CC - T875-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T875-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-875/00
ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIALDefinición/ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACompetencia para definir conflicto de normas En el presente caso existe un conflicto de normas, pues si se aplicara lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. el auto impugnado carecería de recurso ordinario alguno. Sin embargo, si se aplicara lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A. el mencionado auto sería susceptible del recurso de reposición. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en principio, no es el juez de tutela, sino la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competente para solucionar este tipo de conflictos. En consecuencia, resulta de la mayor importancia señalar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han considerado que, en los eventos sobre aclaración, corrección y adición de la sentencia, se aplican
integralmente las reglas generales establecidas en el C. de P.C., en especial, en los artículos 309 a 311 del citado estatuto. En particular, sobre la cuestión estudiada el propio Consejo de Estado ha considerado improcedente el recurso de reposición contra el auto que corrige una sentencia, cuando ha sido proferido al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. AUTO DE CORRECCION DE PROVIDENCIA EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAImprocedencia de recurso El auto que corrige una providencia contencioso administrativa, al amparo en lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. sólo podrá ser impugnado mediante los mismos recursos que procedían contra la providencia que se corrige, con excepción de los recursos de revisión y casación. Por lo tanto si, como en el presente caso, la sentencia corregida no era susceptible de recurso ordinario alguno, tampoco lo será el auto que la corrige. En este orden de ideas, contra el auto del 13 de febrero de 1997, que corrigió el presunto error, no procede recurso alguno, pues la sentencia corregida no era susceptible de ser recurrida mediante un recurso ordinario. EXCEPCION DE NULIDAD EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Viabilidad Ante la existencia de mecanismos alternativos de defensa - evento que constituye la gran mayoría en el ámbito civil -, la solicitud de nulidad planteada como excepción dentro del proceso ejecutivo por una causal distinta de la establecida en los numerales 7 y 9 del artículo 140, puede ser desestimada, sin que tal decisión pueda ser calificada como una vía de
hecho judicial. Es necesario afirmar que las providencias mediante las cuales los jueces laborales desestimaron la excepción de nulidad propuesta por la Caja de Previsión, dentro del proceso ejecutivo, responden a una interpretación razonable de la ley. Por lo tanto no pueden ser consideradas vías de hecho judiciales. INCIDENTE DE NULIDAD ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Viabilidad FUNCIONARIO JUDICIAL-Interpretación razonable no constituye vía de hecho
Referencia: expediente T266077
Acción de tutela instaurada por La Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil (2000) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja de Previsión Social de Boyacá contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 18 de agosto de 1999 la Caja de Previsión Social del Departamento de
Boyacá, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Considera que los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso (C.P. art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), al no declarar la nulidad, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997. Los hechos que dieron lugar a la acción impetrada pueden resumirse como sigue: 1.1 En su debida oportunidad, la señora Gladys Yolanda Leal de Barragán instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1785 de 1987, por medio de la cual el gerente de dicha entidad la declaró insubsistente. 1.2 Por sentencia del 18 de mayo de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1785 de 1987 de la Caja de Previsión Social de Boyacá. En su providencia, el Tribunal consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se encontraba demostrado que el señor Henry Guillermo Barón Neira, actuando como gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, incurrió en una desviación de poder al declarar insubsistente a la
demandante. En consecuencia, el Tribunal ordenó el reintegro de la actora y la cancelación como indemnización de todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir por la actora "desde el día en que ocurrió el despido hasta la fecha en que realmente sea reintegrada al cargo, descontando de estos valores las sumas que hubiese recibido en dicho lapso por el desempeño de otros cargos oficiales". 1.3 El 17 de octubre de 1996, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión anterior y la adicionó señalando que las condenas económicas debían reajustarse y actualizarse en los términos del art. 178 del CCA. Dicha providencia fue debidamente notificada. 1.4 Por fuera del término de ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado, la señora Gladys Yolanda Leal de Barragán, solicitó a la misma Corporación la “aclaración, adición o en su defecto corrección aritmética de la Sentencia del 17 de octubre de 1996”, de forma tal que no se descontara de la indemnización, la suma que ella hubiere recibido durante el curso del proceso por el desempeño de otros cargos oficiales. 1.5 A través de auto del 13 de febrero de 1997 el Consejo de Estado accede a la petición de la actora y procede a corregir la sentencia del 17 de octubre de 1996. En consecuencia, revoca la expresión "descontando de estos valores las sumas que hubiese recibido en dicho lapso por el desempeño de otros cargos oficiales" contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva de la
sentencia corregida. En sus consideraciones, el Consejo de Estado señala que resulta necesario aplicar al caso estudiado la doctrina sentada por la Corporación en providencia de 28 de agosto de 1996, según la cual "(...) las sumas a que se condene a la parte demandada para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas de desvinculación y reintegro no tienen el carácter de otro "empleo público" u otra asignación que provenga del "Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genere a la demandante (...)." Indica, finalmente, que la corrección del fallo del 17 de octubre de 1996 es procedente, por cuanto toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o solicitud de parte. 1.6 Al conocer la decisión del Consejo de Estado, la Caja de Previsión Social de Boyacá a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra dicha Corporación, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al corregir la sentencia de octubre 17 de 1996 a través del auto del 13 de febrero de 1997. En su criterio, bajo la figura de la corrección de un error aritmético (art. 310 C. de P.C.), el Consejo de Estado no podía modificar el fallo, en el sentido de ordenar que no se descontaran de la indemnización las sumas percibidas por la demandante en los cargos públicos desempeñados durante el desarrollo del
litigio. 1.7 El 22 de agosto de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión, por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial. En particular indicó que podía solicitar la nulidad correspondiente “en la oportunidad y del modo que indica el art. 142 del C.P.C.” 1.8 En agosto de 1998, Gladys Yolanda Leal de Barragán inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, proceso ejecutivo laboral contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el fin de que se librara a su favor el mandamiento de pago de las condenas impuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de octubre 17 de 1996 corregida por el auto de la misma Corporación de 13 de febrero de 1997. 1.9 La Caja de Previsión Social de Boyacá, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad ejecutada propuso como excepción, entre otras, la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el día 17 de octubre de 1996. Afirmó que el Consejo de Estado, en forma irregular y aduciendo que corregía un error aritmético, procedió mediante el auto de 13 de febrero de 1997, a corregir la sentencia del 17 de octubre de 1996, cuando ya no tenía competencia para ello. 1.10 Mediante providencia del 27 de enero de 1999, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito, negó las excepciones propuestas por la parte demandada. Respecto a la excepción de nulidad, sostuvo que ésta ha debido plantearse ante el Consejo de Estado a través del recurso de reposición. Adicionalmente, el Juzgado Laboral indicó que "no es competente para determinar si existió o no el error aritmético”. En su criterio, el juzgado no tiene competencia para “decretar una nulidad de una sentencia proferida por una de las altas corporaciones judiciales del país, como es el H. Consejo de Estado”. 1.11 La decisión fue apelada por la apoderada de la Caja de Previsión Social de Boyacá. Al sustentar el recurso sostuvo, entre otras cosas, que contra el auto del Consejo de Estado no procedía recurso alguno, pues de conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., contra el auto que rectifica el error aritmético proceden los mismos recursos que procederían contra la providencia que se corrige, excepto los de revisión y casación, y que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, no era susceptible de ningún recurso ordinario. 1.12 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 17 de agosto de 1999, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. 1.13 Por otra parte, el 5 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la Caja de Previsión Social de Boyacá, presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad N° 8301 iniciado por Gladys Yolanda Leal de Barragán contra la Caja de Previsión
Social de Boyacá. Mediante auto del 5 de abril de 2000, la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal, remitió la actuación, en razón de la competencia, al Consejo de Estado. Sin embargo, el apoderado de la señora Gladys Yolanda Leal de Barragán impugnó la anterior providencia, por considerar que la nulidad planteada debió ser rechazada de plano. La mencionada impugnación se encuentra en trámite. 1.14 Como fue mencionado, el 18 de agosto de 1999, la Caja de Previsión Social mediante apoderada judicial, interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La apoderada sostuvo que los despachos judiciales demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia de la Caja de Previsión, al dejar de declarar la nulidad, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997. Indica que la mencionada providencia es nula dado que el Consejo de Estado no tenía competencia para corregir la sentencia original una vez vencido el término de su ejecutoria. Señala que, en ningún caso, el auto impugnado puede ser entendido como fruto de la competencia que el Código de Procedimiento Civil le otorga al juez para corregir los errores aritméticos que pudieron haberse cometido en la sentencia (C. de P. C. art. 110). Finalmente, asegura que no tiene un medio alternativo de defensa judicial, pues, de una parte,
según el artículo 310 del C. de P. C. no existía recurso alguno contra el acto impugnado del Consejo de Estado y, de otra, ya fueron agotados los medios de defensa dentro del proceso de ejecución de la decisión condenatoria proferida por el Consejo de Estado. Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela que (1) revoque la decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo; (2) ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidir "conforme a derecho”; (3) y declare la nulidad del auto interlocutorio que integra y corrige la sentencia de 17 de octubre de 1996 del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el juez de tutela ordene “a los jueces de instancia - dentro del proceso ejecutivo - liquidar las obligaciones laborales teniendo en cuenta la nulidad e ilegalidad de la providencia de que trata el punto anterior".
2. Sentencias objeto de Revisión 2.1 Mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó el amparo constitucional solicitado. Señala el Tribunal que, tal como lo expreso la Corte Suprema de Justicia en su providencia del 29 de septiembre de 1997, al resolver la primera tutela que interpuso la entidad actora, la demandante contaba con otro medio de defensa judicial, al cual ha acudido, al proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incidente que actualmente se encuentra en trámite. Señala que la acción de tutela "no es vía alterna, ni instrumento
para rectificar decisiones judiciales en firme, ni menos para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces." Adicionalmente, señala que la actuación de los dos despachos demandados no merece reparo constitucional, porque no comporta “negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales”. Añade que no puede acudirse a la tutela "para suplir deficiencias en que hayan podido incurrir las partes en defensa de sus derechos, ni menos puede sustituir las competencias constitucionales y legales de la autoridad pública para impartir justicia, ya que ello representaría una intromisión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia que caracteriza a la administración de justicia." 2.2 La decisión anterior fue impugnada por el apoderado de la entidad actora, quien reitera los argumentos presentados en la demanda. Añade que la primera acción de tutela presentada no prosperó dado que la entidad tenía otro medio de defensa dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, reitera que dicho mecanismo ya se agotó y, en consecuencia, resulta procedente la tutela presentada. A su turno, el apoderado de la señora Gladys Yolanda Leal de Barragán, solicita que se confirme la decisión del a-quo. 2.3 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 20 de octubre de 1999 confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En criterio de la Sala "las providencias cuestionadas no son el reflejo de acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados ya que la
decisión cuestionada, se edificó sobre unos racionamientos serios que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que corresponden al producto de la facultad interpretativa y de la aplicación de la ley, del que están investidos los juzgadores; pues lo cierto es que no le asiste razón al impugnante al afirmar que contra el multicitado auto no procedía ningún recurso" por cuanto la providencia de corrección del 13 de febrero de 1997 admitía el recurso de reposición que nunca propuso la entidad actora de la presente tutela y, adicionalmente, ésta podía "reclamar la referida nulidad mediante trámite incidental en los términos del art. 142 del C.P.C.". Finalmente, considera que en relación con la pretendida declaración de nulidad, este aspecto "ya fue objeto de debate en la sentencia dictada por esta sala el 29 de septiembre de 1997, donde se formuló idéntica pretensión y la Sala advirtió que la entidad accionante podía hacer valer al interior del respectivo proceso la nulidad solicitada."
3. Pruebas Mediante auto del 30 de marzo de 2000, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que informara si ante dicho tribunal se ha formulado incidente de nulidad, dentro del proceso N° 8301 adelantado por Gladys Yolanda Leal de Barragán contra la Caja de Previsión Social de Boyacá y, en caso afirmativo, señalar cuál ha sido la actuación surtida en dicho incidente.
En respuesta recibida por la Sala el 12 de mayo de 2000, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá indica que el 5 de agosto de 1998, la
apoderada judicial de la Caja de Previsión Social de Boyacá, presentó incidente de nulidad dentro del proceso N° 8301 iniciado por Gladys Yolanda Leal de Barragán contra la referida entidad. Expone que mediante auto del 5 de abril de 2000, la Sala de Decisión N°1 del Tribunal remitió la actuación, en razón de la competencia, al Consejo de Estado. Sin embargo, manifiesta que el apoderado de la señora Gladys Yolanda Leal de Barragán impugnó la anterior providencia, por considerar que la nulidad planteada debió ser rechazada de plano. La mencionada impugnación se encuentra actualmente en trámite.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El 18 de agosto de 1999 la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En su criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso (C.P. art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), al no declarar la nulidad de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo.
2. Como fue mencionado en los antecedentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P. C. - que autoriza al juez de la causa para enmendar, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una
providencia -, el 13 de febrero de 1997, el Consejo de Estado profirió un auto mediante el cual corrigió la sentencia de 17 de octubre de 1996. Según la Caja de Previsión Social de Boyacá, entidad afectada por la corrección de la sentencia, el mencionado auto no se limitó a enmendar un simple error aritmético, sino que modificó una decisión judicial que ya se encontraba ejecutoriada. Ante dicha situación, la Caja de Previsión interpuso acción de tutela contra el precitado auto. Sin embargo, los jueces de tutela y, en particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que la acción impetrada no era el instrumento idóneo para lograr la anulación del acto impugnado y, afirmaron que la nulidad debía plantearse “en la oportunidad y del modo que indica el artículo 142 del C.P.C en su último inciso, normas estas aplicables todas, pues por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A, tienen cabida en el ámbito procesal contencioso administrativo". Con fundamento en el referido fallo de tutela, la Caja propuso la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado corregida por el precitado auto, como excepción dentro del proceso ejecutivo que se seguía en su contra. Sin embargo, la excepción propuesta fue declarada improcedente por los jueces de primera y segunda instancia. A juicio de los falladores, la Caja de Previsión debió impugnar el mencionado auto a través del recurso de reposición. En su criterio, los jueces laborales no son competentes para anular dicha providencia.
A raíz de tales decisiones la Caja de Previsión decidió interponer la presente acción de tutela. En suma, la solicitud de amparo constitucional se endereza contra tres decisiones judiciales que, en criterio de la parte actora, constituyen vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la Caja de Previsión Social de Boyacá. En primer lugar, la tutela se orienta contra el auto proferido el 13 de febrero de 1997, mediante el cual la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió a corregir la sentencia proferida el 17 de octubre de
1996. En segundo término, la acción impugna la decisión de 27 de enero de 1999, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, negó las excepciones propuestas por la parte demandada y, en particular, la solicitud de nulidad contra el mencionado auto del Consejo de Estado.
Finalmente, la tutela cuestiona la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de la cual se confirmó la decisión mencionada del 27 de enero de 1999, absteniéndose de declarar la precitada nulidad.
3. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó el amparo constitucional solicitado. A juicio del Tribunal, la demandante contaba con otro medio de defensa judicial, al cual ha acudido, al proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indica que la actuación de los dos despachos
demandados no merece reparo constitucional, porque no comporta “negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales”. Actuando como juez de tutela de segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En criterio de la Corte Suprema, "las providencias cuestionadas no son el reflejo de acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados”. Afirma que no le asiste razón al impugnante al señalar que contra el auto del Consejo de Estado no procedía ningún recurso, por cuanto contra dichas providencias procede el recurso de reposición “que nunca propuso la entidad actora de la presente tutela”. Señala que, adicionalmente, la Caja de Previsión podía "reclamar la referida nulidad mediante trámite incidental en los términos del art. 142 del
C. de P.C".
El problema planteado
4. En primer término, compete a la Corte definir si, como lo señalan los jueces de instancia, la tutela interpuesta resulta improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De existir otro mecanismo, la Corte deberá confirmar las decisiones objeto de revisión. Sin embargo, si no existe un medio alternativo de defensa, la Corte deberá definir si las decisiones impugnadas constituyen vías de hecho judiciales que vulneran los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Si bien la acción de tutela impugna, en principio, las decisiones proferidas por los jueces laborales dentro del proceso ejecutivo en contra de
la Caja de Previsión Social, lo cierto es que, finalmente, persigue la declaración de nulidad del auto proferido por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, a través del cual dicha Corporación corrigió la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996. A juicio de la apoderada de la Caja de Previsión, el Consejo de Estado sólo tenía competencia para corregir los errores aritméticos eventualmente cometidos en la sentencia proferida el 17 de octubre. Sin embargo, considera que la corrección realizada mediante el auto impugnado no corresponde a la corrección de un error aritmético sino a un cambio o modificación sustancial de la sentencia corregida.
6. Como ha sido mencionado, el Consejo de Estado, por medio del auto de 13 de febrero de 1997, argumentó que en el fallo de 17 de octubre de 1996 se habían dejado de aplicar los criterios definidos por la jurisprudencia de esa Corporación, y procedió a corregir esta última providencia, señalando que se trataba de un error aritmético de aquellos que, según el artículo 310 del C. de P. C, pueden ser corregidos en cualquier tiempo.
7. La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo,
los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. A este respecto, no sobra añadir que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia1, ha afirmado lo siguiente: "(l)a corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo
LXXXVII Pág. 902).
4. Empero, como la aclaración y la corrección difieren no sólo en la oportunidad para proponerlas sino también en cuanto a sus propósitos,
ya que la primera va orientada a eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulación de un error aritmético se pretenda conseguir la aclaración de una providencia. 'La corrección aritmética - ha dicho la Corte - ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; pág. 782). Ahora bien, el Consejo de Estado en algunas providencias ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio. Así por ejemplo, en auto del 30 de octubre de 1997, la Sección Tercera corrigió la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por estimar que en su parte resolutiva se había cometido un error numérico puesto que en la condena se habían dejado de incluir "unas partidas que conforme a los considerandos de la sentencia, debían ser objeto de reconocimiento". En igual sentido, mediante auto de 6 de junio de 1996, la misma sección procedió a corregir 1 Corte Suprema de Justicia, Auto de la Sala de Casación Civil de 25 de septiembre de 1973. En igual sentido puede consultarse por ejemplo, el auto del 14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 de abril de 1995, de la misma Corporación. la sentencia de mayo 9 del mismo año. En esta providencia se afirma lo siguiente:
"El error aritmético señalado por el solicitante lo hace consistir en el hecho de haber incluido valores pericialmente liquidados correspondientes a la tercera fase del periodo de mayor permanencia ($…), cuando en las consideraciones del fallo expresamente se había advertido que sobre los costos de limpieza final y campamentos, correspondientes a los valores anotados, no se haría ningún reconocimiento. (…) Así las cosas, si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la par
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