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CC - T879-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T879-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-879/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reconocimiento de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensión ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se aportaron pruebas suficientes que acrediten la vulneración del mínimo vital La demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones mínimas de vida.

Referencia: expediente T-1382576

Acción de tutela instaurada por Jovita del Carmen Pinzón Moreno contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela instaurada por Jovita

del Carmen Pinzón Moreno contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela El 15 de mayo de 2006, la señora Jovita del Carmen Pinzón Moreno instauró acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “a la seguridad social, debido proceso, a la subsistencia, al mínimo vital, a la dignidad, [y] a la igualdad”, porque no le ha reconocido y pagado la cuota parte que le corresponde para que le sea otorgada la pensión de vejez.

La demandante laboró en la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja desde el 1º de enero de 1977 hasta el 23 de junio de 1983. Posteriormente, trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de noviembre de 1994 hasta junio 25 de 2003 cuando se transformó en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, a la cual se incorporó automáticamente en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y, al menos hasta el 3 de enero de 2006 se encontraba todavía vinculada a esta entidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. (Fl. 29) La accionante solicitó a la E.S.E. Hospital San Rafael, accionada, el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde y, mediante oficio del 3 de mayo de 2006, le respondieron que dicho reconocimiento le correspondía al Fondo de Pensiones Territorial Santander -Bucaramangaal cual ella también

acudió con la misma pretensión obteniendo como respuesta, mediante oficio DRH-0656, que el reconocimiento le correspondía a la E.S.E. Hospital San Rafael mencionado. Por otra parte, la E.S.E. Francisco de Paula Santander le solicitó al Fondo de Pensiones Territorial Santander el reconocimiento de la cuota parte pero el Fondo le respondió, mediante oficio F.P.T.S. 240 del 30 de marzo de 2006, que no accedía porque el reconocimiento le correspondía al Hospital San Rafael en virtud de lo establecido en el Convenio de Concurrencia del Pasivo Prestacional del Sector Salud. La demandante indica que su pensión está compuesta por una cuota parte que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la cual ya fue reconocida, y otra que le corresponde a la E.S.E. Hospital San Rafael, demandada, para que la E.S.E. Francisco de Paula Santander le reconozca la pensión. Por lo tanto, considera que como ya cumplió los requisitos (número de semanas cotizadas y edad) para obtener su pensión, tiene derecho al reconocimiento de la misma. Agrega que necesita su pensión para poder subsistir ya que no tiene otros ingresos y aunque existe la vía ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago solicitado, no puede someterse “a un largo proceso cuyas decisiones por tardías equivaldrían a la anulación del derecho” ya que la Corte Constitucional ha señalado “que el reconocimiento y pago de las pensiones es un derecho fundamental que es protegido por acción de tutela. De otra parte informa que acudió “a la Personería Municipal la cual elaboró el oficio P-OQ 596 del 6 de febrero de 2.006 sin que a la fecha se hubiera recibido

respuesta.” Por lo tanto, solicita i.) que se ordene a la E.S.E. Hospital San Rafael, accionada, que acepte y reconozca la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado para esa institución y comunique la decisión por escrito a la E.S.E. Francisco de Paula Santander “de manera URGENTE e INMEDIATA” y ii.) que se prevenga a la E.S.E. Hospital San Rafael para que reconozca cumplidamente las cuotas partes a que tiene derecho la demandante por sus años de servicios y se abstenga de cualquier dilación o demora en el giro y pago de las mismas a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y para que no incurra en conductas similares hacia el futuro.

2. Trámite de instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante Auto del 22 de mayo de 2006, admitió al demanda y vinculó al proceso al Instituto de Seguros Sociales -Pensionesy al Fondo de Pensiones Territorial Santander –Departamento de Santanderpara que “dentro del término perentorio de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, rindan las explicaciones y justificaciones que consideren pertinentes en relación con los derechos que motivaron la solicitud de amparo.” Así mismo, ordenó que se practicaran todas las pruebas que fueran necesarias para verificar los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

3. Contestación de la demanda 3.1. El Instituto de Seguros Sociales Vencido el término otorgado por el a quo para responder la demanda, la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio 8231–07763 recibido el 20 de junio de 2006, contestó el requerimiento

del a quo en los términos que a continuación se sintetizan. En primer término reconoce que en consideración a la escisión de la dependencia donde la demandante prestaba sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y su incorporación automática en la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Pinzón corresponde a esa Empresa, conforme a su nuevo régimen legal y al procedimiento previsto en las Circulares externas 019 y 052 de 2004 suscritas por el Ministerio de la Protección Social y el Presidente del ISS en las que, según afirma, se precisó lo siguiente: “A los trabajadores incorporados como empleados públicos a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que no habían cumplido los requisitos de pensión establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero son beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les serán aplicables hasta diciembre del 2007, los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión establecidos en el Decreto Ley 1653 de 1977 como funcionarios de Seguridad Social, o en la Ley 33 de 1985 como servidores públicos (…).” El reconocimiento de estas pensiones estará a cargo de la Empresa Social del Estado a la cual esté vinculado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1748 de 1995, entidad esta que para efecto de compartir la pensión continuará cotizando a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, quien asumirá la pensión de

vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” Adicionalmente, en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 1985, existe la necesidad de cobrar las cuotas partes correspondientes a los tiempos servidos por la accionante en las entidades diferentes a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, la cual reconocerá la prestación pretendida. Por lo tanto, la E.S.E. Francisco de Paula Santander consultó la cuota parte correspondiente a la accionante por el tiempo de servicio prestado al Instituto y la Gerencia, que ella dirige, el 26 de febrero de 2006 aceptó dicha cuota, como considera lo deberá hacer la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja por el tiempo laborado por la accionante a esa entidad. En consecuencia, como el Instituto de Seguros Sociales, dentro de sus competencias, atendió de fondo la solicitud de cuota parte pensional formulada por la E.S.E. Francisco de Paula Santander respecto a la pensión de jubilación de la accionante, solicitó abstenerse de proseguir acción alguna contra el Instituto. 3.2. Fondo de Pensiones Territorial Santander -Departamento de SantanderMediante oficio “240#03981” del 30 de mayo de 2006, suscrito por el Secretario General del Departamento (E) y por la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial Santander, se dio respuesta, extemporánea, al requerimiento del a quo de la siguiente manera. Señalan que el Fondo “OBJETA” la cuota parte que reclama la accionante teniendo en cuenta que aparece certificada y con calidad de retirada del Hospital

San Rafael de Barrancabermeja, pues para los exfuncionarios, como ella, el Convenio de Concurrencia No. 326 de 1999 no avaló la deuda prestacional ni estableció recursos que por concepto de cuotas partes deba pagar el Fondo, con recursos de la Concurrencia y como administrador de los recursos del Pasivo Prestacional. De otra parte, indicaron que mediante la Resolución No. 2282 del 5 de agosto de 1999 se discriminó la deuda para cada uno de las Instituciones del Sector Salud en Santander, especificando el valor correspondiente a cada concepto y advirtiendo que la deuda avalada para cada una de las instituciones estaría sujeta a reajustes por actualización de costos y liquidaciones individuales definitivas previas al giro “pero en ningún momento se contempla el pago de cuota parte para las personas que figuren con calidad de retirados como es el caso de la tutelante.” -Negrilla originalAsí mismo, en el referido Convenio, no se fijó valor alguno para los funcionarios retirados de las instituciones hospitalarias a 31 de diciembre de 1993, ni se estableció para el Fondo la obligación de pagar las cuotas partes del personal retirado de la Certificación de Beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Convenio de Concurrencia estipuló los porcentajes de concurrencia del Departamento de Santander y de la Nación para el pago de cesantías, reserva pensional de jubilados y reserva pensional de activos o bonos pensionales, pero, reiteraron, no dijo nada de las cuotas partes del personal que aparece como retirado en la referida Certificación. Aclararon que los recursos del Convenio se manejan mediante una fiducia que

tiene destinación específica, de manera que el Fondo asumió el pago de los pensionados por instituciones hospitalarias a 31 de diciembre de 1993 y el pago del bono pensional, previo el lleno de los requisitos de ley, de personal activo de las mismas instituciones a la misma fecha, cuando sea solicitado por el Instituto de Seguros Sociales o por otro fondo legalmente constituido. Agregaron que en la cláusula primera del Convenio suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretaría de Salud Departamental y las E.S.E. y Hospitales del Departamento, se señaló que su objeto sería sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo, entre otras, en el cobro de cuotas partes pero no en el pago de las cuotas partes pensionales, que es lo pretendido en la tutela. En conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, “es responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja presupuestar y pagar las obligaciones que se generen a partir del 1 de enero de 1994 con sus funcionarios y ex funcionarios, hasta que se realice el estudio y cálculo actuarial de la deuda concurrida a 31 de diciembre de 1993, responsabilidad que de conformidad a (SIC) la Ley 715 de 2001 y Decreto 306 de 2004 corresponde al ministerio de Hacienda y crédito público (SIC), proceso que actualmente está llevando a cabo.” En ese orden de ideas, solicitaron se desvinculara al Fondo de Pensiones Territorial Santander de la tutela por no existir fundamento legal para su vinculación y porque no se ha violado derecho alguno de la demandante.

La E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja no respondió la demanda de tutela.

4. Pruebas 4.1. Aportadas por la demandante  Copia del oficio del 30 de marzo de 2006 del Departamento de Santander y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, como respuesta al oficio del 21 de marzo de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, mediante el cual objetan el proyecto de resolución sobre al reconocimiento de la cuota parte para la pensión de la señora Pinzón. (Fls. 5 y 13-14)  Copia de certificación expedida el 24 de marzo de 2006 por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander sobre calidad de retirada del Hospital San Rafael de la señora Pinzón y la consecuente obligación de ese Hospital de reconocer la cuota parte a que haya lugar en favor de aquella. (Fl. 6)  Copia del oficio del 8 de agosto de 2005 del Departamento de Santander y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander como respuesta al oficio del 27 de julio de 2005 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, mediante el cual objetan el proyecto de resolución por el cual se pretende reconocer una prestación solicitada por la señora Pinzón. (Fls. 7-8 y 16-17)  Copia de certificación expedida el 5 de agosto de 2005 por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander de que la señora Pinzón no aparece como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud del “Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga (SIC)” por lo que el reconocimiento de

la cuota parte a que haya lugar le corresponde a la “ESE HOSPITAL RAMON GONZALEZ VALENCIA (SIC).”(Fl. 9)  Copia del oficio (sin fecha legible) de la E.S.E. Francisco de Paula Santander dirigido a la señora Pinzón mediante el cual pone en su conocimiento las objeciones del Hospital San Rafael y del Fondo de Pensiones Territorial de Santander para no reconocer la cuota parte reclamada y le envía “un último oficio para entrar a resolver de fondo el reconocimiento de su pensión de jubilación.” (Fl. 10)  Copia del oficio del 30 de marzo de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander dirigido al Fondo de Pensiones Territorial de Santander mediante el cual le reitera la consulta sobre la cuota parte para la pensión de jubilación de la señora Pinzón. (Fls. 11 y 12)  Copia del oficio (con fecha de recibido 16 de marzo de 2006) del Fondo de Pensiones Territorial de Santander como respuesta al oficio del 28 de febrero de 2006 del Hospital San Rafael, mediante el cual informa que la señora Pinzón no aparece certificada en calidad de beneficiaria activa o inactiva del mismo por lo que no es procedente un eventual pago de bono pensional a su nombre con recursos del Pasivo Pensional. (Fl. 15)  Copia del oficio del 6 de abril de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander dirigido al Hospital San Rafael mediante el cual reitera la consulta realizada mediante oficio del 21 de febrero de 2006, sobre la cuota parte de la pensión de la señora Pinzón. (Fl. 18)

 Copia del oficio del 3 de marzo de 2006 del Hospital San Rafael dirigido a la señora Pinzón, mediante el cual le responde un derecho de petición relacionado con la solicitud de información sobre el trámite que debe adelantar para obtener el reconocimiento del bono pensional. (Fls. 19 y 20)  Copia del oficio del 21 de febrero de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander dirigido al Hospital San Rafael mediante el cual le reitera una consulta sobre la pensión de la Señora Pinzón. (Fl. 21)  Copia del certificado de registro civil de nacimiento de la señora Pinzón, cuya fecha de nacimiento es el 16 de mayo de 1950. (Fl. 22)  Copia de la C.C. No. 28’013.713 de la señora Pinzón, cuya fecha de nacimiento es el 16 de mayo de 1950. (Fl. 23)  Copia del oficio del 11 de mayo de 2004, del Hospital San Rafael a la señora Pinzón sobre su historia laboral. (Fls. 24-26)  Copia de la certificación de fecha 8 de mayo de 2003, expedida por el Hospital San Rafael sobre la prestación de los servicios de la señora Pinzón a esa entidad entre el 1º de enero de 1977 y el 23 de junio de 1983 en el cargo de auxiliar de enfermería. Además, hace constar que la señora Pinzón está “inscrita como Beneficiaria del Pasivo Pensional” del mismo, por lo cual es al Ministerio de Hacienda a quien le corresponde asumir el bono pensional. (Fl. 27)  Constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de septiembre

de 2004, sobre certificación recibida de la E.S.E. Francisco de Paula Santander que hace constar el período laborado por la señora Pinzón en el ISS. (Fl. 28)  Copia de la certificación expedida por la E.S.E. Francisco de Paula Santander, el 3 de enero de 2006, sobre la vinculación de la señora Pinzón a esa entidad en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y que no presenta interrupciones laborales. (Fl. 29)  Certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales, el 26 de junio de 2003, relativo a que la señora Pinzón no figura percibiendo pensión por parte de esa entidad. (Fl. 30)  Carta de la señora Pinzón, del 2 de julio de 2003, dirigida al Instituto de Seguros Sociales en la que jura no estar disfrutando pensión alguna. (Fl. 31)  Copia del oficio del 6 de febrero de 2006 de la Personería de Barrancabermeja, mediante el cual eleva derecho de petición en nombre de la señora Pinzón al Hospital San Rafael de esa ciudad para que le diera información relacionada con el trámite que debe adelantar para el reconocimiento del bono pensional que le corresponde emitir a esa entidad con destino a la E.S.E. Francisco de Paula Santander. (Fls. 32 y 33)  Copia del oficio del 14 de marzo de 2006 del Hospital San Rafael dirigido a la Jefe de Recursos Humanos (no se sabe de dónde) anexando copia de la solicitud de esa entidad al Fondo de Pensiones Territorial Santander, del 28

de febrero de 2006, sobre si la señora Pinzón se encuentra en la reserva para pensiones del personal activo y mesadas pensionales de los funcionarios que laboraron hasta el 31 de diciembre de 1993 y la respuesta de ese Fondo, mediante oficio recibido por su destinatario el 10 de marzo de 2006, en el que informa que la señora Pinzón no está certificada en calidad de beneficiaria activa o inactiva del mismo, por lo que no es procedente un eventual pago de bono pensional a su nombre con recursos del Pasivo Prestacional. (Fls. 34-36) 4.2. Aportadas por el Instituto de Seguros Sociales  Copia del oficio 8231-02392 del 27 de febrero de 2006 suscrito por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales dirigido a la E.S.E. Francisco de Paula Santander mediante la cual informa que ACEPTA la cuota parte relacionada con la señora Pinzón. (Fl. 60) 4.3. Aportadas por el Fondo de Pensiones Territorial de SantanderGobernación de Santander-  Certificación expedida por la Secretaría General del Fondo de Pensiones Territorial de Santander sobre la calidad de retirada del Hospital San Rafael de la señora Pinzón. (Fl. 65)  Copia parcial del Certificado de Calidad de Beneficiarios del 27 de agosto de 1998 expedido por el Director General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, donde aparece el nombre de la señora Pinzón. (Fls. 66-68)  Copia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia 326 de 1999, celebrado entre el Ministerio de Salud -Fondo Nacional de Pasivo

Prestacional del Sector Saludy el Departamento de Santander, el 23 de noviembre de 1999. (Fls. 69-79)  Copia de la Resolución No. 02282 del 5 de agosto de 1999 expedida por el Ministerio de Salud “por la cual se reconoce la calidad de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina el monto y se fija la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, de 43 Instituciones de Salud del Departamento de Santander.” (Fls. 80-85)  Copia del Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable No. 93/2000 celebrado entre el Departamento de Santander y la Fiduciaria Popular S.A. (Fls. 86-95)  Copia del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretaría de Salud Departamental, las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander, el 8 de diciembre de 2000. (Fl. 96-107)

5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 30 de mayo de 2006, denegó la tutela considerándola improcedente, ya que “no se remite (SIC) duda que, el conflicto que se pone de presente es de estirpe legal y de carácter laboral, no involucra la protección de derechos fundamentales”.

En efecto, estimó que el Juez de tutela no es competente para reconocer pensiones ni para determinar a quién le corresponde, una vez reconocida, su

pago, pues para ello está instituida la jurisdicción ordinaria laboral, mediante un proceso ordinario, máxime que no se encuentra probado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria. Adicionalmente sostuvo que “no existiendo aún, acto administrativo que ordene el reconocimiento de la pensión solicitada por la actora al I.S.S. no es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento (…)”. “Obsérvese que las entidades requeridas por el I.S.S. para que concurran a financiar la prestación laboral que se estudia a favor de la accionante, manifestaron en su momento las razones de hecho y de derecho por las cuales no están legalmente obligadas a asumir tal obligación; luego corresponde definir al Juez natural quien (SIC) tiene la razón y declarar lo que en derecho corresponda”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de julio del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión En esta oportunidad la Sala debe analizar si para el caso concreto la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Pinzón Moreno y si a través de este mecanismo se puede ordenar a la

E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja que expida la cuota parte que aquella reclama por los servicios que le prestó, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1977 y el 23 de junio de 1983, cuando se desempeñó como Auxiliar de Enfermería.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.

En efecto, según la Corte en diferentes providencias la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Por lo tanto, se puede afirmar que como regla general la acción de tutela no procede cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido.

Esta posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta Corporación. Afirmar lo contrario implicaría que se desnaturalizara “la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.” No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. En tales casos, ha considerado que la tardanza o demora en la definición de los

conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.” No sobra aclarar, en este punto, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidadcomo la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna-, así como que darle trámite al litigio por el mecanismo de defensa ordinario hace

temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Con fundamento en el criterio general expuesto según el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de los siguientes factores: i.) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; ii.) la condición física, económica o mental; iii.) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iv.) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación y v.) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos. A partir de estos criterios de interpretación, la Sala entrará a establecer si en el presente caso se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela.

5. El caso concreto En el presente caso la demandante instauró la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, debido proceso, a la subsistencia, al mínimo vital, a la dignidad [y] a la igualdad”, los cuales estimó vulnerados con la negativa del Hospital San Rafael de Barrancabermeja de expedir la cuota parte o bono pensional que le corresponde por los servicios que

prestó y que requiere con urgencia para que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca y pague su pensión de vejez. El Instituto de Seguros Sociales indicó que aceptó la cuota parte que la E.S.E. Francisco de Paula Santander le consultó por el tiempo de servicio de la demandante, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual informó que asumiría, para lo cual existe la necesidad de cobrar las cuotas partes correspondientes a los tiemp

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