CC - T879-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T879-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-879/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos requisitos para su configuración, los cuales son: (i) la manifestación expresa de que se está obrando en dicha calidad y (ii) la demostración de que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa. FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar La Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma. OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES-Atención de salud a soldados TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Excepciones a la regla general de irrevocabilidad de las actas
de calificación de pérdida de capacidad laboral SERVICIO MILITAR-Obligación de autoridad militar de realizar diagnóstico mediante exámenes de ingreso a soldados para la prestación del servicio DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que joven fue incorporado a filas sin tener en cuenta su estado de salud mental, al sufrir de trastorno bipolar y dependencia a sustancias sicoactivas, agravando su estado de salud DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Sanidad del Ejército Nacional dar tratamiento integral para tratar las enfermedades que padece, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia
Referencia: Expediente T-3.988.533.
Acción de tutela instaurada por Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Gloria Elena
García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Juan Carlos Cadavid García nació el 22 de marzo de 1993, y desde temprana edad presentó leves alteraciones de comportamiento que no representaban patología sicológica o siquiátrica alguna. Sin embargo, a partir de febrero de 2011, su estado de salud empezó a deteriorarse, siendo calificado con una limitación profunda en un rango igual al 50% en atención al diagnóstico de trastornos de personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad que padece. 1.2. El 24 de agosto de 2011, el representado fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, siendo adscrito como soldado bachiller al Batallón
de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4 “Cacique Yariguies” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Medellín. Al respecto, la señora Gloria Elena García Zuluaga afirma que puso en conocimiento de la autoridad castrense la situación clínica de su hijo allegando su historia clínica 2 y una certificación de discapacidad expedida por la EPS, pero que a pesar de ello fue declarado apto para el servicio. 1.3. Desde el inició del reclutamiento el agenciado presentó varios episodios agudizados y esporádicos de comportamiento sicótico, con incapacidades recurrentes, y problemas de adicción a sustancias sicoactivas. Así por ejemplo, en diciembre 2011 fue necesario internarlo en la E.S.E. Hospital Mental de
Antioquia, y en febrero de 2012 tuvo un intento de suicidio con polifármacos. 1.4. Verificada la evolución de las condiciones de salud de Juan Carlos Cadavid García, fue remitido para calificación ante la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, la cual, a través de Acta 50129 del 29 de marzo de 2012, determinó que el paciente se encontraba en una condición mental dentro de los límites normales y que presentaba “trastorno bipolar valorado y tratado por el servicio de psiquiatría, actualmente controlado”. No obstante, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente del 24% de origen común, no siendo apto para el servicio. 1.5. En contra de la anterior decisión, la ahora parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue resuelto mediante Acta 3581 del 26 de noviembre de 2012, ratificándose el dictamen inicial, dando por terminado el vínculo que Juan Carlos Cadavid García tenía con las Fuerzas Militares, quedando por tanto desafiliado del sistema de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional.
2. Demanda y pretensiones 2.1. La señora Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente desconocidos al negársele la atención médica que requiere su descendiente. Además, debido a la negativa de
efectuar una nueva calificación para establecer el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral, pues la realizada no refleja su verdadera situación de salud. 2.2. Por lo anterior, solicita que se ordene a la demandada que: (i) continúe prestando los servicios de salud que necesite el agenciado para el tratamiento de los trastornos mentales y de la farmacodependencia que padece, y que (ii) realice una nueva calificación para verificar la evolución de sus enfermedades, con el objetivo de acceder a la pensión de invalidez. 2.3. Al respecto, la demandante reconoce que si bien es cierto que la enfermedad que padece su descendiente es de origen común, también debe tenerse en cuenta que ésta fue reseñada con anterioridad a su ingreso a la Fuerzas Militares allegándose la respectiva historia clínica y la certificación de 1 Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia. 3 la EPS, a efectos de que no fuera vinculado. No obstante, fue declarado apto para la prestación del servicio militar, razón por la cual estima que todas las contingencias derivadas de la agravación de su enfermedad mental, deberán ser asumidas por la Dirección de Sanidad, máxime cuando el joven no debió ser reclutado en atención a que ostenta la calidad de hijo único. 2.4. En ese sentido, explica que la autorización de una nueva calificación por parte de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, se justifica en que se establezca el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral que en la actualidad tiene Juan Carlos Cadavid García, el cual resulta imperioso para
poder acceder a la pensión de invalidez, dado que con posterioridad a su retiro su estado de salud ha continuado empeorando.
3. Contestación de la tutela 3.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita denegar el amparo pretendido2, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, toda vez que en el proceso de calificación respetó el debido proceso, pues notificó a las partes conforme a la normatividad vigente, otorgó y resolvió los recursos pertinentes y las decisiones adoptadas se basaron en criterios médicos especializados, por lo cual, indica que de existir cuestionamientos en contra de las actas de calificación, puede acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.2. De otro lado, en torno a la solicitud de tratamiento médico para la farmacodependencia, la demandada afirma que el sistema de salud militar no contempla dicha clase de servicios, máxime para un ciudadano que no se encuentra afiliado y no es beneficiario del mismo. Al respecto, explica que la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que pretende Juan Carlos Cadavid García, no debe ser decretada, puesto que la calificación de invalidez efectuada dictaminó que sus enfermedades eran de tipo común, ya que no existía un vínculo de causalidad entre ellas y la prestación del servicio militar. 3.3. Por último, la accionanda sostiene que el amparo de tutela no es procedente, puesto que además de existir otros mecanismos judiciales, no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el agenciado se encuentra afiliado a Sura E.P.S. como beneficiario del sistema de
salud contributivo, disfrutando de medicina prepagada, por lo que se desestiman sus afirmaciones sobre la afectación a su derecho a la salud.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia 2 Folios 152 a 157 del cuaderno de primera instancia. 4 1.1. Mediante Sentencia del 6 de marzo de 20133, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud del agenciado, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: (i) le brindara a Juan Carlos Cadavid García el tratamiento integral derivado de las patologías que padece, así como los servicios de salud que llegare a requerir en relación con éstas, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia; (ii) iniciara los trámites y gestiones necesarias para convocar una nueva Junta Médica Laboral con el fin de calificar de manera integral la enfermedad siquiátrica que padece el soldado retirado. 1.2. La anterior decisión tuvo como sustento que según la jurisprudencia de esta Corporación, es obligación del Ejército Nacional suministrar la atención en salud a toda persona que lo requiera, siempre y cuando sus afecciones sean producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores, su situación se haya agravado en razón de este4, circunstancia última que se encontró probada en el caso de Juan Carlos Cadavid García, pues a pesar de que venía presentando episodios de trastorno afectivo bipolar desde el mes de febrero de 2011, es decir, antes de su ingreso a las Fuerzas Militares, fue reclutado,
agravándose su estado de salud durante el servicio hasta el punto de ser declarado no apto para el mismo. 1.3. Por otra parte, en relación con la segunda orden, el Tribunal de primer grado sostuvo que de conformidad con los precedentes de esta Colegiatura5, es posible ordenar la realización de un nuevo dictamen de invalidez cuando exista certeza de que las condiciones de salud de un ciudadano han cambiado notablemente; en ese orden, al verificarse que la patología que padece Juan Carlos Cadavid García se ha agravado considerablemente, procedió a decretar su recalificación.
2. Impugnación 2.1. Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia6, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, y resaltando que en el expediente no se encuentra probado el nexo causal entre la afectación a la salud de Juan Carlos Cadavid García y la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. 3 Folios 158 a 171 del cuaderno de primera instancia. 4 Al respecto, la Sala Laboral trajo a colación los siguientes fallos de la Corte: T-824 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T275 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 5 El Tribunal se citó como precedentes aplicables al caso las sentencias T-493 de 2004
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 6 Folios 1 a 6 del cuaderno de segunda instancia. 5 2.2. Asimismo, la entidad demandada recordó que conforme al Artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales ordinarias, las cuales no han sido agotadas.
3. Sentencia de segunda instancia A través de Sentencia del 8 de mayo de 20137, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primer grado, al considerar que en relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante puede controvertirla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando no probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, en torno a la solicitud de protección del derecho a la salud, no era posible acceder a ella, ya que si bien el caso de Juan Carlos Cadavid García puede enmarcarse dentro de los supuestos de hecho señalados por la Corte Constitucional en asuntos similares, en la presente ocasión la obligación de cobertura de la demandada cesó, debido a que está probado dentro del proceso que el accionante se encuentra inscrito en el régimen contributivo como beneficiario desde el 13 de diciembre de 2002.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de julio de 20138.
4.2. El 1° de octubre de 2013, la señora Gloria Elena García Zuluaga allegó al proceso copia de la historia clínica de Juan Carlos Cadavid García, en la cual constan los exámenes, los procedimientos y la evolución de las enfermedades que padece el agenciado9. 4.3. El 24 de octubre de 2013, la accionante remitió un escrito en el que informa que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una nueva calificación a su hijo Juan Carlos Cadavid García, determinando que no es apto para el servicio y que posee una incapacidad laboral del 90% por enfermedad de origen común, siendo considerado inválido para los efectos consagrados en el Decreto 1976 de 2000. Al respecto, para probar sus afirmaciones allegó copia del acta de decisión de la Junta Médica Laboral del 16 de octubre de 201310.
III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: 7 Folios 23 a 36 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión. 9 Folios 16 a 42 del cuaderno de revisión. 10 Folios 45 a 47 del cuaderno de revisión.
6
1. Copias de las cédulas de ciudadanía de Gloria Elena García Zuluaga y Juan Carlos Cadavid García, así como del registro civil de éste último11.
2. Copia de la Acta 50129 del 29 de marzo de 2012 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional12.
3. Copia del Acta 3581 del 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de la Policía13.
4. Copia de la ficha médica unificada del Ejército Nacional del soldado Juan
Carlos Cadavid García14.
5. Copias de las historias clínicas de Juan Carlos Cadavid García, en las que consta la atención médica que le han prestado E.P.S. Sura, la Clínica SAMIN, la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Militar de Medellín y la I.P.S. Universitaria –
Clínica León XIII15.
6. Copia de la Acta 63566 del 16 de octubre de 2013 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional16.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política17.
2. Procedibilidad de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable 11 Folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 22 a 23 del cuaderno de primera instancia.
13 Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 27 a 31 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 33 a 142 del cuaderno de primera instancia y 11 a 42 del cuaderno de revisión. 16 Folios 46 a 47 del cuaderno de revisión. 17“Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 7 o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala. 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa18. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos requisitos para su configuración, los cuales son: (i) la manifestación expresa de que se está obrando en dicha calidad y (ii) la demostración de que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa19. 2.1.2. En el presente caso, la Sala considera que se cumplen los requisitos para
agenciar los derechos, por lo cual se satisface este presupuesto de procedibilidad. En efecto, Gloria Elena García Zuluaga señaló expresamente que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Carlos Cadavid García, en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad20. Asimismo, la representante explicó que si bien su descendiente es mayor de edad, padece de “serios trastornos mentales y de comportamiento”, que le impiden instaurar directamente el recurso de amparo. 2.2. Legitimación por pasiva De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 199121, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional es demandable a través de acción de tutela, debido a que es una autoridad pública, en tanto es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que entre otras funciones, administra los recursos del Subsistema de Salud22 y califica la capacidad psicofísica de los miembros del Ejército Nacional23. 2.3. Inmediatez 2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos 18“Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).” 19 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 20 Folios 1 a 18. 21“Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 22 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 23 Parágrafo 1º del Artículo 3 del Decreto 1796 de 2000. 8 fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. 2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que: (i) la solicitud de amparo fue presentada el 20 de febrero de 2013 y se dirige a obtener la recalificación del porcentaje de invalidez decretado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, el 26 de noviembre de 2012; (ii) la enfermedad que padece Juan
Carlos Cadavid García al parecer se ha agravado después de su retiro de las Fuerzas Militares, encontrándose en la actualidad en tratamiento médico. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. El Artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la Corte ha señalado que por regla general las controversias suscitadas en torno a las actuaciones de la administración pública deben ser resueltas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo24, por lo que, en principio, el recurso de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para atender dicha clase de conflictos, dada su especificidad y complejidad. 2.4.2. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que la acción de tutela procederá de manera excepcional contra las actuaciones administrativas cuando las mismas sean (i) manifiestamente contrarias a la legalidad y (ii) vulneren gravemente derechos fundamentales25. En ese sentido, esta Corporación en cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia constitucional y con el fin de facilitar la solución de casos similares al examinado, ha señalado que la irrupción del amparo como vía preferente se 24 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en
virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional – artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 25 Sentencia T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 9 justifica en la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública, el permanente riesgo que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión, la especial protección de las personas con discapacidades y la posibilidad de salvaguardar el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia a través de este mecanismo cuando resulte indispensable para hacer efectivo su derecho a la vida en condiciones dignas26. 2.4.3. Descendiendo al asunto en estudio, este Tribunal observa que Juan Carlos Cadavid García es un joven con un alto grado de discapacidad, que fue
reclutado por el Ejército Nacional para que prestara el servicio militar obligatorio, agravándose presuntamente su situación médica durante el tiempo de su vinculación, siendo desafiliado del subsistema de seguridad social al momento de su retiro, situación que, en principio, luce desproporcionada y contraria al mandato de solidaridad de las Fuerzas Militares con sus ex miembros y del axioma de continuidad del servicio de salud. Por lo anterior, la Sala examinará de fondo el amparo solicitado, con el objetivo de verificar si existió una vulneración a los derechos fundamentales del agenciado.
3. Problema jurídico constitucional Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, en busca de la protección de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, la Corte deberá establecer: (i) cuáles son las obligaciones en materia de salud de las Fuerzas Militares con sus ex miembros, y (ii) cómo se articula la irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral con la existencia de enfermedades que se prolongan en el tiempo, agravándose con el paso del mismo.
4. Obligaciones de las Fuerzas Militares con sus ex miembros en materia de salud. 4.1. El Artículo 217 de la Carta señala que la ley determinará el régimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, mandato que se concretó con la expedición del Decreto 1795 de 2000, en el que se estructuró el Sistema de Salud especial para sus miembros, el cual tiene como objeto principal “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.”27 4.2. Al respecto, la Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la 26 Sentencia T-279 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 27 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 10 correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros28. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma29. 4.3. Asimismo, esta Corporación desde sus inicios ha considerado que “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, (…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.”30 4.4. Igualmente, ha estimado este Tribunal que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe
toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.”31 4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: “(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.” 28 En la Sentencia T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), esta Colegiatura sostuvo que “(…) los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan (…).” 29 Sentencia T-350 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 30 Sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 31 Sentencia T-854 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-534 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-470 de
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