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CC - T873-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T873-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-873/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICALAlcance de las leyes que reconocen esta garantía constitucional FUERO SINDICAL-Opera desde que se hace la comunicación al empleador Si bien el fuero sindical nace automáticamente para los fundadores de la organización desde el momento de su constitución, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley exige la comunicación al empleador sobre la constitución del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicación es la prueba de la existencia del fuero. Como la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical. Del material probatorio recaudado no sólo durante el trámite procesal de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro, sino también dentro de la presente acción de tutela, no es posible deducir con plena certeza que para la fecha en la cual se produjo el despido de los aquí tutelantes el representante legal de la empresa tuviera conocimiento de la constitución del sindicato. VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Valoración probatoria del Tribunal no es irracional No estima la Sala que la comentada sentencia se erija en una ostensible o flagrante vía de hecho por haber ignorado y tergiversado grosera o burdamente las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido de manera manifiesta el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al

fuero sindical. Ciertamente, la valoración probatoria hecha por el Tribunal no es palmariamente irracional, por cuanto, como ha sido analizado anteriormente en esta Sentencia, el material obrante en el plenario no arrojaba plena certeza sobre la realidad del conocimiento del representante legal del condominio Campestre el Peñón en lo relativo a la constitución del sindicato de base de esa empresa para el momento en que se produjo el despido de los aquí demandantes. Las dudas que surgen de esta valoración excluyen la irracionalidad del pronunciamiento del Tribunal, que sería determinante de la vía de hecho. Recuérdese que para que ésta figura jurídica se presente se requiere que esté de por medio un exabrupto error judicial, que en este caso se daría en la valoración probatoria, de manera que a simple vista sea detectable lo irracional de la decisión.

Referencia: expediente T-922845

Peticionarios: Fernando Penagos Trujillo y otros

Procedencia: Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Laboral.

Tema: Fuero sindical. Comunicación al empleador sobre constitución de sindicatos.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia el día 14 de abril de 2004.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Los señores Fernando Penagos Trujillo, Reinaldo Díaz y Alfonso Jiménez solicitan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, al fuero sindical y a la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral, presuntamente vulnerados por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores Jorge Alberto Giraldo Gómez y Ángela María Betancur de Gómez, al haber proferido sentencia que a su juicio se erige en vía de hecho por haber ignorado y tergiversado las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical. En tal virtud, piden al juez constitucional que declare la nulidad de la sentencia suscrita por los magistrados aquí demandados, y en cambio se ordene el cumplimiento de la proferida en primera instancia por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Subsidiariamente solicitan que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización a cada uno de los

demandantes, en una suma igual o equivalente a cinco mil (5.000) gramos oro, a cargo de la Administración de Justicia. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

1. Los aquí tutelantes junto con otras personas se reunieron el día 13 de septiembre de 1998 con el fin de constituir el sindicato de la empresa denominada “Condominio Campestre el Peñón”, para la cual trabajaban en diferentes actividades.

2. Como lo ordena la ley, de lo anterior informaron por escrito tanto a la empresa como al Ministerio del Trabajo.

3. El 14 de septiembre, una vez informado el gerente de la empresa, señor Álvaro Guzmán Orjuela, procedió a despedir colectivamente a siete de los miembros fundadores de la organización, “liquidando laboralmente en su integridad a la Junta Directiva provisional elegida”, de la cual formaban parte los tres aquí tutelantes.

4. El 23 de septiembre de 1998, mediante la Resolución N° 522 de ese año, el antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción provisional del sindicato. En esa misma fecha fueron despedidos tres fundadores más.

5. La empresa montó una campaña para impedir la fundación del sindicato, forzando a los fundadores a retractarse de la organización que habían constituido e instaurando una acción penal contra tales fundadores.

6. Por lo anterior los aquí tutelantes están tramitando ante la O.I.T una denuncia sobre la violación del derecho de asociación sindical reconocido en tratados suscritos por Colombia.

7. También por las mismas razones, los aquí tutelantes adelantaron acción de

Fuero de Reintegro que se tramitó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó a la demandada a reintegrarlos a sus cargos en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir.

8. Apelada la anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez y Ángela María Betancur de Gómez, aquí demandados, y por el magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, quien salvó el voto, revocó la decisión del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada. Para ello se fundó en la falta de notificación al empleador sobre el hecho de la constitución del sindicato.

9. Con lo anterior los magistrados aquí demandados desconocieron la jurisprudencia precedente, conforme a la cual dicha notificación se puede efectuar por cualquier medio. Tampoco tuvieron en cuenta las pruebas documentales y de confesión obrantes en el expediente. Finalmente ignoraron que según el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, por el sólo hecho de la fundación y a partir de la asamblea constitutiva, la organización sindical gozaba de personería y por consiguiente sus fundadores tenían fuero sindical desde el momento mismo de conocer la fundación del sindicato.

2. Traslado de la demanda. Intervención de terceros interesados.

De la anterior demanda se corrió traslado a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos. Sin embargo, el término

del traslado venció en silencio. En igual forma, para los efectos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, se comunicó la existencia de la acción de tutela al representante legal del Condominio Campestre el Peñón, por haber sido parte en el proceso de fuero sindical que motivó la acción de tutela, así como al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien había conocido en primera instancia del proceso mencionado. Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial el Condominio Campestre El Peñón intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela para oponerse a las pretensiones de los accionantes, con fundamento en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1. Desde 1997, como consta en el acta de la junta directiva correspondiente a la reunión de 20 de noviembre de ese año, el Condominio Campestre El Peñón trató la necesidad de adelantar una reorganización administrativa que contemplaba una reducción de personal, con el fin de ajustar el presupuesto de gastos en el mismo porcentaje de la reducción los ingresos motivada por la disminución de la cuota de administración convenida.

2. Por lo anterior no resulta cierto que la desvinculación de personal llevada a cabo desde finales de 1997 y durante 1998 haya obedecido a una retaliación por la presunta fundación de una organización sindical.

3. Resulta discutible que la reunión en la cual se fundó la organización sindical que mencionan los demandantes haya tenido lugar el día 13 de septiembre de 1998, pues el documento por medio del cual remiten la

documentación pertinente al Ministerio de Trabajo y aquel por medio del cual notifican la constitución de la organización a la empresa aparecen fechados automáticamente por el sistema del computador el 16 de septiembre de ese año. 4. “La gravedad y trascendencia de este hecho así como de los demás antecedentes que sirvieron de fundamento para la elaboración de los documentos por medio de los cuales se afirma se fundó una organización sindical, hubieron de ser puestos en conocimiento de la justicia penal, en atención a que se manipuló la estampación de firmas, se alteraron las fechas y la voluntad de las personas, se tergiversó el carácter de la presencia personal, etc., hechos por los cuales la Unidad Nacional de Fiscalías delegada ente el Tribunal Superior de Cundinamarca, decidió mediante providencia de fecha 3 de abril de 2002 proferir Resolución Acusatoria en contra de los señores Roberto Rojas, Fernando Penagos Trujillo y Luis Arturo Galindo, quienes figuran el la supuesta Acta de Fundación del sindicato en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente. En este momento este proceso se encuentra en curso ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, en práctica de pruebas dentro de al etapa de Juicio.”

5. Destaca el Condominio que las firmas que se hacen aparecer en el Acta de fundación fueron anexadas en hojas separadas “y sin conocimiento de los firmantes de lo que se estaba firmando, tal y como consta en numerosísimas declaraciones de varios de ellos acerca de que no tenían conocimiento sobre qué firmaban, y que sólo habían firmado en constancia de haber asistido a una

reunión.” Por todo lo anterior “se corroboró mediante diferentes declaraciones de los supuestos afiliados que no tenían conocimiento de que se hubiera creado un sindicato, ni se les había informado con que objeto se llevaba a cabo la reunión”

6. De otra parte señala la intervención del Condominio que la señorita Olga Lucía Useche, (miembro fundador del sindicato y de la Junta directiva provisional del mismo) “se desempeñaba en el cargo de secretaria de gerencia, persona que aparece suscribiendo en señal de recibo el sello sobre la documental que se afirma notificaba al gerente del Condominio Campestre El Peñón, señor ALVARO GUZMÁN ORJUELA, sin que se enterara de ello, con el fin de cumplir uno de los requisitos exigidos por la Ley... ¿que seguridad jurídica puede tener una notificación que es recibida por la misma persona que supuestamente está integrando el sindicato?” Todo lo anterior demostraría que para la fecha en la cual terminaron los contratos de trabajo de los accionantes (14 de septiembre de 1998) los mismos no se habían reunido con la finalidad de conformar el sindicato, hecho que, de haber ocurrido realmente, habría tenido lugar el 16 de septiembre del mismo año. Por lo mismo “mal puede haber sido notificado el Gerente del condominio acerca de la fundación de una organización sindical el día 14 de septiembre de 1998”

7. La Resolución 522 de 23 de septiembre de 1998, que ordenó la inscripción provisional del sindicato, fue revocada en su totalidad por medio de la Resolución 2756 de 26 de noviembre de 1998, por lo cual “el presunto amparo

foral nunca nació a la vida jurídica.”

8. Mediante Resolución 2957 de 22 de diciembre de 1998, el Ministerio de Trabajo negó la inscripción de la organización denominada “SINDICATO DE EMPRESA CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN” en el Registro Sindical, Resolución que fue confirmada mediante la número 546 de marzo 17 de 1999.

9. Además del proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado 10

Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, cursa en la actualidad ante el juzgado Laboral del Circuito de Girardot proceso ordinario laboral iniciado entre otros por Fernando Penagos Trujillo y Alfonso Jiménez (dos de los aquí tutelantes) en contra del condominio Campestre el Peñón, donde se solicita el reintegro y las demás compensaciones, “razón por la cual a los demandantes les asiste otro mecanismo judicial de defensa del cual se ha hecho uso.” Como argumentos de derecho tendientes a demostrar que no existió vía de hecho en al decisión impugnada a través de la presente acción de tutela, el Condominio interviniente aduce que “dentro de la libre formación del convencimiento de que goza el Juzgador en la libre apreciación de las pruebas, de manera mayoritaria, se adoptó el criterio de que los demandantes no habían notificado en debida y oportuna forma al empleador acerca de la constitución de la organización sindical.” Con fundamento en todo lo anterior, el condominio interviniente solicita al juez de tutela desestimar la petición de los accionantes.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente

1. Copia del Acta 001 de 13 de septiembre de 1998, que da cuenta de la reunión en la cual los empleados del Condominio Campestre el Peñón crearon el sindicato de esa empresa y nombraron su junta directiva provisional. Las firmas de la mayoría de los trabajadores aparecen en hojas anexas.

2. Copia de la Resolución 522 de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, por medio de la cual se ordena la inscripción provisional

del Sindicato de Empresa Condominio Campestre el Peñón.

3. Copia de la Resolución 2756 de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, por medio de la cual se revoca la Resolución 522 de 1998.

4. Copia de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro instaurada por los aquí demandantes y otros, contra la empresa Condominio Campestre el Peñón. Entre tales otros demandantes figura la señora OLGA LUCÍA USECHE, ex secretaria de gerencia del condominio, quien en el libelo afirma haber participado, junto con los aquí accionantes, en la reunión de constitución del Sindicato de Empresa del Condominio Campestre el Peñón, que habría tenido lugar, dice tal demanda, el día 13 de septiembre de 1998.

También en el libelo ella y los tres aquí tutelantes, Fernando Penagos Trujillo, Reinaldo Díaz y Alfonso Jiménez, afirman haber sido despedidos el día 14 de septiembre de 1998.

5. Copia del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

Bogotá, dentro de la audiencia de juzgamiento surtida dentro del trámite de la acción de fuero sindical instaurada por los aquí tutelantes y otros, en contra del Condominio Campestre el Peñón, decisión judicial en la cual se condena a la empresa a reintegrar a los trabajadores y a pagarles los salarios dejados de percibir.

6. Copia de la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso de fuero sindical instaurado por los aquí tutelantes y otros en contra del Condominio Campestre el Peñón, decisión judicial en la cual se revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y se absuelve a la empresa demandada.

7. Copias de las actas N° 24, 26 y 28 de las Asambleas del Condominio Campestre el Peñón, llevadas a cabo en septiembre de 1996 y abril y noviembre de 1997, respectivamente, así como del Acta 257 de la Junta directiva de la misma empresa correspondiente al 20 de noviembre de 1997.

8. Copia del Acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación en las instalaciones de la gerencia del Condominio Campestre el Peñón, en la cual se constata que la carta mediante la cual se notifica a dicha empresa la constitución de un sindicato aparece fechada automáticamente por el computador el día 16 de septiembre de 1998, y no el 13 de septiembre de ese año.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Mediante Sentencia proferida el 14 de abril de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar por improcedente la acción de tutela incoada. En sustento de esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en cuanto la petición iba encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, el juez de tutela carecía de competencia, pues atentaba contra la seguridad jurídica la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro. Recordó entonces el fallo que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esa Sala de la Corte Suprema de Justicia, “en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución es residual”. La tutela, por tanto, no podía ser concebida como una acción paralela y concurrente, pues ello supondría “la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y en las leyes procedimentales... y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.” En tal virtud, se imponía en el caso concreto reiterar esa posición jurisprudencial, y negar por improcedente la acción incoada.

2. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional Mediante auto de 17 de agosto de 2004, el magistrado sustanciador, para mejor proveer, solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que

remitiera a la Corte copia de las siguientes pruebas, obrantes en el expediente correspondiente a la acción de fuero de reintegro incoada por los aquí accionantes y otros en contra del Condominio Campestre El Peñón: a) Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada. b) Prueba documental sobre la notificación a la empresa demandada respecto de la constitución de un sindicato, con constancia de recibido y sello de la empresa. En respuesta a esta solicitud, el mencionado juzgado hizo llegar al despacho del magistrado sustanciador los siguientes documentos: (i) interrogatorio de parte hecho en audiencia pública especial dentro de tal proceso de reintegro al representante legal del referido condominio; (ii) copia de la citación para audiencia de conciliación dirigida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al representante legal del Condominio Campestre El Peñón, con sello de recibido por esta entidad el día 30 de octubre de 1998; y (iii) copia de la Resolución N° 522 de 1998, expedida por ese mismo Ministerio, mediante la cual se resuelve ordenar la inscripción provisional del sindicato de empresa del Condominio Campestre El Peñón. En dicha copia aparece un sello parcialmente ilegible, en el cual figura la fecha “24 SET.1998”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la

revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una sentencia La presente acción de tutela se interpone en contra de dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber proferido una sentencia que a juicio de los actores se erige en vía de hecho, al haber ignorado y tergiversado las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical.

La Sentencia que decide dicha acción de tutela, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deniega por improcedente la acción incoada, al estimar que el juez de amparo carece de competencia para modificar una situación jurídica definida mediante una decisión judicial. Así pues, como cuestión inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una sentencia. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se compadecen con la sostenida jurisprudencia de esta Corporación. Si bien es cierto que mediante la Sentencia C-543 de 19921 la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho

pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser calificados como “vías de hecho”. Prima facie las consideraciones vertidas en esa ocasión parecieran dar razón a la Sala Laboral en lo relativo a la imposibilidad de que la jurisdicción constitucional sustituya a las demás so pretexto del ejercicio de la acción de tutela, pues ciertamente, se lee en la referida Sentencia lo siguiente: "Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente." Sin embargo, el mismo pronunciamiento en cita también deja abiertas las puertas para incoar la acción de amparo frente a actuaciones de hecho de los jueces: "... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los

términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".2 1 M.P José Gregorio Hernández Galindo 2 Sentencia C-543 de 1992. M.P José Gregorio Hernández Galindo. Así pues, si bien la Sentencia parcialmente transcrita consideró inconstitucional la acción de tutela intentada contra sentencias judiciales, avaló en cambió la utilización de la misma acción contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que posteriormente la jurisprudencia llamó, "vías de hecho". Así por ejemplo, en la Sentencia T-153 de 19933 la Corte dijo con claridad lo siguiente: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho,

vulneren o amenacen derechos fundamentales. (...) "Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia T-158/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Y en el mismo sentido se encuentran estas otras expresiones de la misma línea jurisprudencial: "Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. (...) "La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. "Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad

constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.”4 "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”.5 Por todo lo anterior la Corte ha dicho que aunque “es cierto que, a partir de la decisión C-543/92, desaparecieron del orden jurídico nacional los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el país una sólida jurisprudencia que resalta con

precisión los alcances de la acción constitucional del artículo 86, cuando se entabla para enervar conductas "de facto", contenidas en aparentes decisiones jurídicas.”6 Adicionalmente, la jurisprudencia definido qué se entiende por vía de hecho y ha precisado de qué manera una actuación judicial puede llegar configurarse como tal. Al respecto ha indicado que “(l)as vías de hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.”7 Y sobre le tipo de defectos que dan lugar a la presencia de este tipo de actuación ha expresado: “Doctrina de las vías de hecho 4 Sentencia T079/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 T-173/93M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Sentencia T-322 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del

procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arb

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