CC - T875-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T875-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-875/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASDebe ser atendido en forma inmediata y prioritaria A los niños se les debe suministrar un servicio de salud que otorgue una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar que les sean brindados todos los medios, sean médicos o educativos, que les permitan obtener una recuperación óptima, o si esto no fuera posible, por lo menos que accedan a la mejor calidad de vida posible. En conclusión, se les debe prodigar a los pequeños un servicio especializado, integral, eficiente y óptimo, que les permita acceder a todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamiento, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud, evitando al máximo desconocer sus garantías fundamentales y desmejorar su calidad de vida. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Un servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin justificación constitucional. El principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención ininterrumpida, constante y permanente que
garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPSVulneración por interrumpir o suspender servicio de salud, al desafiliar a usuario por mora en el pago de los aportes Esta Corte ha señalado que la mora en el pago de los aportes, por el empleador o por respectiva caja o fondo de pensiones, no puede, en ningún caso, afectar la prestación del servicio al trabajador activo o retirado. Está vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas; además, para obtener el cumplimiento de esas obligaciones, “tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal”. Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto públicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la prestación del servicio, se deberá establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisión son o no constitucionalmente aceptables. TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los
eventos en los que se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficiente para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. De igual forma, la Corte, en algunas oportunidades, ha ordenado a las EPS la prestación del servicio de transporte de un acompañante, cuando el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. Así las cosas, esta Corporación ha ordenado a las EPS el suministro de los gastos de transporte cuando un afiliado requiera, en aras de mantener en óptimas condiciones su estado de salud, trasladarse a un municipio distinto al de su lugar de residencia para acceder al servicio de salud. SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado El servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes y, en esa medida, su prestación se hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora y
(ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado. Quedó establecido que es obligación de todas las E.P.S. y E.P.S.-S suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS, ello con la finalidad constitucional de que se superen las barreras y obstáculos que les 2 impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección especial a la familia como núcleo fundamental de la sociedad
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Caso en que accionante no reclamó mesadas pensionales y los hijos menores fueron excluidos de nómina de pensionados, en calidad de beneficiarios DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS reactive afiliación y garantice tratamiento integral, incluido transporte a menor y acompañante
Referencia: expediente T3.989.407
Demandante: Sara María Cabezas Caña en representación de su hijo
Demandado: Nueva EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que decidió negar el amparo impetrado por la señora Sara María Cabezas Caña. 3
I. ANTECEDENTE
1. Solicitud La señora Sara María Cabezas Cañas, actuando en representación de su hijo menor de edad, Tomás Enrique Rodríguez Cabezas, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, tras considerar que la mencionada entidad vulneró los derechos fundamentales del menor a la vida digna y a la salud.
La situación fáctica a partir de la cual se ejercita el mecanismo de amparo constitucional es la que a continuación se expone:
2. Hechos relevantes La accionante los narra, en síntesis, así: 2.1. El 30 de diciembre de 2005, mediante Resolución No. 046457, la Caja de Previsión Nacional le reconoció tanto a ella como a sus dos hijos, menores de edad, la sustitución pensional a la que tenía derecho por el deceso de su compañero permanente y padre de los menores, el señor Tomás Rodríguez. 2.2. Con ocasión de dicha sustitución, el grupo familiar se afilió al régimen contributivo de salud, específicamente, a la entidad Nueva EPS, en calidad de cotizantes.
2.3. En el año 2013, como consecuencia de una riña entre estudiantes del colegio, su hijo Tomás Enrique Rodríguez Cabezas, de 10 años de edad, resultó con una afectación en su ojo izquierdo, por lo que decidió acudir con el menor al Hospital Infantil de Pasto donde fue atendido por urgencia y valorado por un médico especialista en oftalmología, quien determinó que el menor requiere un tratamiento médico intensivo en aras de mitigar el riesgo de perder la visión en el ojo lesionado. 2.4. En virtud de lo anterior, acudió a la Nueva EPS y solicitó una valoración oftalmológica en la ciudad de Pasto toda vez que en Tumaco, lugar donde residen, no existen especialistas. Sin embargo, la entidad accionada le informó que no podía realizar el trámite de su requerimiento por cuanto la afiliación del menor se encontraba suspendida, pues adeudaba unos meses de cotización. 2.5. Por último, sostiene que el problema visual se agudiza cada vez más y que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de las atenciones médicas que su hijo requiere. Manifiesta que, actualmente, está recibiendo solo el 50% de la pensión que le fue otorgada por cuanto, sin previo aviso y sin fundamento legal alguno, le fue suspendido la mesada pensional de sus hijos. 4
3. Fundamento de la demanda La señora Sara María Cabezas Cañas solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna y a la salud y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada mantener vigente su afiliación al sistema de
salud y le autorice las valoraciones médicas que requiere, así como el suministro de los medicamentos y de los servicios médicos que sean necesarios para restablecerle la salud. A su vez, solicita el auxilio de transporte para que ella junto con su hijo, se desplacen dentro y fuera del Municipio de Tumaco, lugar donde reside, hacia la ciudad de Pasto, lugar más cercano donde hay servicio de oftalmología, tantas veces lo requieran, por el tiempo que dure el tratamiento hasta que obtenga su completa recuperación.
4. Pruebas relevantes - Copia de la resolución No. 046457 del 24 de octubre de 2004 “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Sara Cabezas Cañas y a los menores Daniel Ángel Rodríguez Cabezas y Tomás Enrique Rodríguez Cabezas”, en la que se reconoció a la accionante el 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y el 50% restante se reconoce proporcionalmente entre sus hijos menores de edad (folios 15 al 17). - Copia de los registros civiles de nacimiento (folios 18 y 19). - Copia de los carnés de afiliación de la Nueva EPS de los menores (folios 20 y 21). - Registro de aportes realizados por concepto de cotizaciones al SGSSS desde 01/08/2008 a 01/04/2013 (folio 34).
5. Oposición a la demanda Mediante auto de 3 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, decidió admitir la acción de tutela, notificar y correr traslado a la Nueva EPS para que rindiera informe detallado sobre los hechos relacionados
por la accionante en el mecanismo de amparo. En el mismo proveído, el juez de instancia ordenó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y, mediante auto de 10 de mayo de la misma anualidad, dispuso vincular al Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP-, para que se pronunciaran sobre el mecanismo de amparo. 5.1. Nueva EPS Oportunamente, el apoderado judicial de la Nueva EPS contestó la acción de tutela interpuesta por la señora Sara María Cabezas Cañas y manifestó que la 5 entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, fundamentando su afirmación en lo siguiente: - Los menores Tomás Enrique y Daniel Ángel Rodríguez Cabezas, se encuentran afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Nueva EPS, en calidad de cotizantes, como pensionados del consorcio FOPEP. -Precisó que desde el mes de junio de 2012 presentan mora en el pago de las cotizaciones al sistema de salud por lo que la entidad accionada procedió a suspender la afiliación de los menores. -En virtud de lo anterior, solicitó que no sean amparados los derechos de la actora toda vez que la suspensión de afiliación se debió a la mora en el pago de sus aportes por lo que, además, requirió la vinculación del consorcio FOPEP como entidad encargada de realizar las contribuciones. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPLa entidad vinculada, a través de su apoderado judicial, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva por no guardar relación con los hechos
que se relacionan en la acción de tutela. No obstante, indicó que, una vez verificado el sistema de información de la entidad, se constató que la accionante se encuentra activa en nómina como beneficiaria de un 50% de una pensión de sobrevivientes que fue reconocida mediante Resolución No. 046457 de 30 de diciembre de 2005, efectuándose los pagos de la mesada pensional de manera ininterrumpida. 5.3. Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP La entidad vinculada, a través de su gerente, se pronunció sobre los hechos y pretensiones aducidos en el mecanismo de amparo y al respecto sostuvo que la accionante fue incluida en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP en el mes de abril de 2006. De igual forma, los menores fueron incluidos en nómina en julio de 2011 y, desde entonces, los valores reportados por el fondo de pensiones fueron consignados a su favor en la respectiva entidad financiera. Indicó que, de conformidad con el contrato de encargo fiduciario celebrado con el Ministerio de Trabajo, las mesadas pensionales giradas permanecen en la entidad financiera hasta por un término máximo de 3 meses para su respectivo cobro, luego de lo cual se genera para el banco la obligación de reintegrar los valores al consorcio a la espera de que el beneficiario presente su solicitud de cobro ante esta entidad. 6 Al respecto, precisó que la accionante, quien actúa en representación de sus hijos menores de edad, no efectuó el cobro de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, por lo que
los valores fueron reintegrados por la entidad bancaria, situación que fue informada a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, quien decidió suspender el pago por nómina de los pensionados por el no cobro de la pensión. Previa solicitud de pago efectuada en el mes de octubre de 2011, por la representante de los menores, fueron reubicados los recursos que se encontraban en poder del administrador fiduciario, adicionalmente, de manera simultánea, se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la reincorporación en nómina de los menores. En virtud de lo anterior, para el mes de mayo de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, junto con las novedades para aplicar a dicho periodo, reportó la reincorporación de los menores; por esta razón, fueron consignadas las mesadas pensionales en la entidad financiera. No obstante, por segunda vez, la representante de los menores omitió efectuar el cobro de las mesadas de tres meses consecutivos (mayo, junio y julio de 2012), ocasionando nuevamente la suspensión de nómina. Manifiestan que desconocen los motivos por los cuales la accionante omitió efectuar los respectivos cobros pero, debido a la suspensión de la nómina de los menores, no existe orden de pago ni reporte de valores a favor de los mismos y, como consecuencia de ello, el consorcio no dispone de recursos sobre los cuales se pueda efectuar los descuentos por aportes en salud y
girarlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostiene que a la fecha la actora en representación de sus hijos puede exigir el pago de las mesadas adeudadas siempre y cuando, previamente, allegue (i) una explicación breve de las razones por las cuales no realizó oportunamente el cobro indicando cada uno de los meses; (ii) número de la cuenta y entidad financiera donde hacer la consignación; (iii) número de resolución en virtud de la cual se reconoció la pensión y (iv) dirección y número telefónico fijo, celular y correo electrónico de los pensionados. Concluyó manifestando que el consorcio no ha vulnerado los derechos fundamentales de los menores, no obstante reiteró su plena disposición de girar a favor de los menores los recursos que sean reportados, una vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP proceda con la reincorporación en nómina. 7
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de única instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, decidió negar el mecanismo de amparo al considerar, de conformidad con el acervo probatorio, que los perjuicios en materia de salud alegados por la accionante no pueden ser endilgados a la Nueva EPS, pues tuvieron su origen en el descuido de la actora quien no ejerció las obligaciones mínimas asignadas por la ley como representante legal de sus hijos, dando origen a la devolución de la mesada pensional y, por ende, a la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social
en Salud lo que, a su vez ocasionó la desafiliación de los menores.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En el caso examinado, el mecanismo de amparo fue presentado por la señora Sara María Cabezas Cañas, quien actúa en representación de sus hijos Daniel Ángel Rodríguez Cabezas y Tomás Enrique Rodríguez Cabezas, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, razón por la cual se encuentra legitimada para la presentación de la acción de tutela. 2.2 Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, la Nueva EPS se encuentra legitimada como parte pasiva del presente asunto, dada la calidad de entidad encargada de la prestación del servicio público de salud y, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección se demanda. 8
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en este caso, procede la acción de tutela para dirimir la controversia fáctica planteada por la accionante en torno a las circunstancias que rodean la desafiliación de sus hijos del Sistema General de Salud. En efecto, le corresponde a la Sala precisar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor de edad Tomás Enrique Rodríguez Cabezas al no suministrarle los servicios médicos requeridos por presentar mora en el pago de las cotizaciones.
Con el fin de decidir el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental de los niños a la salud; (ii) el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; (iii) el servicio de transporte de pacientes; (iv) la protección al derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente para, finalmente, analizar (v) el caso concreto.
4. El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia Con sujeción a los contenidos descritos en el artículo 44 de la carta magna1, se ha reconocido por la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, que el derecho a la salud de los niños tiene carácter fundamental, bien sea por consagración expresa del mandato constitucional o por aplicación de los distintos instrumentos del derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales los menores son considerados sujetos de especial protección y acreedores de un
acentuado amparo por parte del Estado. En ese sentido, le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus garantías y a los jueces constitucionales amparar sus derechos cuando por diversas situaciones pueden resultar amenazados o vulnerados. Así las cosas, para esta corporación resulta claro que el constituyente creó una diferencia entre los derechos de los niños frente a los derechos de las demás 1 Constitución Política de Colombia. Artículo 22: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 9 personas, pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y que tengan una protección preferente2. Bajo ese contexto, el derecho fundamental de los niños adquiere una connotación más especial, de tal manera que cuando presentan algún tipo de
discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental, toda vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, se les debe proteger, de manera prioritaria, y prodigárseles un cuidado pronto y eficaz. Igualmente, la Corte ha indicado al respecto lo siguiente: “(…) generan para el Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de que puedan remediarlas eficazmente.”3 Conforme con lo anterior, a los niños se les debe suministrar un servicio de salud que otorgue una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar que les sean brindados todos los medios, sean médicos o educativos, que les permitan obtener una recuperación óptima, o si esto no fuera posible, por lo menos que accedan a la mejor calidad de vida posible. En conclusión, se les debe prodigar a los pequeños un servicio especializado, integral, eficiente y óptimo, que les permita acceder a todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamiento, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud, evitando al máximo desconocer sus garantías fundamentales y desmejorar su calidad de vida4.
5. Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud como servicio público constituye uno de los fines
primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servicio público de cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma 2 Ver Sentencia T-518 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-862 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Ver Sentencia T-392 de 2013, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. 10 regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Así las cosas, se tiene que un servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin justificación constitucional. El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención ininterrumpida, constante
y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Esta corporación, en sentencia T-126 de 20085, en relación con los principios de continuidad y necesidad, señaló lo siguiente: “(…) el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al respecto se observa: ‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’. Se ha determinado también el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. (…) Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra
Porto), se reafirmó: ‘La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación 5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”. Con fundamento en los mencionados precedentes jurisprudenciales, esta corporación ha señalado que si bien, en ocasiones, circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, es lo cierto que la aplicación del principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento, con riesgo para su vida o salud. De manera particular esta Corte ha señalado que la mora en el pago de los aportes, por el empleador o por respectiva caja o fondo de pensiones, no puede, en ningún caso, afectar la prestación del servicio al trabajador activo o retirado. Está vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de
hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas; además, para obtener el cumplimiento de esas obligaciones, “tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal”.6 Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto públicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la prestación del servicio, se deberá establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisión son o no constitucionalmente aceptables.
6. El servicio de transporte de pacientes es esencial para el acceso efectivo a los servicios médicos. Prestación incluida en los Planes Obligatorios de Salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado. Reiteración de jurisprudencia En materia de servicio de transporte de pacientes, es importante mencionar que, en principio, dicha prestación no se encontraba prevista en el Plan Obligatorio de Salud ni del rég
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