CC - T875-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T875-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-875/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Es posible abordar en sede constitucional las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales cuando exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta, en su caso, una carga procesal excesiva. Esto puede ocurrir por dos razones: porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección El análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes cumplen la misma función. Su aspiración es la de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido. Lo que ocurre es que, mientras la
primera permite que una o varias personas gocen de los beneficios de una prestación económica que ya había sido percibida por otra, la segunda, la pensión de sobrevivientes, es la prestación a la que tiene derecho el grupo familiar del afiliado que aún no había accedido a una pensión, cuando este fallece. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias sobre el reconocimiento entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o varios compañeros(as) permanentes Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según corresponda, en forma vitalicia 1 o temporal. La prestación se concede en forma vitalicia a quienes tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y a quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta su muerte y que convivió al menos de cinco años continuos antes de que falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no tienen que acreditar ese requisito de convivencia. Finalmente, la norma
contempla que la prestación se concede en forma temporal a quienes no procrearon hijos con el causante. En ese caso, la pensión se reconoce durante veinte años, lo cual exige a su beneficiario cotizar al sistema para obtener, después, su propia pensión. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años Las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de reconocer y pagar el 75% de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera permanente
Referencia: expediente T-4427461
Acción de tutela instaurada por María
Armida Santander de Lizarazo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
2
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veintiocho de febrero de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cinco de mayo de dos mil catorce (2014), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES La señora María Armida Santander de Lizarazo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, los cuales habrían sido vulnerados por esa entidad al negarse a reconocerle la pensión sustitutiva de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, quien falleció en 2007. Tal solicitud se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen.
1. Hechos
1.1. La accionante, de 81 años de edad, contrajo matrimonio con el señor Julio Roberto Lizarazo Corzo en 1959. En el transcurso de su vida matrimonial, que se extendió durante 47 años, tuvieron seis hijos: Libardo, Nancy Patricia, Julio César, Aidalyd, Sonia Esperanza y Pedro Darío Lizarazo Santander. 1.2. El señor Julio Roberto Lizarazo falleció el 22 de septiembre de 2007. En ese momento, era titular de una pensión de vejez reconocida en 1994 y reliquidada en 1996. En octubre de 2007, la señora Santander le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, el reconocimiento de la sustitución pensional correspondiente. 1.3. La entidad negó el reconocimiento pensional mediante resolución de diciembre de 2011. La accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma negativa, en septiembre de 2012. 1.4. Como sustento de la decisión de negar el reconocimiento pensional, Cajanal EICE adujo que dos personas, la accionante y la señora Myrian Flórez de Salinas, habían solicitado la pensión de sobreviviente, asegurando que 3 habían convivido durante un lapso simultáneo con el señor Lizarazo. Ante la imposibilidad de establecer cuál de las dos había convivido con el causante hasta antes de su muerte y de establecer, en consecuencia, cuál tenía derecho a la pensión, la entidad las conminó a acudir a la jurisdicción ordinaria. 1.5. Expuso la señora Santander que, desde que contrajeron matrimonio, ella y
el señor Lizarazo mantuvieron una convivencia permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, durante 47 años. Que durante todo ese tiempo, el señor Lizarazo cumplió sus obligaciones de esposo y padre, suministrando toda la ayuda espiritual y económica que demandaba su convivencia. Por eso, tras su muerte, fue su hija Nancy Patricia la que se ocupó de su manutención. Ella sin embargo, falleció en diciembre de 2009, lo cual le dejó un vacío en todos los ámbitos, incluyendo el económico. 1.6. Precisó, finalmente, que debido a su edad ha tenido mayores complicaciones de salud, lo cual implica que sus gastos médicos sean cada vez más altos. Por esa razón, obligarla a perseguir el reconocimiento de su pensión en el marco de un proceso ordinario la expone a un perjuicio irremediable.
2. La solicitud de amparo.
De conformidad con lo expuesto, la señora María Armida Santander solicitó amparar sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, reconociendo que como cónyuge sobreviviente del señor Lizarazo es la única beneficiaria de la sustitución pensional, para que, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas causadas desde el 22 de septiembre de 2007 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, ajustadas con base en el índice de precios al consumidor, junto con el pago de los intereses aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de las mesadas y demás dejados de percibir periódicamente. De manera subsidiaria, pidió reconocer un porcentaje adecuado a sus años de
convivencia, que se pague de manera vitalicia, desde la fecha en que falleció su esposo, que le permita acceder a una vida digna no dependiente de los demás.
3. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 3.1. El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la tutela mediante providencia del 18 de febrero de 2014. En esa ocasión, notificó a la accionada y le solicitó informar sobre las razones fácticas y jurídicas que han impedido que a la accionante se le reconociera la pensión que reclama, precisando, además, si la actora había promovido alguna acción judicial contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional. 3.2. La UGPP contestó a lo indagado por el juez a quo a través de su subdirector jurídico pensional, Salvador Ramírez López, quien confirmó que la 4 sustitución de la pensión no se ha efectuado porque no se ha podido establecer la convivencia del causante con las solicitantes, María Armida Santander y Miriam Flórez Salinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Reiteró, en este sentido, los fundamentos expuestos en la resolución que negó la solicitud de reconocimiento pensional: no es la UGPP la llamada a dirimir la controversia que se formula en la tutela, pues, por disposición del artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, y del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, la
competente para resolver sobre la pensión de sobreviviente cuando existe un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente es la jurisdicción ordinaria laboral. De todas formas, advirtió, no es la acción de tutela la vía idónea para el reconocimiento de una prestación pensional como la que se reclama en esta oportunidad, pues no existe, en este caso, un perjuicio irremediable que exima a la actora de agotar los mecanismos ordinarios de defensa.
4. La decisión de primera instancia A través de fallo del 28 de febrero de 2014, el juez a quo negó el amparo reclamado por la señora María Armida Santander.
La sentencia advierte, primero, que la tutela formulada por la accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad. La tutela no podía operar directamente, como mecanismo directo de protección, porque esa modalidad está reservada para situaciones extremas, en las que esta vía excepcional es la única posibilidad de defensa del ciudadano. La situación planteada por la señora Santander no se ajustaba a ese supuesto, porque esta podía agotar la acción de nulidad y restablecimiento, y solicitar, en ese marco, la imposición de una medida cautelar de suspensión provisional, cuyos niveles de eficiencia y celeridad son iguales a los de la acción de tutela. En todo caso, sostuvo el juez a quo que el hecho de que la actora hubiera dejado transcurrir más de seis años sin reclamar su derecho a la sustitución pensional descartaba que sus derechos fundamentales se hubieran visto amenazados o vulnerados por cuenta de la decisión de la entidad accionada.
Adujo, además, que la señora Santander no cumplía con los presupuestos para acceder a esa prestación por vía de tutela, pues no logró demostrar el tiempo que convivió con el causante, de cara a la pretensión que, en el mismo sentido, formuló la señora Myrian Flores Salinas.
5. La impugnación La accionante impugnó la decisión de primer grado. En su escrito, cuestionó que el juez a quo no hubiera notificado de su solicitud a la señora Myrian Flórez, pese a que en la tutela se hizo una petición expresa en ese sentido, y que se hubiera abstenido de practicar las pruebas testimoniales que solicitó para 5 demostrar que convivió con su esposo hasta su muerte y que este siempre la apoyó económicamente.
Precisó que sí se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable, pues su avanzada edad y sus circunstancias económicas actuales la sumen en una situación de vulnerabilidad que le impiden resignar su pretensión al trámite de un proceso ante la jurisdicción administrativa. De otro lado, criticó que el juez a quo le hubiera reprochado no haber realizado ninguna diligencia encaminada a obtener su pensión durante los seis años posteriores a la fecha en que falleció su esposo. Esos años, explicó, los ha dedicado a agotar los largos trámites que demanda su solicitud de reconocimiento pensional: el 18 de octubre de 2007 solicitó la pensión, pero su petición solo fue resuelta en diciembre de 2011. Luego, interpuso el recurso de reposición contra esa decisión, de manera que el 24 de octubre de 2012 quedó agotada la vía gubernativa. En febrero de 2013
comenzó a enviar las comunicaciones necesarias para la conciliación y en abril y mayo se llevaron a cabo dos diligencias que se declararon fallidas ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Finalmente, advirtió que la medida cautelar de suspensión provisional que podría solicitar en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento no conduciría a que le pagaran su mesada pensional, que tanto necesita para asegurar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, es la tutela el remedio judicial adecuado para obtener la pensión a la que tiene derecho.
6. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo mediante fallo del cinco de mayo de dos mil catorce (2014). Sostuvo el ad quem que la actora no aportó pruebas que demostraran de forma indiscutible su derecho a la sustitución pensional ni demostró la presencia de alguna irregularidad en el trámite de la solicitud de reconocimiento de su pensión que hiciera procedente la tutela.
7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional 7.1. Durante el trámite de revisión constitucional, el magistrado sustanciador verificó que la señora Myrian Flórez Salinas no había sido vinculada al trámite constitucional, pese a que tiene un interés directo en la controversia planteada por la accionante, al haber presentado, también, solicitud de sustitución pensional del señor Julio Roberto Lizarazo.
En consecuencia, mediante providencia del tres de septiembre de 2014, dispuso que la Secretaría General de esta corporación pusiera en conocimiento de la señora Myrian Flórez la acción de tutela promovida por la señora Santander y
los fallos de instancia que la declararon improcedente, para que se pronunciara sobre su contenido. 6 En la misma ocasión, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la UGPP, con el objeto de que remitiera a la Corte una copia de las pruebas que las señoras María Armida Santander y Myrian Flórez Salinas aportaron al expediente administrativo correspondiente a la sustitución pensional del señor Julio Roberto Lizarazo para demostrar su convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, en especial, las pruebas valoradas en las resoluciones UGM 019902 de 2011 y UGM 055719 de 2012, que negaron el reconocimiento pensional. 7.2. La UGPP respondió a lo solicitado por el magistrado sustanciador el 16 de septiembre de 2014. La entidad reiteró que la acción de tutela que formuló la señora Santander es improcedente, porque no se verificó la inminencia de un perjuicio irremediable y, además, adujo que “es suficiente que la interesada presente la petición formal ante esta unidad, quien en sede administrativa estudiará la pensión de sobreviviente”. Así, en caso de verificarse los requisitos del caso, señaló, procedería a expedir el correspondiente acto administrativo. En relación con las pruebas requeridas, allegó copia del expediente pensional del señor Julio Roberto Lizarazo, en 193 folios. 7.3. El tres de octubre de 2014, la apoderada de la señora Flórez Salinas radicó en la Secretaría General de la Corte un escrito mediante el cual allegó, en 309 folios, “los documentos soporte en los que se prueba la convivencia en unión
marital de hecho entre el causante, señor Julio Roberto Lizarazo Corzo y mi poderdante la señora Myrian Flórez Salinas”. La apoderada aportó copia de las cédulas de la señora Flórez y del causante, de las declaraciones extrajuicio de vecinos y amigos que acreditaban su convivencia, copia del expediente administrativo del señor Lizarazo, de su historia clínica y de los recibos de los elementos que este compraba para contribuir al sostenimiento del hogar que mantuvo con la señora Flórez. Sin embargo, la apoderada no se pronunció sobre el contenido de la tutela promovida por la señora Santander ni sobre la controversia formulada en relación con la sustitución pensional. Tampoco mencionó nada acerca de las sentencias objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología
de la decisión que adoptará la sala de revisión: 7 2.1. La señora María Armida Santander busca el amparo de los derechos fundamentales que la UGPP le habría vulnerado al negarse a reconocerla como beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, quien falleció en 2007. Según indicó la entidad accionada, su decisión de negar
el reconocimiento pensional tuvo que ver con que otra persona, la señora Myrian Flórez Salinas, también solicitó ser reconocida como beneficiaria de la pensión causada por el señor Lizarazo. La UGPP explicó que la accionante y la señora Flórez aseguraron haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte y aportaron declaraciones extrajuicio que, efectivamente, acreditaban esa convivencia. Por eso, ante la imposibilidad de establecer cuál de las solicitantes debía ser la beneficiaria de la pensión, y en aplicación de las reglas que el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 1204 de 2008 contemplan frente a este tipo de eventos, negó el reconocimiento pensional, para que la controversia fuera resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. La señora Santander advirtió que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, ya que actualmente carece de ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. Ante esa situación, y considerando su edad y su delicado estado de salud, supeditar el reconocimiento y pago de su pensión a que agote el trámite de un proceso ordinario la expone a un perjuicio irremediable. Por esos motivos, solicitó que se ordene a la UGPP reconocerle y pagarle la pensión que reclama, junto con los intereses respectivos, desde la fecha en que falleció su esposo. De manera subsidiaria, solicitó ordenar el pago de un porcentaje de la pensión acorde al tiempo que convivió con el causante. La solicitud de amparo fue declarada improcedente por los jueces de instancia,
quienes consideraron que la pretensión de la señora Santander debía ser examinada en el marco de un proceso ordinario. La Sala, en sede de revisión, vinculó al trámite constitucional a la señora Flórez Salinas, quien no se pronunció sobre la tutela ni sobre las decisiones que acá se revisan. Como se mencionó previamente, la señora Flórez se limitó a allegar algunas pruebas documentales que demostrarían su convivencia con el causante de la prestación en disputa. 2.2. En ese orden de ideas, la solución del asunto objeto de revisión exige dilucidar dos cuestiones en concreto. Primero, si la acción de tutela formulada por la señora María Armida Santander es procedente, o si, como lo señalaron los jueces de instancia, incumple el requisito de subsidiariedad porque plantea un debate que debe ser sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria. Si la acción de tutela llega a resultar procedente, la Sala deberá determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Santander, al negarse a reconocerle y pagarle su pensión, en aplicación de las normas del Decreto 1848 de 1969 y de la Ley 1204 de 2008 que indican la manera en que deben proceder las entidades que tienen a su 8 cargo el reconocimiento de pensiones cuando se presenta una controversia entre los posibles beneficiarios de la sustitución pensional. 2.3. Para resolver esos interrogantes, la Sala i) reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la procedibilidad formal de las tutelas instauradas para reclamar el pago de prestaciones sociales, como la pensión que en esta ocasión
solicita la actora, y ii) estudiará las fuentes normativas del derecho a la sustitución pensional y las reglas para su reconocimiento, cuando existe una controversia entre el cónyuge y el compañero permanente relacionada con el cumplimiento del requisito de convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante. Precisados esos aspectos, iii) abordará el estudio del caso concreto.
3. La procedencia excepcional de las tutelas instauradas para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.1 3.1. La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de derechos de naturaleza pensional explican que, como regla general, la Corte Constitucional haya considerado improcedentes las tutelas promovidas para resolver ese tipo de disputas.
Lo que se espera en esas circunstancias es que el interesado formule su pretensión en los escenarios especiales correspondientes, para que sean las autoridades judiciales del caso las que definan sobre su derecho a acceder a la prestación de que se trate. De ahí que los debates relativos al reconocimiento, reliquidación o pago de prestaciones sociales deban plantearse, en principio, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según corresponda. 3.2. Esta regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales. La Corte ha reconocido, en efecto, que las tutelas que se promueven para obtener las
prestaciones amparadas por el sistema de seguridad social son procedentes cuando no existe otra vía idónea para salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. La imposibilidad de lograr ese objetivo a través de los medios judiciales ordinarios justifica la intervención del juez constitucional, para que, más allá de pronunciarse sobre la disputa de origen legal intrínseca al asunto que se somete a su examen, proteja los derechos 1En este aparte, la Sala reiterará la jurisprudencia trazada en sentencia T-142/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas), la cual, a su vez, se apoya en las sentencias T-1093/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-721/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-981/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T717/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-649/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-589/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-234/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-112/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-483/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-975/03 (M.P. Manuel José Cepeda) y T1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 9 fundamentales que pudieron verse comprometidos por cuenta de la decisión que cuestiona el accionante. 3.3. Bajo esos supuestos, esta corporación ha establecido que es posible abordar en sede constitucional las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales cuando exigirle al peticionario el agotamiento de los
medios ordinarios de defensa resulta, en su caso, una carga procesal excesiva. Esto puede ocurrir por dos razones: porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Esas circunstancias dan lugar, a su vez, a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse. 3.4. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos puedan ser desplazados por la vía de tutela, ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. En esos eventos, la acción de tutela procede provisionalmente, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva. En esos términos, el examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que para el efecto tengan, en cada caso, los instrumentos judiciales diseñados con ese objeto. Eso, en otras
palabras, significa que la decisión sobre la posibilidad de resolver en esta sede sobre el reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, necesariamente, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo. 3.5. Con ese objeto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que haya enfrentado el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo que ha esperado desde que formuló la primera solicitud pensional a la respectiva entidad de seguridad social, su edad, la composición de su núcleo familiar, su estado de salud, su grado de formación escolar, su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer y sus circunstancias económicas son algunos de los aspectos relevantes a 2 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 10 la hora de dilucidar si la pretensión de amparo podía ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. En la misma medida, resulta importante considerar que el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. A este asunto en concreto se refirió, en los siguientes términos, la sentencia T-1093 de 20123: “(…) el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a
acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad forma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.