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CC - T880-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T880-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-880/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE REVISION PENAL Y ACCION DE TUTELA En este caso no sería procedente la acción de revisión, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso del accionante. Así, no se trata de cuestionar la imposición de una medida de seguridad, y por ende no se aplica el numeral 1. Tampoco se trata de un caso de prescripción de la acción, de falta de querella o petición, ni de otra causal de extinción de la acción penal, de modo que no es aplicable el numeral 2. Aparte, las censuras de la tutela, en lo relevante, no se edifican sobre hechos nuevos o en pruebas desconocidas al momento del debate, así que no es pertinente el numeral 3. Tampoco se aplicaría el numeral 4 de ese artículo, pues no se alega que haya una decisión en firme en la que esté demostrado que el fallo hubiese sido fruto de conducta típica del juez o de un tercero. El numeral 5, por su parte, no tiene cabida pues no se aduce que hubiese habido una prueba falsa. Y el numeral 6 es igualmente inaplicable, ya que no se argumenta un cambio de jurisprudencia en “la Corte”. Ahora bien, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Es importante poner de manifiesto que la tutela se interpuso el primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), contra una providencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado

Cuarenta y Siete Penal del Circuito. Ese en términos abstractos es un término demasiado amplio para cuestionar mediante tutela una providencia judicial. No obstante, según su apoderado, el accionante sólo se enteró de la providencia el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012). La Corte Constitucional no está en posición de decir, al momento de establecer si la tutela es procedente, a menos que el asunto sea evidente, ostensible y palmario, si esto es cierto o no, pues ese es precisamente el asunto de fondo. Por tanto, y sin perjuicio de las conclusiones a las cuales arribe luego de un estudio de fondo, la Sala asume que prima facie la tutela satisface el requisito de inmediatez, ya que el demandante sólo dejó pasar unos pocos días para promover el amparo, contados desde cuando conoció la condena PROCESO PENAL Y DEBER DE DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA PERMANENTE DE LOS INVOLUCRADOS EN PROCESO PENAL-Consecuencias de incumplir este deber dependen de si es razonable suponer que el involucrado desconoció el proceso en su contra/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No le pone fin al deber del Estado de buscar a la persona sindicada del delito

PROCESO PENAL Y FALTA DE DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA

DEL PROCESADO/DERECHO DE DEFENSA Y FALTA DE

2 DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA DEL PROCESADO DERECHO A LA DEFENSA DE PERSONA CONDENADA PENALMENTE EN AUSENCIA-Caso en que no se enviaron comunicaciones a la residencia del accionante pero se remitieron a un

inmueble con el cual el procesado tenía vínculo material

Referencia: expediente T-3529726

Acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Torres Hurtado contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. I. ANTECEDENTES

1. El 1° de febrero de 2012, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado instauró acción de tutela contra la providencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el

Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual fue condenado penalmente por el delito de abuso de confianza calificado y agravado. El señor Torres Hurtado considera que con dicha providencia se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que nunca se le notificó la existencia del proceso penal. Por esa omisión, dice que no pudo enterarse del proceso, ni tampoco ejercer sus derechos constitucionales. Su solicitud de amparo la fundamentó en los siguientes Hechos 1 En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional. 3

2. Según su apoderado, el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) el señor Carlos Augusto Torres Hurtado atendió una llamada en su

teléfono celular. Era un sujeto, quien se identificó como trabajador de una empresa de correos, para pedirle la dirección de su domicilio con el fin de entregarle un envío postal. El señor Torres Hurtado dice haber dado su dirección sin prevenciones. Al cabo de unas horas afirma que se presentaron en su edificio dos funcionarios, encargados de ejecutar en su contra una orden de captura, impartida por un juez de ejecución de penas. El demandante les pidió a los agentes que le enseñaran la orden de captura, pero como no la tenían en su poder se retiraron del lugar y no lo privaron de su libertad.

3. Después de lo ocurrido, dice el señor Carlos Augusto Torres, averiguó cuál fue el motivo de la orden de captura. Según él, la investigación que hizo le permitió enterarse de que en su contra se había surtido un proceso penal, el cual concluyó con una condena por el delito de abuso de confianza. En específico, así es como el apoderado del señor Torres Hurtado relata los puntos temporales del proceso penal: “[…] en el año 2004 [el señor Carlos A. Torres] fue denunciado por

el delito de abuso de confianza por la persona que lo remplazó en el cargo de Liquidador de la empresa Terssura. Básicamente, en la denuncia se cuestionan los honorarios recibidos por sus labores de liquidador y por la entrega final de la liquidación. Como resultado de esta denuncia, mi defendido se encontró que en su contra se adelantó un proceso penal que duró varios años, del cual nunca tuvo conocimiento, que desembocó en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, el siete (7) de mayo de 2010, por el delito de abuso de confianza agravado y calificado. […]”.2

4. Pues bien, según la acción de tutela, ninguna de las actuaciones del proceso penal le fue notificada al señor Carlos Augusto Torres Hurtado. De acuerdo con su apoderado, las comunicaciones para notificación debían serle enviadas a la que fuera su residencia desde 1995 hasta agosto de 2011, ubicada en la

Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C. Lo que alega el tutelante es que ninguna comunicación se le envió a ese sitio. De modo que su poderdante nunca pudo enterarse de la existencia del proceso penal. Las diligencias adelantadas dentro de este se le comunicaron a otras direcciones distintas: a la Calle 86 A No. 15-22, piso 5, y a la calle 93 B No. 11ª-44, oficina 201, ambas de la ciudad de Bogotá D.C. Por todo lo cual, el señor Torres Hurtado apenas se enteró de la persecución penal en su contra el sábado veintiocho (28) de

enero de dos mil doce (2012), cuando dos agentes fueron hasta su casa a ejecutar la orden de captura librada contra él. 2 Folio 5, cuaderno principal del expediente. En adelante, todas las referencias a folios del proceso se entenderá que pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 4

5. Y eso ocurrió así, según el apoderado del señor Torres Hurtado, aun cuando las autoridad judiciales a cargo de adelantar el proceso penal tenían “todos los medios a [su] alcance [p]ara notificarlo” en su propio domicilio, ubicado en

la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de la ciudad de Bogotá D.C. En ese sentido, sostiene que la falta de comparecencia al proceso del señor Carlos Augusto Torres, y de hecho la falta de conocimiento de que se estaba tramitando, se debieron a que los servidores judiciales encargados de notificarle la existencia del proceso “no actuaron de forma diligente”.3 Lo cual se demuestra, en opinión del abogado del actor, de la siguiente manera: 5.1. Primero, señala el tutelante que la denuncia penal, con la cual se inició el proceso contra el señor Torres Hurtado, la instauró el señor Diego Chávez Alarcón, en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad Terssura Ltda.4 Pues bien, esto es relevante, según la acción de tutela, porque al señor Chávez Alarcón lo había designado como liquidador precisamente la Superintendencia de Sociedades. Y la Superintendencia de Sociedades conocía bien la dirección de residencia del señor Carlos Augusto Torres. De hecho,

poco después de la denuncia penal, la Superintendencia había mencionado en un auto, que la dirección del señor Torres Hurtado era la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C.5 Además, ante ella el señor Torres Hurtado presentó con el tiempo varios memoriales, en los que precisó como dirección para comunicaciones la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C. Por último, indica que la dirección de su residencia debía conocerla también el señor Diego Chávez Alarcón, por haber sido designado por la Superintendencia. Sin embargo tanto en la denuncia como en la diligencia de ampliación de la misma, dijo que al señor Torres Hurtado podía encontrárselo en su oficina ubicada en la “Calle 86a No. 15-22 Piso 5° Bogotá D.C.”.6 En definitiva, el abogado del peticionario se pregunta en la acción de tutela: “cómo si la [S]uperintendencia tenía conocimiento de la dirección de mi defendido, en el marco del proceso penal, nunca se intentó obtener por esta vía, la dirección de mi defendido”. 5.2. Pero en segundo lugar, dice la acción de tutela que el señor Carlos Augusto Torres Hurtado “[n]unca ha sido una persona de difícil localización”.7 Para empezar, la dirección de su residencia se encontraba en el directorio telefónico de Bogotá, en la página que decía ‘Torres – 2319’, donde puede leerse frente al nombre ‘Torres H. Carlos A.’ la ‘Cr8 131-12’. Si no se le enviaron comunicaciones a esa dirección, es razonable asumir que ni siquiera el directorio telefónico fue consultado en el proceso penal. Por otra

parte, asegura el abogado del tutelante que este último ha salido y entrado 3 Folio 13. 4 Folios 45 y ss. Copia de la denuncia penal, radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). 5 Folios 14 y 20. Auto con radicado número 2004-01-016477 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). 6 Folio 47. 7 Folio 15. 5 varias veces al país, como puede leerse en su pasaporte. “Si se tratara”, dice su apoderado, “si se tratara de una persona que se esté escondiendo de la justicia o que, al menos tiene conocimiento de una investigación en su contra, obviamente no se expondría a ser retenido por las autoridades migratorias, saliendo del país, y mucho menos devolviéndose”.8 Aparte, aduce el abogado que el señor Torres Hurtado es una “persona pública que ha desempeñado importantes cargos y que además ha invertido su tiempo en la actividad docente en diversas universidades del país, como la Universidad Javeriana y la Universidad Sergio Arboleda razón por la cual su localización en nada se dificulta, dado que su información se ha encontrado disponible también en los sitios web de estas instituciones educativas”.9 En consecuencia, aduce que el señor Carlos Torres no intentó evadir la justicia, ni ocultarse para dificultar la notificación del proceso, pues ha estado expuesto a la acción de las autoridades judiciales como persona pública que ha sido. 5.3. Finalmente, indica el apoderado del demandante que este último, durante

el tiempo en que se surtió el proceso penal, tuvo la oportunidad de mostrar que no quiso rehuir a la justicia. Así, manifiesta para empezar que el señor Carlos Torres Hurtado atendió los requerimientos institucionales que se le hicieron por su responsabilidad en la liquidación de otra sociedad: la empresa Quintex. Señala en ese sentido que el tutelante demandó ante el Consejo de Estado los autos relacionados con la averiguación paralela que hizo la Superintendencia de Sociedades en el caso Quintex. De hecho, señala en la acción de tutela que “[e]ste último caso, donde siempre mi defendido estuvo atento a todos y cada uno de los requerimientos de la justicia, fue finalmente archivado por no configurarse delito alguno”. Es más –dice-, en esa ocasión “las comunicaciones de las autoridades judiciales siempre fueron enviadas a la Carrera 8 No 131-12 casa 16”.

6. En suma, el apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado dice que con base en el anterior recuento es posible inferir que los siguientes son los hechos relevantes para el caso: “[…] el señor Carlos Torres, nunca se escondió de la justicia, no estuvo evadido, vivió en el mismo domicilio hasta hace pocos meses desde mucho antes de la época en que se inició y se le dio trámite al proceso, su número de celular es el mismo desde hace alrededor de ocho (8) años, y su no comparecencia al proceso no fue resultado de una decisión personal, libre y razonada, sino – como quedó expuestofue el resultado de la ausencia de la diligencia mínima de las autoridades judiciales en encontrarlo para informarle de la existencia del proceso que cursaba en su contra”.10

7. A partir de esta valoración de los hechos, el apoderado plantea que la

8 Folio 16. 9 Folio 16. 10 Folio 16. 6 providencia penal mediante la cual se condenó a su representado es consecuencia de un defecto procedimental derivado del incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales respectivas, de su obligación de “intenta[r] la notificación sobre vinculación al proceso penal”. Por un defecto semejante, asegura el abogado del señor Torres Hurtado, la Corte Constitucional ha tutelado en diferentes oportunidades el derecho al debido proceso de personas condenadas penalmente. Así, dice que en la sentencia T1110 de 2005,11 la Corporación señaló que aun cuando un individuo puede ser procesado penalmente en ausencia, deben reunirse algunos requisitos para que ello se produzca válidamente. Esos requisitos, según el tutelante, habían sido precisados en la sentencia C-488 de 1996 de la siguiente manera: “[…] En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas,

aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”.12

8. De otro lado, manifiesta que en las sentencias C-100 de 200313 y T-835 de 2007,14 la Corte Constitucional sostuvo una tesis similar. Que en su concepto es la misma regla fijada por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-248 de 2004,15 donde definió los criterios “de validez sobre la declaratoria de persona ausente en el marco de un proceso penal, sosteniendo que en todo caso deben cumplirse tanto unos requisitos materiales como unos requisitos

11 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 12

Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

13 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 14 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 7 formales”. Así, cita un párrafo correspondiente a la última providencia mencionada: “[…] En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como

forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público”.16

9. Finalmente, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado solicita que se le proteja su derecho al debido proceso, y se declare la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, a partir del auto que lo declaró persona ausente. Por lo demás, sostiene que en este caso la tutela es procedente y debe ser estudiada y resuelta de fondo, porque se dan todas las condiciones formales de procedibilidad, incluida la inmediatez ya que si bien pasó un tiempo prolongado entre la providencia cuestionada y la acción de tutela, lo cierto es que el actor sólo conoció de la condena en su contra el sábado veintiocho (28)

de enero de dos mil doce (2012) y no antes. Por último, dice que tampoco caben contra la decisión recursos ordinarios o extraordinarios. Respuesta de la autoridad accionada

10. Por reparto le correspondió el conocimiento de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), esta autoridad decidió vincular al proceso al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá –que en su criterio remplazó al demandado Juzgado Cuarenta y Siete homólogo-,17 pero también al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, y a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por considerar que podrían tener interés en el resultado

16

Sentencia C-248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

17 Dice el auto expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en lo pertinente: “[…] Se da inicio procesal a esta acción de tutela contra el Juzgado 54 Penal del Circuito que remplazó a su homólogo 47, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con base en la demanda formulada por CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO”. Folio 122. 8 de la acción. A continuación se expondrá lo sostenido por las autoridades que respondieron la tutela.

11. En lugar del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, presentó una respuesta el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del mismo Circuito.

En su escrito indicó que “[a] partir de 02 de mayo [del] año [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio […]; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolongó hasta el día 20 de mayo de 2011”.18 Y luego agregó que las actuaciones por el proceso penal del señor Carlos Augusto Torres Hurtado se le asignaron al “Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá […]”. Por lo mismo, precisó que una vez se enteró del proceso de tutela, le remitió a esta última autoridad el Oficio de vinculación, para que presentara su posición al respecto.

12. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá se enteró del proceso de tutela, e intervino para solicitar que se declare impróspero el amparo. De acuerdo con su criterio, no es cierto que dentro del proceso penal no hubiese habido intentos de notificarle al señor Carlos Augusto Torres Hurtado la existencia del mismo. Por el contrario, a su juicio lo que puede apreciarse en el expediente penal es que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso enviaron diversas comunicaciones a dos direcciones diferentes, que con razón consideraron como sitios en los cuales se le podía informar al tutelante de la persecución penal en su contra. Estos puntos los sustenta así –la Sala citará la respuesta en extenso-: “3. Al respecto, cabe anotar que revisadas las foliaturas que fueron reasignadas a este Despacho Judicial, se advierte lo siguiente: ”3.1. Dio origen al proceso adelantado en contra de CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, la denuncia formulada en enero de 2004 ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la

Nación, por el abogado DIEGO CHÁVEZ ALARCÓN en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad TERSSURA LTDA en Liquidación, en la que cuenta que el señor CARLOS TORRES HURTADO en su calidad de liquidador de la referida empresa, se apoderó de la suma de [$] 47.023.730 por concepto de honorarios en exceso y algunos bienes de la sociedad referida sin que fueran reintegrados, estimando el valor de los bienes y los honorarios en la suma 250.000.000, en esa oportunidad el denunciante informó como dirección del implicado calle 86ª No 15-22 Piso 5, en la ampliación de la denuncia que se realizó el 16 de marzo de 2004 indicó que el domicilio del prenombrado era calle

86 A No 15-22 P.5.

18

En concreto indicó: “[a] partir de 02 de mayo [del] año [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, según Acuerdo PSAA11-8074 de 04 de abril de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolongó hasta el día 20 de mayo de 2011” 9 ”3.2. La Fiscalía 153 Seccional decretó la apertura de Investigación Preliminar mediante auto del 27 de enero de dos mil cuatro y ordenó vincular mediante diligencia de versión al sindicado CARLOS TORRES HURTADO, a quien se le envió comunicación

a la calle 86 A No 15-22 P.5, en auto calendado el 7 de julio de 2007

se vinculó mediante la declaratoria de persona ausente al señor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO y se designó como su defensor de oficio al DR. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ, mediante proveído del 8 de junio de 2007 se decretó el cierre de la investigación para la notificación de esa decisión se le remitió comunicación a la calle 86 A No 15-22 P.5; el 21 de diciembre de dos mil siete se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO como presunto autor responsable del punible de abuso de confianza, se notificó en forma personal al defensor Dr. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ y al Ministerio Público, al implicado se le envió comunicación a la aludida dirección; se dejó constancia de ejecutoria el 27 de febrero de 2008. ”En la etapa del juicio las diligencias correspondieron al extinto Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, que avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 para lo cual se envió comunicación al implicado a la calle 86 A No 15-22 Piso 5, el defensor de Oficio Dr. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ mediante memorial que obra a folio 11 del cuaderno de la causa solicitó fuera relevado del cargo de defensor por el cúmulo de procesos en los cuales actuaba bajo esa misma condición. En auto del 8 de julio de 2008 se designó como defensora de oficio al

procesado CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la Dra. MRCELA CAMARGO HERRERA, en providencia del 19 de agosto de 2008 se designó como defensor al Dr. JORGE LUIS PRETEL REGINO; el 4 de mayo de 2009 se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, y se señaló el 22 de julio de esa misma anualidad para la celebración de la vista pública, para lo que se libró comunicación al implicado TORRES HURTADO a la cale 86 A No 15-22 Piso 5, con oficio No. 3077 del 24 de julio de 2009 el Juzgado 47 Penal del Circuito solicitó a la EPS COLPATRIA informara dirección y teléfono que registrara el señor enjuiciado, la EPS COLPATRIA mediante comunicación del 4 de agosto de 2009 informó que el señor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO tenía registrada como dirección de su residencia la calle 86ª No 15-22 P.5 teléfono 6160555 y dirección laboral calle 93 B No 11ª-44 Of 201 teléfono 6210999, direcciones a las que se citó en varias oportunidades para que acudiera a la vista pública, en auto del 28 de septiembre de 2009 se designó como 10 defensor de oficio del implicado al Dr. JOHN JAIRO LEAL JIMÉNEZ, el 16 de diciembre de 2009 se celebró la diligencia de audiencia pública y se varió la calificación del punible por el que se

acusaba a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, de ABUSO

DE CONFIANZA al de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO

y AGRAVADO, el 8 de abril de 2010 continuó la diligencia de audiencia pública. ”El 7 de mayo de 2010 el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de Abuso de Confianza Calificado y Agravado, se le envió comunicación al procesado a la calle 86 A No 15-22 Piso 5 y a la calle 93 B No 11ª-44 Oficina 201, el 10 de mayo de 2010 se suspendieron los términos por la incorporación de ese despacho al sistema penal acusatorio, el 7 de julio de 2010 el Juzgado 54 Penal del Circuito asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito para lo cual se libraron las correspondientes comunicaciones; se notificó en forma personal al Fiscal Delegado el 28 de julio de 2010 y al Agente del Ministerio Público el 26 de julio de 2010, al defensor el 28 de julio de 2010, se fijó edicto el 6 de agosto de 2010 y se desfijó el 10 de agosto; se libró la correspondiente orden de captura en contra del implicado el 10 de febrero de 2011. ”El diligenciamiento correspondió por reasignación a esta instancia judicial quien avocó su conocimiento el 7 de diciembre de 2011 y ordenó remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y

medidas de Seguridad Reparto de la ciudad. La actuación se halla en este momento en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad. ”4. De la actuación descrita se puede concluir que al sentenciado CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, le fueron enviadas las comunicaciones a la dirección aportada por el denunciante señor DIEGO ALBERTO SÁNCHEZ, las cuales nunca fueron devueltas y por el contrario tal nomenclatura fue confirmada por la EPS COLPATRIA como el lugar registrado de residencia del procesado y suministró una nueva a donde también fue citado, sin que se haya logrado su comparecencia al proceso, desconociendo la fiscalía instructora como el juzgado que adelantó la etapa de juicio la dirección que se afirma era la de residencia de TORRES

HURTADO”.19

19 Folios 138 y 139. 11

13. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, finalmente, presentó respuesta a la tutela y en ella solicitó que se lo desvinculara del proceso constitucional. En concreto dijo que ciertamente es esa la autoridad que “vigila y ejecuta la sentencia de calenda 7 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien condenó a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal,

negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. No obstante, considera injustificada su presencia en el proceso, toda vez que los cuestionamiento de la tutela en su criterio se dirigen contra las etapas de investigación y juzgamiento del proceso, y no a su etapa de ejecución, y además porque desde cuando el expediente se repartió a esa autoridad el señor Carlos Augusto Torres Hurtado no ha presentado ninguna solicitud sobre su condena.

1. Decisiones sometidas a revisión

14. El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, con base en las siguientes razones. 14.1. En primer lugar, el Tribunal precisó que en su interpretación la ley aplicable al proceso penal establecía dos formas de vinculación de los presuntos autores o partícipes: la indagatoria y la declaración de persona ausente. La primera de esas formas de vinculación, le permite al imputado conocer los cargos que se le hacen desde el comienzo de la investigación y a partir de esta puede empezar a ejercer la defensa material (presentar alegaciones, interponer recursos, etc.). La declaratoria de persona ausente, en cambio, procede cuando se torna impracticable la localización del imputado bien sea porque se ignora “su lugar de residencia o trabajo o por haber decidido voluntariamente ocultarse o dejar el ejercicio de su defensa al de

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