CC - T874-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T874-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-874/07
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Normas constitucionales e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano de amparo reforzado MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal DERECHOS DEL NIÑO-Protección ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela para el pago de prestación económica reconocida mediante sentencia judicial
Referencia: expediente T-1671231
Acción de tutela instaurada por Luz Elena Rodriguez Barrios, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luz Elena Rodriguez Barrios, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES El día 8 de febrero de 2007, Luz Elena Rodriguez Barrios, actuando en nombre propio y en representación de los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez de 14 años de edad, Aldaír Bolívar Rodríguez de 12 años de edad y Yusep Bolívar Rodríguez de 10 años de edad, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 El cónyuge de la actora, Sr. José Joaquín Bolívar Tapias, trabajó como
mensajero código 540, grado 12, en el Concejo Distrital de Barranquilla, desde el día 19 de septiembre de 1992 hasta el día 9 de marzo de 2001, fecha en que fue desvinculado de su cargo. 1.2 Dada la desvinculación de su cargo, y en virtud de su condición de aforado sindical, por intermedio de apoderado judicial, el Sr. Bolívar Tapias instauró demanda especial de fuero sindical -Acción de Reintegroante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Concejo Distrital de la misma ciudad, con la pretensión de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto a otro de igual o de superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su despido hasta la fecha en que se efectuara su reintegro. 1.3 En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Sr. Bolívar Tapias. En este sentido, decidió: “1. Declarar que el Sr. José Joaquín Bolívar Tapias cuando fue despedido el día 9 de marzo de 2001, gozaba de fuero sindical, y en consecuencia, al despedírsele sin previa autorización judicial se incurrió en un despido ilegal. 2. Condenar al Concejo Distrital de Barranquilla a reintegrar al Sr. José Joaquín Bolívar Tapias, a otro cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento del despido. 3. Condenar a la empresa demandada a pagar al demandante los salarios
dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se efectúe el reintegro aquí ordenado, teniendo en cuenta el salario básico devengado de $580.000 al momento del despido. (…).” 1.4 El día 28 de abril de 2002 el Sr. José Joaquín Bolívar Tapias falleció. 1.5 El día 23 de julio de 2003, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite del proceso laboral en comento. 1.6 Mediante comunicaciones dirigidas el día 2 de noviembre de 2004 y el día 25 de abril de 2005, la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente del Sr. Bolívar Tapias, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó ante el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla el cumplimiento de la sentencia indicada, esto es, “[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el causante [desde] el día 9 de marzo de 2001 [hasta el día] 28 de abril del 2002, fecha de su fallecimiento en cuantía de $10.195.870.” 1.7 La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante la Resolución No. 231 del día 15 de noviembre de 2005, ordenó a su Oficina Financiera efectuar la liquidación de la condena proferida en su contra por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primera instancia dentro del trámite del proceso laboral de la referencia. Esto, “[P]ara que una vez cuantificada, haga parte de los documentos y valores preparatorios para el presupuesto de 2006 del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla.” 1.8 La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006“Por la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario José Joaquín Bolívar Tapia”, decidió “[R]econocer, ordenar y pagar el pago del pasivo laboral por el 50% de su valor a favor de la cónyuge supérstite del causante [Sr. José Joaquín Bolívar Tapias], así como “[R]econocer, ordenar y pagar el pago (sic) del pasivo laboral por el 50% de su valor a favor de los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, representados por su señora madre y a Carolina Benítez Romero es representación de su menor hijo José David Bolívar Benítez, en un porcentaje equivalente al 12.5% a cada uno.” 1.9 Mediante la Resolución No. 176 del día 30 de agosto de 2006 “Por la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario”, de acuerdo con lo indicado en la Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla decidió “[R]econocer, ordenar y pagar el pago (sic) del pasivo laboral” del Sr. Bolívar Tapias a su
cónyuge sobreviviente y herederos, así como su remisión a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla para que ésta realizara el trámite del pago ordenado. 1.10 Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, aún no se ha hecho efectivo el pago del pasivo laboral reconocido y liquidado a favor de la actora y de sus menores hijos mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. 1.11 Como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge -quien proveía el sustento económico de su familia gracias a su empleo como mensajero en el Concejo Distrital de Barranquilla-, y a fin de garantizar el sustento económico de sus menores hijos, la Sra. Luz Elena Rodriguez Barrios se empleó de manera informal como “descamadora de pescado” en el mercado público de Barranquilla, actividad que le permite un ingreso diario de “$6.000 promedio”. 1.12 La menor Saray Milena Bolívar Rodríguez de 14 años de edad, representada por su madre en la presente acción de tutela, y reconocida como heredera del Sr. José Joaquín Bolívar Tapias para efectos del pago de las acreencias laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, padece Síndrome de Down.
2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, el día 8 de febrero de 2007 Luz Elena Rodriguez Barrios, actuando en nombre propio y en representación de los menores Saray Milena
Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. 2.2 En su criterio, la tardanza injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su cónyuge desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha de su deceso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues dicho pago le “[P]ermitiría desarrollar como madre cabeza de hogar, alguna actividad u ocupación para obtener algo más de los seis mil pesos ($6.000) promedio que [se] gana descamando pescados en el mercado público de Barranquilla.” 2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la Sra. Rodriguez Barrios, actuando en nombre propio y de sus menores hijos, solicitó ante el juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas dar cumplimiento a las decisiones emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006.
3. Trámite de instancia La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto del día 13 de febrero de 2007 ordenó su
notificación a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y a la Tesorería Distrital de Barranquilla. 3.1 Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barranquilla En escrito dirigido al juez de tutela el día 23 de febrero de 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, actuando por delegación del Alcalde distrital según el Decreto No. 091 de 2005, solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia del amparo invocado. Para fundamentar su solicitud, la autoridad accionada sostuvo que la acción de tutela interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para garantizar la protección de sus pretensiones, esto es, la demanda ejecutiva para solicitar ante los jueces ordinarios el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en su sentencia de primera instancia, dentro del trámite del proceso laboral instaurado por su cónyuge fallecido contra el Concejo Distrital de la misma ciudad. Adicionalmente, la Alcaldía Distrital de Barranquilla indicó que no es de su competencia el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas contra el Concejo Distrital de Barranquilla, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, precisó: “[L]a Oficina jurídica y la Secretaría de Hacienda adelantarán los trámites pertinentes de su competencia, previstos en el Decreto 0217 de 2006, una vez se profiera el acto administrativo [por parte
del Alcalde distrital] y se sitúen los recursos en la cuenta del Fondo de Liquidaciones de Concejo, procederemos a su pago.” 3.2 Mediante auto del día 27 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla ordenó la vinculación del Concejo Distrital de Barranquilla al presente trámite de tutela. 3.2 Sin embargo, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la Tesorería Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1 Folios 7 - 10, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el día 23 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso laboral instaurado por el Sr. José Joaquín Bolívar Tapias contra el Concejo Distrital de Barranquilla. 4.2 Folio 12, cuaderno 2, copia de la “Partida de Matrimonio” de José Joaquín Bolívar Tapias y Luz Elena Rodríguez Barrios, expedida el día 27 de mayo de 2002 por el párroco Luis Alberto Martínez. 4.3 Folios 13 - 15, cuaderno 2, copia de los registros civiles de nacimiento de
los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez. 4.4 Folio 16, cuaderno 2, copia de la petición dirigida el día 2 de noviembre
de 2004 por la Sra. Luz Elena Rodríguez Barrios a la Presidencia del Concejo Distrital de Barranquilla. 4.5 Folios 17 – 20, cuaderno 2, copia de la petición dirigida el día 25 de abril de 2005 por la Sra. Luz Elena Rodríguez Barrios a la Presidencia del Concejo Distrital de Barranquilla. 4.6 Folios 29 - 30, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006 “Por la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario José Joaquín Bolívar Tapias”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. 4.7 Folios 31 - 38, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 176 del día 30 de agosto de 2006 “Por la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del día 13 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedió la tutela de los derechos invocados. Para el efecto, el juez de instancia estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política, y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en este sentido, dada la minoría de edad de los hijos de la actora, y en consecuencia, su condición de sujetos de especial protección constitucional, la dilación injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su padre desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha de su deceso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. En este orden, el juez de tutela de primera instancia ordenó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, “[O] en su defecto a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla,” cancelar a favor de la actora y de sus menores hijos, el valor de las sumas de dinero previstas en la Resolución No. 176 del día 30 de agosto de 2006 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. Al respecto, el Despacho aclaró: “Se ordena a la Alcaldía Distrital o a la Secretaría de Hacienda Distrital por ser el ordenador del Gasto Público.”
2. Impugnación El día 22 de marzo de 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, actuando por delegación del Alcalde distrital según el Decreto No. 091 de 2005, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, y solicitó denegar el amparo invocado.
En su impugnación, la Entidad reiteró los hechos y consideraciones expuestas en su escrito de contestación de la acción de tutela.
2. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del día 9 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo invocado. En su sentencia, el juez de tutela indicó que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para garantizar la protección de sus pretensiones. Finalmente, afirmó con relación a la presunta afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y de sus menores hijos: “[T]ampoco se observa afectación del derecho fundamental al mínimo vital en la medida en que la actora ha manifestado que la subsistencia y la de sus hijos, la deriva de su trabajo diario como descamadora de pescado, lo cual implica que la omisión de pago no genera, de manera directa, una afectación de su mínimo vital ni el de sus niños.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de agosto de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si dada la precaria situación económica y la condición de sujetos de especial protección constitucional de la Sra. Rodríguez Barrios y de sus menores hijos, existe vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de la omisión respecto del pago de la prestación económica reconocida y
liquidada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión deberá indicar lo definido por esta Corporación con relación a la protección constitucional de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta o indefensión en virtud de su condición económica, física o mental, particularmente de los niños y de las mujeres cabeza de familia. En segundo lugar, reiterará el criterio jurisprudencial según el cual, la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de prestaciones económicas, en los casos en que a la luz de la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Finalmente, conforme a lo anterior, ésta Sala determinará si es menester amparar los derechos fundamentales de la Sra. Rodríguez Barrios y de sus menores hijos a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
3. Sujetos de especial protección constitucional. Mujeres Cabeza de Familia y menores de edad. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las mujeres y los niños. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el estado social de derecho, consagró en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de
garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades. En efecto, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.” En el mismo sentido, particularmente respecto de la protección constitucional a la mujer, el artículo 43 Superior dispone que “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. (…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Por su parte, el artículo 53 precisa que la protección especial a la mujer y a la maternidad constituye uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales. En concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, con fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política, los tratados ratificados por Colombia para el efecto y las leyes, establece el deber de la familia, la sociedad y el Estado de proteger a los niños de toda forma de maltrato y explotación, así como su obligación de asistir y garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente, la citada norma indica que, en todo caso, “[L]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 3.2 Es por esta razón que el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres y los niños. En efecto, de
conformidad con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido de que el Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, reconoce la necesidad de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la maternidad y la niñez: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.” (Negrilla fuera del texto original). Así mismo, el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 1973, dispone que el Estado Colombiano se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, el artículo 4 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 248 de 1995, considerando que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, determina que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Igualmente, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del reconocimiento de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y a la dignidad humana, y en consideración de que “[E]l niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", dispone: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento
o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.” 3.3 Con fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, así como en los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. A juicio de la Corte, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades.
En este orden, en reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas constitucionales que expresamente consagran la obligación del Estado de proteger de manera especial a los niños y madres cabeza de familia, esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos. En este sentido, con relación a la especial protección constitucional a las madres cabeza de familia, en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte precisó que para efectos de definir tal condición, son presupuestos indispensables “(i)
que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, con relación a la expresa especial protección constitucional a los menores, en la sentencia SU-225 de 1998, esta Corporación afirmó: “En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).” (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, la especial protección constitucional a los menores se entiende reforzada cuando
padecen algún tipo de discapacidad física o mental. En efecto, en la sentencia T-608 de 2007, la Corte sostuvo: “L a p r o t e c c i ó n c o n s t i t u c i o n a l a l o s m e n o r e s s e v e r e f o r z a d a d e m a n e r a e s p e c i a l c u a n d o é s t o s s u f r e n d e a l g u n a c l a s e d e d i s c a p a c i d a d , p u e s t o q u e e n t a l e v e n t o q u e d a n a m p a r a d o s t a m b i é n p o r e l m a n d a t o c o n s t i t u c i o n a l d e p r o t e g e r e s p e c i a l m e n t e a a q u e l l a s p e r s o n a s q u e p o r s u c o n d i c i ó n e c o n ó m i c a , f í s i c a o m e n t a l , s e e n c u e n t r e n e n c i r c u n s t a n c i a d e d e b i l i d a d m a n i f i e s t a ( C . P . A r t . 1 3 ) . A l a m p a r o d e l a p r e v i s i ó n d e l a r t í c u l o 1 3 d e l a C a r t a , q u e i m p o n e a l E s t a d o e l d e b e r d e p r o m o v e r l a s c o n d i c i o n e s p a r a q u e l a i g u a l d a d s e a
r e a l y e f e c t i v a , l a s a u t o r i d a d e s d e b e n e m p r e n d e r a c c i o n e s a f i r m a t i v a s a f a v o r d e g r u p o s d i s c r i m i n a d o s o m a r g i n a d o s , c a t e g o r í a d e n t r o d e l a c u a l c a b e i n c l u i r a l o s d i s c a p a c i t a d o s , y d e m a n e r a p a r t i c u l a r , c u a n d o s e e n c u e n t r a n e n c o n d i c i o n e s d e p o b r e z a . ” 3.4 En suma, por expreso mandato constitucional las madres cabeza de familia y los menores son sujetos de especial protección constitucional. Debido a que tal condición implica el reconocimiento de su situación de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.
4. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones económicas. Sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es improcedent
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