CC - T876-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T876-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-876/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIAReiteración de jurisprudencia EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Régimen legal. Artículo 71 de Ley 50 de 1990 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Casos en que procede la protección, se ordena de reintegro e indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo
Referencia: expedientes T-2529041,
T-2471616 Acciónes de tutela interpuestas por Maricel Gonzalez Burbano contra Maquiltech y Cía y Drypers Andina S.A.; y de Maritza Arenas Hurtado contra Polytac Andina S.A. y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (TExpedientes acumulados: T-2529041 y T-2471616 2
2529041); Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca y Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santiago de Cali, Valle de Cauca (T-2471616); dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de 25 de marzo de 2010, acumuló los expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia. El propósito de la acumulación es presentar de manera integral la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, reiterar las reglas jurisprudenciales aplicables y realizar el estudio de cada situación en particular.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T2529041
Maricel González Burbano interpone acción de tutela en contra de Maquiltech y Cía Ltda y Drypers Andina S.A., al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal a la igualdad, al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 19 de mayo de 2009, la accionante relata los siguientes: 1.1 Hechos 1.1 Manifiesta que el día 25 de noviembre de 2008, inició a laborar para la empresa Drypers Andina S.A. como operaria de empaque, por intermedio de la empresa T.L.C, pero que dada la iliquidez de ésta última Drypers Andina S.A. la vinculó nuevamente a través de otra empresa denominada Apoyemos, finalmente Drypers Andina S.A. la traslada a la empresa Maquiltech mediante contrato individual de trabajo de duracion por la labor contratada el cual se
celebró el 16 de marzo de 2009. 1.2. Informa que en julio de 2009, quedó en estado de embarazo y en agosto se enteró, situación que fue comunicada de manera verbal a las dos empresas. 1.3 Señala que en noviembre del mismo año le dieron por terminado el contrato de forma unilateral, a pesar que la labor realizada por ella tiene un carácter permanente y no existe un término fijo para su desarrrollo pues obedece al objeto social de la empresa, como lo es la comercializacion de pañales desechables, papel higienico, servilletas, toallas higienicas y de cocina, entre otros. Menciona que su trabajo consistía en empacar dichos productos, sellarlos y pegarles stikers, sobre todo cuando hacían ofertas.
Expedientes acumulados: T-2529041 y T-2471616 3 1.4 Indica que las empresas tenían conocimiento que su embarazo era de alto riesgo, no obstante procedieron al despido. Asimismo, informa que de sesenta y ocho personas que trabajaban en esa modalidad, en la actualidad continúan laborando catorce, las cuales fueron trasladadas nuevamente a la empresa Apoyemos. 1.5 Posterior al despido la señora Maricel Gonzalez acudió a la Oficina de Trabajo de Santander de Quilichao, lugar en el cual se llevó a cabo una audiencia de conciliación para resolver la situación, manifiesta la actora que las empresas, - “se presentan diciendo que no saben que hacer conmigo, pero que son consientes de mi estado y que hablaron con la Cooperativa APOYEMOS pero que dicen que como estoy embarazada no me pueden recibir y por parte de Drypers dicen que eso no es problema de ellos. Ante
esta situación piden a la funcionaria de la Oficina del Trabajo posponer la Audiencia para llegar a un acuerdo con Drypers, pero no se presentaron y aparentemente en la Empresa Maquiltech ya no trabaja nadie porque desocuparon sus instalaciones”. 1.6 Afirma que es una persona de escasos recursos económicos y subsite con el salario mínimo legal que incluso en muchas ocasiones no alcanza a percibir el mínimo pues debe cancelar su seguridad social. 1.7 Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a las empresas demandadas su reintegro. Además, que le sean pagados los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la ocurrencia de su despido. Asimismo, cuando haya lugar a la licencia de maternidad esta le sea garantizada.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Avocado el conocimiento el representante legal de la empresa Drypers Andina S.A., dio respuesta a la demanda oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos: 2.1 Sostiene que entre la señora Maricel González Burbano y Drypers Andina S.A., .nunca ha existido ni existió una relación laboral o jurídica que sustente la reclamación presentada. 2.2 Estima que se puede deducir de la demanda de tutela, que la relación laboral que sustentaría su reclamación existió con la empresa Maquiltech S.A. y Cía Ltda, siendo ella la llamada a responder por los hechos relatados. 2.3 Además, señala que existen otros medios de defensa judicial y que si se llegara a reconocer la existencia de un vínculo laboral, la acción de tutela no sería el medio idóneo para debatir el presente asunto.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expedientes acumulados: T-2529041 y T-2471616 4
1. Primera Instancia. 1.1 El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de QuilichaoCauca-, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de tutela presentada por Maricel González Burbano contra Maquiltech Cía Ltda y Drypers Andina S.A., por considerar que a pesar de existir vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, el representante legal de la empresa Maquiltech y Cía Ltda, no dio contestación a la acción de tutela, luego de haberse corrido traslado a la direccion aportada por la demandante, en este sentido considera que al no tener certeza de que la direccion de la empresa demandada, se podría estar vulnerando el debido proceso de ésta, en este sentido estimó que “de acuerdo a las eventualidades que se han planteado y que en todo caso es un asunto excepcional, considera que es necesario que se notifique la presente sentencia, brindandole a plenitud las garantias a las empresas en mencion de poder impugnarla pues no se puede coartar este derecho”. 1.2 Además la decisión la soporta en la manifestación de la demandante en la cual aduce que “ (…) aparentemente en la empresa Maquiltech ya no trabaja nadie porque desocuparon sus instalaciones(…)”.
Pruebas aportadas en el expediente: - Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la demandante.1 - Fotocopia del carnét de afiliación a la EPS Saludcoop.2 - Fotocopia del último contrato de trabajo de duración por la labor contratada, suscrito por la demandante con Maquiltch y Cía Ltda el 16
de marzo de 2009.3 - Copia de la terminación del contrato de trabajo con fecha de 6 de noviembre de 2009, en la cual le informan que esta relación terminaría el 21 de noviembre de 2009.4 - Fotocopia de la historia clínica.5 - Fotocopia de las semanas de cotización a la EPS Saludcoop.6 - Fotocopia de la citación a la audiencia de conciliación a la Oficina de Trabajo.7 - Fotocopia de Constancia de inasistencia del representante legal de la empresa Maquiltech y Cia Ltda.8 1Ver folio 10 del expediente. 2Ver folio 11 del expediente. 3Ver folios 12 y 13 del expediente. 4Ver folio 14 del expediente. 5Ver folios 15-16 6Ver folio 17. 7Ver folio 18. 8Ver folio 19.
Expedientes acumulados: T-2529041 y T-2471616 5 - Certificados de la Cámara de Comercio de Maquiltech y Cia Ltda y de
Drypers Andina S.A..9 Pruebas solicitadas en sede de revisión:
1. Mediante auto de 30 de abril de 2010, el magistrado sustanciador decidió solicitar pruebas con el fin de esclarecer la existencia y domicilio de la empresa Maquiltech y Cia Ltda y si ésta se encuentra en proceso de
liquidación, en consecuencia resolvió:
1. Primero: ORDENESE a la Cámara de Comercio de Calí, Valle que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, expida el certificado de existencia y representación de la empresa Maquiltech Cia Ltda.
2. Segundo: ORDENESE a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los
tres (3) dias siguientes al recibo de este Auto, informe si la empresa Maquiltech Cia Ltda, se encuentra en curso de un proceso de liquidación. 1.1 Cámara de Comercio de Calí: En respuesta a dicha solicitud la Cámara de Comercio de Cali presentó el Certificado de Existencia y Representación Legal de Maquiltech Cia y Ltda, allí se especifica que esta entidad se encuentra en proceso de liquidación judicial y que a la fecha de expedición del documento no se había renovado su matrícula mercantil. 1.2 Superintendencia de Sociedades: Por su parte la Superintendencia de Sociedades informó que la empresa en comento se encuentra en situación de liquidación judicial desde el día 4 de febrero de 2010 y en consecuencia el proceso se encuentra en trámite.
2. Posteriormente la Sala consideró necesario establecer el tipo de vinculación laboral que tenía la demandante antes de producirse el despido, en consecuencia mediante Auto de 3 de junio de 2010, se decidió la suspensión de los términos y la solicitud de nuevas pruebas, en consecuencia en esta providencia se ordenó: “PRIMERO: Por Secretaría General de esta Corporación, ordénese a la empresa Drypers Andina S.A., 10 que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, responda a los siguientes cuestionamientos y envíe la documentación que sustente la información reseñada. -Cuántos trabajadores desarrollan labores para esta empresa y la forma de vinculación de cada uno de ellos mediante una relación de los cargos y las funciones desarrolladas, así como el tipo de contrato, de ser el caso relacionar
9Ver folios 21 al28. 10 Ubicado, en el Kilómetro 2 vía San Julián Parque Industrial El Paraíso,
Santander de Quilichao, teléfono: 8293989.
Expedientes acumulados: T-2529041 y T-2471616 6 también a las personas que se encuentran vinculadas mediante cooperativas de trabajo asociadas, maquilas, empresas de servicios temporales etc. -Cuáles fueron las fechas en las que la señora Maricel González Burbano, con cédula de ciudadanía Núm. 34.609.738 de Santander de Quilichao (Cauca), prestó los servicios para esta empresa sin importar la cooperativa o maquila que suministrara su mano de obra, haciendo una relación de los cargos desempeñados y la forma de vinculación. -Qué relaciones contractuales se han generado entre la empresa Drypers Andina S.A. y Maquiltech y Cía Ltda. -Qué tipo de relación contractual tiene con la empresa Apoyemos S.A., y si ésta se encuentra vigente. De existir relación contractual, informe cuántas personas se encuentran vinculadas a través de Apoyemos S.A. que previamente hubieran prestado sus servicios a través de Maquiltech y Cia Ltda.
SEGUNDO: Suspender el término para fallar el presente asunto hasta nueva orden.” 2.1 Drypers Andina S.A.: La empresa Drypers Andina S.A., dio respuesta al Auto referenciado, pronunciandose en los siguientes términos: 1. “Actualmente Drypers Andina S.A cuenta con una planta de personal de 188 empleados, todos vinculados mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, de los cuales 77 desarrollan sus actividades en la parte administrativa, y 111 en las instalaciones de la planta de la compañía.
Adicionalmente, para el mes de mayo de 2010 se tenían 35 trabajadores en Misión
todos empleados de Acción Cauca S.A. Por otra parte, Drypers Andina S.A. tiene contratado con Seguridad Atlas Ltda. Los servicios de vigilancia de la compañía, y en desarrollo del objeto del contrato tiene asignadas 9 personas. Se anexa (i) copia de la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social de Drypers Andina S.A., correspondiente al periodo de mayo de 2010, (ii) copia de las facturas de venta N° 13897 a 13905 presentadas por Acción del Cauca S.A. correspondientes al mes de mayo de 2010, y (iii) Copia de la certificación expedida por el revisor fiscal de Seguridad Atlas Ltda.
2. La señora maricel Burbano Gonzaléz, identificada con cédula de ciudadanía número 34.609.738 de Santander de Quilichao – Cuaca, nunca ha laborado
directamente con Drypers Andina S.A.. La señora Burbano Gonzaléz estaba vinculada con la compañía Maquiltech y Cia Ltda., y conforme la información que en su momento nos fuera suministrada por la señora Mercedes Belalcazar (Supervisora de Maquiltech y Cia Ltda.) las fechas en las cuales prestó sus servicios fueron entre el 15 de marzo de 2009 y el 12 de noviembre del mismo año, en el cargo de operaria de empaque. Adicionalmente se aporta una certificación expedida por Acción del Cauca S.A., en la cual se evidencia que la señora Maricel Burbano Gonzaléz en ningun momento ha estado vinculada con dicha compañía, trabajando en misión para Drypers Andina S.A..
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3. Entre Drypers Andina S.A y Maquiltech y Cia Ltda. Exisitió una relacion comercial, la cual terminó en 2009 como consecuencia de la disolución y la liquidación de
Maquiltech y Cia Ltda.
4. Drypers Andina no tiene actualmente ninguna relación comercial con Apoyemos S.A.” Además en el Certificado de existencia y representación de la empresa se establece como objeto social: “A. La fabricación y/o conversión de productos higiénicos, toallas de cocina, servilletas, pañuelos toallitas faciales, pañales y otros productos Tissue similares elaborados o semielaborados (…). D. La compra, venta, exportación, importación, consignación, distribución, representación, comercialización sea por cuanta propia o a través de terceros, de artículos de higiene personal, tales como toallitas húmedas, toallas femeninas, pañales o jabones con o sin aditivos …”
Expediente: T-2471616
1. Hechos: Maritza Arenas Hurtado interpone acción de tutela en contra de Polytac S.A y Comfenalco E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada.
Para sustentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos: 1.1 Manifiesta la demandante que desde el 31 de julio de 2008 se vinculó mediante contrato de obra o labor determinada con la empresa accionada, el cual se ha venido renovando automáticamente desde esa fecha hasta el día 28 de abril de 2009.
1.2 Aduce que el 6 de abril de 2009, fue a la E.P.S. Comfenalco para realizarse una prueba de embarazo, la cual no pudo practicarse debido a que la empresa se encontraba en mora. En consecuenciam, la demandante pagó la prueba de forma particular. 1.3 Informa que el 9 de abril de 2009, fue remitida por urgencias a Comfemalco debido a que tenía un fuerte sangrado y además principios de aborto, allí le realizaron una ecografía bioquímica sanguínea urinaria, para ver el estado del feto, pero le aclararon que todo esto tenía que solicitarlo por urgencias porque la empresa demandada se encontraba en mora en los pagos de aportes de seguridad social de sus trabajadores. 1.4 Advierte que el 13 de abril de 2009 le informó al señor Carlos Enrique Acero, -Jefe de personal de Polytac Andina S.A.- sobre su estado de embarazo entregándole el recibo de pago de las prueba realizada en la clínica Ángel y el resultado de ésta, él le informó que daría aviso a la secretaria Jenifer Tola para que le rembolsara el costo de la prueba de embarazo.
Expedientes acumulados: T-2529041 y T-2471616 8 1.5 Indica que siguió trabajando y asistiendo a citas médicas para el control del embarazo. Asimismo que en los primeros días de mayo la empresa demandada, por intermedio del señor Carlos Enrique Acero, le informó que fue despedida debido a su estado de embarazo, pues era un problema para la empresa demandada, de esta situación fue testigo el padre de la demandante el señor José Ricaurte Arenas, quien la acompañaba constantemente al trabajo
y su esposo Juan Camilo Barragan, quien fue testigo que no le volvieron a permitir su entrada a la empresa Polytac Andina S.A.. 1.6 Posteriormente en julio de 2009, la demandante notificó nuevamente a la empresa accionada, esta vez mediante correo certificado. 1.7 Sostiene que durante este tiempo asistió a control prenatal a la E.P.S. Comfenalco, pero los exámenes médicos no le eran autorizados, el argumento de dicha entidad era que la empresa Polytac Andina S.A., no había cancelado los aportes por concepto de seguridad social de los trabajadores de la empresa. 1.8 Los aportes de salud de abril de 2009 y pensiones del mes de marzo de 2009, sólo fueron cancelados hasta el 12 de junio de 2009, tal como consta en las certificaciones del pago del sistema integrado múltiple de pagos electrónicos. 1.9 Manifiesta que actualmente tiene que realizarse un control de azúcar cada 15 o 20 días para el buen desarrollo del embarazo, pero en la E.P.S. Comfenalco no le asignan citas médicas para realizar sus controles prenatales, argumentando que fue desvinculada definitivamente de la empresa demandada colocándola en una situación de desprotección total, porque la empresa la despidió y la retiró definitivamente de la E.P.S. Confenalco colocando en serio riesgo su vida y la de su hijo que está por nacer.
2. Traslado y contestacion de la demanda.
Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali Valle decidió mediante Auto, notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela y se
indicaran los motivos legales y jurídicos en los que se fundó el despido de la accionante; asimismo, se vinculó de manera oficiosa al Fosyga. 2.1 Caja de Compensacion Familiar del Valle del Cauca. La entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que los servicios de salud fueron prestados conforme a la normativa que regula la materia y que al presentarse la mora en el pago de los aportes, la desvinculación se llevó a cabo siguiendo el reporte preestablecido para desafiliación, encontrando para el caso de la demandante el reporte en julio de 2009.
2.2 POLYTAC ANDINA S.A.
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La empresa solicita sean desetimadas las pretensiones de la demanda de tutela con los siguientes argumentos: Informa que en efecto, la demandante laboró para dicha empresa bajo la modalidad de contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, específicamente en las funciones de etiquetadora, relación que inició desde el 31 de julio de 2008 y terminó el día 8 de mayo de 2009. Manifiesta que durante la relación laboral no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante ni que asumió con sus propios recursos la prueba de embarazo, así como tampoco que su embarazo era de alto riesgo, pues no obra prueba dentro de los archivos, tampoco era un hecho notorio para el empleador. Frente al pago de aportes a la seguridad social en salud, estos fueron cancelados en su totalidad a la empresa correspondiente. En el mismo sentido afirma que la trabajadora desarrollo sus funciones
normalmente hasta el vencimiento del contrato de trabajo, sin embargo se desconoce su asistencia a citas de control de embarazo porque nunca manifestó su estado durante la vigencia de la relación laboral. Aduce que su desvinculación se produjo por vencimiento del término pactado por cumplimiento de la obra o labor contratada. Frente a la comunicación recibida por parte de la demandante mediante correo certificado, en la cual informa sobre su estado de embarazo recibida en las instalaciones de la empresa con fecha 1 de julio de 2009, se recibe un escrito proveniente de la accionante donde informa o notifica de su estado de embarazo y adjunta copia de examen de laboratorio que así lo demuestra. Esta comunicación se allegó después de dos meses de haber sido desvinculada por vencimiento de obra o labor contratada, pues estando vigente la relacion laboral esta situación no fue notificada al empleador. La sociedad Polytac Andina S.A., se encuentra al día con los aportes a la seguridad social en salud de la accionante hasta el momento en que terminó la relación laboral con la accionante. En consecuencia, estima la demandada que no se encuentra en la obligación de pagar los aportes a favor de la trabajadora. Deja claro que el estado de salud de la trabajadora y la atención médica que requiera, posterior a su retiro de la empresa, no son responsabilidad de la demandada. No obstante informa que tiene conocimiento que la accionante está actualmente laborando desde su residencia en una empresa de carácter familiar lo que le permite acceder a un ingreso económico y poder sufragar como independiente los aportes en seguridad social en salud, o en su defecto,
acceder al régimen subsidiado.
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FALLOS DE INSTANCIA:
1. Primera instancia: Mediante sentencia de 13 de agosto de 2009, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santiago de Cali-Valle del Cauca, resuelve conceder de manera transitoria el amparo deprecado por considerar que “ No existe duda que Polytac S.A., si bien manifiesta, a traves de su apoderada, que no fue notificada del estado de embarazo de la tutelante, claro es para el despacho, que si debía estar enterada de su estado de gravidez, porque a más de la afirmación de MARITZA ARENAS HURTADO, a ello se aunan las diversas atenciones y examenes médicos que se le practicaron antes y estando en curso el último contrato que se dice que se celebro entre la accionante y la empresa accionada, al punto que para la contratación celebrada entre el 28 de abril de 2009 a mayo 8 de 2009, el empleador legalmente organizado, debió exigir a la contratada, la documentación necesaria para su vinculación a la empresa, entre ellas, la de su actual estado de salud, que obviamente, reflejaría su estado de gravidez, y si no lo hizo, debemos tener por cierta la manifestación que hace la propia entidad accionada al señalar en los hechos a folio 56 del primer cuaderno que “AL PRIMEROEs parcialmente cierto. La accionante ha laborado para la empresa que represento bajo la modalidad de contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, específicamente en las
funciones de etiquetadora, relación que inicó desde el 31 de julio de 2008 y hasta el 08 de mayo de 2009”, quedando clara la continuidad de la labor desarrollada para la empresa, y lógico es concluir, de acuerdo a la prueba allegada a la actuación, que a esta última fecha contaba con 11,5 semanas de embarazo acorde con la ecografía trasvaginal que se le practicó el 4 de mayo de 2009,y, a pesar de ello decidió que su contrato de trabajo había terminado.” En el mismo sentido, estimó que la empresa desconoció el procedimiento establecido para proceder al despido de una persona en estado de embarazo. En consecuencia, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó el reintegro y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, así como la afiliación al sistema de seguridad social y el respectivo pago de los gastos en los cuales incurrió con ocasión de la maternidad; además desvinculó a la EPS Confenalco por considerar que no exisitía mérito para proferir condena en su contra.
Impugnación: La empresa accionada presenta impugnación por considerar que el motivo de la terminación del contrato laboral fue como consecuencia de las condiciones pactadas como es la terminación de la labor y no al estado de embarazo de la demandante.
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Asimismo, considera errada la postura del juez de instancia al tener en cuenta una prueba de embarazo que se presentó a instancias de la empresa luego de transcurridos dos meses de desvinculación. En relación con el servicio de salud considera que se mantuvo incluso luego de tres meses de haberse presentado la desvinculación, no porque se
encontrara probado que tenían conocimiento del estado de embarazo sino porque para obtener la desafiliación debían estar al día con los pagos.
2. Segunda instancia: El Juzgado Decimo Civil del Circuito de Cali decidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia negó el amparo por considerar que no se cumplen todos los requisitos establecido por la jurisprudencia para la procedencia del amparo, toda vez que el empleador no tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante. Además de la valoración probatoria realizada concluyó, que si en efecto la demandante manifestó su estado de embarazo el 13 de abril de 2009, esta situación no tuvo relevancia, toda vez que no obstante el empleador renovó el contrato el 28 de abril del mismo año, por tanto, consideró el despacho que de “propugnarse el despido o la terminación de su contrato en su estado de gravidez, no hubiese siquiera sido renovado ese contrato laboral.”
4. Pruebas. - Comprobante de pago de aportes al Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos, allí se evidencia que los aportes a salud y pensión de los meses de marzo, abril y mayo fueron cancelados los 10 y 12 de junio.11 - Exámenes médicos, entre estos prueba de embarazo.12 - Copias de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa accionada y la demandante.13 - Certificado de la existencia y representación de la empresa Polytac Andina S.A..14 - Copia de la carta que la demandante envía por correo certificado a la empresa accionada y en la cual informa de su estado de embarazo.15
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
11Ver folios 5 y 6. 12Ver folios 7 al 14. 13Ver folios 16 al 24. 14Ver folios25 al 27. 15Ver folio 67.
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Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes presentados le corresponden a esta Sala de revisión determinar si en los casos presentados existió por parte de las empresas accionadas vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, se estudiaran y reiterará los siguientes temas, a) la protección especial a la maternidad, b) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia, c) empresas de servicios temporales, d) caso concreto. 2.1 ) Protección especial a la maternidad. El artículo 43 constitucional establece la igualdad de derechos y deberes entre las mujeres y los hombres, ello implica el no sometimiento de las mujeres a tratos discriminatorios y la especial protección que debe garantizar el Estado a aquellas que se encuentran en estado de embarazo y posterior lactancia.16 Esta disposición va encaminada no sólo a proteger y contemplar la igualdad de derechos para los géneros y la prohibición de discriminación en razón de
él, sino además, la protección de la vida de quien está por nacer. Además, esta norma constitucional está iluminada en el marco jurídico internacional. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 contempla: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” Subraya y negrilla fuera del texto). A su vez el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 10 numeral 2, contempló como reconocimiento de los Estados parte el deber de “conceder especial protección a las madres durante un 16 : Constitución Política, artículo 43 La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. //El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
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período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”. En el mismo sentido, en la Convención Sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer17 consideró de importancia establecer compromisos alrededor del derecho al trabajo de la mujer en estado de embarazo que implica a su vez velar porque el despido no se genere con ocasión de éste, además, la implementación de políticas tendientes a la efectiviza
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