CC - T874-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T874-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-874/11
(Bogotá D.C., Noviembre 22)
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia POBLACION DESPLAZADA-Resulta desproporcionado exigirle el agotamiento previo de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta La Corte ha resaltado, que la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia, como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al respecto la Corte señaló: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos
elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. En suma, la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si 2 la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente – como el juez de tutela - puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAInterpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción Cuando por razones distintas a la propia voluntad del sujeto, una persona que se encuentre en situación de desarraigo y que no hubiera podido satisfacer su derecho a la reubicación, solicite la inscripción en el RUPD luego de trascurrido el año a partir de la fecha del desplazamiento, tendrá derecho a dicha inscripción. La Corte ha indicado que los funcionarios deben tener en cuenta, en todo momento, las razones por las cuales existen las reglas anteriores. En últimas se trata de reconocer que las personas en situación de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad por la que atraviesan, las
cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el radical abandono al que han sido sometidas. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Acción Social realice las verificaciones de la división del núcleo familiar y proceda a la inscripción para la ayuda humanitaria que corresponde 3
Referencia: expedientes T-3.096.457, T-3.132.480, T3.139.171, T3.139.720, T-3.145.205.
Accionantes: Julia Emperatriz de la Barrera Meza, Lina Constanza
Vargas Bravo, Kelidza Lisbeth Guerra Pinto, Adriana Cecilia Monsalve Zapata y Darly Mariana Caro Pérez.
Accionados: Agencia Presidencial para la Acción Social, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional la Cooperación Internacional, Acción Social, Acción Social. Derechos fundamentales invocados: vida digna, trabajo, igualdad, petición, debido proceso. Conductas que causan la vulneración: Negativa por parte de la Accionada a inscribir a las accionantes en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD-.
Pretensiones: Se ordene a la Accionada la atención de los derechos de petición instaurados y la inclusión de las accionadas en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD – y se les haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y demás beneficios como desplazadas.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 11 de mayo de 2011, Sentencia de la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 9 de Junio de 2011, que confirmo el fallo del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 9 de mayo de 2011, Sentencia del Juzgado Primero del Circuito Judicial de Riohacha, del 14 de junio de 2011, Sentencia de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 10 de junio de 2011, que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito del 11 de mayo de 2011 y la Sentencia del Juzgado Once de Familia de Medellín, del 7 de junio de 2011. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión 1.1. T-3.096.457 - Julia Emperatriz de la Barrera Meza1 1 Acción de tutela presentada el 25 de febrero de 2011, ver folios 1 a 9 del cuaderno # 1.
4 El 25 de febrero de 2011, la accionante2 presenta acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para lo cual expuso los siguientes hechos: Manifiesta la peticionaria se encuentra junto con su grupo familiar, en condición de desplazamiento forzado desde el año 2007, del municipio de
URE, Departamento de Córdoba, por hechos violentos ocasionados por grupos armados al margen de la ley que operan en la región, lo que la obligó junto con su grupo familiar, a desplazarse de manera forzada dejando abandonados todos sus bienes y pertenencias en la región. Expresa que con posterioridad a los hechos realizó la declaración de desplazamiento en la que incluyó a su grupo familiar, en la Inspección de Policía de Ure, Municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba3 como único estamento de representación legítimo del Estado, con presencia en la región. Expresa que según información suministrada por los funcionarios, aparecía incluida en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que inicio gestiones para que le fuera suministrada la ayuda humanitaria y demás beneficios, la cual nunca recibió. El hecho de no recibir las ayudas a las que tiene derecho como desplazado, agrava más su situación económica, llevando a la familia a extremos de miseria absoluta como consecuencia del desplazamiento forzado, en medio de una ciudad desconocida y sin fuentes de empleo digno que garantice su subsistencia en condiciones dignas. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero4 de 2011, mediante radicado 201113771, presentó derecho de petición para que le fueran otorgadas las ayudas a las que tiene derecho en su condición de población desplazada5, derecho de petición que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido respondido de fondo, en violación del artículo 23 C.P. 1.1.1. Respuesta de la accionada Mediante Auto del 28 de febrero de 2011, el Juez 5º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá6, ordenó la remisión de la demanda y sus anexos al Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada, 2 Mujer indígena perteneciente al cabildo Zenú de Ure, Municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba, según documento de identidad indígena. (folio 19 del cuaderno No. 1) 3 Ver folio 10 del cuaderno No. 1. 4 Ver folios 7 a 9 del cuaderno No.1. 5 Ayuda alimentaria, arriendo, menaje de cocina, aseo, vestuario, etc. 6 Ver folio 29 del Cuaderno No. 1. 5 SNAIPD y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que si lo consideran pertinente ejerzan el derecho a la defensa dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la misma. Con oficio radicado el 7 de marzo de 2011, la Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dio contestación a la acción de tutela7, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando la improcedencia de la misma, en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en los siguientes términos: Verificado el Registro Único de Población Desplazada, se pudo constar que la accionante “Julia Emperatriz de la Barrera Meza, identificado (sic) con la cedula de ciudadanía número 92.496.769 se encuentra NO INCLUIDO en el registro Único de población desplazada RUPD, lo cual permite inferir
lógicamente que no obstante haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo (Resolución 1616 del 21/08/09), debidamente motivado, la Entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.” Los actos administrativos debidamente ejecutoriados frente a los cuales la accionante tuvo la opción de controvertir en vía gubernativa y cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativa, se desprende la existencia de un medio de defensa judicial preeminente, cuya pretermisión no puede ser suplida con la acción de tutela, la cual por ser de naturaleza subsidiaria no constituye una instancia judicial en la que el juzgado pueda anticiparse a las definiciones y competencias de otros operadores jurídicos. Manifiesta la apoderada de la entidad accionada: “No procede este instituto, cuando una persona mal asesorada, cree que la tutela es el instrumento que resuelve todos los problemas a las personas, cuando razonadamente se pueden utilizar en aquellos casos o circunstancias que lo ameritan, cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental, situación que no tiene ocurrencia en el caso que nos ocupa, toda vez que para acceder a la oferta institucional dirigida a las personas en situación de desplazamiento no necesitan acudir a este mecanismo constitucional, sino que por el contrario, debe acudir a las Entidades y seguir procedimientos establecidos.”8 Dentro de los documentos aportados por la accionada, se encuentra la Resolución 1616 de agosto 21/09, mediante la cual la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional resolvió no incluir a la 7 Folio 32 a 34 del cuaderno No. 1. 8 Folio 35 del cuaderno no. 1. 6 señora Julia Emperatriz de la Barrera Meza y los miembros de su hogar en el RUPD, en razón de que: “no se evidencia que los hechos a que hace referencia hayan sido perpetrados por un actor armado ilegal y que estos estén relacionados con motivos ideológicos, políticos o de conflicto bélico, estos elementos no posibilitan determinar móviles de coacción que se enmarquen dentro de las condiciones propias de la contienda interna que vive el país. Por lo anterior dicha situación no se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997 y por tanto no se reconocerá un desplazamiento a la deponente y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada RUPD”9. 1.1.2. Decisión de tutela objeto de revisión Sentencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 11 de marzo de 201110 (Única Instancia) El Juez de instancia tuteló en favor de la accionante y de su núcleo familiar, el derecho de petición reforzado, en atención a su condición de población en condición de desplazados y de pertenecer a la población indígena y ordenó a las accionadas para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia le dieran respuesta a la solicitud elevada mediante escrito del 24 de enero de 2011. En el evento de que la respuesta fuere favorable a la accionante, se procederá de manera inmediata a tomar las medidas que sean
necesarias para proveer en su favor y el de sus familias, los beneficios y ayudas consagrados en la ley. Lo anterior con fundamento en que frente a la presunta vulneración del derecho de petición, acorde al tratamiento jurisprudencial, la entidad accionada tenía la obligación de responderle a la peticionaria con los argumentos que tácitamente expone en la acción de tutela, y orientarle en los tramites y dependencias a las que debía acudir para obtener la solución a la problemática que le afecta y que sin duda toca el núcleo de derechos fundamentales como son la subsistencia digna, por cuanto se ha certificado su condición de desplazada y per se amerita un trato diferencial y preferente por disposición constitucional. Sobre el particular, resaltó que la Corte Constitucional ha calificado la forma como las entidades encargadas de la provisión de ayudas humanitarias y atención al desplazado, deben contestar sus peticiones, indicando que la accionada en el presente caso, deberá proceder de dicha forma, pues por tratarse de un caso de una modalidad reforzada del derecho de petición, exige de los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de quienes por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de solución a las necesidades 9 Folio 39 del cuaderno No. 1. 10 Ver folios 40 a 51 del cuaderno No. 1. 7 más apremiantes de su mínimo vital, sin que sea admisible distinción entre ellos. 1.1.4. Solicitud de insistencia de Revisión expediente11 Mediante escrito de julio 25 de 2011, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, insistió la selección del expediente para su revision, al considerar que si bien el juez de instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, omitió tutelar los demás derechos fundamentales vulnerados por Acción Social, para lo que resaltó que el desconocimiento de ciertos hechos por parte de la autoridad, no es suficiente para concluir que la persona no es desplazada y además por cuanto no tuvo en cuenta que las cinco personas que conforman el núcleo familiar – 3 de ellas menores de edad – son indígenas. 1.1.5. Pruebas decretadas en sede de revisión El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicitó la práctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Departamento de Córdoba, Alcaldía de Montelíbano (Córdoba), Alcaldía de Rivera (Huila), Inspector de Policía de Ure (Córdoba), Gobernación del Departamento del Huila, Comandante Policía de Rivera (Huila), Defensoría del Pueblo, Gobernación del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Policía de Tomarrazón (Guajira), Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Comandante Policía Metropolitana de Medellín, Personería de Medellín, Defensoría del Pueblo de Medellín, Defensoría del Pueblo del Huila, Defensoría del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden público en las localidades del desplazamiento para la época de los hechos. Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en
los siguientes términos: El Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31, Rifles, manifiesta que no hay evidencia ni información sobre posibles desplazamientos de comunidades indígenas del Resguardo “Zenú Alto San Jorge “, cabildo de Viernes Santo, Municipio de Ure y Montelíbano como consecuencia de grupos armados. El Departamento de Policía del Departamento de Córdoba, manifiesta no tener información acerca de situaciones de violencia o desplazamiento forzado en el Resguardo Indígena Zenú, Alto San Jorge, Cabildo de Viernes Santo, Municipio de San José de Ure, Montelíbano en el año 2007. 1.2. T-3.132.480 - Lina Constanza Vargas Bravo12 11 Escrito de insistencia. (folio 4 del cuaderno No. 2) 8 El 26 de abril de 2011, la accionante13 presenta acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para lo cual expuso los siguientes hechos: Manifiesta la peticionaria que debido al conflicto armado y para evitar ser asesinados por las FARC, se vio en la obligación de abandonar todo lo que le proporcionaba su estabilidad socioeconómica y donde apenas se estaban acoplando, desplazándose de la vereda de la Inspección de Riverita del Municipio de Rivera – Huila, el día 13 de enero de 2011, donde se encontraba desde hacía aproximadamente quince (15) días, como quedó plasmado en la declaración de desplazamiento realizada el día 18 de febrero de 2011, en la Procuraduría Segunda Distrital de la ciudad de Bogotá D.C.14.
La declaración mencionada fue enviada a la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional, para su valoración y mediante resolución No. 201111001000993 del 1º. de abril de 2011, decidió negar la inscripción en el RUPD, al considerar que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º. de la Ley 387/97, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569/00, al no poderse comprobar que las personas que provocaron su salida de la región haga parte de grupos armados al margen de la ley,15 toda vez que la situación descrita corresponde a hechos aislados de otra índole, resolución que no fue impugnada por la accionante. Manifiesta la accionante que su esposo es el hijo de un ciudadano alemán que estuvo secuestrado por las FARC durante 5 años y que “al ser identificados por el grupo terrorista de la TEOFILO FORERO, temimos por nuestras vidas al descubrir que mi esposo era hijo de este extranjero...” 1.2.1. Respuesta de la accionada Mediante Auto del 27 de abril de 2011, el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, ordena la notificación del proveído de admisión de la acción de tutela instaurada al Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la cual fue realizada 12 Acción de tutela presentada el 26 de abril de 2011, ver folios 1 a 13del
cuaderno # 1. 13 Mujer de 25 años de edad, junto con su grupo familiar que incluye a su compañero permanente de 30 años de edad. 14 Ver folio 2 y 15 a 18 del cuaderno No.1. 15 “...grupo armado al margen de la ley es aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal q ue permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un país.” 9 mediante aviso, el día 28 de abril de 2011, por no encontrarse en su despacho16. No obra al expediente respuesta de la entidad accionada. 1.2.2. Decisión de tutela objeto de revisión Sentencia del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, del 9 de mayo de 201117 (primera instancia) El Juez de instancia declaró improcedente al amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, lo que implica que ante la existencia de otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acción, a menos que los mecanismos ordinarios resulten ineficaces, es decir que no sean idóneos para enfrentar la vulneración del derecho fundamental. En el presente caso, advirtió el juez que la accionante contaba con la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación, contra la resolución de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que negó la inscripción en el RUPD y sin embargo no hizo uso de ellos, no siendo aceptable por el fallador, la excusa dada en la declaración
vertida por la accionante en la que manifestó que no lo había hecho “... porque ahí nos dijeron que se demoraba 30 a 60 días y nos recomendaron que era más rápida la acción de tutela”18. 1.2.3. Impugnación Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 201119 la accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos de la demanda de tutela, y añadiendo que la declaración rendida ante la Procuraduría Distrital se hizo bajo la gravedad del juramento y actuando bajo la buena fe, y destacando que no interpuso los recursos de reposición ni apelación contra la resolución que le negó la inscripción dado que, según dice, es de conocimiento y práctica usual el que Acción Social siempre lo niega y coloca al desplazado en una situación de indefensión y adicionalmente hace referencia a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la población desplazada debe ser tratada como victima y no someterlos a procesos engorrosos como sucede con la interposición de los recursos. 16 Folio 26 del cuaderno No. 1. 17 Ver folios 38 a 45 del cuaderno No. 1. 18 Folio 29 del cuaderno no. 1. 19 Ver folios 51 a 53 del cuaderno No.1. 10 1.2.4. Sentencia de la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 9 de junio de 2011 (segunda instancia)20 El Ad Quem confirmó el fallo de primera instancia tras considerar que
efectivamente la accionante no recurrió la resolución que negó su inscripción y la de su compañero permanente en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD–, por lo cual adquirió firmeza, circunstancia ante la cual debe acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para controvertirlo, esto es ante el juez contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la satisfacción de las pretensiones formuladas en esta sede constitucional. Ello por cuanto no se avizora de las probanzas obrantes en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en este asunto. Con base en las anteriores consideraciones, la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante contó y cuenta con otros medios de defensa judicial y adicionalmente no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca concederla transitoriamente. 1.2.5. Pruebas decretadas en sede de revisión El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicitó la práctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Departamento de Córdoba, Alcaldía de Montelíbano (Córdoba), Alcaldía de Rivera (Huila), Inspector de Policía de Ure (Córdoba), Gobernación del Departamento del Huila, Comandante Policía de Rivera (Huila), Defensoría del Pueblo, Gobernación del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha
(Guajira), Comandante Policía de Tomarrazón (Guajira), Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Comandante Policía Metropolitana de Medellín, Personería de Medellín, Defensoría del Pueblo de Medellín, Defensoría del Pueblo del Huila, Defensoría del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden público en las localidades del desplazamiento para la época de los hechos. Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en los siguientes términos: Con relación al estado del orden público en el Municipio de Rivera, Departamento del Huila, el Segundo Comandante y JEM de la Novena Brigada expresó que se presentaron eventos sin mayor trascendencia en el orden público de dicha área, los días 9 de junio/10, 20 de julio/10, 4 de febrero/11. Indican que en la zona general del Municipio de Rivera, para la 20 Ver folios 59 a 61 del cuaderno No. 1. 11 época indicada, según la información existente en la base de datos, no se evidenció fenómeno de desplazamiento masivo o individual como consecuencia de acciones de grupos armados al margen de la ley u otros grupos delincuenciales y que por lo tanto, no se brindó atención alguna. Frente al estado del orden público en el año 2011, el Comandante del Batallón de Artillería de No. 9, expresó que se ha tenido conocimiento de la presencia de la segunda compañía Ayiber González de la Columna Teófilo Forero Castro de la ONT –FARC, que esa estructura terrorista ha hecho presencia en la
vereda Termópilas y un caso de acción terrorista en el casco urbano del municipio de Rivera. El Comandante del Departamento de Policía del Departamento del Huila, en su escrito manifestó que contrariamente a tiempos anteriores, la zona del departamento mantiene actualmente buenas condiciones de seguridad. Frente a la presencia de integrantes de la columna Teófilo Forero de las FARC, se debe tener en cuenta que el municipio de Rivera fue utilizado por la mencionada estructura guerrillera, como corredor estratégico de movilidad. Sin embargo, actualmente se tiene conocimiento de la presencia esporádica de algunos milicianos y colaboradores, encargados del apoyo logístico y vigilancia de los movimientos de la fuerza pública. La Defensoría del Pueblo, en su comunicación expresa las diversas inquietudes sobre la situación de orden público en el municipio de Rivera, Departamento del Huila, así como la modificación de la estrategia por parte de las FARC en la zona norte del departamento, por la Columna móvil Teófilo Forero, en su propósito de recuperar el protagonismo armado en el departamento. La Defensoría del Pueblo del Departamento del Huila, en su oficio 8074 de octubre 25/11, expresó que no se han dado desplazamientos masivos del municipio de Rivera, departamento del Huila, pero si se han presentado expulsiones individuales según consta en el registro único de población desplazada, tanto en año 2010 (10 familias, 36 personas), como en el 2011 (7 familias, 31 personas). El Alcalde del Municipio de Rivera, departamento del Huila y el personero Municipal del citado municipio, expresaron que no existe reporte alguno
realizado por la fuerza pública, la autoridad policiva o población civil que admita la presencia de grupos armados al margen de la ley u otro tipo de grupos delincuenciales que obligaran a población de esa localidad a desplazarse en forma individual o masiva. Por el contrario, manifiesta que el municipio se ha consolidado como receptor de población víctima del desplazamiento forzado proveniente de distintos sectores de la región y de otros departamentos motivo por el cual la política pública municipal se ha centrado en brindar ayuda humanitaria y de emergencia en la búsqueda de 12 soluciones para el restablecimiento de los derechos de quienes han sido expulsados. 1.3. T-3.139.171 - Kelidza Isabel Guerra Pinto21 El 20 de mayo de 2011, la accionante22 presenta acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y Acción Social Territorial de la Guajira, para lo cual expuso los siguientes hechos y medios de prueba: Manifiesta la peticionaria que se encuentra en estado de pobreza absoluta y extrema provenientes de su desplazamiento que se produjo en el Corregimiento de Tomarrazón, Jurisdicción del Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, como consecuencia de la acción de grupos ilegales al margen de la ley el día 2 de septiembre del año 2000. Habiendo tenido conocimiento de que tenía derecho a ser escuchada y se le inscribiera en el Registro Único de Población Desplazada y se le suministraran todos los beneficios, muy a pesar de que los hechos que motivaron el desplazamiento ocurrieron hace unos años, se trasladó a Acción Social,
Unidad Territorial de la Guajira, pidiendo se le escuchara y se le recepcionara la declaración. Pero la entidad en cuestión manifestó que la declaración era extemporánea, pues los hechos deben declararse dentro del año siguiente a su ocurrencia y que tal función le había sido dada a la Unidad de Atención y Orientación –UAO-. Expresa la accionante que acudió a la UAO, en donde se negaron igualmente a recibirle la declaración, remitiéndola a la Fiscalía General de la Nación, donde le expresaron que nada tenía que ver con el proceso de inscripción de víctimas del conflicto armado en el RUPD. 1.3.1. Respuesta de la accionada Mediante Auto del 31 de mayo de 2011, el Juez 1º del circuito administrativo de Riohacha, ordenó la notificación del proveído de admisión de la acción de tutela instaurada al Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y le confirió tres (3) días para que rindiera informe con relación a los hechos proferidos en la acción de tutela.23 21 Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2011, ver folios 1 a 5 y Minuta de Acta de Declaración Extrajuicio folio 6 , 7 y 8 del cuaderno # 1. 22 Mujer madre cabeza de hogar, con 31 años, ver fotocopia de la cedula folio 9 del cuaderno No. 1 y con una menor de 5 años de edad, ver Registro Civil de Nacimiento folio 10 cuaderno No. 1. 23 Folio 13 del cuaderno No. 1.
13 Con oficio radicado el 7 de junio de 2011, la Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dio contestación a la acción de tutela24, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando la improcedencia de la misma, en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en los siguientes términos: Manifiesta que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional es un ente que cumple dos funciones fundamentales: i) coordinar las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada – SNAIPDy ii) hacer efectiva la entrega de atención humanitaria de emergencia, consistente en tres (3) meses de asistencia alimentaria, tres (3) meses de apoyo de alojamiento temporal y suministro de kits (cocina, hábitat, aseo), y la prórroga de la ayuda humanitaria. Verificadas las bases de datos del Registro Único de Población Desplazada, encontró que la accionante no aparece registrada, deduciéndose que no ha realizado la declaración de los hechos que constituyen su situación de desplazada por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.