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CC - T875-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T875-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-875/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que no se puede expedir certificado de trabajo porque el archivo en que se encontraban los soportes sufrió grave deterioro por causa del invierno

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESReiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACION VITAL Y

EL DEBER CONSTITUCIONAL DE DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESImprocedencia por cuanto entidad dió respuesta negativa a la solicitud, con base en razones de fuerza mayor, circunstancias que la eximen de esa obligación

Referencia: expediente T-2727375

Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Cepeda Vergara contra el Colegio Montessori.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente T-2727375 En el trámite de revisión de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Carmen Cecilia Cepeda Vergara en contra del establecimiento educativo de la referencia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a efectuar peticiones y a la seguridad social, los cuales estima conculcados con base en los hechos que seguidamente se enuncian:

I. ANTECEDENTES

Hechos.

1. El día 6 de agosto de 2008 la accionante solicitó a la entidad accionada la emisión de un certificado de trabajo en el que se diera constancia de que laboró en dicho establecimiento durante el año 1982, a fin de recolectar los documentos necesarios para el trámite de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.1

2. Dada la omisión de la entidad accionada, el día 7 de noviembre de esa misma anualidad se reiteró la solicitud2 en respuesta a lo cual, el día 15 de diciembre de 2008, finalmente el colegio Montessorri le hizo llegar un escrito en el que se expuso: “(…) [s]i bien es cierto usted fue trabajadora del antiguo jardín y su petición la recibe el colegio Montessori, por lo tanto nos permitimos informarle que se nos imposibilita logísticamente el ubicar la información solicitada ya que la misma data de hace década [sic] exactamente 26 años y dicha información que existió en su momento se encuentra en un archivo muerto que en el año 2006 se deterioró junto con otros documentos que pertenecían a dicho archivo debido al intenso invierno presentado ese año.” (Negrillas por fuera del texto original)3

Solicitud. En vista de que la respuesta ofrecida no permite la eficiente solución a su problemática, de manera sucinta la accionante pretende estrictamente que a través de esta acción constitucional se ordene “al colegio JARDIN INFANTIL MONTESSORI LTDA, hoy colegio MONTESSORI, representado legalmente por la Doctora MARIA TERESA GARCIA 1 Folio 5, cuaderno 3. 2Folio 6, cuaderno 3.

3 Folio 7, cuaderno 3. 2 Expediente T-2727375 ROMAN expida copia de los soportes de pago de pensión durante el año 1982.”4 Elementos de prueba relevantes que obran en el expediente de tutela. - Copia del escrito radicado por la acccionante el día 6 de agosto de 2008 en las instalaciones del colegio Montessori con el propósito de obtener “copia de los recibos de pagos de pensión durante el año 1982, en el cual [la accionante] trabaj[ó] en [la] institución (JARDIN INFANTIL MONTESORRI LTDA), como docente en la básica primaria.” (folio 5, cuaderno 3) - Copia del escrito radicado por Gustavo del Río Cepeda en representación de su madre, Carmen Cecilia Cepeda Vergara, el día 7 de noviembre de 2008 en el que reitera la petición hecha mediante escrito radicado el día 6 de agosto de esa misma anualidad. (folio 6, cuaderno 3) - Respuesta dada por el colegio Montessori el día 15 de diciembre a la solicitud hecha por la accionante en noviembre de 2008 en la que se informa: [s]i bien es cierto usted fue trabajadora del antiguo jardín y su petición la recibe el colegio Montessori, por lo tanto nos permitimos informarle que se nos imposibilita logísticamente el ubicar la información solicitada ya que la misma data de hace década [sic] exactamente 26 años y dicha información que existió en su momento se encuentra en un archivo muerto que en el año 2006 se deterioró junto con otros documentos que pertenecían a dicho archivo debido al intenso

invierno presentado ese año.” (folio 7, cuaderno 3) - Copia de documento autenticado, firmado el día 22 de septiembre de 1982 por Mary Torres de Martínez en calidad de sub-directora del Jardín Infantil Montessori Ltda., en el que informa: “la señora Cecilia Cepeda de De los Ríos ha trabajado en este plantel como maestra durante el año 1982.” (folio 8, cuaderno 3) - Copia de documento autenticado, fechado el día 8 de agosto de 2007 y suscrito por Todd Dohlin como jefe de talento humano del colegio Montessori, en la que se deja constancia de que: “la señora Cecilia Cepeda de Del Río, identificada con la cédula de 4Folio 2, cuaderno 3 3 Expediente T-2727375 ciudadanía N°. 30.769.792 de Turbaco, laboró en esta institución, desempeñándose como docente durante los siguientes años; [sic] 1.982, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000; [sic] Con contrato de prestación de servicios a diez meses (Febrero 1 a Noviembre 30)” (folio 9, cuaderno 3) - Copia de documento contentivo del resumen de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales por la señora Carmen Cecilia Cepeda, identificada con cédula de ciudadanía N° 30769792, en el que no aparecen cotizadas semanas en el año 1982. (folios 12 a 16, cuaderno 3) - Copia de un certificado expedido en Cartagena el día 22 de

septiembre de 1982 por la entonces sub directora del establecimiento educativo, Mary Torres de Martínez, en el que se manifiesta “que la señora Cecilia Cepeda de los Ríos ha trabajado en este plantel como maestra durante el año de 1982 distinguiendose [sic] siempre por su eficiencia buena conducta u puntualidad.” (folio 8, cuaderno 3) Sentencias objeto de revisión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia de tutela de primera instancia el día 15 de marzo de 2010 en la que se decidió tutela los derechos a efectuar peticiones y a la seguridad social en titularidad de la accionante y, de manera subsecuente, se dispuso “ordena[r] al COLEGIO MONTESSORI que a través de su representante legal o quien haga sus veces proceda a dar respuesta de fondo, clara, real y precisa a la petición elevada por la accionante en fecha 6 de agosto de 2008”¸ disposición para cuyo cumplimiento se fijó una plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la providencia. Las consideraciones que definieron la favorabilidad de la tutela se centraron en el sentido de los elementos propios del derecho de petición, en particular de los atinentes a la oportunidad y sustancia de la respuesta pues, en cuanto al primero, se verificó la extralimitación del plazo de quince días que fija el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para responder una solicitud que fue hecha, en interés particular, inicialmente en agosto de 2008 y frente a la cual se obtuvo respuesta 4 Expediente T-2727375

apenas en diciembre de esa anualidad5; y sobre el fondo de la respuesta se concluyó su ineficiencia para la resolución de lo pedido y la satisfacción cierta de los derechos evocados. Literalmente se arguyó: “al no existir pronunciamiento real y de fondo respecto de la solicitud presentada, se advierte una flagrante vulneración del derecho de petición, pues tratándose de una organización privada la accionante se halla en estado de indefensión respecto a la misma, por lo cual coloca a la entidad en la obligación de resolver de fondo el asunto sometido a su consideración.” Fallo de segunda instancia. Mediante providencia fechada el 9 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegar la tutela tras encontrar debidamente amparado el núcleo esencial del derecho a efectuar peticiones en el caso concreto, toda vez que la entidad accionada respondió sustancialmente a la solicitud de la petente. En efecto, se descartó una vulneración de este derecho en vista de que la imposibilidad para expedir la certificación, debidamente evocada en la respuesta, se basa en la configuración de una circunstancia de fuerza mayor que incide negativamente sobre la aptitud de la demandada para certificar plena y fundadamente lo pedido.

Exactamente se dijo sobre punto: “A juicio del Despacho, no puede afirmarse válidamente que el Colegio Montessori no respondió a la accionante sus solicitudes ‘en la forma constitucionalmente establecida’, puesto que le explicó a la petente porque [sic] razones no podía expedir las copias solicitadas por esta [sic]: la ausencia de los

mencionados documentos, debido a un caso de fuerza mayor (deterioro por el intenso invierno presentado en el año 2006). Para el Juzgado es claro que bajo esas circunstancias, mal podía el Colegio Montessori expedir copia de los soportes de pago de pensión del año 1982, por que [sic] las mismas en la actualidad no existen. Pretender que la accionada le expidiera los soportes de pago de pensión del año 1982 en esas circunstancias fácticas, sin duda, era el querer obligarla a emitir unos documentos carentes de veracidad, en la medida en que estaría dando fe de un hecho que no encontraba sustento en prueba contundente alguna.” 6 5Folio 50, cuaderno 3. 6Folios 15 y 16, cuaderno 2. 5 Expediente T-2727375 Así las cosas, el juez de instancia desestimó la pretensión de amparo elevada por la accionante en contra del colegio Montessori de Cartagena en relación con el derecho a realizar peticiones.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

Presentación y planteamiento del problema jurídico. La accionante, quien afirma haber tenido un vínculo de trabajo con el establecimiento educativo demandado en 1982 para cuya acreditación allega certificaciones laborales emitidas por la institución demandada en

1982 y 2007, solicitó desde agosto de 2008 la emisión de un certificado reciente en el que constara esa aseveración y la información relativa a los aportes hechos por la empresa en aquella época al sistema de seguridad social en su nombre. Todo lo anterior con el propósito de recolectar la documentación necesaria para iniciar el trámite de reconocimiento de su prestación por vejez. Frente a dicha solicitud, recibió respuesta por parte de la entidad demanda el día 15 de diciembre de esa misma anualidad en la que se le informó que “dicha información que existió en su momento se encuentra en un archivo muerto que en el año 2006 se deterioró junto con otros documentos que pertenecían a dicho archivo debido al intenso invierno presentado ese año.”7 Bajo este entendido, la accionante interpone acción de tutela con el objetivo de que se exhorte a la institución demandada a entregarle un certificado reciente en el que se deje constancia de los aportes hechos por ésta en 1982 a favor de la tutelante por concepto de seguridad social en pensiones. Así pues, con el propósito de resolver el problema jurídico relativo a la prosperidad de la tutela frente a la solicitud de entrega de la referida certificación, se hará referencia a los siguientes puntos: i) el derecho fundamental a elevar peticiones, ii) el derecho fundamental a la información vital y el deber constitucional de debida gestión y administración de archivos y iii) el caso concreto. Como cuestión 7Op. Cit., folio 7 del cuaderno 3. 6 Expediente T-2727375 preliminar, se reafirmarán las subreglas para la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones u omisiones endilgables a un particular.

Cuestión preliminar: procedencia de la acción de tutela contra particulares.

Sobre este punto en primer lugar habría que acudir al contenido del último parágrafo del artículo 86 de la Constitución Política que expresamente señala que la misma procede contra sujetos particulares, cuando se presentan determinados supuesto específicos, en concreto: que el particular esté encargado de la provisión de un servicio público, que su conducta perturbe o amenace gravemente el interés colectivo o que respecto de éste el solicitante se encuentre en un estado de subordinación o indefensión. En sentido equivalente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, expone una enumeración de causales que desarrollan los supuestos de los que trata el artículo 86 de la Carta y que, en últimas, se cimientan en la existencia de una relación entre las partes que ubique a la una respecto de la otra en condición de subordinación o indefensión; que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público cualquiera; que éste haya actuado en el ejercicio de funciones públicas; o que se trate de un asunto relativo al derecho de habeas data.8 8En extenso, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para

proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la

Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la

7 Expediente T-2727375 En sí, en relación con la existencia de una relación de subordinación o indefensión, causal pertinente en el caso concreto, se ha sostenido en esta sede que el primer concepto implica un vínculo de dependencia desde el punto de vista jurídico en contraposición con la indefensión, que tiene

como fuente una situación de hecho en virtud de la cual una persona se encuentra desamparada frente a otra que detenta una posición de superioridad. En suma, ambos casos se trata de posiciones jerárquicamente desiguales, sólo que la primera figura se origina en un evento jurídico y la segunda en uno de entidad de entidad fáctica. 9 El derecho fundamental a elevar peticiones. El artículo 23 de la Constitución Política se refiere al derecho a efectuar peticiones como la potestad de la que goza toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, mandato que dota así al ciudadano de una herramienta apropiada para el ejercicio de la democracia participativa y la satisfacción correlativa de otras garantías y derechos fundamentales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Por su parte, los capítulos que van del II al V del Título I del Código Contencioso Administrativo, que reglamenta las actuaciones administrativas, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio”, igualmente, en atención tanto a un interés general como particular. El derecho a elevar peticiones comprendería así dos elementos estructurales derivados de la comprensión exclusiva de la Carta y el Código Contencioso administrativo: i) la facultad de erigir ante la autoridad correspondiente una solicitud cortés con motivo de cierto interés y ii) el derecho a recibir de dicha autoridad una respuesta oportuna frente a esa petición. eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en

cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 9 Sentencia T-290 de 1993. 8 Expediente T-2727375 La jurisprudencia constitucional se ha encargado de ampliar el alcance de estas formulaciones para dar lugar al reconocimiento de otras propiedades definitorias de este derecho. De un lado, el núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su recepción, tramitación y resolución.10 Su materialización obliga, además, a la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación se brinde dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla general, el señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo -15 días-; la claridad implica que la respuesta esté formulada de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la correlación con lo pedido; y el último requisito exige la elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente con cada uno de los asuntos expuestos en la solicitud respectiva.11 Adicionalmente, en algunos casos esta Corporación ha reclamado que la respuesta sea suficiente, esto es, que satisfaga los requerimientos del solicitante12; que

sea efectiva, en otras palabras, que solucione el caso planteado13; y sea congruente, lo que significa que haya coherencia entre lo respondido y lo pedido14. Finalmente, el derecho a presentar peticiones no se agota con la recepción de la solicitud y la resolución efectiva de la misma, sino que su realización demanda la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin importar la favorabilidad o no de la respuesta15. Así pues, la observancia plena de este derecho exige la emisión oportuna de una respuesta de fondo, completa y acorde a lo pedido, que sea comunicada en un plazo razonable, sin que importe que la misma sea desfavorable a los intereses de la parte interesada. Sobre este punto se ha enfatizado que (...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. 16 Por su parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida frente al requerimiento 10 Ver, entre otras, las sentencias T-373, T-490 y T-1130 de 2005 además de las T-108 y T-147 de 2006. 11 Sentencias T-1130, T-917 y T-1160 de 2005, T-460 de 2006, T-295, T-147 y T-134 de 2006.

12 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 13 Sentencia T-220 de 1994. 14 Sentencia T-669 de 2003. 15 Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005. 16 Sentencia T-242 de 1993 9 Expediente T-2727375 puede ser atacada ante la jurisdicción respectiva o la autoridad administrativa competente. No obstante, las exigencias sustanciales de la respuesta, que en últimas se resumen en el hecho de que la misma sea de fondo17, no podrían desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima del derecho que ordena: “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa. Sobre ese punto se ha precisado que “una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible (...)El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es

procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”.18 En un caso específico relativo a una solicitud de certificación laboral se profundizó con posterioridad que “lo anterior, no significa que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, con ocasión a su terminación, en cuanto aquella debe ser insuperable” (Negrillas por fuera de texto).19La obligación de brindar al interesado una respuesta de fondo frente al asunto planteado estaría excusada por el acontecer de eventos que imposibiliten de manera ineludible la efectividad de la misma. El derecho fundamental a la información vital y el deber constitucional de debida gestión y administración de archivos. 17 De hecho, en una de las primeras sentencias al respecto, la T-477 de 1993, se afirma que “su núcleo esencial se concreta en dos aspectos, el primero de ellos consiste en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, y en segundo lugar, que exista una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.” 18 Sentencia T-464 de 1996. 19 Sentencia T-412 de 1998. Esta subregla fue reiterada recientemente en la sentencia T-985 de 2001. 10 Expediente T-2727375 En el contexto de nuestra Carta Política el derecho a la información encuentra sustento esencial en los artículos 20 y 15 que prevén la

posibilidad de que toda persona publicite información veraz e imparcial o la reciba además de que sea admisible“conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, respectivamente. Con base en tales enunciados, esta Corporación, nutrida por normas internacionales20, ha aceptado la fundamentalidad de este derecho que como tal “no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o disminuido por el Estado, cuya obligación, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo”.21 En sentido equivalente se había dicho con anterioridad que este derecho detenta una naturaleza inalienable, precisamente en virtud de su raigambre fundamental, dado que “al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado esté despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldría a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicación.”22 Asimismo, se ha hecho una descripción del contenido y alcance de este derecho de lo cual ha resultado que el mismo consiste en “recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones(…)”23 En sí, el derecho a la información está comprendido por dos facetas: una pasiva y otra activa, 20Verbigracia, el artículo 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos, que incluye el derecho a la información dentro del marco de la libertad de pensamiento y expresión, prescribe: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” 21 Sentencia C-073 de 1996. 22 Sentencia C-488 de 1993.

23 Op. Cit., sentencia C-073 de 1996. 11 Expediente T-2727375 en ejercicio de las cuales es posible, de un lado, exigir y gozar de la posibilidad de acceder a información cierta y objetiva y, de otro lado, difundirla en igual medida. En ambos casos es admisible el despliegue de todas las actividades que estén orientadas a su conservación, esto es, almacenarla, sistematizarla, entre otras. Ahora, su entendimiento como un derecho fundamental no obsta para que su acceso suponga ciertas restricciones derivadas de la aplicación ponderada de otros derechos o de disposiciones legales pues, el amplio espectro de protección que encierra este derecho no está dado por toda clase de información. En principio, está permitida y es demandable la difusión de información frente a la cual no haya reservas; es el caso de la información cuya concesión violentaría el derecho a la intimidad de la persona involucrada, o cuando se trata de documentos públicos para cuyo conocimiento existen fundadas restricciones, por ejemplo. Además de este criterio negativo de disponibilidad se ha desarrollado, vía jurisprudencial, el concepto de información vital que hace referencia a la potencialidad de la misma para asegurar el disfrute de otros derechos o la satisfacción de ciertos principios. Ello no representa un retorno al superado criterio de conexidad para la fundamentalidad de un derecho, tiene que ver con el objeto del mismo, es decir, la información que se pretende. En consecuencia, se ha afirmado que “únicamente se puede predicar como protegida la información relevante para lograr el ejercicio de otros derechos constitucionales o legales y aquella que guarde relación directa con el objeto protegido, con la dignidad

humana.”24 Por tanto, la información manifiestamente superflua no adquiere el estatus necesario para ser amparada. El derecho a detentar determinada información comprende la subsiguiente obligación de entregarla –salvo que en este sentido hayan reservas-, mandato que hace aún más evidente cuando la información contenida en bases de datos públicas o privadas se refiera al titular del derecho quien, como deriva del mandato del artículo 15 superior, es libre de conocerla, rectificarla y actualizarla. Existe así un deber de informar que fluye no sólo de los mandatos de los artículos referidos sino también de los principios de solidaridad y eficacia de los derechos pues su obstrucción desembocaría en la inutilidad de los mismos. Del mismo modo, el derecho a acceder a la información tiene como supuesto el deber, en cabeza de los sujetos encargados de su administración, de asegurar en la medida de sus posibilidades su archivo y conservación. Esta tarea que, dada una interpretación acertada del texto 24 Sentencia T-227 de 2003. 12 Expediente T-2727375 constitucional25 está dirigida a todo garante de la información, entraña igualmente la labor de resguardar el medio en el que ésta esté contenida. Ello, en tanto los soportes permiten exhibir aquella información de vital importancia para la satisfacción de otros derechos. En efecto, en esta sede se ha sostenido que “la materialización de los derechos cuya garantía refuerza la importancia de la información está supeditada [sic] a exhibición de tales soportes.”26 Por esto se ha destacado, en armonía con las reglas concernientes a

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