CC - T873-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T873-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-873/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. TEMERIDAD-Supuestos para su configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad Este alto tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá decidir de fondo el problema planteado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad La atención en salud para las personas discapacitadas física o mentalmente debe ser prioritaria, pues las condiciones de vulnerabilidad que padecen lo ameritan. Es por ello que la atención en salud debe brindarse en conjunto, pues no basta con que la atención sea oportuna, es necesario que se suministren medicamentos, intervenciones o exámenes tendientes a
garantizar los derechos fundamentales del afectado. Debe entenderse que la atención en salud para las personas en situación de discapacidad debe estar garantizada por el Estado, ser prioritaria y comprender atención integral en virtud al estado de debilidad que presentan. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo Esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha estimado que existen casos excepcionales en los que, al resultar involucrados derechos fundamentales, no debe exigirse el pago de tales emolumentos. Ello, bajo el supuesto de que estos cobros no pueden, bajo ninguna circunstancia, constituir una barrera de acceso al sistema, por lo que no es posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera por la falta de dichos pagos. Si bien los copagos constituyen una ayuda para la viabilidad económica del sistema, se ha aceptado, en atención a las características económicas, a la gravedad y al costo de las enfermedades o de los tratamientos, la exoneración del pago de dichas cuotas, siempre y cuando se demuestre que estos constituyen barreras para acceder a la prestación del servicio. EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales La Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales para determinar los casos en los que es necesario eximir o acordar el pago de las cuotas moderadoras y de los copagos en aras de obtener la protección de algún derecho que pueda resultar vulnerado. Al respecto, dispuso que procederá esa exoneración cuando (i) la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de
la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que este sea suministrado, caso en el cual la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para exoneración de cuotas moderadoras, por cuanto no se cumple requisitos DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE JOVEN DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice terapias ocupacionales señaladas por el médico tratante
Referencia: Expediente T-3.996.010
Demandantes: Elsa María Velandia Moya en
representación de Luis Miguel Páez Velandia
Demandado: Nueva EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2013 por el
Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de acción de tutela promovida por Elsa María Velandia Moya en representación de Luis Miguel Páez Velandia contra la Nueva EPS. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del quince (15) de agosto de 2013, proferido por la Sala de Selección número Ocho (8) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Elsa María Velandia Moya promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo Luis Miguel Páez Velandia, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS al no cubrir el 100% del valor del medicamento Quetiapina Liberación Prolongada de 400mg en la cantidad de 90 tabletas Seroquel XR y las terapias ocupacionales y lúdicas recomendadas por el médico tratante.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica - Luis Miguel Páez Velandia tiene a la fecha 19 años de edad. Se encuentra vinculado al régimen contributivo como beneficiario de su padre Santos Miguel Páez Castro a través de la Nueva EPS. - Padece, desde hace 18 años, de “trastorno mental y del comportamiento secundario a retardo mental moderado” por lo cual ha sido tratado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz. - Sostiene la agenciante, que el médico tratante, en las consultas del 3 de
marzo, 2 y 17 de mayo de 2013, le ordenó el medicamento Quetiapina de liberación prolongada x 400 mg, en la cantidad de 90 unidades mensuales (Seroquel XR). 3 - Manifiesta que es una persona de escasos recursos, y que la manutención de su núcleo familiar, compuesto por su esposo y su hijo, se deriva del salario mínimo que devenga como pensionada. Es por ello que no cuenta con los recursos suficientes para asumir los copagos propios del medicamento recetado.
3. Pretensión La señora Elsa María Velandia Moya solicita sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo Luis Miguel Páez Velandia y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS cubrir el 100% del medicamento “Quetiapina de liberación prolongada x 400 mg”, en la cantidad de 90 unidades mensuales (Seroquel XR), así como la autorización de las terapias ocupacionales y lúdicas, que le han sido recomendadas por su médico tratante.
4. Oposición a la acción de tutela El 14 de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones formuladas por la accionante. De igual forma, decretó, como medida provisional, la entrega del medicamento Quetiapina de liberación prolongada x 400 mg por 90 unidades mensuales (Seroquel XR), así como la autorización de terapias ocupacionales y lúdicas prescritas por el médico tratante, sin ordenar recobro ante el Fosyga.
La Nueva EPS El apoderado general de la entidad accionada, en el escrito de contestación, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Luis Miguel Páez Velandia con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que Luis Miguel Páez Velandia figura como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario del señor Santos Miguel Páez Castro quien se encuentra categorizado en el nivel A, con un pago de 2.300 pesos por concepto de unidad de cuota moderadora. Informa, que el joven se encuentra amparado por un fallo de tutela pronunciado por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá D.C. el 6 de julio de 2006, el cual, al resolver las pretensiones de Elsa María Velandia Moya quien actuaba como representante de Luis Miguel, ordenó: “1. Inaplicar el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, las normas del Decreto 806 de 1998, así como las disposiciones de la Resolución 4 No. 3797 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, que reglamentó el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, por no incluir el suministro del medicamento denominado Quetiapina de 200mg.
2. Conceder la tutela al derecho fundamental a la vida y los derechos de los niños, instaurada por la señora Elsa María Velandia Moya en representación de su menor hijo Luis Miguel
Páez Velandia
3. Ordenar a la EPS Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia continúe suministrando al menor Luis Miguel Páez Velandia el medicamento ordenado. (…)” Sostiene que el medicamento nunca ha sido negado pues hay una orden judicial que lo cobija, y que, en cuanto a las terapias ocupacionales, en la historia clínica del menor se evidencia que el médico tratante sugirió la realización de estas, mas no hay prescripción médica que las ordene. Sobre las cuotas moderadoras, informa que el valor que debe pagar el accionante por consultas externas, consultas paramédicas, consulta con especialistas, odontología, medicamentos recetados en consulta, entre otros, es de $ 2.300 pesos, y que el máximo que puede pagar el usuario al año es de 338.963 pesos, así pues no se está excediendo el valor de lo estipulado para la categoría A a la que pertenece. De otra parte, sostiene que el padre del menor tiene ingresos mensuales de más de 600.000 pesos, lo que hace entender que tiene los medios suficientes para costear el valor de los copagos. Por lo expuesto, solicita se rechacen por improcedentes las pretensiones de la accionante, toda vez que esta reclamación ya fue objeto de un pronunciamiento en sede de tutela, el cual se basó en los mismos hechos y pretensiones, situación que torna temeraria esta acción.
5. Pruebas que obran en el expediente - Fórmula médica emitida por el médico tratante el 13 de marzo de 2013, en la que se ordena el medicamento Quetiapina de liberación prolongada por 1200 mg diarios (folio 10). - Fórmula médica emitida por el médico tratante el 17 de abril de 2013,
en la que se ordena el medicamento Quetiapina de liberación prolongada por 1200 mg diarios (folio 11). 5 - Copia de la fórmula médica emitida por el médico tratante el 5 de mayo de 2013, en la que se ordena el medicamento Quetiapina de liberación prolongada por 1200 mg diarios (folio 12). - Copia del formato de justificación de prescripción de medicamento no POS del 13 de marzo de 2013, diligenciado por el médico tratante (folios 13 y 14). - Copia de la historia clínica de Luis Miguel Páez Velandia emitida el 13 de marzo de 2013 por la Clínica Nuestra Señora de la Paz (folios 15). - Copia de la historia clínica de Luis Miguel Páez Velandia emitida el 17 de abril de 2013 por la Clínica Nuestra Señora de la Paz (folios 16). - Copia de los escritos de la señora Elsa María Velandia Moya del 10 y 11 de mayo en los que se indica que, una vez informó, vía telefónica, al call center de la Nueva EPS que su hijo no tenía el medicamento, le respondieron que no había autorización para la entrega de éste (folio 17). - Copia del carné de afiliación a la Nueva EPS y copia de las cédulas de ciudadanía de Luis Miguel Páez Velandia y de Elsa María Velandia Moya (folio 18).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de Luis Miguel Páez Velandia, al considerar que la actuación es temeraria por cuanto existe identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto, con una tutela anterior. Sin embargo, considera que, presumiéndose la buena fe de la accionante, no hay lugar a imponerle ninguna sanción, pues la entidad a la que se dirigía la primera acción, era el Instituto de Seguros Sociales, y hoy el demandado es la Nueva EPS, por tanto, puede que esta situación haya confundido a la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del expediente T-3.996.010 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 6 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De manera preliminar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de entrar a dilucidar el caso concreto, determinar si se ha configurado una actuación temeraria por parte de la accionante.
En caso de desvirtuarse la temeridad en cabeza de la actora, la Sala Cuarta de Revisión entrará a dilucidar si existió, por parte de la Nueva EPS, violación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Luis Miguel Páez Velandia al haberle negado la exoneración de copagos para el medicamento “Quetiapina de liberación prolongada 400mg” y la autorización de las
terapias ocupacionales y lúdicas que requiere.
3. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante.
Reiteración de jurisprudencia La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. Esta corporación se ha pronunciado, reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación. Al efecto, tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”2; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, de igual manera, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.3 En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos señalados, tendrá la obligación de 1 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araújo
Rentería, Sentencia T-1122 del 1º de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 descartar, además, que dentro de la segunda acción de tutela no concurra una razón válida que justifique su interposición para que sea posible el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que ella contenga. Lo anterior, por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos.4 Así pues, este alto tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá decidir de fondo el problema planteado.5
Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios señalados, si existe temeridad en el presente caso. En el año 2006 la actora interpuso acción de tutela reclamando al Instituto de Seguros Sociales la entrega del medicamento Queatiapina de 200mg cubriendo el 100% de su costo, negado por no hacer parte del Plan Obligatorio de Salud. En la indicada oportunidad, el juez constitucional concedió el amparo deprecado y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en las 48 posteriores a la notificación del fallo, suministrara a Luis Miguel Páez Velandia el medicamento Quetiapina de 200 mg, así como el tratamiento integral que requiriera con relación a la evolución que presentara su enfermedad, así como el cubrimiento de todos los servicios médicos hospitalarios y farmacéuticos que fueran ordenados por el médico tratante.6 Cabe anotar que sobre la cobertura del 100% de los medicamentos que solicitaba la accionante, el juez constitucional guardó silencio. Sin embargo, ordenó “cubrir todos los servicios médicos…”7 sin pronunciarse sobre la pretensión de exoneración de los copagos solicitada por la actora. En la actualidad, al paciente se le ha recetado el mismo medicamento pero en dosis más altas, pues de las prescripciones aportadas al proceso, se desprende 4 Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo
Escobar Gil. 6 Folio 35. 7 Folio 35. 8 que las fórmulas ordenan Quetiapina de liberación prolongada pero de 400mg, para una dosificación de 1200 mg diarios, es decir, el doble de la dosis anterior. En vista de esta situación, la accionante acudió nuevamente a la acción de tutela, esta vez solicitando la nueva dosis del medicamento y el cubrimiento del 100% de su costo. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad por cuanto si bien en las dos tutelas concurren los tres elementos ya señalados, lo cierto es que en la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, no se efectuó un pronunciamiento sobre la exoneración de copagos o cuotas moderadoras, fundamento principal de la actora para interponer una nueva acción, y aun cuando el juez constitucional amparó los derechos fundamentales de Luis Miguel Páez Velandia, no se pronunció específicamente sobre este punto. Así pues, considera esta Sala, que se encuentra justificada la interposición de una nueva acción de tutela, ya que esta se deriva de la ocurrencia de un nuevo hecho, como es el aumento de la dosis del medicamento que en anterior fallo le fue reconocido y, además, la omisión del fallador para pronunciarse al respecto de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, solicitud que hace nuevamente la accionante. En conclusión, si bien una tutela no puede interponerse más de una vez basándose en los mismos hechos, derechos, y pretensiones, para el caso
concreto, se observa una causa justa para acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. Así las cosas, descartada la temeridad de la acción, está Sala entrará a realizar un repaso jurisprudencial acerca de la (i) la protección al derecho fundamental a la salud de personas en situación de discapacidad y de (ii) los requisitos para lograr la exoneración de copagos para, finalmente, dar solución al caso concreto.
4. Derecho fundamental a la salud tratándose de personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta corporación ha mencionado que: “Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el 9 carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”8.
Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección
constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado esta corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios9”.10(Subrayas fuera del original) Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, máxime tratándose de sujetos de especial protección, tales como, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de discapacidad física o mental. En desarrollo de los artículos 13 y 47 superiores y en relación con la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, esta corporación ha reiterado: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en 8 Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social.”11 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 200312, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto de aquellas personas que sufren discapacidades físicas o mentales, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la
acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.”(Subrayas fuera del original) Así pues, la atención en salud para las personas discapacitadas física o mentalmente debe ser prioritaria, pues las condiciones de vulnerabilidad que padecen lo ameritan. Es por ello que la atención en salud debe brindarse en conjunto, pues no basta con que la atención sea oportuna, es necesario que se suministren medicamentos, intervenciones o exámenes tendientes a garantizar los derechos fundamentales del afectado. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 1306 de 200913 dispone que: “Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. 11 Corte Constitucional Sentencia T-574 del 15 de julio de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.
11 La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad. La recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación. En el cálculo de las prestaciones alimentarias, congruas o necesarias, se incluirán los costos que demanden las actividades de salud, educación y rehabilitación aquí previstas.”(Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, debe entenderse que la atención en salud para las personas en situación de discapacidad debe estar garantizada por el Estado, ser prioritaria y comprender atención integral en virtud al estado de debilidad que presentan.
5. Reglas para la exoneración de copagos en el régimen contributivo.
Reiteración de jurisprudencia El artículo 187 de la Ley 100 de 199314 estableció que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán asumir pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con la finalidad de racionalizar el uso del servicio. A su vez, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia 14 Artículo 187 de la Ley 100 de 1993. De los pagos moderadores. “Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos a pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del plan obligatorio de salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobres, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo nacional de seguridad social en salud. Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de la salud del fondo de solidaridad y garantía. Parágrafo. Las normas sobre procedimiento de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidas por el Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud”. 12 entre las cuotas moderadoras y los copagos, al señalar que las primeras, se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS, mientras que los segundos, que se aplican única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, y son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y que ,
además,
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