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CC - T874-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T874-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-874/12

(Bogotá D.C., octubre 26) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOCaso en que Alcaldía Municipal omite cumplir un fallo proferido por un juzgado administrativo, que ordenaba el reintegro de un empleado del sector público y el pago de acreencias laborales ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete marco jurídico de aplicación/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALESProcedencia Excepcional El acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas y los particulares, es uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho: a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos que acuden ante la administración de justicia. Esta Corporación ha reiterado que: “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad” ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple -obligación de hacer o de dar-, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo

tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos esta Corporación ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden. En esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento de sentencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO En el caso concreto se presenta una carencia actual de objeto por daño consumado, en la medida en que ya no es posible cumplir con la obligación de hacer derivada de la orden judicial que se reprocha, pues el hecho en el que se fundó la violación o amenaza, ya generó el perjuicio que se pretendía evitar por medio de la acción de tutela. OBLIGACION DE DAR-Cumplimiento por proceso ejecutivo La jurisprudencia constitucional, ha establecido que sólo de manera excepcional procede la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar. Así, ésta acción procede cuando se comprueba la afectación de los derechos fundamentales del accionante o cuando los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos, o procede como mecanismo transitorio al configurarse un perjuicio

irremediable. Así las cosas, cuando un juez constitucional verifique condiciones de vulnerabilidad especiales, como el tratarse de personas de la tercera edad que son sujetos de especial protección constitucional, se deben ordenar mediante la acción de amparo las medidas necesarias para resguardar los derechos fundamentales del tutelante, ante una vulneración o amenaza de los mismos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOImprocedencia al constatarse la imposibilidad de reintegrar al cargo a la actora por haber cumplido con la edad de retiro forzoso y estar pensionada

Referencia: expediente T-3.524.472.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el del treinta y uno (31) de mayo de 2012 que confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del veinticuatro (24) de abril de 2012 que negó el amparo constitucional.

Accionante: Paulina Cáceres Herrera.

Accionado: Contraloría General de la República y Otros.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

2

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda del accionante: La señora Paulina Cáceres Herrera basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: 1.1. Elementos: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la

administración de justicia, derecho de petición, mínimo vital y seguridad social. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Omisión de la Alcaldía del Distrito de Santa Marta de cumplir integralmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta proferida el 4 de junio del 2007. 1.1.3 Pretensión. Se ordene a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y a las demás autoridades accionadas que acaten de manera integral el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta proferida el 4 de junio del 2007, ordenando el reintegro y el pago de las acreencias laborales adeudadas. Y las restantes entidades accionadas, que en ejercicio de sus competencias investiguen en materia penal, fiscal y disciplinaria a los servidores públicos de la Alcaldía. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. La señora Cáceres2 promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2543 del 15 de noviembre de 2001 proferida por el Alcalde de la ciudad de Santa Marta, quien la había retirado del cargo por haber cumplido con la edad necesaria para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta -el 4 de junio de 2007-, decretó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculada de la administración distrital, pues la señora Paulina fue retirada del cargo cuando tenía 53 años de edad3, ordenando el reintegro al cargo desempeñado y el pago de las

1 Acción de tutela presentada el veinte (20) de marzo de 2012. (Folios 1 al 33 del Cuaderno No. 2). 2 La señora Paulina Cáceres, de 65 años de edad, fue vinculada al Distrito de Santa Marta mediante Decreto No. 205 de septiembre de 1975. La señora Paulina Cáceres nació el 2 de diciembre de 1947. 3 Según consta en el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta: “analizando los actos administrativos acusados, observamos que efectivamente se encuentra viciados de nulidad y por ende deberá declararse 3 prestaciones económicas dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculación4. En ella se dispuso: 1) “DECLARESE la nulidad de la Resolución No. 2543 del 15 de noviembre de 2001 expedida por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta “Por medio de la cual se declara el retiro de un funcionario para disfrute de una pensión de jubilación. 2) DECLARESE la nulidad de la Resolución No. 029 del 24 de enero de 2002, expedida por el Alcalde (…) de Santa Marta, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo de retiro de la señora PAULINA CACERES HERRERA como funcionaria del Distrito, para el reconocimiento de pensión de jubilación. 3) CÓNDENASE al DISTRITO (…) DE SANTA MARTA, como restablecimiento del derecho, a REINTEGRAR a la señora PAULINA CACERES HERRRERA, al cargo que venía desempeñando o una (sic)

igual o de superior categoría. Consecuentemente a lo anterior, el Distrito debe pagar a favor de la accionante, todos los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho, en el período comprendido del 20 de noviembre de 2001 y hasta que se produzca el reintegro ordenado, conforme la fórmula y los lineamientos en caso de haberse reconocido la pensión de jubilación, explicados en la parte motiva. 4) DECLÁRESE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la señora PAULINA CACERES HERRERA”5. (Negrillas fuera de texto). 1.2.2. Entre tanto, el 9 de enero de 2003, mediante Resolución No. 0002, le había sido reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación y el pago de la misma, a partir del 1º de diciembre de 20026. ésta, (…) al haberse hecho efectivo el retiro unilateral por la administración distrital, sin que la actora hubiese llegado a la edad de retiro forzoso (65 años), porque como se observa en la parte motiva de la Resolución de retiro (f. 10) se establece que a la fecha de desvinculación ésta contaba con cincuenta y tres años (nació el 2 de diciembre de 1947)”. (Folio 38 del Cuaderno No. 2) 4 Tal como consta en las copias del fallo proferido el cuatro (4) de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. (Folios 34 al 41 del Cuaderno No. 2). 5 A folios 36 a 41 del Cuaderno No. 2, consta una copia del fallo proferido por

el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta del 4 de junio de 2007. 6 De acuerdo al certificado expedido por el Técnico Operativo del Área de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santa Marta. (Folio 22 del Cuaderno No. 3). 4 1.2.3. Afirma la accionante que el fallo le fue comunicado a la Administración Distrital, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela ésta entidad haya cumplido con el término perentorio previsto en el artículo 176 C.C.A, ni haya cumplido con la providencia judicial descrita. 1.2.4. El 15 de septiembre de 2010 radicó una queja ante la Procuraduría General de la Nación7 y la Contraloría General de la República para que iniciaran las correspondientes investigaciones disciplinarias y fiscales, respectivamente. Además, el 17 de septiembre de 2010, ante el incumplimiento del fallo descrito, la señora Cáceres presentó denuncia penal contra el Alcalde de Santa Marta y contra los servidores públicos subalternos encargados del cumplimiento del fallo descrito, por los delitos de fraude a resolución judicial, prevaricato y peculado8. 1.2.5. El 30 de mayo de 2011, la Alcaldía Distrital de Santa Marta profirió la Resolución No. 1311 por medio de la cual ordenó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba antes del despido. Sin embargo, no se pudo realizar la posesión porque la señora Paulina Cáceres se encuentra pensionada. 1.2.6. Por lo anterior, la señora Paulina Cáceres interpuso acción de tutela

contra la Alcaldía de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, al considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, mínimo vital y seguridad social, razón por la cual solicitó: (i) que se cumpla con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del 4 de junio de 2007 y, (ii) se le ordene a la Procuraduría y Contraloría para que ejerciten los mecanismos correspondientes en atención a las solicitudes por ella presentada.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Alcaldía de Santa Marta9. 2.1.1. Solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, en la medida en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la entidad judicial competente para conocer sobre los hechos que la motivan, pues sus efectos habrían ocurrido en la ciudad de Santa Marta, razón por la cual dicho Tribunal carecía de jurisdicción. 2.1.2. Pidió de forma subsidiaria, que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se decidiera desvaforablemente la acción de tutela

7 Folio 61 del Cuaderno No. 2. 8 Folio 249 del Cuaderno No. 2. 9 Respuesta al escrito de tutela suministrada el dieciocho (18) de abril de

2012. (Folios 292 al 300 del Cuaderno No. 2).

5 interpuesta por la señora Paulina Cáceres contra la Alcaldía de Santa Marta, por cuanto la demanda de tutela es temeraria. Señaló lo anterior, en la medida en que la peticionaria interpuso una acción de tutela en contra de la entidad mencionada10, por la presunta vulneración del derecho de petición, porque la entidad no había dado respuesta de a la solicitud presentada por la aquí tutelante, el 9 de febrero de 2009, demanda de tutela que fue decidida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta en sentencia del 20 de marzo de 2009. 2.1.3. Informó que el líder del Área de Contabilidad de la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta realizó la liquidación de sueldos correspondiente, la cual no ha sido cancelada debido a las restricciones presupuestales a las que está sometida la entidad territorial desde el 5 de marzo de 2003modificado el 27 de noviembre de 2008en cumplimiento del proceso de restructuración de pasivos. 2.1.4. Expresó que durante los meses de la actual administración distrital, la entidad ha mantenido contacto con la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la depuración de las deudas, con la finalidad de proyectar un cronograma de pagos de conformidad con las normas que rigen el acuerdo de restructuración, que esté a tono con las obligaciones impuestas a la entidad por sentencias judiciales. 2.1.5. Por último, informó que la entidad profirió la Resolución No. 1311 de

mayo 30 de 2011 en la cual ordenó el reintegro de la tutelante, pero dicha vinculación no se pudo realizar en la medida en que la señora Cáceres cumplió la edad de retiro forzoso en diciembre de 2010 y ya se encuentra pensionada. 2.1.6. En conclusión, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimento de una providencia judicial, pues existen otros mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses, como en el presente caso, en el cual la accionante cuenta con la acción ejecutiva que hasta la fecha no ha promovido. 2.2. Contraloría General de la República11. Indicó que esta institución no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ésta entidad no es la competente para ejercer el control fiscal del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, en la medida que la Contraloría General es una entidad descentralizada a través de Contralorías territoriales -de conformidad con el artículo 267 de la C.P-, razón por la cual en el caso concreto la competencia para ello es de la Contraloría Distrital de dicha ciudad, razón por la cual no esta legitimada por pasiva. Sin embargo, 10 Según consta en los Folios 14 al 21 del Cuaderno No. 3. 11 Folios 238 al 248 del Cuaderno No. 2. 6 manifestó que el 24 de marzo de 2011 respondió la solicitud de la tutelante con el traslado a la autoridad competente –Contraloría Distrital de Santa Martade la reclamación que ella inició, entidad que le comunicó a la actora haber recibido la queja y haber iniciado la investigación pertinente, tal como

se le ha informado, para la cual aportaron los elementos probatorios para constatarlo. 2.2 Dirección Nacional de Fiscalías12. Informó que se constató la radicación de la denuncia penal que alude la peticionaria con fecha de septiembre 17 de 2010. Sostuvo que en la actualidad la investigación está en curso en la Fiscalía 35 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Santa Marta, tal como se le comunicó a la señora Paulina Cáceres el 15 de febrero de 2011 mediante oficio No. 00488. Además, informó que el 19 de abril 2011 se le dio traslado a la denuncia penal. Todo lo anterior, señaló, ha sido informado oportunamente a la accionante13. 2.3 Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta14. Indicó que de conformidad con la denuncia presentada el 30 de septiembre de 2010, en julio de 2011, la Fiscalía Seccional elaboró un programa metodológico, el cual indica y relaciona las actividades de investigación en las que ha incurrido la entidad hasta la fecha y que han sido efectivamente cumplidas, entre ellas, una entrevista realizada a la accionante. Asimismo indicó que se encuentra en proceso de recolectar el material probatorio necesario para seguir con el trámite de investigación, razón por la cual estimó que el ente investigador, en el ejercicio de su función investigativa no ha omitido ningún deber legal o constitucional que pueda considerarse vulneratorio de los derechos fundamentales de la señora Cáceres. 2.4 Procuraduría General de la Nación15. Confirmó que el 21 de septiembre 2010 la señora Paulina Cáceres radicó una

queja contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y que la competencia fue asumida por la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, quien por medio de auto del 16 de diciembre 2010 acumuló a la indagación preliminar que por los mismos hechos se adelanta en el proceso de radicación IUS-398720-2010. De igual manera, informó que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2010, ordenó la apertura de investigación formal en contra de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a la que se incorporaron las comunicaciones 12 Folios 249 a 259 del Cuaderno No. 2. 13 Folio 255 a 256 del Cuaderno No. 2. 14 Folios 260 a 279 del Cuaderno No. 2. 15 Folios 280 al 291 del Cuaderno No. 2. 7 provenientes de la peticionaria, tal como le fue notificado en oficio No. 0325 del 14 de febrero de 2011 con precisión de los derechos que le asisten al tenor del artículo 90 de la Ley 734 de 2004. Concluyó que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha dado respuesta oportuna a las peticiones formuladas por la accionante y cumplido con las funciones constitucionales y legales que le fueron asignadas, para la cual especificó que ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la Alcaldía Distrital de Santa Marta ante el incumplimiento del fallo emitido por la jurisdicción contencioso

administrativa.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión:

3.1. Decisión de Primera Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal16. 3.1.1. Declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, destacó que el Tribunal tiene competencia para conocer del proceso de tutela de referencia dado que la demandante alegó haber ante elevado la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría y la Contraloría General de la República, varias solicitudes sin obtener respuesta en el término previsto, motivo por el cual aunque también haya sido accionado el Distrito de Santa Marta, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se interpuso contra entidades públicas del orden central razón por la cual el Tribunal tiene competencia. En segundo lugar, descartó la actuación temeraria de la accionante pues reconoció que en la anterior acción de tutela estaba dirigida contra las mismas entidades accionadas pero reclamaba exclusivamente la protección del derecho de petición, mientras que en esta oportunidad la pretensión de la peticionaria es el cumplimiento de la providencia judicial que resultó del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.2. Descartó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en lo referente a la Fiscalía General de la Nación, en tanto se demostró que la entidad accionada ha realizado las diligencias propias derivadas de la denuncia interpuesta por la señora Cáceres; sin embargo, aclaró que a la Fiscalía no le corresponde compeler a los servidores públicos al cumplimiento forzado de una providencia judicial, sino en el ámbito de sus competencias puede investigar

las conductas delictivas en las que incurran dichos funcionarios –en atención de lo establecido en el artículo 250 C.P y 336 de la Ley 906 de 2004. Respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados contra la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tampoco encontró probada la afectación de los mismos, pues dichas entidades no tienen dentro de la órbita de sus competencias la 16 Sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de 2012. (Folios 29 al 42 del Cuaderno No. 3). 8 obligación o potestad para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias derivadas de una sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativa. Concluyó que de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, cada una de las entidades anteriormente mencionadas han dado curso a las quejas disciplinarias y fiscales correspondiente y a la denuncia penal que inició la aquí tutelante. 3.1.3. Por último, en relación con el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, concluyó que ha realizado los actos tendientes a efectuar el cumplimiento de la orden proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso: (i) profirió la Resolución No. 1311 del 30 de mayo de 2011 en la cual reintegro a la señora Cáceres al cargo, no obstante no haber podido posesionarse en el cargo porque alcanzó la edad de retiro forzoso -en diciembre de 2010-; (ii) en junio 2 de 2009 dispuso que el Área de

Contabilidad de la Secretaría de Hacienda Distrital procediera a la liquidación de los salarios y prestaciones adeudados, empero la cancelación efectiva de los mismos no ha sido posible porque la entidad territorial se encuentra en proceso de restructuración de pasivos desde el 5 de marzo de 2003. 3.1.4. En síntesis, estimó que la única actuación que tiene pendiente la entidad territorial es la ejecución de la liquidación realizada en el 2009, y para la cancelación de los mismos la señora Paulina Cáceres cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios, como es la acción ejecutiva o la intervención en el acuerdo de restructuración. 3.2 Impugnación17. La accionante impugnó la decisión del a quo, al estimar que el fallo de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al cumplimiento de fallos judiciales cuando no existe otro mecanismo judicial de defensa, tal como sucede en el caso concreto, debido a que la entidad territorial se encuentra intervenida -por estar en un proceso de reestructuración-, motivo por el cual la acción ejecutiva no procede. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos inicialmente en la demanda de amparo. 3.3. Decisión de Segunda Instancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal18. 3.3.1. Confirmó el fallo del juez de primera instancia. Reiteró que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo judicial para la defensa de los intereses de la demandante. Así, dado que el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta contiene una obligación de dar

17 Folios 44 a 64 del Cuaderno No. 3. 18 Sentencia proferida treinta y uno (31) de mayo de 2012. (Folios 16 al 36 del Cuaderno No. 4) 9 una suma de dinero -la suma de adeudada por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la desvinculación-, la señora Cáceres podría acudir al proceso ejecutivo “para hacer exigible la prestación reclamada, al cual puede acudir una vez culmine el proceso restructuración de la entidad”. Además, podría intervenir en el proceso de restructuración de pasivos como acreedora, para solicitar el pago de las sumas adeudadas. 3.3.2. Consideró que respecto a la obligación de hacer, esto es, el reintegro de la tutelante al cargo que desempeñaba en la Administración Distrital, ésta entidad ya realizó los actos tendientes a cumplir con la obligación, al haber proferido la Resolución No. 1311 del 30 de mayo de 2011 en la cual se dispuso el reintegro de la señora Paulina Cáceres. Sin embargo, no es posible la posesión de la actora al haber cumplido la edad de retiro forzoso en el mes de diciembre de 2010. 3.3.3. Estimó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio en la medida en que no se probó la inminencia de un daño que amenace de manera concreta, grave y especifica los derechos fundamentales de la accionante, debido a que su mínimo vital se encuentra resguardado, pues en el 2003 le reconocieron la pensión de vejez. 3.3.4. Por último, desvirtuó la afectación de algún derecho fundamental por

parte de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Lo anterior, en cuanto se logró constatar que cada una de ellas dentro del marco de sus competencias ha ejercido las acciones encaminadas a dar respuesta a las peticiones elevadas por la señora Cáceres.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3619.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, mínimo vital y seguridad social. Los derechos invocados encuentran raigambre constitucional.

19 En Auto del trece (13) de julio de 2012 de la Sala de Selección de tutela Número Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 10 2.2 Legitimación activa. La señora Paulina Cáceres Herrera, es la propia titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y quien presenta la acción de tutela en causa propia20. 2.3 Legitimación pasiva. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, quienes con sus actuaciones u omisiones presuntamente vulneraron derechos fundamentales de la accionante, son

autoridades públicas y, como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13). Así, respecto a las tres primeras entidades públicas la accionante presentó solicitudes para que éstas en el marco de sus obligaciones constitucionales y legales investiguen disciplinaria, fiscal y penalmente a los servidores públicos de la Alcaldía Distrital de Santa Marta que han omitido dar cumplimiento a un fallo de la jurisdicción constitucional; quienes según la actora han omitido realizar conductas positivas encaminadas a realizar sus labores, por lo cual presuntamente se configura a omisión por parte de las entidades que amenazan sus derechos fundamentales. Por otra parte, la Alcaldía Distrital de Santa Marta es la entidad pública encargada de cumplir con el fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, pues entre ésta y la actora existía una relación laboral, que fue terminada unilateralmente por la entidad aduciendo la edad de retiro forzoso y el motivo por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la nulidad de los actos administrativos de desvinculación y a modo de restablecimiento de los derechos, ordenó el pago de acreencias laborales a la señora Cáceres. 2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada21 diez meses y nueve días después de que la Alcaldía Distrital de Santa Marta profiriera la Resolución No. 1311 del 30 de mayo de 2011, por medio de la cual ordenó el reintegro de la señora Cáceres al cargo que desempeñaba antes de su

desvinculación, en cumplimiento del fallo proferido el 4 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2.4.1. La jurisprudencia constitucional ha evaluado las diferentes maneras de establecer la razonabilidad del tiempo comprendido entre el momento que se amenazó o vulneró el derecho fundamental y el momento en que se interpuso la acción de tutela. Así, ésta debe ser evaluada en cada caso en concreto y determinar: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos 20 Folios 1 al 33 del Cuaderno No. 2. 21 La acción de tutela fue interpuesta el veinte (20) de marzo de 2012. 11 fundamentales del interesado.”22 De la misma manera, se ha dispuesto que los casos en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez son: (i) frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales23, (ii) cuando existen motivos válidos para la inactividad del accionante24, (iii) la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues en este caso es desproporcionado adjudicarles la carga de acudir al juez -estado de indefensión, incapacidad física, ser menor de edad, entre otras circunstancias25-. 2.4.2. En el caso concreto, la tardanza en la interposición de la acción de tutela se puede justificar, si se tiene en cuenta que el transcurso del tiempo perpetua

la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, ante el incumplimiento de la Alcaldía Distrital de acatar integralmente el fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que ordenó el reintegro al cargo y el pago de acreencias laborales. Además, se trata de una persona cercana a la tercera edad, con 65 años, que aun cuando se encuentra pensionada por la misma entidad accionada, percibe alrededor de $566.700 pesos mensuales26, esto es, la suma de un salario mínimo mensual vigente. 2.4.3. Por último, se encuentra probado en el expediente, que la señora Cáceres ha desplegado diligentemente conductas tendientes a resguardar sus derechos fundamentales, como por ejemplo, a través de peticiones a las diferentes entidades accionadas en las cuales repetidamente solicita el cumplimiento del fallo descrito y por ende el resguardo de los

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