción de tutela, invocar irregularidades procesales, cuando es evidente que contó con toda la oportunidad dentro del proceso para alegarlas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Según lo expuesto, esta Sala deberá resolver si las atacadas decisiones, adoptadas por la Inspección 1ª de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Calidentro del proceso policivo por ocupación de hecho de un bien inmueble objeto de extinción del derecho de dominio a favor del Estado, que está a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Resolución 1956 de diciembre 31 de 2010),desconoce los derechos invocados, que torne procedente el amparo tutelar,o si por el contrario, existen argumentos suficientes para justificar la denegación de lo pretendido.

La cuestión que se plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) aplicación del control abstracto, frente al régimen jurídico aplicable a la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de que trataba el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, según la sentencia C-242 de abril 7 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao. Reiteración de jurisprudencia (iii) a partir de lo analizado frente a esos aspectos, se decidirá el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. 3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 9 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la

autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso6. En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo

transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez 6 Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 10 ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al

cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de 11 los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco

puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido

instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los 12 atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. 3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que

haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. 13 3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se vino desarrollando así la noción de la vía de hecho7, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera

conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que l

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