CC - T879-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T879-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-879/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales generales y específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EXIGIBILIDAD DE PAGARE-Caso en que no se considera que haya existido vulneración al debido proceso de los demandantes por cuanto jueces de instancia resolvieron de conformidad con normas/VALIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE TITULOS VALORES-Caso en que se resolvió con base en presunciones que establecen el C de Co y el C de PC CONTRATO DE HIPOTECA-Caso en que cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley y era oponible VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que se considera que no se incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas al proceso Considera la Sala Primera de Revisión que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior, no incurrieron en un defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas al proceso, y por el contrario, actuaron conforme a derecho, siguiendo las reglas materiales, procesales y probatorias aplicables a los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, valoraron las pruebas aportadas y el cumplimiento de las cargas probatorias que impone la ley a las partes sin incurrir en una vía de hecho que resulte contraria al derecho al debido proceso. En
consecuencia, confirmará los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho al debido proceso a la Sociedad demandante
Referencia: expediente T-3477719
Acción de tutela instaurada por Ciudadela Salud S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión De Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada Ponente: 2
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias del 29 de febrero del 2012 y del 17 de abril de 2012 proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado por la Sociedad Ciudadela Salud S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial la sociedad Ciudadela Salud S.A. interpuso acción de tutela en contra de las decisiones proferidas el 23 de Febrero de 2011 y el 30 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, al considerar que tales decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria iniciado por Saludcoop E.P.S en contra de Ciudadela Salud S.A. Según los accionantes, Saludcoop EPS incumplió sus obligaciones tanto en la ejecución como en el pago del contrato al llenar el pagaré en blanco No 20080616 que había sido suscrito por las partes el 11 de junio de 2008, sin acatar las instrucciones acordadas y sin tener en cuenta que dicho pagaré no tenía ningún efecto al haber sido reemplazado por el pagaré No 20080923. La solicitud se fundamenta en los siguientes
1. Hechos 1.1. Entre el accionante, Ciudadela Salud S.A y Saludcoop EPS, se celebró un contrato de prestación de servicios para la construcción de la estructura en concreto, excavación y cimentación de un complejo hospitalario, denominado: “Hospital Internacional de Alta Tecnología”, ubicado en la vereda Aposentos del municipio de Sopó (Cundinamarca). 1.2. Entre las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, los contratantes suscribieron un contrato de hipoteca, y dos pagarés el No. 20080616, suscrito 3 el 11 de junio de 2008 y el No. 20080923, firmado el 23 de septiembre de 2008.1 1.3. Saludcoop E.P.S. interpuso el 22 de abril de 2010 demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de mayor cuantía contra Ciudadela Salud S.A., en la cual
solicitó el pago del pagaré No 20080616 por un valor de $27.403707.404 más los intereses moratorios causados hasta la fecha. El proceso fue repartido al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, remitido por descongestión al hoy accionado Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 1.4. Mediante auto fechado el 29 de abril de 2010, se libró mandamiento de pago por el capital demandado y dentro del término de contestación de la demanda Ciudadela Salud S.A. formuló varias excepciones de mérito, entre ellas el “haberse llenado el pagaré No 20080616 (no garantizado por la hipoteca), contrariando las instrucciones impartidas por el suscriptor.”2 Tal como consta en la escritura pública No. 3962, en la cláusula segunda del contrato de hipoteca decía lo siguiente: “SEGUNDO.- En consideración a la estructuración jurídica y económica del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnología, la presente hipoteca como las contragarantías que se acuerden podrán ser modificadas de acuerdo a las necesidades de garantía que se requieran por entidades financieras para la financiación del proyecto indicado, teniendo siempre en cuenta el monto de las obligaciones que están siendo garantizadas por SALUDCOOP. Estas modificaciones serán acordadas entre SALUDCOOP y el HIPOTECANTE, de la mejor forma que estimen conveniente para el logro y culminación del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnología. PARAGRAFO.- En consonancia con lo expuesto el HIPOTECANTE adelantará un proceso de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la garantía hipotecaria al área sobre donde se
está desarrollando la construcción del Hospital Internacional de Alta Tecnología.” 1.5. Ciudadela Salud S.A. alegó que Saludcoop E.P.S. había (i) llenado el pagaré No 20080616 sin el cumplimiento de la carta de instrucciones que hace parte del mismo; (ii) presentado un pagaré que no estaba garantizado por la hipoteca, como quiera que el pagaré No. 20080616 había sido sustituido por el pagaré No 20080923; (iii) incumplido con la obligación legal de devolver el pagaré que no gozaba de validez, (iv) exigido el titulo por una suma de dinero que no correspondía a la que efectivamente se debía; (v) realizado la liquidación de los intereses con una tasa diferente a la pactada al suscribir el contrato. 1.6. Mediante providencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 23 de febrero de 2011, se decidió declarar no 1 Según los tutelantes, el primer pagaré fue sustituido por el segundo, dejando sin efectos al anterior, pero Saludcoop nunca lo devolvió. 2Folio 11 Cuaderno 1. Folio 9, Cuaderno 1. 4 probadas las excepciones formuladas3 por Ciudadela Salud S.A.4 y continuar con la ejecución, sin embargo redujo el capital adeudado a la suma de $22.733 896.524 más los intereses moratorios causados, de acuerdo con la certificación remitida por la contadora de Saludcoop sobre el monto adeudado por Ciudadela Salud S.A. a 31 de marzo de 2010. 1.6.1. En relación con la excepción según la cual los espacios en blanco del
pagaré no habían sido llenados conforme a las instrucciones pactadas,5 luego de valorar la carta de instrucciones según la cual “la cuantía del pagaré será el valor del crédito o saldo pendiente o la cuantía, tasas y demás condiciones que con posterioridad se lleguen a convenir,” el fallador de primera instancia concluyó que éste había sido llenado tal como fue pactado por los contratantes, como quiera que según dichas instrucciones el pagaré se referiría “al saldo adeudado por la demandada como a las demás obligaciones que con posterioridad surgieran con ocasión del proyecto Ciudadela Salud,”6 y la parte ejecutada no demostró ni aportó ningún medio probatorio con los cuales demostrar la forma errada e ilegal en que Saludcoop presuntamente completó el pagaré. 1.6.2. En relación con la existencia de un segundo pagaré que había anulado el pagaré No. 20080616 con base en el cual se había iniciado el proceso ejecutivo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló que “correspondía a la sociedad ejecutada demostrar que en efecto realizó el pago que pretende como excepción le sea reconocido, pues no basta con la afirmación hecho, esto es, que otorgó un nuevo pagaré a efectos de reemplazar al título que hoy es objeto de cobro coercitivo, para pretender la liberación por pago de la obligación reclamada, más aún, cuando no se aporta prueba siquiera sumaria de que con un nuevo título se dispuso restarle efectos al cartular No. 20080616.”7 3 Folios 189 y ss, Cuaderno 1. Los demandados a pesar de alegar que existió
otro pagaré No 20080923 que sustituía el pagaré No. 20080616, nunca lograron demostrar su existencia 4 Folios 189 y ss, Cuaderno 1. Los demandantes en el proceso ejecutivo allegaron con la demanda el pagaré No. 20080616, la primera copia de la escritura pública No. 3962 de octubre 1 de 2008 otorgada en la Notaría Veintiocho del Circuito de Bogotá y el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos en el cual aparece la sociedad ejecutada como propietaria del bien hipotecado y la inscripción del gravamen. De tales pruebas el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, estimó que se había probado que el bien gravado estaba determinado y alinderado, independientemente de que no hubiera sido desenglobado; la cuantía hipotecaria se hizo con carácter abierto y sin límite de cuantía y el pagaré presentado contenía una obligación clara, expresa y exigible por lo cual se presumía su autenticidad. 5Folio 193 Cuaderno 1. 6Folio 193 Cuaderno 1. 7Folio 193 Cuaderno 1. 5 1.6.3. Sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones del convenio No. CCC-002 por parte de la entidad demandante, incluida la devolución del pagaré No. 20080616 que había sido supuestamente sustituido por el pagaré No 20080923, el juzgador de primera instancia no encontró “probado el incumplimiento de la demandante al convenio No. CCC-002,8 circunstancia que debió acreditar la pasiva por cualquier medio, pues sólo obra en el
plenario copia auténtica del precitado convenio, de la factura No. PSCC-19 y de la objeción a la misma,10 sin que con los referidos documentos se infiera en forma fehaciente el incumplimiento del contrato, ya que como se indicó en forma precedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es ésta la que debe demostrar que los hechos por ella narrado son veraces.”11 1.6.4. En relación con la objeción al monto de los valores adeudados, el Juzgado encontró que de acuerdo con la certificación presentada12 “los valores adeudados por CIUDADELA SALUD S.A., ascienden a la suma de $22.733 896.524 por lo que la ejecución deberá continuar por dicho capital más los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda, liquidados a la tasa máxima, que de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, certifique la Superintendencia Financiera.” 1.6.5.En cuanto a la objeción sobre el monto de los intereses pactados, el a quo concluyó que no era cierta, dado que “en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pactaron que toda asistencia económica que provea SALUDCOOP le será reembolsada…reconociéndole una remuneración equivalente a una tasa de interés del DTF + 5 E.A. (folio 77),13 de manera que no existe arbitrariedad alguna respecto de la tasa de interés incorporada en el título habida cuenta que la misma obedece al acuerdo de las sociedades en litigio.”14 8Folios 72 a 81 Cuaderno 1.
9Folio 82 Cuaderno 1. 10Folios 83 y 84 Cuaderno 1. 11Folio 194 Cuaderno 1. 12Folio 40 Cuaderno 1 en donde la contadora de Saludcoop EPS certifica el 16 de abril de 2010 que la Sociedad CIUDADELA SALUD S.A. adeudaba al 31 de marzo de 2010 la suma de $22.733.896.524 desglosados así: $11.467.364.799 por concepto de reembolso del Convenio de Asistencia Técnica, $4.869.261.370 por concepto de reembolso Pago Crédito 76901172627 Banco de Bogotá y $ 6.397.270.355 por concepto de reembolso Pago Crédito 7690141658 Banco de Bogotá. Folio 194 Cuaderno 1. 13 Folio 13 Cuaderno 1. 14 Folios 93 y 94 Cuaderno 1. 6 1.7. Ante esta decisión, Ciudadela Salud S.A. presentó recurso de apelación en escrito de fecha 01 de marzo de 2011,15 y basó la ilegalidad del fallo de primera instancia en una falta de sustento jurídico del juez, con base en los siguientes argumentos: (i) por afirmar sin fundamento que la escritura pública de la hipoteca cumplía con lo preceptuado por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, a pesar de que dicho documento no expresaba que prestaba mérito ejecutivo; (ii) por no reconocer que el pagaré No. 20080616 se había llenado contrariando las instrucciones impartidas por el suscriptor en la carta de instrucciones; (iii) porque a pesar de lo pactado, no reconoce que el globo de
la hipoteca debió reducirse al área sobre la cual se está desarrollando la construcción del hospital de alta tecnología; (iv) por indebida inversión de la carga de la prueba, pues al deudor sólo le corresponde probar que el acreedor tiene en su poder dos pagarés por una misma obligación, circunstancia que se había probado con la escritura;16 (v) por imponer a la parte demandada, la obligación de probar el incumplimiento del contrato que es la causa onerosa del proceso ejecutivo, a pesar de que quien debía probar el cumplimiento de sus obligaciones era la parte demandante; (vi) al haber omitido la practica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, limitándose de esa manera a hacer afirmaciones sin ningún sustento probatorio; y (vi) por reconocer intereses moratorios a pesar de que los demandados no se encontraban en mora, puesto que en la cláusula décima cuarta del convenio de asistencia técnica se señalaba que el pago sólo podía exigirse “una vez se dieran las condiciones allí pactadas y que se reducían al inicio de las obras, a las actas de obra liquidadas mensualmente, al recibo de las obras mensuales y contra entrega de la obra acordada.”17 15Folios 78 a 82 Cuaderno 1. 16Folio 45 Cuaderno 1. Si bien la escritura de la hipoteca no fue anexada al expediente de tutela, en el escrito de respuesta a las excepciones presentadas por la parte demandada, se reconoce lo siguiente: “En cuanto hace al pagaré No. 20080923, que no se ha presentado en este proceso para su cobro, es de advertir que el texto de la hipoteca lo menciona como uno más de los que
quedaban respaldados con ese instrumento, sin limitarse a éste de manera exclusiva. En efecto, en este punto, reza la escritura: “La presente garantía también respalda el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 2008-0923.” 17Folio 98 Cuaderno 1. La cláusula décimo cuarta del “Convenio de Asistencia Técnica entre Ciudadela Salud S.A. y Saludcoop” dice textualmente lo siguiente: “DECIMA CUARTA.- FORMA DE PAGO. CIUDADELA SALUD S.A. pagará a SALUDCOOP mediante el siguiente esquema: ǁ a. El 15% del valor estimado del contrato al inicio del mismo, con la fecha del acta de iniciación de obra. ǁ b. El 60%en actas parciales de obra liquidadas mensualmente debidamente aprobadas por el Comité MEDICOARQUITECTONICO contra entrega y recibo de la obra mensual previa revisión por la Gerencia General. ǁ c. El 25% restante contra entrega de la obra recibida a satisfacción y de acuerdo al acta final suscrita por las partes. 7 1.8. La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo fechado el 30 de noviembre de 2011,18 confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no le asistía razón al impugnante en las razones invocadas, como quiera que el fallo apelado se ajustaba a derecho. 1.8.1. Sobre la existencia y validez del pagaré No. 20080616, el ad quem concluyó que de conformidad con las normas aplicables el contenido y validez
del pagaré se presumía cierto y auténtico dado que los demandados reconocieron haber firmado el mismo, no demostraron que éste se hubiera llenado sin la debida autorización ni en qué forma contrariaba las instrucciones dadas. Dijo el ad quem: “(…) indiscutible se tiene aquí el ejercicio de la acción cambiaria directa en relación con el pagaré identificado con el número 20080616, extendido a la orden de SALUDCOOP EPS por la CIUDADELA SALUD S.A., documento éste que, dicho sea de paso, satisface las exigencias de los preceptos 621 y 709 del Código de Comercio, para que (sic) ser tenido como título valor y, de contera, para constituirse como título de ejecución con mérito probatorio propio. ǁ Desde esa perspectiva, y a propósito de la alegación por vía de apelación, el asunto también debe mirarse al amparo de la normatividad que recoge el artículo 622 de esa codificación, en concordancia con el canon 270 del Código de Procedimiento Civil. ǁ En efecto, prescribe aquel artículo 622 que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado.” ǁ Y como a términos del precepto 270 “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios en blanco o con espacios sin llenar, una vez se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad,” autenticidad ésta que se presume para títulos tales al tenor del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la norma 793 del Código de Comercio, importa decir que la
signatura puesta en el documento adosado como báculo de la ejecución –no desconocida-, hace presumir cierto el contenido a pesar de que su suscriptor ǁ PARAGRAFO. ASISTENCIA ECONOMICA. Mientras que CIUDADELA SALUD S.A. provee a SALUDCOOP los recursos necesarios para la ejecución de este convenio, SALUDCOOP podrá asistir económicamente el desarrollo del presente convenio suministrando los recursos monetarios necesarios para ello. Tal suministro se podrá hacer mediante giro directo a CIUDADELA SALUD S.A. ó contratando y pagando por SALUDCOOP los contratistas que sean necesarios para la ejecución del presente convenio. Toda asistencia económica que provea SALUDCOOP le será reembolsada por la sociedad CIUDADELA SALUD S.A., reconociéndole una remuneración equivalente a una tasa de interés del DTF + 5 E.A. por el término que transcurra entre el día de la(s) erogación(es) efectuada(s) por SALUDCOOP y el día del reembolso efectivo del(as) misma(s). Para tal efecto SALUDCOOP presentará a CIUDADELA SALUD S.A. la factura correspondiente, la cual junto con el presente convenio prestará pleno mérito ejecutivo para su ejecución y cobro.” (Folios 29 y 30 Cuaderno 1). 18Folio 197 Cuaderno 1. 8 alegue que fue llenado sin los requisitos legales y sin atender las instrucciones impartidas. ǁ Es más, a juzgar por el artículo 177 de la codificación procesal civil, es el demandado quien tiene la carga de acreditar
que el título se llenó sin la debida autorización o contrariando las instrucciones dadas por el otorgante del pagaré, lo que –en puridad-, en este escenario no ocurrió.”19 1.8.2. En relación con el supuesto incumplimiento de las exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de 1970 para que la hipoteca preste mérito ejecutivo, señaló el Tribunal que dicho instrumento no pierde su ejecutoriedad por el hecho de que se haya omitido usar la expresión “presta mérito ejecutivo, junto con el nombre del acreedor.” Señala el ad quem que “no es de recibo la protesta, amén que la exigencia de la ley en punto a gravámenes de esa naturaleza es que se otorgue por escritura pública (a.2.434 ib.) y que sea inscrita en el registro de instrumentos públicos para que tenga valor y sea oponible (a.2.435 ib.), no obstante que “podría ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.” Y confrontados los documentos adosados con la demanda para comprobar la existencia de la hipoteca y su inscripción, se verificó el cabal cumplimiento de esas exigencias de conformidad con los documentos que se aprecian a folios 5 a 15, 21 y 22 del primer cuaderno.” 1.8.3. Sobre los cuestionamientos a la forma como fue llenado el pagaré, el ad quem no encontró sustento probatorio de lo alegado por la sociedad demandada. En efecto, luego de señalar que quien exceptuaba la validez del título valor era quien debía probar lo afirmado y señalar que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “si una vez presentado un
título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título,”20 resaltó que las “alegaciones quedaron solo en el plano de las afirmaciones de la ejecutada sin respaldo alguno, máxime si como lo reseñó ese pronunciamiento judicial, en el deudor queda radicada la carga probatoria referida a evidenciar que el título “se llenó de manera distinta al pacto convenido.” 1.8.4. En cuanto a la obligación de reducir el globo del inmueble hipotecado a la parte efectivamente destinada a la construcción del Hospital de Alta Tecnología, señala el Tribunal lo siguiente: “Ahora débese apuntar que fue voluntad de la sociedad CIUDADELA SALUD S.A. constituir “hipoteca
ABIERTA DE PRIMER GRADO Y POR CUANTÍA INDETERMINADA a
19Folios 204 a 205 Cuaderno 1. 20C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de diciembre de 2009, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar, Exp. 005001-22-03-000-2009-00629-01. 9 favor de SALUDCOOP…sobre el….inmueble…ubicado en la vereda APOSENTOS de la jurisdicción del municipio de SOPO, Departamento de Cundinamarca…” (folios 5-6, cuad. 1) al cual le corresponde la matrícula
inmobiliaria No. 176-83235 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá; y que“en consideración a la estructuración jurídica y económica del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnología, la presente hipoteca como las contragarantías que se acuerden podrán ser modificadas de acuerdo a las necesidades de garantía que se requieran por entidades financieras para la financiación del proyecto indicado, teniendo siempre en cuenta el monto de las obligaciones que están siendo garantizadas por SALUDCOOP. Estas modificaciones serán acordadas entre SALUDCOOP y el HIPOTECANTE, de la mejor forma que estimen conveniente para el logro y culminación del proyecto del Hospital Internacional de Alta Tecnología. PARAGRAFO.- En consonancia con lo expuesto el HIPOTECANTE adelantará un proceso de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la garantía hipotecaria al área sobre donde se está desarrollando la construcción del Hospital Internacional de Alta Tecnología. (cláusula 2ª de la hipoteca, fol 6 cuad. 1) ǁ Entonces, al tenor de esas manifestaciones que emanan precisamente del hipotecante, a la sazón sociedad demandada, es de ver que la pretendida reducción debe darse “de acuerdo a las necesidades de garantía, en orden a lo cual se “adelantará un proceso de desenglobe del inmueble con el fin de limitar la garantía hipotecaria al área sobre donde se está desarrollando la construcción del Hospital Internacional de Alta Tecnología;” por lo tanto, la situación no es como la presenta el apelante pretendiendo incluir una invalidez de la hipoteca, cuando lo allí exteriorizado por el hipotecante tiene relación es con las aludidas “necesidades” del objeto
hipotecado, o un vicio anulatorio sustancial, en momentos que se halla debidamente acreditada e inscrita la hipoteca.” 1.8.5. En relación con el hecho de que el pagaré No. 20080923 hubiera sustituido y dejado sin efectos el pagaré No. 20080616, el Tribunal señaló que tal circunstancia no fue probada en el proceso, pues lo único probado fue la existencia de dos pagarés garantizados por la hipoteca, pero no la sustitución de uno por el otro. Dijo entonces: “Y es que también debe dejarse en claro que la memorada hipoteca se constituyó en la modalidad “abierta y por cuantía indeterminada,” como garantía de toda clase de obligaciones vigentes a cargo de la hipotecante en favor de la demandante, entre otras entidades, gravamen éste que “también respalda el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré 20080923” –se subraya- (fol.7, cuad.1) y no solo las que emanan de este instrumento negociable. (…) En idéntica situación de carencia probatoria se halla el aserto referido a que con la firma de pagaré que se menciona en la hipoteca (20080923) se sustituyó el anexado al proceso (20080616), pues ninguna de las pruebas recogidas apunta a establecer tal afirmación, porque al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al excepcionante acreditar el supuesto de hecho alegado, es decir que con aquel pagaré quedó sustituido éste; mas como lo sostiene el propio apelante, “el deudor solamente debe probar que el 10 acreedor tiene en su poder dos pagarés por una misma obligación (fol. 142),
lo que ciertamente se comprobó.”21 1.8.6. Con referencia al cuestionamiento sobre inversión de la carga de la prueba sobre el incumplimiento del Contrato CCC-002, que según el apelante, correspondía a una negación indefinida que debía ser desvirtuada por la Saludcoop, el Tribunal rechaza que se esté ante esa situación y recuerda un aparte la sentencia T-310 de 2009, donde se resalta la carga probatoria que tiene quien pretende desvirtuar la exigencia de una obligación cambiaria.22 1.8.7. En relación con la reducción del valor de lo supuestamente adeudado por Ciudadela Salud S.A. a Saludcoop, por parte del juzgado de primera instancia, el Tribunal señala que tal reducción no surgía de las pruebas aportadas sino de una inferencia errónea hecha por el juzgado “al estimar que de acuerdo con la certificación vista a folio 87…los valores adeudados por Ciudadela Salud S.A. ascienden a la suma de $22.733896.524, en momentos en que el certificado del folio 87 del primer cuaderno solo aludió a un total de reembolsos, donde además se indicó que “de acuerdo con los registros contables de Saludcoop Entidad Promotora de Salud…registra al cierre del 31 de marzo de 2010 cuentas por cobrar por valor de $ $22.733896.524 …a cargo de Ciudadela Salud …por los siguientes conceptos –reembolsos-, sin que nada en particular conste que el monto de los $22.733896.524 corresponda al saldo del valor del pagaré que se presentó como báculo de la pretensión ejecutiva.”23 Por lo cual ordenó continuar la ejecución conforme al
21Folios 208 y 209, Cuaderno 1. 22 Sentencia T-310 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). El aparte citado dice lo siguiente: “si el deudor decide presentar excepciones en contra del mandamiento ejecutivo, fundadas en asuntos derivados del negocio subyacente, tiene la carga de probar cómo esos asuntos inciden en la exigibilidad del crédito incorporado al título valor. Ello por una razón simple: la obligación crediticia está contenida en el título valor de forma autónoma y literal, por lo que, prima facie, faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor. Considerar lo contrario, esto es, que la simple declaración del deudor sobre el no pago del importe lo exime de probar la incidencia del negocio subyacente en la exigibilidad de las obligaciones del título valor, trasladándose dicha carga al acreedor, desconocería la naturaleza jurídica esencial de la acción cambiaria. En efecto, esta acción parte de reconocer la existencia de un documento que incorpora autónomamente un derecho de crédito –título valor– que resulta exigible por parte de su tenedor legítimo en contra del obligado cambiario. Por ende, la exhibición del título, aunada al cumplimiento de la ley de circulación, son suficientes para lograr la exigibilidad de la obligación cartular. Si se llegare a concluir que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, ya no podría predicarse la existencia de un proceso de ejecución, sino de uno de carácter declarativo. Profundo desquiciamiento de la naturaleza jurídica de los procesos y de la noción de lo que es una negación indefinida,..”
23Folios 211212 Cuaderno 1. 11 auto del mandamiento de pago por la suma de $27.403707.404 más los intereses moratorios causados hasta la fecha y condenó a la sociedad Ciudadela Salud S.A. a pagar las costas de la segunda instancia a favor de la Saludcoop por valor de $30.000.000.
2. Solicitud de tutela.
El apoderado de Ciudadela Salud S.A. consideró que los despachos judiciales accionados, valoraron erradamente el título ejecutivopagaré- y en especial, la carta de instrucciones impartida para su correcto otorgamiento, con los cuales pretendían demostrar probada la excepción alegada en el curso del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra dicha sociedad, incurriendo en una vía de hecho por deficiencia o ausencia de valoración probatoria. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las providencias proferidas por los despachos accionados, para que en su lugar se pronuncien sobre la excepción propuesta y valoren en debida forma la carta de instrucciones dada para llenar el pagaré en blanco.
3. Respuesta de los despachos accionados.
El Juzgado 12 Civil de Descongestión de Bogotá, quien conoció en primera instancia de la demanda ejecutiva, no pudo ser notificado de la demanda de tutela, ya que fue suprimido según consta en certificación allegada a la secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.24 La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de
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