CC - T874-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T874-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
SENTENCIA T-874/09
(Noviembre 27; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Para su procedencia es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el Juez DEFECTO FACTICO-Consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte del juzgado demandado al incurrir en defecto fáctico por no existir prueba alguna dentro del expediente que fundamente su decisión En el presente caso, la Sala encuentra que al decidir sobre el incidente de perjuicios, el juzgado accionado incurrió en evidentes errores fácticos de valoración probatoria, pues extrajo la certeza de ocurrencia de perjuicios, en cuantías precisas, sin que en el expediente existiera fundamento probatorio alguno para llegar a esos montos, por demás exorbitantes. En los términos que ha usado la Corte, el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, en la valoración del elemento probatorio, “se sale de los cauces racionales”: la determinación de la cuantía de los perjuicios morales, en suma cercana a los cien millones de pesos, no encuentra fundamento alguno en las pruebas obrantes en el expediente; la inclusión del valor adeudado por el ejecutado a otra entidad crediticia en la cuantificación de los perjuicios no responde a ningún criterio racional, especialmente teniendo en cuenta que no
hay prueba alguna del nexo existente entre el otorgamiento de dicho crédito, y el embargo supuestamente generador de los perjuicios; y, finalmente, tampoco se encuentra fundamento, en las pruebas obrantes en el expediente, de la decisión tomada por el despacho accionado en el sentido de considerar como parte de la cantidad a ser resarcida, el valor comercial del inmueble embargado, con base en una supuesta venta frustrada del mismo, cuya existencia, aunque fuera cierta –lo cual es debatible-, no conduce, por ningún camino racional, al monto definido por el juez.
Referencia: Expediente T-2.327.793.
Demandante: Banco Davivienda.
Demandado: Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.
2 Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
El apoderado judicial del Banco Davivienda, anteriormente Granbanco, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Pretende que se declare que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al proferir la providencia de 27 de noviembre de 2008 en la que decidió que Granbanco S.A. (Bancafé), hoy Banco Davivienda, conjuntamente con la Corporación Fondo de Empleados Bancarios y del Sector Financiero – Corbanca, debe pagar al señor Mario Nel Rojas Guerrero la suma de $376.985.286.00 como perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como la suma de
$92.300.000.00 por daño moral, detrimento comercial y afectación del buen nombre, perjuicios todos derivados de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0114 que se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. 1.1 Elementos de la demanda: - Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y acceso a la justicia. - Conducta que causa la vulneración: Auto de liquidación de perjuicios proferido el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. - Pretensión: Que se ordene al Juzgado accionado expedir una providencia conforme a los fundamentos de derecho que se determinen en la respectiva sentencia de tutela. 1.2 Fundamentos de la pretensión: El accionante la fundamenta con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.2.1. El 27 de enero de 2006, el Banco Cafetero S.A. en liquidación, inició mediante apoderado judicial proceso ejecutivo singular en contra del señor Mario Nel Rojas Guerrero, para que se le pagara una obligación por cuantía de $2.187.474.64 como capital y $118.259.35 por intereses corrientes o de plazo y los intereses de mora que se liquidaran desde la presentación de la demanda 3 y hasta la fecha en que se produjera el pago efectivo de la obligación, la que constaba en un contrato de mutuo suscrito por el demandado. 1.2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá que lo radicó y admitió, librando mandamiento de pago el 28 de febrero de 2006.
1.2.3. Como medida cautelar se solicitó y obtuvo dentro del proceso, el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado Mario Nel Rojas Guerrero sobre el cual el Banco tenía garantía hipotecaria, el que estuvo afectado con las medidas cautelares mencionadas desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2007. 1.2.4. Al proceso se vinculó la Corporación Fondo de Empleados Bancarios del Sector Financiero – Corbanca, el 25 de octubre de 2006, mediante cesión de derechos que el Banco demandante le hacía a Corbanca, cesión que fue debidamente aceptada por el Juzgado mediante auto de 2 de noviembre de 2006. 1.2.5. El demandado Mario Nel Rojas Guerrero se notificó del mandamiento de pago librado el 21 de noviembre de 2006, y mediante apoderado judicial propuso la excepción de pago de la obligación, por cuanto el 11 de agosto de 2006 había realizado el pago del saldo de la deuda que se perseguía judicialmente, para lo cual aportó un certificado de paz y salvo expedido por un funcionario del Banco. 1.2.6. El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el 6 de noviembre de 2007 dictó sentencia que puso fin al proceso ejecutivo, admitiendo la excepción de pago formulada por el demandado y condenando al ejecutante a pagar las costas y los posibles perjuicios que la parte demandada hubiera podido sufrir con ocasión de las medidas cautelares y el proceso. Ordenó que la liquidación de perjuicios se tramitara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P.C.
1.2.7. El 21 de febrero de 2008, el señor Mario Nel Rojas Guerrero, mediante apoderado judicial, presentó incidente de liquidación de perjuicios en contra del Banco Cafetero o Granbanco S.A., o quien actualmente represente sus intereses tendiente a que se le reconocieran perjuicios a título de daño emergente por la suma de $180.000.000.00 correspondientes a los dineros que dejó de recibir por una presunta compraventa prometida al señor Bernardo Ruíz respecto al inmueble embargado dentro del proceso, negocio que no se perfeccionó por estar el inmueble fuera del comercio. La suma de $60.000.000.00 correspondientes al dinero que Mario Nel Rojas Guerrero debió solicitar a Corbanca, prestados, según el dicho del señor Rojas Guerrero, para solucionar los problemas inmediatos de liquidez económica que lo afectaban, ante la imposibilidad de disponer de su patrimonio como consecuencia de las medidas cautelares. La suma de $92.300.000.00 4 correspondientes a los perjuicios morales causados por razón de la afectación de su buen nombre y su crédito comercial. La suma de $135.872.060.00 correspondientes a la suma proyectada por la entidad Corbanca, acreedora del crédito que el ejecutado obtuvo, proyectado a 180 cuotas mensuales. Sobre todas estas sumas se solicita indexación. 1.2.8. Luego se hace una relación de las pruebas aportadas sobre los presuntos daños y perjuicios causados con las medidas cautelares. Manifiesta el apoderado de Davivienda que Mario Nel Rojas Guerrero se limitó a presentar
copia informal de unas certificaciones remitidas por Corbanca, sobre la adquisición y existencia de un crédito por cuantía de $60.000.000.00, una carta de requerimiento enviada al demandante el 26 de diciembre de 2006, y una proyección de pagos de un crédito anterior. Igualmente, pidió y recepcionó el testimonio de Bernardo Ruíz, presunto comprador del inmueble ubicado en la diagonal 18 sur No. 56 A – 40, con matrícula inmobiliaria 50S75883. Se pidió y recepcionó el testimonio de Armando Gámez sobre la presunta afectación al buen nombre y el crédito comercial de Mario Nel Rojas Guerrero. También se pidió y obtuvo prueba pericial sobre el valor de los perjuicios. 1.2.9 El 23 de abril de 2008, previo nombramiento por parte del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el señor Jairo Acosta Lozano, quien es abogado de profesión, no contador bancario, calculista actuario o economista, aceptó el cargo de perito, y en tal condición, el 20 de mayo de 2008 presentó el trabajo de liquidación de daños y perjuicios alegados por Mario Nel Rojas Guerrero, los que tasó sin ninguna fórmula de juicio y sin ningún soporte probatorio válido, partiendo de las mismas cifras pedidas por quien promovió el incidente. 1.2.10 El 23 de junio de 2008 el Banco Davivienda en su condición de causahabiente de Granbanco, por efectos de la fusión por la absorción ocurrida entre las dos entidades financieras, descorrió el traslado del peritazgo
realizado dentro del incidente de regulación de perjuicios y formuló objeción por error grave. 1.2.11 Igualmente, formuló ese día nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en los términos del artículo 140 numerales 7 y 9 del C de P. C. toda vez que la entidad que es objeto de condena Granbanco, no es parte en el proceso, por cuanto quien radicó la demanda original fue el Banco Cafetero en liquidación S.A. pero aún en gracia de discusión por efectos de la cesión del crédito efectuado a la Corporación Fondo de Empleados Bancarios y del Sector Financiero, Corbanca el 26 de octubre de 2006, como consta en la demanda Granbanco S.A., hoy Banco Davivienda S.A. no es sujeto procesal dentro del proceso. 1.2.12 Mediante auto del 24 de julio de 2008, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, declaró infundadas las nulidades alegadas, negó de plano el 5 incidente de nulidad propuesto, argumentando que las casuales alegadas no se habían dado. 1.2.13 Habiendo ejercitado oportunamente los recursos de reposición y apelación contra el auto de 21 de julio de 2008, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, negó los recursos interpuestos. El de reposición al afirmar que era infundado, y el de apelación por tratarse de un proceso de única instancia en razón de la cuantía de la acción ejecutiva que dio lugar al incidente de regulación de perjuicios, que es un proceso ejecutivo de mínima cuantía. 1.2.14 El 29 de agosto de 2008 ejercitó recurso de queja contra el auto de 26
de agosto de 2008, que fue resuelto por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, que fue despachado sin darle trámite, por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, que es de única instancia. 1.2.15 El 27 de noviembre de 2008, sin que se hubiese decidido la objeción por error grave formulada contra el peritazgo realizado por el auxiliar de Justicia Jairo Acosta Lozano, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá dio por probados los daños y perjuicios alegados por el señor Mario Nel Rojas Guerrero, dando plena credibilidad al peritazgo que había sido objetado por error grave. 1.2.16 El apoderado judicial del Banco Davivienda manifiesta que agotó los recursos de reposición y apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2008 que condenó a Granbanco S.A. hoy banco Davivienda S.A. a pagar conjuntamente con su litisconsorte Corporación Fondo de Empleados Bancarios y del sector Financiero Corbanca, la suma de $376.985.286.00 como perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante; $92.300.000.00 como perjuicios por daño moral, detrimento comercial y afectación del buen nombre. Los recursos fueron negados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, de plano. Anexó como pruebas las siguientes:
1. Copia de la providencia objeto de la tutela.
2. Se oficie al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que se remita el expediente del proceso Ejecutivo No. 2006 –
1114 de Granbanco vs Mario Nel Rojas Guerrero.
2. Respuestas a la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Davivienda contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el 9 de marzo de 2009. 2.1 Del Juez 12 Civil Municipal de Bogotá: Considera que los actos que se reprochan como vulneradores del debido proceso no fueron desvirtuados dentro del proceso correspondiente, estos 6 fueron proferidos conforme a derecho y sobre ellos existe la presunción de licitud y legitimidad.
En su opinión lo que se ataca es el auto interlocutorio mediante el cual se condenó al accionante al pago de daños y perjuicios, por cuanto según se manifiesta no había ningún soporte probatorio, y no se habían establecido los requisitos elementales de la responsabilidad civil por el abuso del derecho. Que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir oportunidades procesales perdidas por causas atribuibles a la incuria o el descuido de los interesados, pretendiendo darle el carácter de tercera instancia a la acción de tutela. Señala que en el trámite del incidente éste no lo controvirtió, ni solicitó pruebas, ni se hizo presente cuando se rindieron los testimonios, la actuación se limitó a desvirtuar un peritazgo, respecto del cual el despacho dio respuesta oportuna y jurídica. La falta de acción de la parte afectada por desidia, desinterés, o cualquier otra consideración no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aduce que no omitió su deber de sustentar las providencias atacadas, y en particular la que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. Del estudio
de los testimonios, del peritazgo y de las piezas procesales que obran en el expediente, conjuntamente con las razones que se adujeron para sacar conclusiones demuestran que la decisión fue adoptada racionalmente y en derecho, con un fundamento fáctico suficientemente demostrado. Que el argumento relacionado con la no existencia del nexo causal entre los hechos que se alegan con el daño causado, se cae de su peso, porque en memoriales allegados por el apoderado de la entidad accionante reconoce que pudo haberse causado un daño, pero lo que objeta es la cuantía del mismo. Finalmente, manifiesta que no ha habido violación de los derechos fundamentales del accionante. 2.2. Del apoderado del señor Mario Nel Rojas Guerrero: Después de hacer referencia a las pretensiones y a los hechos de la acción de tutela, manifiesta que han sido reiterados y temerarios los recursos que ha empleado Granbanco, ahora Banco Davivienda S.A. para no pagar a su mandante un perjuicio por abuso del derecho. Considera que Corbanca que ingresó al proceso como litisconsorte antes de las excepciones guardó silencio y se ha allanado a todas las providencias proferidas por el Juzgado, por cuanto es consciente del error en que incurrieron con una demanda a todas luces temeraria. Que en el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Banco demandante se intentó negar la cancelación de la obligación, alegando 7 que el paz y salvo y el levantamiento de la hipoteca que garantizaban el crédito habían sido expedidos por error de un funcionario, sin haber tachado
de falsos esos documentos y habiendo reconocido con anterioridad ese pago ante el Juzgado. Afirma que las actuaciones del apoderado de la entidad demandante han tenido por objeto entorpecer el proceso, con la esperanza de no pagar una condena legalmente proferida. Que se presentan causales de temeridad o mala fe contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 74 del C de P. C. y ameritan las sanciones pertinentes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Superintendencia Financiera, que frente al demandante y a su apoderado se propone iniciar. En su opinión la acción de tutela resulta absolutamente improcedente, por cuanto se propone dejar sin efectos actuaciones judiciales ya consolidadas, sobre las cuales ha interpuesto el banco demandante los recursos y las nulidades pertinentes. No se ha desconocido ni el debido proceso, ni el acceso a la justicia. Las pruebas en el proceso y en el incidente fueron practicadas, controvertidas y analizadas en legal forma, frente a lo cual no puede el Banco demandante pretender desconocer la independencia de los Jueces alegando que se vulneró el debido proceso porque la decisión le resultó adversa, lo que ocurrió por su propia culpa al abusar del derecho pretendiendo el pago de una obligación que le fue cancelada oportunamente. La autonomía de los jueces debe prevalecer en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales, pues la tutela no ha sido instituída como tercera instancia, ni para controvertir decisiones judiciales legalmente proferidas. Que en el presente caso las decisiones de tutela no constituyen vía de hecho,
porque el auto de condena no carece de fundamento objetivo, no obedeció a la voluntad del fallador, sino al resultado del análisis probatorio y no vulnera derechos del Banco demandante, sino que restituye los que el Banco vulneró con su injusta demanda. Señala que es temeraria la pretensión de Granbanco, ahora Davivienda, de posar como agente oficioso de Corbanca para pedir en su favor la tutela cuando esta entidad con su silencio se ha allanado a todas las decisiones del Juzgado. Fue el Banco el que vulneró los derechos fundamentales constitucionales al demandante, pues con su actuación le causó perjuicios, los que están demostrados. 8 Transcribe luego las alegaciones que ya ha presentado como apoderado del señor Rojas Guerrero en el proceso, dado que Granbanco insiste en los mismos hechos y argumentos. Finalmente, afirma que los perjuicios morales por afectación del buen nombre y causados al demandado, también aparecen demostrados con las declaraciones sobre su imagen y su estado de ánimo como producto de la persecución injusta por parte del Banco demandante, a través de las medidas cautelares sobre el inmueble. Además, la tasación, dada la dificultad de valorar un perjuicio de esas características está muy por debajo de lo que usualmente el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han aceptado en casos similares, hasta 500 salarios mínimos mensuales. Solicita entonces, que se niegue la acción de tutela presentada, respetando la independencia de los jueces y la certeza jurídica de los fallos judiciales.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de 21 de mayo de 2009. El Juez de Instancia negó el amparo, por considerar que Granbanco sí es parte en la acción ejecutiva, y que en cuanto al monto señalado en el incidente de regulación de perjuicios, ésta situación debió debatirse al interior del proceso, no siendo susceptible de modificación mediante la acción de tutela. 3.2 Impugnación: El señor Guillermo Alberto García Cadena, en su doble condición de abogado y Representante legal del Banco Davivienda S.A., entidad absorbente de Gran banco – Bancafé, impugnó la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que existen vías de hecho en las que incurrió el Juez accionado al tramitar el incidente de liquidación de perjuicios. 3.2.1 Capricho y manifiesta parcialidad del Juez 12 Civil Municipal. Vía de hecho por defecto fáctico: Insiste en que ninguna de las escasas y precarias pruebas practicadas dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios materia de la controversia permite llegar a la conclusión que el señor Rojas Guerrero padeciera un daño material cuantificable en la escandalosa y arbitraria suma de $376.000.000.00, ni tampoco perjuicio moral por $92.000.000.00. Son valores que caprichosamente señaló el Juez 12 Civil Municipal, mediante una decisión parcializada y manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico, que prevaliéndose de que se trataba de un proceso de única instancia y que por 9 ende carecía de apelación, transformó un proceso ejecutivo por cuantía de
$4.000.000.00 en un incidente de perjuicios por $460.000.000.00. Solicita pronunciamiento expreso por parte del Tribunal sobre los siguientes puntos: - El dictamen pericial acogido por el Juez accionado como soporte de su decisión sólo fue la simple actualización con el IPC de las sumas que el señor Rojas Guerrero estimó como perjuicios causados. Claramente se ve que el auxiliar de la justicia se limitó a indexar las sumas aludidas, lo que equivale a decir que la versión del perito es la misma de quien promovió el incidente, sólo que con los ajustes matemáticos de rigor. Este dictamen no debió ser tenido en cuenta por el juez para proferir la exorbitante condena señalada. Se presentó vía de hecho por defecto fáctico en la valoración de la prueba y por ende violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre de Granbanco, hoy Banco Davivienda. - La vía de hecho probatoria se hizo más aberrante con la patente equivocación del Juez accionado, consistente en estimar como perjuicios materiales el valor de un crédito de vivienda por $60.000.000 que el incidentante solicitó a Corbanca. No existe prueba del nexo causal entre la práctica de las medidas cautelares y el hecho de haber pedido el citado crédito. Se pregunta entonces cuál es el fundamento serio para calificar el capital de ese crédito como un daño material. Además, la certificación expedida por Corbanca y que obra en el expediente, determina que el crédito solicitado y desembolsado al señor Rojas Guerrero fue bajo la modalidad de vivienda, lo que muestra el objeto de su inversión.
- El Juez accionado al proferir el auto que definió el incidente de perjuicios que se cuestiona, consideró como perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la totalidad de los supuestos intereses que causaría ese crédito en los próximos años. Se condenó a Granbanco sobre la base de unos perjuicios absolutamente imaginarios. 3.2.2 Vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Ausencia de legitimación por pasiva: Se condenó a Granbanco – Bancafé, hoy Banco Davivienda, a pagar unos perjuicios causados dentro de un proceso judicial en el que esa entidad no es parte. El ejecutante era Banco Cafetero S.A. en liquidación y no Granbanco – Bancafé, persona jurídica distinta. Que con independencia de que en la demanda inicial se hubiera hecho mención a Granbanco, el Juez posteriormente reconoció como nuevo ejecutante a Corbanca, y admitió que el ejecutante inicial era Banco Cafetero S.A. en liquidación. No se podía por tanto condenar a Granbanco a pagar los perjuicios causados con las medidas cautelares.
10 Se solicita que se deje sin efectos jurídicos el auto por el cual se definió el incidente, sino además todo el absurdo trámite que se dio, inclusive en la sentencia previa, con el fin de que se profiera un nuevo fallo en el que se precise claramente que los ejecutantes y eventuales responsables de algún perjuicio son las entidades antes citadas y no Granbanco. 3.3 Segunda Instancia: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 18 de junio de 2009.
Revocó la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Concedió la tutela amparando el debido proceso del demandante. Ordenó dejar sin valor ni efecto el auto de 27 de noviembre de 2008, por el cual se decidió el incidente de regulación de perjuicios, y en su lugar, proceder a resolverlo nuevamente teniendo en cuenta lo precisado en la sentencia. Se consideró que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la procedencia de este mecanismo de protección siempre y cuando se presente una de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad”, noción que además de las tradicionales vías de hecho incorpora otros defectos adicionales que no pueden catalogarse necesariamente como una “violación flagrante y grosera de la Constitución”. Se cita la sentencia T-453/05 de la Corte Constitucional. El defecto fáctico se configura cuando la decisión es abruptamente contraria al sustento de hecho del proceso, ya sea cuando por una defectuosa apreciación probatoria se tienen por probados hechos sin estarlo, o cuando se asume como no demostrados los que sí lo están. En el caso de autos el Juzgador tuvo por demostrado que se dejó de vender el predio del incidentante, a causa de encontrarse bajo el peso de la medida de embargo decretada en el proceso, con base en el testimonio rendido por el señor Bernardo Ruiz Martínez. Sin embargo, del análisis de ese medio de convicción no puede concluirse de modo razonado y fundado que fuera a realizarse el pretendido negocio, pues la interrogación fue un tanto elaborada y
dirigida en el sentido de si la única razón por la cual se abstuvo de comprar fue la existencia de la medida cautelar, frente a la cual el deponente contesta: “sí únicamente por la medida cautelar no más”, y además no existen elementos de convicción adicionales como pudiera ser en principio prueba por escrito, una promesa de venta u otros que pudieran ayudar en la tarea de acreditación de la pretendida venta frustrada, por tanto no se encuadra la interpretación probatoria en este caso dentro de la razonabilidad exigida en el ejercicio de tal facultad. Señala la providencia que resulta muy forzado también concluir que el préstamo que aduce el señor Mario Nel Rojas le hicieron por $60.000.000.00, 11 haya tenido como causa el embargo de su inmueble, y es que es necesario que el nexo causal esté plenamente demostrado, lo que no sucede en este caso y no se trata de simple interpretación probatoria, sino que llanamente no existe la prueba. No aparece por tanto fundamentada la proyección de perjuicios que realizó la entidad Corbanca por el préstamo de $60.000.000.00, es decir que ni esta suma, ni la de $135.872.060 se soportan en nexo causal alguno con las medidas cautelares. Esa orfandad probatoria permite afirmar que el haber ordenado la indemnización con apoyo en dicho aspecto, constituye una vía de hecho por defecto fáctico del Juzgado accionado. Igual situación debe predicarse sobre los agravios morales que se tuvieron por demostrados, pues en lo único que se basó el Juzgador fue en la apreciación
subjetiva del incidentante, quien los estimó en el monto de $92.300.000.00. en el escrito del incidente, ya que si bien es cierto su tasación compete al prudente juicio del Juez también lo es que su existencia debe estar demostrada. Con lo único que contó el fallador fue con los testimonios de Isaac Herrera y Armando Gámez, quienes en ningún momento atestiguaron sobre esa particular modalidad de perjuicios, pues los dichos se concretan a que la situación económica del señor Rojas Guerrero era difícil, y que ellos le financiaron algunos víveres y le prestaron dinero, lo cual en forma alguna puede constituir prueba suficiente, pues se debe contar con específica demostración, porque tal daño no corresponde a una simple afección normal y predecible frente a un proceso judicial y a la práctica de medidas cautelares, sino que requiere de una mayor cualificación. Que el incidentante nunca alegó haber sido despojado de su vivienda, tan sólo está acreditado en el proceso que se consumó el embargo, no hubo secuestro, de manera que no puede alegarse perjuicio por privación en el uso y disfrute de la cosa, pues ella siempre ha estado en poder del quejoso. Concluye la sentencia afirmando que sí se advierte la incursión en evidentes errores fácticos de valoración probatoria por parte del Juzgado accionado, y por tanto, se equivocó el A quo al no conceder la acción de tutela, pues no realizó ningún análisis sobre esta especial causal de procedencia contra providencias judiciales.
4. Auto de la Corte Constitucional: Mediante auto de 9 de octubre de 2009 se ordenó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, remitir a esta Corporación el expediente que
corresponde al proceso de ejecución No. 2006-1114, o que informara en dónde se encontraba. 12 Se ordenó igualmente al Juzgado mencionado, información sobre el cumplimiento de la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de Acción de Tutela No. 2009 00116 02 del Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, y además, sobre el estado actual del proceso.
5. Comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional: Mediante comunicación del 22 de octubre de 2009, se informa que se recibió el oficio No. 3124 de 14 de octubre de 2009, firmado por el doctor Francisco Alvarez Cortés, Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, con expediente de once (11) cuadernos de 145, 23, 43, 38, 14, 92, 26, 13, 150, 25 y 203 folios.
6. Actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia: El apoderado judicial del Banco Davivienda, mediante escrito presentado el 23 de junio de 20091, solicitó al Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, proceder de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 18 de junio de 2009, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y que oportunamente, al momento de liquidar las costas del incidente, las que serán a favor de Davivienda, tomar en cuenta, e incluir el valor de la póliza de seguros prestada por su mandante, y demás gastos en que tuvo que incurrir su mandante.
El 1 de julio de 2009, el Juzgado dispuso2: “1. Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 27 de noviembre del año 2008 el cual resolvió el incidente de regulación de perjuicios,
2. Desestimar las pretensiones solicitadas en el incidente de regulación de perjuicios, teniendo en cuenta las apreciaciones probatorias precisadas en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil.
3. Condenar en costas a la parte incidentante...” Posteriormente, el 3 de agosto de 20093, el señor apoderado de Davivienda, solicitó que con base en las normas del C de P.C. se efectúe inmediatamente la liquidación de las costas y agencias en derecho generadas dentro del incidente de regulación de daños y perjuicios promovido por el señor Mario Nel Rojas.
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