CC - T878-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T878-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-878/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios rectores ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Alcance ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos fundamentales ACCION DE TUTELA-Casos de procedencia por afectación de derechos e intereses colectivos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Persona desplazada por la violencia POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y marginación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Orden al INCODER de reubicar a las familias desplazadas en otro terreno que garantice la estabilización socioeconómica ACCION DE TUTELA-Orden a Acción Social de coordinar la entrega de las ayudas humanitarias o auxilios necesarios que aseguren a cada familia vivienda digna y condiciones de salubridad
Referencia: expediente T-2310475
Acción de tutela incoada por un Procurador Judicial, Ambiental y Agrario, a favor de Carlos Enrique Rodríguez López y otros y sus familias, contra Incoder y otros
Procedencia: Tribunal Superior de
Manizales, Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) Expediente T-2310475 2 La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela instaurada por un Procurador Judicial, Ambiental y Agrario, a favor de Carlos Enrique Rodríguez López y otros y sus familias, contra Incoder y otros. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 8 de la Corte, en agosto 6 de 2009, eligió este asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES El doctor John James Montoya Castro, Procurador 5° Judicial II Ambiental y Agrario del Eje Cafetero, actuando a favor de Carlos Enrique Rodríguez
López, José Ernesto Rodríguez Velasco, Gregorio Avilés López, Carlos Alberto Torres Marín, Rosa Elva Buriticá González, Carlos Antonio Ríos Muñoz, Blanca Zuluaga N., Hildebrando Presiga Urrego, Abel de Jesús Restrepo Arenas, César Robeiro Ospina Rendón, Gilberto Chimbaco Trujillo, Claudia Liliana Agudelo, Duván de Jesús Salazar Pérez, Juvenal Calderón Raigosa, María Luz Dary Ocampo Cifuentes, Efrén Castro Viveros, Henry Gaviria Bolaños, María Esperanza Montoya Rivera, Luz Enel Guarín Patiño, Ciro Zabala Alvis, Luz Edid Cucaita Cifuentes, Jaime Montoya Montoya, Jhon Eider Giraldo Rivera y Carolina Villa Candamil, y sus respectivas
familias, presentó acción de tutela en marzo 3 de 2009, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, aduciendo vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas, a una alimentación mínima, al mínimo vital, a la estabilización socio económica, a la vivienda digna y a la igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. El mencionado Procurador indicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, pretendió adelantar en el 2006 programas de política social en el sector rural, dentro de los cuales adquirió por compra directa un predio denominado San Mateo, “ubicado en la vereda Buenavista, la India y Conchary” (sic) de Anserma, Caldas (f. 3 cd. inicial).
Expediente T-2310475 3 Entre el 2006 y los primeros meses del 2007 fueron seleccionadas varias familias desplazadas por la violencia, para adjudicarles la propiedad sobre ese inmueble, previo el lleno de algunos requisitos exigidos por el Incoder.
2. Según el demandante, veinticuatro de las familias seleccionadas decidieron abandonar dicho predio, luego de percibir que las tierras “no eran aptas para lograr adecuadamente un desarrollo productivo y por otros inconvenientes como la vía en mal estado, no acceso a todos los servicios públicos, distancia de una hora caminado hasta la escuela para los niños y al centro de salud…”
(f. 3 ib.).
3. Por lo anterior, la Procuraduría 27 Ambiental y Agraria instauró una acción popular en octubre de 2007 contra el Incoder, en procura de proteger derechos colectivos “a un ambiente sano, la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público”, solicitando además que se deje sin efectos legales el “contrato de compraventa” por medio del cual se adquirió el predio San Mateo (f. 3 ib.). El trámite de la referida acción se encuentra suspendido y pendiente de ser aprobado el pacto de cumplimiento.
No obstante, delegados de Incoder y de Acción Social ofrecieron a aquellos beneficiarios del predio San Mateo otros inmuebles situados en el Eje Cafetero, pero al momento de visitarlos advirtieron que éstos también carecían de condiciones adecuadas.
4. Señaló que la responsabilidad por el estado de abandono y vulnerabilidad de estas personas, recae así mismo sobre Acción Social, dado que no se le ha hecho seguimiento a la situación de estas familias, ni se les ha brindado una vivienda digna, y la ayuda humanitaria ofrecida no ha sido constante.
Aunado a esto, refirió que el aludido predio fue “ocupado o invadido por varias familias, frente a lo cual el Incoder tiene en trámite una querella de lanzamiento por ocupación de hecho” (f. 8 ib.).
5. Expuso que las condiciones de debilidad manifiesta de ellos son tan ostensibles, que entre la misma comunidad conviven menores de edad
(algunos de ellos especiales), personas discapacitadas y de la tercera edad. Además, señaló que la convivencia se ha hecho insostenible al punto que
algunas personas están recibiendo amenazas en su contra, lo cual ha llevado a ciertas familias a “desintegrarse” (f. 8 ib.).
6. En marzo 16 de 2008, el Procurador 5° Judicial presentó dos escritos, uno dirigido al Juez de tutela y el otro a la Directora Territorial del Incoder, con el propósito de que fuera incluida como beneficiaria del predio San Mateo la señora Martha Lucía Morales Gallego1 (fs. 188 a 190 ib.). 1 Según lo expuesto por el Procurador, el motivo de esta solicitud radica en que a la peticionaria inicialmente se le reconoció la adjudicación de otro predio, pero debido a un problema de salud, “operación de cadera”, éste era inaccesible para ella, por ello ahora pretende regresar al predio denominado San Mateo (f. 189 ib.).
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B. Pretensión Por todo lo anterior, solicitó el aludido Procurador que las familias asentadas en la propiedad San Mateo sean reubicadas en otro terreno donde puedan “estabilizarse socioeconómicamente y empezar su proyecto de vida”, para ello pidió que el nuevo predio reúna las suficientes condiciones que permitan la digna convivencia de cada una de las personas allí establecidas (f. 10 ib.).
C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
1. Listado de 34 familias seleccionadas para la adjudicación del predio San Mateo, elaborado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, y por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder (fs. 31 y 32 ib.).
2. Formato de recepción de denuncias por amenazas, presentadas por algunos
habitantes del predio San Mateo (fs. 34 a 40 ib.).
3. Sendos escritos dirigidos al Procurador 5° Judicial II Ambiental y Agrario para el Eje Cafetero, a través de los cuales algunos miembros de las familias desplazadas manifiestan su inconformidad con las características del predio San Mateo (fs. 50 a 55 ib.).
4. Acta N° 20 en donde consta una reunión celebrada entre el Incoder y algunos miembros de las familias desplazadas, en diciembre 9 de 2008 (fs. 56 a 61 ib.). Las siguientes son algunas de las quejas expresadas en la citada reunión (f. 59 ib.): - “La Sra. Marleny Acuña: Manifiesta que ese predio no le sirve porque tiene 3 niños uno pequeño ni siquiera hay puesto de salud y no los va a exponer.” - “La Sra. Luz Mery Mejía Taborda: El esposo es el Sr. Jaime Montoya Montoya tiene 3 niños, 2 de bachiller, una niña especial con 5 cirugías de corazón, no hay escuela, no hay hospital y si se le enferma no tiene forma de transportarse o llevarla a atención médica oportuna.” - “La Sra. Lilia Palacio: tiene 2 niños pequeños… no los puede llevar para allá porque ya están amenazados…” - “La Sra. Nubia Trujillo: Compañera de Ciro Zabala Alves, (sic) estuvieron en San Mateo 6 meses, la niña tenía que andar hora y media para estudiar, no tenían luz, agua escasa…” - “La Sra. María Luz Dary Ocampo: Se fue para San Mateo estuvieron un tiempo esperando que llegara el auxilio de Acción Social, que nunca llegó, …
ya no quieren volver por las amenazas… y un niño de 8 años, y no hay como mandarlo a estudiar.” Expediente T-2310475 5
5. Acta N° 21, donde consta una reunión celebrada entre el Incoder y algunos miembros de las familias desplazadas, en diciembre 12 de 2008 (fs. 62 a 72 ib.). A continuación se citan algunas quejas expuestas en esa reunión: - “La ubicación del predio no tiene condiciones para garantizar posibilidades de estudio para los niños porque son más o menos dos horas a pie donde está ubicada la escuela, tienen que cruzar dos cañadas, qué va a pasar cuando se crezca por dónde los van a pasar” (f. 64 ib.). - “Doña Luz Dary dice que, sembraron maíz y se volvió amarillo, también sembraron plátano y también se dañó” (f. 65 ib.). - “La Dra. Lucelly aclara que la ayuda de 3 meses fue declarada inexequible por lo que insta a la Dirección Territorial de Acción Social a que haga un plan o programa que cumpla con la vinculación de atención a la población”
(f. 65 ib.). - “Los señores Gilberto Chimbaco y Beatriz Helena Trujillo, cuentan el caso de su hija de 13 años que se envenenó por la tristeza debido a las condiciones en que viven” (f. 65 ib.). - “La Sra. María Nubia Trujillo Giraldo: Cuenta que vivieron 6 meses en San Mateo, durante ese tiempo con esfuerzo propio pusieron una parcelita de plátano, yuca, maíz y árboles frutales, los cuales nacieron muy bonitos pero
con el tiempo se fueron deteriorando y al ver de que (sic) esta tierra no era productiva y por inconvenientes que tuvo el esposo con un compañero en el predio tuvieron que volverse a Manizales” (f. 65 ib.). - También se lee en el acta que “uno de los asistentes manifiesta que vivió 6 meses”, pero es imposible porque allí corren “aguas no procesadas” (f. 66 ib.).
6. Memorial dirigido a la Procuraduría General de la Nación en agosto 4 de 2008, mediante el cual algunos miembros de las familias asentadas en el predio San Mateo expresaron que renuncian, “toda vez que como campesinos sabemos que es un predio sin vocación de reforma agraria, abandonado, invadido por personas no beneficiadas” (fs. 93 a 95 ib.).
7. Valoración técnica efectuada por Corpocaldas en “áreas de protección del predio San Mateo”, durante agosto 15 de 2007, donde se expone que el predio en cuestión tiene un área total de “558 hectáreas 2.012 m², de las cuales 181 hectáreas 5.814 m² corresponden a bosque natural, equivalente al 32,5% del total del predio y que pertenecen a áreas forestales de protección (Ley 1021 de abril 21 de 2006). Estas áreas están distribuidas así: 76 hectáreas 5.306 m² que corresponden a áreas forestales de protección para la preservación y 105 hectáreas 0508 m² de áreas forestales de protección para el uso sostenible” (fs. 346 a 366 ib.).
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II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de marzo 11 de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma admitió la demanda y ordenó correrle traslado a Incoder, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, “para contar con los elementos de juicio necesarios” (f. 144 ib.), pero esta última no respondió.
A. Respuesta de las otras entidades demandadas
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en marzo 16 de 2009 solicitó declarar improcedente la acción impetrada, por considerar que en ella se carece de legitimidad por pasiva. Sustentó su alegato en los términos del artículo 2° del Decreto 2478 de 1999, según el cual su despacho tiene por objeto “formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural”, objetivos que se ejecutan a través de sus “entidades vinculadas y adscritas” (f. 181 ib.).
Aseveró además que la política de adjudicación de tierras establecida en la Ley 160 de 1994, fue reformulada al considerar que los trámites hacían engorrosa la adquisición directa de un terreno; por ello, a partir de la expedición de la Ley 1152 de 2007, la entrega y asignación de predios quedó bajo la competencia del Incoder. De otra parte, hizo énfasis en que la Procuraduría 27 Ambiental y Agraria había incoado una acción popular en contra de Incoder, por lo cual a sus
representados les asiste otro medio de defensa judicial, distinto a la tutela.
2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural La Jefe de la Oficina Jurídica de Incoder, mediante escrito presentado en marzo 19 de 2009, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que según estudios técnicos realizados por la misma entidad y por Corpocaldas, el predio San Mateo si tiene vocación agropecuaria.
Además, argumentó que todo el proceso de adjudicación del inmueble a las familias desplazadas estuvo amparado por la Ley 1152 de 2007, comoquiera que la misión de Incoder consistía en ejecutar políticas de desarrollo rural. Así mismo, realzó que las circunstancias derivadas de la compra y condiciones de dicho terreno son ajenas a la tutela, dado que la “discusión pertinente es objeto exclusivo de análisis al interior de la acción popular” (f. 273 ib.).
B. Sentencia de primera instancia
Expediente T-2310475 7 Mediante fallo de marzo 25 de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que son evidentes las condiciones de vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada, sobre todo al no habérseles solucionado el acceso a una vivienda digna. Recordó que a partir de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró el “estado de cosas inconstitucional” y precisó una serie de actos de política pública que debían acatar las autoridades estatales, tendientes a conjurar esa situación. Debido a ello, las familias de desplazados que han sido beneficiadas, además
de ser favorecidas con otras prerrogativas, esperan que el Estado los ubique “en terrenos que cumplan con las condiciones exigidas por ellos, como lo es un terreno con tendencias agrícolas, del cual, ellos puedan satisfacer sus necesidades para el sostenimiento de sus familias” (f. 230 ib.). Por esta circunstancia consideró que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos enunciados por la Organización de las Naciones Unidas, son aplicables a la situación de estas familias, en la medida en que integran el bloque de constitucionalidad, y más aún cuando se evidencia que “el predio no reúne las condiciones para asegurarles a los hogares desplazados el ‘derecho a un nivel de vida adecuado’, ni tampoco se aseguró a las familias beneficiarias del predio que accederían a alimentos esenciales, agua potable, alojamiento, vivienda básicos y saneamiento esenciales”; además porque se “desconocieron los principios 18, 28-2 y 29 que regulan el enfoque participativo y de voluntariedad que debe orientar los procesos de reubicación y retorno” (f. 248 ib.). En el mismo fallo incluyó a la señora Martha Lucía Morales Gallego como beneficiaria de la reubicación y decidió desvincular de la acción de tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al considerar que esta entidad “cumple una función de política general del desarrollo rural y en nada guarda relación directa con el caso motivo de análisis” (f. 209 ib.).
C. Impugnación A través de escrito presentado en abril 1° de 2009, la Jefe de la Oficina Jurídica de Incoder impugnó la decisión proferida por el Juez Penal del
Circuito de Anserma; basó su disenso en que el a quo se “limitó a afirmar, sin tener los elementos de juicio necesarios”, que pudieran determinar la situación del predio San Mateo (fs. 307 y 308 ib.). Aunado a lo anterior, manifestó que “corresponde al Juez Contencioso Administrativo, funcionario natural para dirimir la controversia relacionada con las condiciones agrológicas de la heredad, establecerlas dentro de la Acción Popular, que actualmente se adelanta en un Juzgado Administrativo de la capital de la República y no a un Juez de tutela que carece por completo de jurisdicción y competencia” (f. 308 ib.). Expediente T-2310475 8 Indicó que conforme a la normatividad aplicable, la entidad no podría adjudicar otro predio. Para sustentar su aserto adujo que “la Ley 1152 de 2007 no permite al Incoder, como otrora lo hacía la Ley 160 de 1994, la compra directa de tierras para la adjudicación de subsidio, a título de unidades agrícolas familiares. La compra para la adjudicación de tierras, en general, fue asignada por la Ley 1152 de 2007 a otras entidades” (f. 314 ib.). En mayo 12 de 2009 presentó una adición a la impugnación, para que no fueren favorecidos con el fallo Martha Lucía Morales Gallego, Blanca Lucy Zuluaga y Hildebrando Presiga Urrego, al considerar que a éstos ya se les había asignado otros inmuebles. Sustenta su afirmación con copia de las resoluciones que otorgaron dichos terrenos (fs. 394 a 405 ib.).
D. Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia de mayo 12 de 2009, revocó la decisión de primera instancia al considerar que el “trámite paralelo de otra acción constitucional que busca idéntica solución a la problemática de aquellas familias en condición de desplazamiento, hacían improcedente la protección constitucional brindada” (f. 410 ib.).
Afirmó que las características de la situación fáctica en torno al predio San Mateo, no configuran uno de “aquellos casos en los cuales la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, porque se demostró que el actor la utilizó como método alternativo de otra acción constitucional consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y que tiene como fin el amparo judicial específico y concreto de los derechos públicos y colectivos” (f. 413 ib.). Finalmente, señaló que la acción de tutela no constituye el medio idóneo de defensa judicial, pues el actor no demostró que dentro de los hechos ocurridos se configurara la existencia de un perjuicio irremediable, “pues la tangencial referencia de las afugias económicas de algunos habitantes temporales no se avienen a lo que realmente estructura dicha figura” (f. 415 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis Expediente T-2310475 9 Como se dijo, el Procurador 5° Judicial II Ambiental y Agrario para el Eje Cafetero interpuso acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de veinticuatro familias desplazadas por la violencia, las cuales fueron seleccionadas para adjudicarles un predio presuntamente desprovisto de condiciones de habitabilidad, según los hechos narrados en la demanda. Así, corresponde a esta Sala establecer, con base en la doctrina constitucional vigente, la procedencia de la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, y determinar si procede el amparo constitucional para procurar la reubicación de las familias beneficiarias de la adjudicación de un terreno, teniendo en cuenta que se adelanta una acción popular, tendiente a defender los derechos colectivos a “un ambiente sano, la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público”, y a dejar sin efectos legales la compra del predio San Mateo. Tercera. Procedencia de los Principios Rectores de los Desplazamientos Forzados Internos y de la acción de tutela, para amparar derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia 3.1. El desplazamiento forzado interno convierte a sus víctimas en sujetos de especial protección constitucional2, por lo que la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido, entre otras consecuencias, que la tutela es el mecanismo judicial apropiado para amparar derechos fundamentales suyos, inclusive ante la existencia de otros instrumentos de defensa judicial3, que
resultaren menos expeditos y efectivos para brindar una protección material. 3.2. Como es natural, también en este caso la interposición de la acción de tutela, como medio idóneo4 para procurar la salvaguarda oportuna de derechos fundamentales está sujeta a la legitimación en la causa por activa, siendo claro que el afectado puede actuar por sí mismo, o por parte de quien lo represente5, o mediante agencia oficiosa en la forma y circunstancias en que ésta procede6, o a través de quienes desempeñen el Ministerio Público7. 3.3. Para precaver internacionalmente la situación de las víctimas de tan grave conducta punible, fueron expresados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos8, en respuesta a una realidad global que involucra 2Cfr. SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1144 de noviembre 10 de 2005, M.
P. Álvaro Tafur Galvis; y T-468 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 4 T-1346 de diciembre 12 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-175 de febrero 28 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-563 de mayo 26 de 2005,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 de agosto 25 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-468 de junio 9
de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-506 de mayo 22 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T319 de mayo 9 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 5“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (arts. 86 Const. y 1° D. 2591 de 1991). 6 Art. 10° D. 2591 de 1991, inciso 2°. 7 Cfr. inciso final art. 10° D. 2591 de 1991, en lo relacionado con el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para el caso de la Procuraduría General de la Nación, cfr. D. 262 de 2000, artículo 38-1). Expediente T-2310475 10 conflictos violentos, graves violaciones de los derechos humanos u otros acontecimientos traumáticos sobre la población civil. En esa declaración fueron expuestos 30 Principios Rectores, de los cuales esta Sala de Revisión se concretará a tres de ellos, por estimarlos determinantes para establecer si hubo o no afectación. Así, en atención a la especial protección que deben recibir los desplazados por la violencia, el Principio 18 realza el “derecho a un nivel de vida adecuado”, que se logrará con la satisfacción de cuatro componentes: “(a) Alimentos esenciales y agua potable; (b) Alojamiento y vivienda básicos; (c) Vestido
adecuado; y (d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales.” También destaca ese fundamento que “se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos”. De otro lado, el Principio 28 enfoca la necesaria articulación entre las organizaciones internacionales y el Estado, primer responsable de la obligación de proporcionar todos aquellos medios adecuados, que permitan el regreso “voluntario, seguro y digno” de los desplazados internos a su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país, lo cual se logrará con esfuerzos especiales que involucren la libre participación de las víctimas del desplazamiento “en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración”. Igualmente, a través del Principio 29 se prohíbe cualquier forma de discriminación contra los desplazados que regresen a su lugar de residencia habitual, o se establezcan en otra parte del territorio. Para ello se prevé y garantiza el “derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos”. En el mismo sentido, se compromete a las entidades competentes a facilitar “asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las
autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan”. 8Formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis M. Deng, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos. “Obedecen a las necesidades específicas de los desplazados internos de todo el mundo. Definen los derechos y garantías pertinentes para la protección de las personas contra el desplazamiento forzado y para su protección y asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento y la reintegración.” (Cfr. http://www.reliefweb.int/ocha_ol/pub/idp_gp/idp_spa.htm). Expediente T-2310475 11 3.4. Sobre estos principios, la Corte Constitucional ha considerado que se integran y adquieren especial importancia dentro del ordenamiento jurídico colombiano9, en virtud de lo preceptuado en el artículo 93 Superior. En sentencia T-602 de julio 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, se indicó que estos postulados: “… pueden, entonces (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que …(ii) … algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto
sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes.” De otra parte, en sentencia T-1115 de noviembre 7 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron fijados bajo el lleno de ciertos elementos que componen un “mínimo prestacional”10, algunos parámetros que determinan el adecuado restablecimiento socioeconómico de la población víctima del desplazamiento forzado, contemplando: (i) El respeto por el derecho a la vida y todos aquellos otros que afecten la dignidad de la persona (principios 10 y 11, y arts. 11 y 12 Const.). (ii) El acceso efectivo a los servicios de la salud, en particular aquellos que pudieran preservar la vida y la integridad de la persona, sobre todo tratándose de niños (principio 19 y arts. 44 y 49 ib.). (iii) El derecho a conservar la unidad familiar durante cualquier proceso de reubicación al cual estén expuestos (principio 17 y arts. 42 y 44 ib.). (iv) La garantía de acceso a la educación básica para la población infantil, facilitándole un cupo escolar a cada niño desplazado que se encuentre en edad obligatoria de recibir escolaridad (art. 67 ib.). (v) El estudio previo de las oportunidades de retorno y restablecimiento, sin que medie coerción, pero eso sí, garantizándoles de parte de las autoridades 9 El Estado como garante de la vida de sus asociados ha ratificado diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, adquiriendo así una serie de obligaciones generales, cuyo incumplimiento ha generado en
algunos casos responsabilidad internacional, por ejemplo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, sentencia de septiembre 12 de 2005; caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de noviembre 25 de 2006; caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, sentencia de mayo 11 de 2007; y, caso Escué Zapata vs. Colombia, sentencia de julio 4 de 2007, entre otros. 10Esta noción fue plasmada en sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. al reconocer que “existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”. Expediente T-2310475 12 pertinentes, la observancia de las condiciones de orden público que pudieran suscitarse en el nuevo predio a establecerse. De esta forma, cuando se verifique la plena satisfacción de las necesidades señaladas, se entenderá que el Estado colombiano como principal responsable del restablecimiento socioeconómico de las víctimas de este flagelo, habrá cumplido con las obligaciones adquiridas. Precisamente en el contexto normativo de protección trazado para los desplazados por la violencia, fue señalado como medio para lograr esa reparación, el acceso a programas de estabilización socioeconómica tendientes a “generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población despla
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