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CC - T873-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T873-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-873/06

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADAProtección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivarse el acto administrativo de desvinculación En la resolución no consta ninguna motivación que permita que la accionante en uso de su derecho al debido proceso, puede controvertir dicho acto como una medida jurisdiccional de protección frente a la actuación de su nominador, en tanto la conducta de éste afecta sus intereses protegidos. En consecuencia, la violación de su derecho al debido proceso es clara por éste circunstancia, motivo por el cual esta Sala concederá el amparo solicitado.

Referencia: expediente T-1389580

Acción de tutela instaurada por Corina Molinares Jiménez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta (Atlántico).

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil seis (2006). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Unidad Judicial de Juan de Acosta Tubará (Atlántico) y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Corina Molinares Jiménez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta (Atlántico)

I. ANTECEDENTES.

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. Manifiesta la señora Corina Molinares Jiménez que mediante Resolución No. 143 del 15 de noviembre de 2005, el Gerente de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, declaró insubsistente su nombramiento como odontóloga con código 325, insubsistencia que se hizo efectiva a partir de la fecha de la expedición del acto administrativo.

2. Expone la accionante que laboró en dicho hospital como odontóloga desde el 17 de enero del año 2000 hasta el 16 de enero de 2002. Posteriormente fue nombrada como Gerente Encargada del mencionado hospital, labor que cumplió desde el 17 de enero de 2002 hasta el 1° de diciembre de ese mismo año. Finalmente, retornó a su cargo de odontóloga, labor que adelantó desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 15 de noviembre del año 2005, cuando fue declarada insubsistente.

3. Para la fecha de la declaración de insubsistencia, es decir, el 15 de noviembre de 2005, la accionante indica que se encontraba embarazada.

4. Frente a los anteriores hechos, la actora advierte como violados sus

derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la seguridad social, y los derechos fundamentales de los niños, en este caso, de su hijo por nacer.

5. Considera que la entidad violó el derecho al debido proceso al expedir la resolución de insubsistencia sin motivación alguna. Señala, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un trabajador en un cargo de

carrera, se deberá hacer extensiva incluso a aquellos trabajadores que se encuentren ocupando dichos cargos en provisionalidad.

6. Señala igualmente, que se violó se derecho a la protección reforzada de la mujer embarazada. Considera que en el presente caso se cumplieron con todos los requisitos para hacer viable la presente tutela, como son: (i) que el despido o desvinculación de la trabajadora tuvo lugar durante el periodo de gestación o lactancia; (ii) que el empleador conocía la condición de embarazada de la trabajadora; (iii) que el despido se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, sin que se haya tenido el permiso del inspector del trabajo o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo organismo,

(iv) que el despido o desvinculación es consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas; y, (v) que el despido o desvinculación amenace el mínimo vital de la madre o del que está por nacer.

7. Afirma la accionante que para la fecha en que se produjo su desvinculación ya se encontraba embarazada, pues se había practicado una ecografía obstétrica el día 20 de diciembre de ese mismo año, en la que pudo saber con

certeza que al momento de declararse su insubsistencia ya tenía siete (7) semanas de embarazo.

8. Manifiesta igualmente, que si bien la brevedad de su embarazo no lo hacia un hecho notorio, sí consideró que, el que ella hubiera hecho pública su condición de embarazada a algunos de sus compañeros de trabajo, hacía presumir que su empleador pudo enterarse por conducto de uno de ellos.

Además, las circunstancias que rodearon su despido, así como algunas conductas desarrolladas por su empleador, hacen suponer que al momento de ordenar su desvinculación, éste ya conocía su estado de embarazo, y que las verdaderas razones del despido tuvieron que ver con tal condición. Ello se justifica aún más por la ausencia de motivación de la resolución de insubsistencia.

9. Con todo, y al momento de interponer esta acción de tutela, la accionante está desempleada y no cuenta con recursos económicos para atender sus necesidades básicas y las de su hijo por nacer, pues han transcurrido más de cuatro (4) meses desde su desvinculación, sin que aún le haya sido pagada su liquidación definitiva. Recuerda que si bien existe una resolución que ordena el pago de la misma éste no se ha efectuado. Ante estas circunstancias, la actora ha tenido que recurrir a prestamos en dinero asumiendo el pago de intereses.

10. Como consecuencia de su desvinculación laboral, la accionante se encuentra actualmente desafiliada del sistema general de seguridad social en salud y de riesgos profesionales pues no siguió haciendo los respectivos aportes. Además, por su condición de embarazada no puede procurarse un

trabajo que le permita recibir algún ingreso económico para su subsistencia. Frente a todas las anteriores circunstancias, la accionante solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales ya mencionados, y para ello, pide se ordene a la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta su reintegro a la labor que venía desempeñando o a un cargo equivalente o de superior categoría. Así mismo, pide el pago de su licencia de maternidad, la afiliación nuevamente al Sistema General de Seguridad Social, con el pago de las cotizaciones correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales dejadas de cancelar desde su desvinculación y hasta su efectivo reintegro al cargo.

II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. - Folio 26, copia de la Resolución No. 143 del 15 de noviembre de 2005, suscrita por el gerente encargado de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la doctora Corina Molinares Jiménez como odontóloga código 325 en esa E.S.E. - Folios 27 a 33 y 125 a 133, fotografías y de la ecografía de la accionante y copia de algunos folios de la historia clínica de la accionante. - Folio 34, certificación expedida el 15 de diciembre de 2005 por el ginecobstetra, doctor Humberto Espinosa de Vivero, en la que manifiesta que, visto que la última menstruación de la accionante fue el 23 de octubre de 2005, se le tomó ecografía que indica 7 semanas de embarazo lo cual concuerda con la fecha de la última menstruación.

  • Folio 40, copia de la declaración rendida el 14 de marzo de 2006 por la señora Corina Molinares Jiménez ante el Notario Quinto del Círculo de Barranquilla en la que manifiesta que en la actualidad no presenta ninguna vinculación laboral a ninguna entidad y sus dos hijos de 7 y 6 años de edad, dependen económicamente de ella; además que se encuentra embarazada de 6 meses, sin ninguna protección en salud y atravesando una situación económica precaria.

Folios 76 a 79, declaraciones juramentadas rendidas por las señoras Lilibeth Arteta Tapias y María Cristina Arteta el día 21 de marzo de 2006, en relación con la acción de tutela promovida por la señora Corina Molinares Jiménez contra la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta. - Folios 85 a 96, copias de las diferentes resoluciones y comunicaciones expedidas por la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta en las que comunica a la señora Corina Molinares Jiménez de los nombramientos hechos por dicha E.S.E. durante todo el tiempo en que la accionante estuvo vinculada a dicha entidad hospitalaria desde el año 2000 hasta su declaratoria de insubsistencia el 15 de noviembre de 2005. - Folios 154 y 155, certificación de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla de fecha 5 de abril de 2006, en el que se constata que la Corina Molinares Jiménez y el señor José Vicente Rocha Molina son propietarios de un inmueble de vivienda ubicado en la carrera 42F # 84B75 Conjunto Residencial “Alpha”, vivienda 43.

  • Folio 180, certificación expedida el 25 de abril de 2006 por el Coordinador Ejecutivo Empresarial de COOMEVA E.P.S. según lo cual el señor José Vicente Rocha Molina se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el 24 de noviembre de 2006, y que su esposa, la señora Corina Molinares Jiménez se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria desde el 12 de diciembre de 2005.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006, el gerente encargado de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta (Atlántico), dio respuesta a la presente tutela en los siguientes términos: - Advierte el gerente encargado del hospital accionado, que en cumplimiento de los principios de la administración pública se tiene la facultad de crear, modificar, reorganizar, y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así se lo exija. Sería en consecuencia imposible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a los que hace referencia el artículo 209 de la Carta Política. Con todo, el nominador puede justificar adecuadamente el retiro de un funcionario de ser necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio público. - Fue así como se adelantó la reestructuración de la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, para lo cual se trazó un plan estratégico de reducción de costos, con lo cual se buscó la viabilidad y sostenibilidad de la entidad, evitando su colapso

económico. Como parte de la estrategia se consideró necesario declarar la insubsistencia de algunos cargos, cuyos servicios podrían seguirse prestando por la entidad, sin que los mismos significaran un crecimiento de sus gastos. Igualmente se determinó dejar en libertad por insubsistencia a los empleados que estuvieren en investigaciones y ampliaciones de indagatorias de delitos o faltas contra la administración pública, como resultado de sus actuaciones dentro de la empresa, todo ello con el fin de que aclararan sus situaciones disciplinarias y rindieran indagatoria evitando conflicto de intereses. - La declaratoria de insubsistencia de la accionante se hizo en acatamiento a lineamientos de orden legal. En virtud a lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, se puede declarar la insubsistencia de un nombramiento ordinario o en provisionalidad, sin motivar la providencia, en ejercicio de la potestad discrecional que tiene el gobierno para nombrar y remover libremente a sus empleados. Adicionalmente, según lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, consideración que fuera hecha en jurisprudencia constitucional (sentencia C-734/00). Además de las anteriores razones, el gerente de la E.S.E. hizo mención a otros pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los que se

señala que no es necesario motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera. - En cuanto a la vulneración de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el gerente de la entidad accionada dijo lo siguiente: - Que la señora Corina Molinares Jiménez al momento de ser declarada insubsistente el día 15 de Noviembre de 2005, no había informado sobre su estado de embarazo, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 51 parágrafo segundo del título IX de la Ley 909 de 2004, según el cual, la trabajadora que se encuentre embarazada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico que confirme su estado de embarazo, presentando para ello la respectiva certificación. Por ello, la entidad accionada desconocía por completo la condición de embarazada en que se encontraba la accionante, máxime cuando los cambios fisiológicos no hacían evidente su condición de mujer embarazada, y además, por cuanto no existió una prueba fehaciente que asegurara que la empleada hubiera comunicado a su superior o nominador el estado en el que se encontraba. Bajo estas circunstancias, no es viable que se conceda el amparo constitucional. Recuerda igualmente la entidad accionada, que la única manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir a la mujer embarazada que informe oportunamente acerca de su estado a quien razonablemente deba conocer de dicha situación al interior de la entidad. Por ello, lo afirmado por la accionante en el sentido de que sí había informado de su estado de embarazo a su

empleador, se desvirtúa fácilmente cuando ella misma notificó de su condición a la E.S.E. Hospital Juan de Acosta, tan solo hasta el 20 de diciembre de 2005, es decir, treinta y cinco (35) días después de que fuera expedido el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, situación que hace improcedente el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la no información oportuna al empleador o servidor público sobre el estado de embarazo y la no conservación de la prueba suficiente de la notificación. Además, la presunta justificación de la insubsistencia de la accionante sustentada en su embarazo, es una presunción legal ya desvirtuada, pues la accionante dio a conocer su condición de madre gestante sólo hasta el día 20 de diciembre de 2005. - Así mismo, no resulta ser una carga desproporcionada el que la mujer embarazada dé aviso de su estado a su empleador y conserve la prueba de dicha comunicación, pues con ello no solo podrá garantizar la efectiva protección de sus derechos como mujer embarazada, evitando cualquiera clase de inconvenientes, sino que además, permitirá que se tomen las medidas laborales pertinentes que adecuen sus tareas a su nuevo estado. Con ello, solo basta la simple afirmación de la accionante en la que indique que se encuentra embarazada para tener por cierta su situación, no requiriendo en un primer momento, el que aporte el certificado médico que así lo indique. Ello no obsta para que posteriormente dicha certificación médica sea suministrada. - Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, es pertinente anotar que la

accionante “se encuentra casada, tiene constituido su núcleo familiar conformado debidamente y según su bienestar social de forma solvente (sic), su condición es de profesional universitario, igual que la del jefe de hogar, lo que la condiciona a tener la capacidad de ofertar sus servicios laborales según su perfil para el sostenimiento de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, si por el contrario no puede sostener su afiliación al Régimen Contributivo, el Estado Colombiano le garantiza su Seguridad Social a través del Régimen Subsidiado o a través del SISBEN, teniendo en cuenta los Recursos asignados para la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, por el Estado Colombiano para estos casos.” En posterior escrito, la apoderada especial de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta, insiste en la improcedencia de esta tutela con similares argumentos a los ya expuestos por el gerente del hospital accionado. Con todo, agregó que no es cierto lo declarado por la accionante ante el Notario Séptimo del Círculo de Barranquilla, en el sentido de que como madre de dos menores de edad estos dependen económicamente de ella y que actualmente presenta seis (6) meses de embarazo, y carece de protección social. En efecto, la actora convive con su esposo que es contador público vinculado a varias empresas de Barranquilla; que poseen una vivienda propia ubicada en un sector de estrato 5 de esa ciudad, y que en el municipio de Juan de Acosta son conocidos como personas con capacidad económica, por lo que no es cierto lo de la violación de su derecho al mínimo vital.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

En sentencia del 31 de marzo de 2006, la Unidad Judicial de Juan de Acosta, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, al considerar que en efecto se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Advierte el a quo que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de señalar que la no motivación de un acto administrativo por el cual se declare la insubsistencia de un trabajador que ejerce un cargo de carrera en provisionalidad, vulnera el derecho al debido proceso. Señala igualmente el juez de instancia que, ya en sentencia T-374 de 2005, la Corte había indicado que el retiro de un empleado, como sucedió en este caso, solo puede darse por motivos disciplinarios, por baja calificación o porque se haya convocado a un concurso a efectos de llenar la plaza de manera definitiva. Visto que ninguna de las anteriores causales se encuentra presente en este caso, y que el accionado hace referencia a una supuesta falta disciplinaria, las que no demuestra, es clara la violación de los derechos alegados por la accionante. Así, ante la falta de motivación del acto que declaró la insubsistencia de la accionante, amén de otros argumentos de índole económico, consideró que era razón más que suficiente para asegurar que se violó el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante. En cuanto a la reclamación de la estabilidad laboral reforzada advierte el a quo que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial

adecuado para este tipo de reivindicación, siendo la justicia ordinaria laboral el camino más apropiado. Excepcionalmente procederá la tutela, cuando quiera que la trabajadora haya sido despedida durante la época del embarazo, o lactancia; cuando el empleador haya tenido conocimiento o debía conocer de su estado, salvo que se trate de un hecho notorio; que el despido se haya realizado sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir sin autorización del inspector de trabajo o sin que mediara resolución motivada; que el despido haya sido consecuencia directa del embarazo y no de otra circunstancia objetiva, y; que dicho despido amenace el mínimo vital de la madre y del nasciturus. En el presente caso, según el juez de instancia se cumplió el primer requisito pues la accionante se encontraba embarazada para la fecha en que se dio su desvinculación. Frente al segundo requisito, consideró que el empleador si debió conocer el estado de embarazo de la accionante, pues dos compañeras de trabajo de la actora conocían de tal situación y por lo mismo se podía inferir que el empleador si tuvo conocimiento de tal situación. Frente al tercer requisito, el juez advierte la clara inexistencia de motivación en el acto que declaró la insubsistencia de la accionante. Por ello, frente al cuarto requisito, esa ausencia de motivación, hace presumir que la razón del despido fue la condición de mujer embarazada y que por lo mismo este requisito igualmente se cumplió. En cuanto al quinto requisito, aún cuando la entidad accionada controvirtió la afirmación de la accionante en el sentido de que no es cierto que su mínimo vital se encontraba afectado, pues a partir de su condición social se podía

inferir otra cosa, ello no eximía a la accionante del hecho de que se encontraba afrontando una precaria situación. Así las cosas, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada de la actora, para lo cual se ordenó a la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta que dejara sin efecto la resolución No. 143 de noviembre 15 de 2005, por la cual declaró insubsistente a la accionante, a fin de que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reintegrara a la accionante a su labor o a una equivalente o de superior categoría. También indicó que en el evento en que la E.S.E. Hospital Juan de Acosta declarase insubsistente a la accionante, éste debía dar una motivación de fondo al acto correspondiente, profiriendo nuevamente resolución, con el fin de que la misma pudiera ser controvertida. Se aclaró que se debía de tener en cuenta para ello, el estado de embarazo de la accionante. Finalmente, ordenó a la E.S.E. accionada que en el mismo término ya indicado, afiliara a la señora Molinares Jiménez al Sistema de Seguridad Social y cancelara al mismo los aportes de salud, pensión y riesgos profesionales dejados de pagar desde la fecha de su retiro y hasta su efectivo reintegro. Así mismo le deberá cancelar a la accionante los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando sea reintegrada a su trabajo, así como también se ordenó el pago de su licencia de maternidad.

2. Segunda instancia

Impugnada la anterior decisión, conoció en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 19 de mayo de 2006, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado. Consideró inicialmente el ad quem que al momento en que la accionante fue desvinculada por el hospital de Juan de Acosta, el día 15 de noviembre, fecha en que fue expedido el acto de su desvinculación, la accionante no había notificado a esta entidad de salud su condición de embarazada, máxime cuando la prueba que aporta, es una ecografía del 15 de diciembre, es decir un mes después de su desvinculación, prueba en la que se confirma que la actora tenía en ese momento siete (7) semanas de embarazo. Vista esta circunstancia, la entidad accionada no podía tener conocimiento del embarazo, pues no hubo comunicación ni escrita ni verbal sobre el particular. Además, considera el juez de segunda instancia, que los dos testimonios recibidos a compañeras de trabajo de la accionante, no confirman que la administración del hospital hubiera podido tener conocimiento de tal situación. Ahora bien, frente a la reclamación por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, los del hijo por nacer, y su protección a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, a la igualdad, a la vida digna y en especial a la seguridad social y mínimo vital, consideró el juez que todos ellos cuentan con otras vías judiciales diferentes a la acción de tutela. Igualmente, el acto por el cual fue declarada insubsistente puede ser objeto de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, pudiendo solicitar también la suspensión provisional de los efectos, hasta el momento de proferirse la sentencia. Finalmente, que ordenar el reintegro de la accionante a su cargo, impondría dejar sin efecto la resolución por la cual fue declarada insubsistente, actuación que no le compete al juez de tutela sino a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Vista así la improcedencia de la acción de tutela, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se negó la protección constitucional solicitada.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Debe esta Sala de Revisión entrar a determinar si en el presente caso se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la protección laboral reforzada de la mujer embarazada, en tanto la accionante fue retirada del cargo que venía desempeñando en provisionalidad en la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, mediante un acto administrativo carente de motivación, aunado al hecho de que al momento en que se produjo su desvinculación, la accionante se encontraba embarazada y dicha situación, al parecer, ya era de conocimiento de su empleador. Para resolver el presente caso, resulta necesario recordar la jurisprudencia constitucional en relación con el necesario cumplimiento de los requisitos

establecidos para que la protección laboral reforzada que reclama la accionante como mujer embarazada, sea viable por esta vía judicial, así como también, se deben exponer los lineamientos jurisprudenciales establecidos en relación con la necesaria motivación de los actos administrativos por los cuales se declara insubsistente un trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad.

3. Carácter constitucional de la protección a la maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

La condición de maternidad de toda mujer, impone a la familia, la sociedad y el Estado, el deber de prodigarle una especial protección, tal y como lo señala la Constitución Política. En efecto, el artículo 43 Superior señala la protección especial a la cual tiene derecho toda mujer en desarrollo de su maternidad. Esta norma constitucional busca garantizar una igualdad real, pues advierte que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Ciertamente, este ámbito de protección constitucional especial, no solo responde a los lineamientos propios de un Estado social de derecho, sino que junto con la normativa internacional sobre la materia, asegura la incorporación de mecanismos jurídicos que garanticen la efectiva y especial protección que merece una mujer embarazada. La jurisprudencia constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este sentido confieren tal protección: “Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que ‘la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y

asistencia especiales’. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que ‘se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.’ Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar ‘todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo’ a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, ‘el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano’. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo.” De esta manera, la protección especial a la mujer embarazada, no solo tiene alcance en los términos del artículo 43 Superior, sino que también se irradia hacia otros derechos fundamentales por medio de los cuales se logra la materialización del amparo constitucional consagrado, entre otros en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos (artículo 2, 13 de la C.P.), la protección de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 de la C.P.), y de la familia (artículos 5 y 42 de la C.P.), derechos de carácter superior, que hacen parte integral y sustancial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

4. Protección constitucional reforzada a la mujer embarazada.

Reiteración de jurisprudencia. Han sido numerosos y reiterados los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en relación con la especial protección constitucional que tiene la mujer embarazada, protección que la cobija no solo durante su período de gestación sino que abarca igualmente el de lactancia. En la sentencia T-373 de 1998 la Corte sostuvo: “En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo s

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