CC - T875-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T875-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-875/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Mecanismos para que su práctica resulte idónea PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Certificación y acreditación según Decreto 2112 de 2003 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESFacultad certificadora de los laboratorios públicos o privados que practican las pruebas de ADN
Referencia: expediente T-1646120
Acción de tutela instaurada por Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Emilio José Yunis
Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el cinco (5) de marzo de 2007, el señor Emilio José Yunis Turbay reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con el derecho colectivo a la salubridad pública, presuntamente violados por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos Manifiesta el demandante que mediante oficio No. J1631-06 de 30 de octubre de 2006, solicitó al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el Laboratorio de Genética del mencionado instituto, acreditado mediante resolución No. 1021 de 18 de marzo de 2005 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cumpliera lo ordenado por el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, que señala: “ARTÍCULO 10. La realización de los esperticios (sic.) a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados.
PARÁGRAFO 1o. La acreditación y certificación nacional se hará una vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales establecidos para pruebas de
paternidad. PARÁGRAFO 2o. Todos los laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación.” (Subrayas fuera del texto original) Señala que el 15 de noviembre de 2006 recibió respuesta a la petición anteriormente referida. En ésta, el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le manifestó que: Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su titularidad en el sistema de medicina legal y ciencias forenses en todo el territorio nacional, las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas, el Instituto no está sujeto a los requisitos exigidos en la ley 721 de 2001 ” Indica que, fundamentado en la anterior respuesta, el 24 de noviembre de 2006, formuló acción de cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiendo la demanda al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, con el objeto de que se sometiera al Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1º y el parágrafo 2º del artículo 10º de la Ley 721 de 2001. En el trámite de dicho proceso –relatala entidad demandada en cumplimiento se opuso a la prosperidad de la pretensión, alegando que: i) el parágrafo 2º del
artículo 10 de la Ley 721 de 2001 no le es aplicable, pues no es un laboratorio público o privado, ya que hace parte de la rama judicial del poder público y no del sector salud.; ii) el laboratorio fue acreditado ante la superintendencia de Industria y Comercio, procedimiento que para éste es voluntario y no obligatorio; iii) el artículo 10º de la Ley 721 de 2001 crea la obligación de la acreditación y certificación para los laboratorios públicos y privados, exonerando de los mismos al Estado, que en este caso es precisamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También manifiesta que el 15 de diciembre de 2006, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. En su fallo, tal Juzgado consideró, con fundamento en la circular 001 de 2003, expedida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que el Instituto, “no tiene en estricto sentido dentro de su organización ninguna dependencia con el carácter de laboratorio, sin embargo, es de público conocimiento que las pruebas que realiza tienen que ver con la práctica de un laboratorio; no se pueden realizar si no es en un laboratorio.” Al no tratarse de un laboratorio público en el sentido propio del concepto, concluyó que no le eran aplicables las normas cuyo cumplimiento se reclamaba en la demanda. Señala el señor Yunis Turbay que el 11 de enero de 2007 interpuso recurso de apelación contra el fallo del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Agrega que el 6 de febrero de 2007, la Sección
Cuarta, Subsección A, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida. Dijo el Tribunal en su sentencia: “Es preciso señalar que de conformidad con la Ley 938 de 2004, que es orgánica y específica para la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal, señala de manera clara y precisa la naturaleza jurídica del mismo clasificándola como un organismo perteneciente a la rama judicial, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, señalándole expresamente sus competencias y funciones dentro de las cuales se encuentran servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del estado y otros organismos a solicitud de la autoridad competente; servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. Y por último ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas o privadas…” Aduce la autoridad judicial demandada, considerando lo anterior, que la Ley 938 de 2004, interpretada sistemáticamente con el decreto 2269 de 1993. “le dio la competencia al Instituto de Medicina Legal para acreditar y certificar los laboratorios donde se realicen las pruebas periciales y los peritos en medicina legal y ciencias forenses practicadas por entidades públicas y privadas” Y concluye que, como consecuencia de lo anterior “no se da el presupuesto a
que hace alusión la norma para que prospere la acción de cumplimiento, ya que no contiene un mandato imperativo e inobjetable y exigible frente al Instituto de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, ya que de la aplicación de los principios de hermenéutica jurídica aplicados, es evidente que a dicha institución se le otorgó la función certificadora conforme a la norma citada”. Por último considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “si bien la norma no consagra un imperativo legal exigible al ente demandado, en relación con la acreditación es preciso señalar que conforme a lo establecido en el decreto 2112 de 2003, éste se constituye en un proceso voluntario, que fue surtido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con el laboratorio de ensayos, acreditación que fue otorgada mediante resolución No. 11021 de 18 de mayo de 2005, es decir, con antelación a la presentación de la demanda instaurada para el cumplimiento de las normas referenciadas.” El demandante, señor Emilio Yunis Turbay, considera que mediante la sentencia de 6 de febrero de 2007, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo, violatoria –entre otrosde su derecho al debido proceso. Indica que la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, apela a “argumentos peregrinos en su fallo”, En este sentido manifiesta, en contra de lo que considera el Tribunal:
- No puede interpretarse constitucionalmente que la Ley 938 de 2004 haya modificado la Ley 721de 2001. ii. Si se sigue el razonamiento del Tribunal en cuanto a que por
mandato de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un organismo certificador y acreditador en materia de pruebas de ADS, los organismos certificadores de calidad y la Comisión de Acreditación y Vigilancia, constituida en desarrollo de la Ley 721 mediante decreto 1562 de 2002, por contera, carecerían de las competencias que la Ley y los decretos reglamentarios les otorgan. iii. El Tribunal falló sin considerar el interés público que representa la preservación del derecho colectivo a la salubridad pública. Por consiguiente, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados
2. Trámite de instancia 2.1. Mediante auto de nueve (9) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admite la acción de tutela presentada por Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la misma providencia dispone la comunicación de la admisión de la demanda al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “como tercero interesado que puede verse afectado con lo que aquí decida” Solicita a la autoridad judicial demandada y a la vinculada, que en el término de dos (2) días informen acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el demandante. 2.2. El dieciséis (16) de marzo de 2007, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informa al juez de tutela que efectivamente tramitó la segunda instancia dentro del proceso de acción de
cumplimiento iniciado por el señor Emilio José Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así mismo señala que el 6 de febrero de 2007 se dictó sentencia en dicho proceso. La Sección demandada no se pronuncia de fondo sobre los aspectos controvertidos por el actor en la demanda de tutela. 2.3. El veinte (20) de marzo de 2007, el Director General (e) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegar el amparo reclamado por el señor Yunis Turbay. Ello porque considera que no se le violó derecho fundamental alguno, al haber tenido todas las oportunidades procesales que la ley le concede durante el trámite del proceso de cumplimiento. También alega que el actor pretende, por medio del ejercicio de la acción de tutela, reabrir un debate ya concluido por sus jueces naturales, pretensión que –asegurainvoca la improsperidad del mecanismo de amparo. Por último indica que el señor Yunis no establece en su demanda en qué consistió la presunta violación de su derecho de igualdad, y que el derecho a la salubridad pública, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no puede ser protegido por vía de la acción de tutela.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Copia de la demanda de cumplimiento presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 24 de noviembre de 2006 (Folios 14-17) - Copia de la petición dirigida por el señor Emilio José Yunis Turbay al
Director del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 30 de octubre de 2006. (Folio 18) - Copia de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, el 10 de noviembre de 2006, a la petición presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay el 30 de octubre de 2006 (Folios 19-22) - Copia de la impugnación presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de cumplimiento presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses(Folios 23-33) - Copia de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de cumplimiento presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 34-45) - Copia de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, en el trámite de la acción de cumplimiento presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 47-54)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia El veintinueve (29) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por el señor Emilio José Yunis Turbay. Considera dicha Sección del Consejo de Estado que en los casos en los que –como en el presentela acción de tutela se utiliza como mecanismo para controvertir decisiones judiciales, tal acción resulta improcedente.
2. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el 16 de abril de 2007, el actor la impugna.
Manifiesta respetar mas no compartir los argumentos del juez de tutela, y señala que éste omitió un análisis de fondo de las violaciones imputadas al Tribunal demandado.
3. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de diez (10) de mayo de 2007, resuelve confirmar el fallo impugnado por el señor Yunis Turbay.
En su sentencia considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es improcedente por estar encaminada a controvertir una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En el presente caso la Sala debe establecer si la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso del señor Emilio José Yunis Turbay al haberle negado, en sentencia de segunda instancia, la prosperidad de la acción de
cumplimiento iniciada por éste en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mediante dicha acción de cumplimiento, el actor buscaba que la entidad demandada se sometiera a lo prescrito en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001, en cuanto a los procesos de certificación y acreditación que deben cumplir los laboratorios que practican pruebas de ADN para establecer la paternidad o maternidad. La autoridad judicial demandada alegó en su sentencia que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses está excluido de dicho trámite, ya que por virtud de la Ley 938 de 2004, adquirió competencia para acreditar y certificar los laboratorios donde se realicen dichas pruebas periciales. Además señaló que el Instituto ya se encontraba acreditado como resultado de una gestión voluntaria. Para poder resolver el problema así planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias; ii) la importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN para el goce efectivo de varios derechos fundamentales; y iii) los rasgos generales del sistema de certificación y acreditación de los laboratorios de genética que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN. Por último, iv) abordará el caso concreto.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura subsidiaria y
excepcional. Así, ha dicho que la tutela contra providencias judiciales solo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se dijo en la sentencia T-825 de 2007: “De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales,
cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C-543 de 1992, afirmó al respecto que: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior, permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992. La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una
nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias, que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental. Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución, reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma: “[E]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”.
3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[25]. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de
tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[31], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[32] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[33], no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la
actuación constitucional resulta generalmente transitoria. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a
continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constituci ón. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las
partes en el proceso. (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende,-en una dimensión negativa-, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[52] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instanc
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