CC-T877-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T877-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-877/99
LIBERTAD DE CULTOS Y LIBERTAD DE ENSEÑANZAPrevalencia La Constitución le confiere una especial importancia a la libertad de cultos, de manera que en la hipótesis de un conflicto entre ésta y la libertad de enseñanza, prevalece indiscutiblemente aquélla. Ello obedece en esencia a los valores que una y otra libertad representan y protegen, ya que la segunda adopta como cometido esencial, preservar la libertad de investigación y de formación académica liberándola de cualquier forma de confesionalismo, mientras que en la otra se protegen valores superiores que tienen que ver con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto para honrar a la divinidad, siguiendo sus creencias religiosas. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Exigencia de asistir a actos cívicos de izar la bandera y participar en desfiles LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-No vulneración por exigencia de asistir a actos cívicos de izar bandera y participar en desfile Izar la bandera y participar en actos cívicos para conmemorar fechas patrias, no puede asumirse jamás como un acto religioso, de manera que resulta inadmisible sostener que tales actividades puedan constituir una acto de idolatría, contrario a las ideas principios que se profesan, de acuerdo a los cuales, sólo es dable adorar a la divinidad. “Es evidente que los símbolos patrios no son deidades y que los honores que se les rinden no
representan actos litúrgicos ni de adoración, por lo cual es del todo equivocado atribuirles un carácter religioso o estimar que el respeto debido a ellos se asimila a la divinidad”. La realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. REGLAMENTO EDUCATIVO-Inasistencia a actividades cívicas DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo La permanencia en el sistema educativo está condicionada, a pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, al cumplimiento de determinadas obligaciones, para la consecución de una formación armónica e integral. Es por ello, que en virtud de esa doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educación, la comunidad educativa, - profesores, estudiantes, padres de familia, - goza no sólo de derechos, sino que al mismo tiempo deben cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio de los derechos educativos.
Referencia: Expediente T-224945
Acción de tutela instaurada por Jorge Daniel Rodríguez Lagos, Yudith Andrea González Salazar y Ana Milena Tolosa, contra las directivas del Colegio Antonio Nariño de Villa de Leyva.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo
Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número 2 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en la acción de tutela instaurada por Jorge Daniel Rodríguez Lagos, Yudith Andrea González Salazar y Ana Milena Tolosa contra el Rector y el Consejo Directivo del Colegio de Educación Básica y Media Técnica “Antonio Nariño” de Villa de Leyva (Boyacá).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos. 1.1. Manifiestan los demandantes que en el año de 1998 pertenecían al Colegio demandado, y que el 31 de agosto del mismo año el Rector del Centro Educativo comunicó a sus padres la determinación adoptada por el consejo directivo, en reunión del 27 de agosto de 1998, de cancelarles el cupo para el año lectivo de 1999. 1.2. Que tal determinación sólo obedece a las creencias religiosas que profesan, ya que pertenecen a la Iglesia de los Testigos de Jehová, razón por la cual han declinado en varias oportunidades la postulación de izar la bandera nacional y se han abstenido de tomar participación activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, pues según las normas que rigen a tal congregación, un acto de adoración, un culto, sólo puede rendirse en forma exclusiva a “Nuestro Creador Jehová
Dios”, y en dichos actos se rinde culto a la criatura. 1.3. Que prueba de ello es que como estudiantes del referido plantel educativo durante el año de 1998, tal y como lo acreditan las copias de los respectivos boletines de calificaciones, observaron un excelente rendimiento académico y una conducta intachable, hasta el punto de que dos de ellos fueron postulados en repetidas ocasiones para izar el pabellón nacional. 1.4. Que si bien es cierto que existen varias normas legales, entre ellas el Decreto 2229 de 1947, según el cual dentro de las actividades escolares debe practicarse con frecuencia y solemnidad “... el culto por los símbolos de la nacionalidad...”, y, el Decreto 2338 de 1948, según el cual “... el culto a los próceres y la veneración por los símbolos de la Nacionalidad son elementos inapreciables...”, también lo es que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, culto significa “Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado”, y venerar significa “Dar culto a Dios”, lo cual riñe con sus creencias religiosas y convicciones basadas en las verdades bíblicas; y que el hecho de verse obligados a participar en dichas prácticas contraría la protección que la Constitución le otorga a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos. 1.5 Agregan, que han sido víctimas de un trato discriminatorio y desigual, pues a otras alumnas como el caso de Ana María Cárdenas, Julieth Alejandra Sosa, Sonia Cortés, Giovanna Díaz y Angélica Amézquita,
quienes también han faltado a izadas de bandera y a desfiles, no se les ha sancionado por ello. 1.6. Por último expresan que, pese a los esfuerzos realizados no sólo por ellos sino por sus respectivos padres, el rector se ha negado a atenderlos y ha asumido una actitud desafiante, impropia de un educador de su rango.
2. La pretensión.
Los demandantes impetran la tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, al debido proceso y a la educación, que han sido transgredidos por las directivas del Colegio “Antonio Nariño” de Villa de Leyva, representadas por su rector y el consejo directivo al haberles cancelado el cupo para estudiar durante el año lectivo de 1999. En consecuencia, solicitan que se ordene a las directivas de la entidad demandada que dispongan de inmediato su matrícula para el año lectivo de 1999, e igualmente que dentro de un horario razonable acordado con ellos, se les ponga académicamente al día y puedan nivelarse en los programas académicos correspondiente a dicho año. Como medida provisional y hasta cuando se decida la presente acción, solicitan se ordene al rector del Colegio aceptarlos como asistentes a las clases en sus respectivos cursos, con el fin de que no se les siga causando más perjuicios académicos.
3. Actuación procesal.
Notificada la demanda al Rector del centro educativo, éste dio contestación a ella manifestando: El colegio tiene establecida la celebración de actos de carácter religioso al
cual asisten profesores, alumnos y el personal administrativo, pero están dispensados de hacerlo los alumnos que no profesen la religión católica quienes, entre tanto, deben permanecer en la biblioteca o en el salón de clases. Con ello, dice, se respeta la libertad de cultos estatuida en la Constitución y en la Ley General de Educación. El 16 de febrero de 1998 al realizar la primera izada de bandera, algunos estudiantes, no más de tres, se acercaron y me manifestaron que por problemas de conciencia no podían asistir a dicho acto. Se le respondió que tal conducta era inaceptable a la luz de la Constitución y, específicamente, de la ley general de educación y del manual de convivencia, en donde se establece la obligatoriedad de asistir a tales actos. Señala el rector que los alumnos adujeron que esos eran actos de adoración y, por lo tanto, no asistieron. En diferentes ocasiones las autoridades municipales de Villa de Leyva invitaron al Colegio a desfiles y actos conmemorativos de carácter patriótico, a los cuales tampoco asistieron los citados alumnos, cuyos padres manifestaron que lo hacían por razones de conciencia. Considerando que la anterior conducta era violatoria de las disposiciones del manual de convivencia, se convocó a los padres de los estudiantes renuentes, quienes de nuevo manifestaron que era un problema de conciencia de sus hijos a quienes respaldaban plenamente. Dada la situación antes descrita y como quiera que tanto los alumnos como sus padres persistieron en considerar que la izada de bandera y los desfiles constituyen “un acto de adoración” convocó al consejo directivo del
Colegio, para tratar el caso y allí se decidió permitir que los implicados en el asunto terminaran su año en el establecimiento y cancelar el cupo para el año de 1999. Decisión que fue dada a conocer a los estudiantes y a sus padres, precisando que ella obedeció a la violación del manual de convivencia, y no en razón de la religión que profesan. Señala, además, que el Colegio adelantó el procedimiento interno establecido en el manual de convivencia para disuadir a los alumnos y padres de familia de su empeño de incumplir los actos comunitarios, diferentes a los de orden religioso. Así mismo, hizo llegar a la Corporación los siguientes documentos: - El libro de actas de izadas de bandera. - El libro de actas del consejo directivo. - Copia del manual de convivencia. - Copia de la ficha de seguimiento llevada por el colegio a cada uno de los estudiantes implicados. - Copia del acta de compromiso firmada por los estudiantes y sus padres con relación al cumplimiento de las disposiciones del manual de convivencia. - Copia de las citaciones hechas por el rector del colegio demandado a los padres de los alumnos implicados, para tratar la situación planteada. - Copia de la notificación a los padres de los demandantes de la determinación adoptada por el consejo directivo, en reunión del 27 de agosto de 1998, de cancelarles el cupo para el año de 1999.
4. Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número 2, mediante sentencia del 2 de marzo de 1999, resolvió negar la tutela
impetrada con fundamento en las siguientes consideraciones: - Aparece demostrado que los demandantes fueron excluidos del Colegio “Antonio Nariño” de Villa de Leyva para el año 1999, previo el trámite del proceso disciplinario establecido en el manual de convivencia, por motivos de índole disciplinaria y no por motivos religiosos como ellos lo sostienen en su demanda. - Observó la Corporación, que la cuestión radica fundamentalmente en la persistencia de los alumnos y sus padres de confundir y equiparar lo que es la adoración a Dios con el hecho de rendir homenaje o culto a los símbolos patrios. - Señala, que no puede aducirse violación al derecho a la igualdad para eludir obligaciones académicas y comunitarias de orden cívico, con base en la confusión de conceptos y criterios de distinto contenido filosófico y semántico que quizás por la corta edad de los querellantes no les permite comprender en su integridad, pero que no los autoriza para evadir sus obligaciones de educandos bajo el pretexto de creencias religiosas, ni menos para desviar la verdadera situación al terreno de la intimidad de la conciencia. - En cuanto a las demás violaciones alegadas, sostiene el Tribunal que “... se trata de afirmaciones absolutamente carentes de soporte fáctico, en la demanda de tutela es necesario, indispensable, demostrar a plenitud, como en cualquier otro proceso judicial, la ocurrencia real de la violación o la amenaza de los derechos fundamentales que se predican como violados. De lo contrario la acción está llamada a fracasar”. Segunda Instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 29 de abril de 1999 confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que no puede interpretarse el hecho de asistir a un acto patriótico o de tomar participación en eventos cívicos, como sinónimo de adoración a los símbolos patrios, pues sólo es el desarrollo de un papel que corresponde a la persona en virtud de un sentimiento de pertenencia a la Nación. El hecho de que la Institución educativa exija a un estudiante, que en su condición de tal, concurra a un acto de la naturaleza reseñada, no implica el quebrantamiento de su libertad de conciencia, porque con ellos sólo se está cumpliendo con una función indispensable e insustituible de la tarea educativa. En cuanto a la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, se demostró que éste no tuvo ocurrencia, pues del examen de las fichas de seguimiento aportadas al proceso y de los testimonios recibidos se infiere que éste se cumplió a cabalidad, pues aparecen registradas las observaciones respecto de las inasistencias a las actividades cívicas, la citación a los padres por la rectoría para informarles de la situación, los compromisos y notas dejadas por los estudiantes, así como las firmas de éstos, sus padres y los profesores, todo de conformidad al manual de convivencia del colegio. En relación con el derecho a la educación, tampoco observó esa Corporación violación alguna, toda vez que no se pueden reclamar todas las prerrogativas inherentes a la formación del estudiante, y al mismo tiempo arrogarse la facultad de violar e incumplir los deberes y las reglas de comportamiento que están dados para facilitar y garantizar la
convivencia estudiantil. Señala finalmente, que tampoco se vislumbra violación del derecho a la igualdad, pues ésta sólo puede producirse cuando a otra persona, en idénticas condiciones se le ha otorgado un trato diferencial, hecho que no se ha acreditado en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a la Sala decidir, si la exigencia de un plantel educativo a los alumnos de participar en actos cívicos, desfiles y conmemoraciones de carácter patriótico, puede comportar la violación de los derechos fundamentales de éstos a la libertad de conciencia y de cultos y si, además, con la decisión del consejo directivo de cancelar a los renuentes a cumplir con dichos deberes el cupo para el siguiente año lectivo, se vulneraron por contera los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad.
2. Solución al problema planteado. 2.1. En el caso concreto los actores invocaron la libertad de conciencia y de cultos para negarse a izar la bandera nacional y abstenerse de tomar parte activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, por considerar que ello vulnera las creencias religiosas que profesan como miembros de la iglesia "Testigos de Jehová".
Para los actores, tales actos constituyen una “auténtica expresión de idolatría, pues se rinde culto de especial sentimiento reverencial hacia este símbolo patrio que sólo puede rendirse en forma exclusiva a nuestro creador Jehová Dios”. De los planteamientos precedentes resulta el siguiente interrogante: ¿El
cumplimiento de las referidas actividades cívicas, incorporadas como deberes de los estudiantes en el manual de convivencia del Colegio, quebranta los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de religión de los estudiantes? 2.2. La Constitución consagra la educación como un derecho de la persona humana y como un servicio público que tiene una función social. El servicio público de la educación se presta por el Estado pero igualmente se puede ofrecer por los particulares, en razón de lo cual se los autoriza para fundar establecimientos educativos, sujetándose, como ocurre con la prestación de cualquier otro servicio público, a los controles y condiciones que señale la ley para su organización y gestión. Como igualmente lo consagra la Constitución, en los establecimientos educativos del Estado, ningún estudiante puede ser obligado a recibir educación religiosa, prohibición que no se quebranta por el hecho de que el plantel público se adscriba a una determinada tendencia religiosa. A su vez, y a diferencia de la educación pública, en el sector privado no surge ninguna incompatibilidad constitucional por el hecho de que los establecimientos de enseñanza opten "por un modelo educativo1"2 del que haga parte, como postulado ético y religioso, determinada confesión, sin que por ello se pueda anular la autonomía de los padres y estudiantes a rechazarla cuando consideren que se opone a sus convicciones religiosas, según lo consigna la ley 133 de 1994, estatutaria de la libertad religiosa. (art. 6º. Literal h). Los señalamientos anteriores permiten llegar a la convicción de que la Constitución le confiere una especial importancia a la libertad de cultos, de
manera que en la hipótesis de un conflicto entre ésta y la libertad de enseñanza, prevalece indiscutiblemente aquélla. Ello obedece en esencia a los valores que una y otra libertad representan y protegen, ya que la segunda adopta como cometido esencial, preservar la libertad de investigación y de formación académica liberándola de cualquier forma de confesionalismo, mientras que en la otra se protegen valores superiores que tienen que ver con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto para honrar a la divinidad, siguiendo sus creencias religiosas. Con todo, el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos no es absoluta porque, según la ley, tiene como límite "... la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática" (Ley 133/94, art. 4). En relación con la libertad religiosa y de cultos la Corte señaló3: "En concordancia con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la 1 Sentencia T-101/98, M.P. Fabio Morón Díaz 2 ibidem 3 T-200/95, M.P. José Gregorio Hernández difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.). Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites
en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución. Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994). 2.3 Para el examen del caso particular a que se contrae la presente sentencia, resulta oportuno traer a colación el análisis que llevó a cabo la Corte frente al conflicto que surgió en un plantel educativo por la exigencia a una estudiante de cumplir con un deber cívico que ella consideraba contrario a sus convicciones religiosas. Se dijo entonces4:
“En este caso, se invoca el desconocimiento del derecho constitucional a la libertad de conciencia por cuanto el establecimiento educativo exigió a la peticionaria que cumpliera con un deber que se le imponía, consistente en asistir a un desfile cívico”. 4 T075/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz. “La solicitante alegó que su religión le prohibía adorar algo distinto a la divinidad y que, en ese orden de ideas, acudir al acto en mención representaba infringir ese principio religioso”. “La Corte Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado en el preámbulo, del artículo 2º sobre participación de todos en la vida de aquélla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" (subraya la Corte)- no significa vulneración o ataque a la libertad de conciencia”. “En esta oportunidad, resulta evidente que el acto patriótico no es sinónimo de "adoración" a los símbolos patrios. Adorar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, quiere decir "reverencia con sumo honor o respeto a un ser, considerándolo como cosa divina" (se subraya)”. “No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa,
sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente”. “No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de talsu concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable para la formación del educando, la cual hace parte insustituíble de la tarea educativa”. “En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución”. “Estos deberes no se oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la práctica de los cultos". 2.4. Así las cosas, la Sala considera que las directivas del Colegio Antonio Nariño de Villa de Leiva no desconocieron la libertad religiosa y de cultos de los menores Jorge Daniel Rodríguez Lagos, Yudith Andrea Salazar y Ana Milena Tolosa con ocasión de haberles exigido que cumplieran con el deber de asistir a los actos cívicos de izar la bandera nacional y a los
desfiles patrios, que constituyen deberes de los estudiantes, aceptados por ellos y sus padres desde cuando suscribieron la matrícula como miembros del plantel. La razón que esgrimieron para no hacerlo y que justamente constituyó la violación de las reglas disciplinarias y de convivencia educativa, ciertamente carecen de sensatez y evidencian, sin lugar a dudas, un concepto equivocado sobre el amor y veneración a la patria y a los símbolos que representan la identidad y unidad nacionales. Izar la bandera y participar en actos cívicos para conmemorar fechas patrias, no puede asumirse jamás como un acto religioso, de manera que resulta inadmisible sostener que tales actividades puedan constituir una acto de idolatría, contrario a las ideas principios que profesan los demandantes, de acuerdo a los cuales, sólo es dable adorar a la divinidad. “Es evidente que los símbolos patrios no son deidades y que los honores que se les rinden no representan actos litúrgicos ni de adoración, por lo cual es del todo equivocado atribuirles un carácter religioso o estimar que el respeto debido a ellos se asimila a la divinidad”5. Las razones que adujeron los menores para incumplir sus deberes cívicos, en manera alguna justifican su comportamiento y, por el contrario, dieron lugar a verdaderos y reiterados actos de indisciplina, que la institución educativa no podía tolerar. Se reitera que la realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que
por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible el valor de la declaración y del precepto que encierra el primer aparte del artículo 95 de la Constitución, cuando señala, que "la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional", y 5 T-363/95, M.P. José Gregorio Hernández. justamente por eso, "todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla". Así, pues, la exigencia de exaltar los símbolos y valores patrios no puede considerarse, como lo creen los demandantes, como un deber que se contrapone a sus creencias religiosas, pues ella contribuye a la formación integral que implica el proceso educativo. 2.5. Descartada la transgresión de los derechos fundamentales antes señalados, corresponde examinar lo relativo a la pretendida vulneración que los peticionarios refieren de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. La violación del derecho al debido proceso se sustenta en la circunstancia de que la decisión de no cancelar el cupo de estudio para 1999 a los citados alumnos, no fue el resultado de un procedimiento disciplinario, según los términos del manual de convivencia. De acuerdo a las fichas de seguimiento llevadas por el colegio a cada una de los estudiantes, aparecen consignadas las observaciones respecto a su reiterada inasistencia a las actividades cívicas, hechos que son aceptados por la demandantes en el libelo de demanda. También figura acreditada la citación del rector del centro educativo a los padres de las referidas alumnos para hacerles conocer de la situación. Obran en el expediente las actas de compromisos suscritos por los
estudiantes y por sus padres, donde se obligan a cumplir íntegramente los reglamentos acordada en el manual de convivencia y demás normas que la institución establece. Por último, existe constancia de la notificación a los alumnos en cuestión y a sus padres, de la decisión del consejo directivo de privarlos del cupo para el siguiente año lectivo. De lo anterior, se deduce que la determinación adoptada por las directivas del plantel, previo el procedimiento disciplinario establecido para tales efectos, obedeció a razones de índole disciplinaria y no a cuestiones de carácter religioso, como lo sostienen los actores en su demanda, y que la alegada transgresión al debido proceso no tuvo ocurrencia. Referente al derecho a la igualdad, tampoco considera la Sala que se haya vulnerado, pues no existe prueba alguna aportada al expediente o recaudada por los jueces de instancia que demuestre la existencia de un trato discriminatorio entre los demandantes y los demás estudiantes, que permita establecer con veracidad que, evidentemente, se excluyó a otros alumnos de la obligación de asistir a los actos tantas veces mencionados, razón por la cual, la tutela no puede concederse por este aspecto. Con respecto al derecho a la educación, según el artículo 67 inciso 5º de la Constitución Política, el Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello, sin embargo, está condicionado a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes que son correlativos al derecho a la educación, como reiteradamente lo ha admitido la Corte.
En efecto, la permanencia en el sistema educativo está condicionada, a pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, al cumplimiento de determinadas obligaciones, para la consecución de una formación armónica e integral. Es por ello, que en virtud de esa doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educación, la comunidad educativa, -profesores, estudiantes, padres de familia, - goza no sólo de derechos, sino que al mismo tiempo deben cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio de los derechos educativos6. Por lo anterior, en el presente caso no puede aducirse violación del derecho a la educación, pues se trata de la pérdida del cupo de que venían disfrutando los accionantes como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria, con sujeción a las reglas del debido proceso, y atendida la naturaleza de las faltas cometidas. Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el solo hecho de exigir a los alumnos su participación activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, lo cual está previsto en el manual de convivencia por ellos suscrito. No puede olvidarse que, según el artículo 16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra
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