CC - T881-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T881-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-881/02
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por conexidad con derechos fundamentales PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está
vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto
En aras de la identificación de las normas constitucionales a partir de los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana, se afirmará la existencia de dos normas jurídicas que tienen la estructura lógico normativa de los principios: (a) el principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales a pesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios), constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico. SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITALContinuidad en la prestación/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Suspensión y racionamiento del servicio/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Principio de solidaridad La Sala reiterará la jurisprudencia sobre las características del servicio público de energía, especialmente en lo relativo al imperativo de continuidad de la prestación, dada la existencia de una especial relación entre la necesidad de garantizar los fines del Estado, la eficacia del principio de la dignidad humana y el goce cabal de los derechos fundamentales. Especial relación que se hace evidente dada la situación en la que se encuentran, las personas privadas de la libertad en la Cárcel Distrital de Cartagena, y las personas del municipio del Arenal, que se vieron privadas del servicio de salud y de agua. Sobre todo
cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administración de justicia, el deber de velar por el correcto funcionamiento y la seguridad del centro penitenciario, y, cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administración pública, el deber de velar por el normal funcionamiento del centro hospitalario, del acueducto y de los establecimientos de seguridad en el municipio. SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITALARIOConsecuencias cuando el usuario se atrasa en el pago de facturas 2 La Sala considera que, en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta contrario a la Constitución. Es claro que la posibilidad de prestación efectiva de los servicios está condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su prestación, de tal forma que la reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la depauperización de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de la prestación general del servicio público. En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la prestación de los servicios públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como el sustrato irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la prestación efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.
CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Alcance del adjetivo “legítima” Para la Sala el adjetivo “legítima” que califica la conducta del particular contra el cual se ejerce la acción de tutela, se refiere a la posibilidad de identificar el origen de la conducta en las normas de autorización vigentes al momento de la realización de la misma, de tal forma que exista armonía entre la conducta y el ordenamiento jurídico entendido como un todo normativo. De esta forma la conducta no se puede considerar como legítima si la misma encuentra sustento en una norma de autorización de rango legal pero al mismo tiempo se encuentra en abierta contradicción con normas de prohibición de rango constitucional. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNOPrestación ininterrumpida del servicio de energía Es evidente la existencia de una estrecha relación entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana y la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía eléctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No sólo porque de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los actores, sino también porque frente a la interrupción del servicio, el centro de reclusión por sus especiales características sufre una grave alteración en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una vulneración del derecho a la dignidad humana en el sentido social o funcional, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, si se tiene en cuenta que los reclusos 3 están en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades
ordinarias. ACCION DE TUTELA-Hecho superado por acuerdo de pago con empresa de energía DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL INTERNORiesgo por encontrarse la cárcel en “zona roja” La Sala también encuentra fundada la amenaza al derecho fundamental a la integridad física y a la vida de los habitantes del municipio del Arenal, y sobre todo de los miembros de la fuerza pública, debido a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al estar ubicado el municipio del Arenal en "zona roja", la posibilidad de incursiones de grupos al margen de la ley y en general de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden degenerar en la lesión física o incluso en la muerte de los miembros de la fuerza pública o incluso de los demás habitantes del municipio. La conducta contractual de Electrocosta S.A. E.S.P., tuvo una grave y directa incidencia en la posibilidad real del goce de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal a la dignidad humana (ámbito de las condiciones materiales de existencia), a la salud en conexidad con la vida, y a la vida y a la integridad física, por lo cual la Tutela sería procedente.
Referencia: expedientes T-542060 y
T-602073. Acciones de tutela instauradas por Austreberto de Ávila Ríos y otros, y Edwin Campo Vega (personero de El Arenal (Bolívar)) contra Electrocosta
S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos, proferidos por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T542060; y de los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Morales (Bolívar) y el Juez Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), en primera y segunda instancia respectivamente dentro del expediente de tutela T-602073.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-542060 Circunstancias previas al problema jurídico que plantean las sentencias de tutela objeto de revisión.
1. En el segundo semestre del año 2000, el Instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, celebraron el convenio interadministrativo No. 1580 de 2000, mediante el cual el INPEC se obligó, entre otras, a recibir en la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena a los contraventores enviados por las autoridades del Distrito de acuerdo con las leyes vigentes en la
materia; a su vez, el Distrito de Cartagena se obligó entre otras, a “cubrir el pago de los servicios públicos que demande la utilización del pabellón designado por el INPEC para los contraventores en proporción equivalente al uso del mismo...” (folios 62, 63 y 64).
2. En virtud de la ejecución del referido convenio, la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, desde el mes de marzo del año 2001, inició la atención de los contraventores cuyo número había oscilado hasta el mes de septiembre de 2001 entre 180 y 200 personas. Esta situación encareció los costos de funcionamiento del plantel carcelario, entre ellos el rubro a pagar por concepto de energía eléctrica (folios 57, 94 y 95).
3. A pesar de que el INPEC hasta la fecha de los hechos (Septiembre de 2001), había cumplido todas las obligaciones contractuales, el Distrito de Cartagena se desentendió por completo del asunto, iniciando una cadena sucesiva de incumplimientos, entre los cuales se encuentra el no pago proporcional de los servicios públicos en función del uso de los mismos por parte de los contraventores (folios 57,58, 86).
4. Simultáneamente, la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, por diversas circunstancias, entre las que se cuentan la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los servicios públicos y el encarecimiento de los precios de los mismos, por lo referido en los 5 numerales anteriores, omitió el pago oportuno de las facturas por concepto de energía eléctrica a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. (folio
28).
5. A pesar de la situación de incumplimiento, la Directora de la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, Dolores Guerra Millán, adelantó todas las conductas necesarias para evitar el inminente racionamiento en el suministro de energía a la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena: ofició al Alcalde del Distrito, exigiendo cumplimiento al Convenio interadministrativo 1580 de 2000, mediante la asignación de la partida presupuestal correspondiente; se reunió en varias oportunidades con funcionarios de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., con el fin de llegar a un acuerdo de pago; por vía telefónica se comunicó con el Director seccional del INPEC y con la Dirección nacional del mismo con el fin de obtener la partida presupuestal para cancelar las sumas adeudadas; y atendiendo a la disponibilidad presupuestal realizó pagos parciales del capital adeudado a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. (folios 66, 77, 84,
85, 90-93).
6. Por otro lado y de manera simultánea diversas autoridades encargadas de la seguridad tanto en el Distrito de Cartagena como en el Departamento de Bolívar oficiaron copiosamente a la dirección de la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena solicitando la toma de medidas de seguridad: traslado de presos, reentrenamiento del personal, fortalecimiento de las medidas internas de seguridad, estudios de vulnerabilidad del penal, etc., todo con el objetivo de prevenir, ante los graves problemas de orden público, tanto la sublevación como la posible fuga de algunos reclusos (folios 68-72, 73-75, 78-83).
7. A su vez la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., amparada en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, y en virtud del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado con el INPEC, inició desde el mes de agosto de 2001, una serie de racionamientos diarios en el suministro de energía prestado a la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, por espacio de 5 a 6 horas diarias (folios 1, 5-8).
8. A partir de esta situación irregular, predicable tanto de la situación presupuestal de la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena, como del incumplimiento de las obligaciones surgidas a partir del Convenio interadministrativo por parte de las autoridades del Distrito de Cartagena, que desembocó en los racionamientos de energía por parte de la empresa prestadora del servicio el día 9 del mes de septiembre de 2001, el señor Austreberto de Ávila y 10 personas más, recluidas en la Cárcel de Distrito Judicial de Cartagena “San Sebastián de la Ternera”, presentaron acción de tutela contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Empresa de servicios públicos (ELECTROCOSTA ESP) (folio 1).
6 Hechos motivo de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
9. A partir del racionamiento de energía se empezaron a presentar los siguientes hechos que constituyen el fundamento de la demanda: Primero. En la Cárcel de la Ternera, el suministro de agua para usos sanitarios se opera mediante el uso de motobombas, para que éstas funcionen se requiere energía eléctrica. Segundo. Por razones de
seguridad carcelaria, no existen fogones de gas, por tanto la cocción y preparación de los alimentos al interior del penal se realiza mediante estufas eléctricas. Tercero. Por el lugar geográfico (costa caribe) las situaciones ambientales son en ocasiones insoportables y ante el calor excesivo se hace necesario el uso de abanicos, que también funcionan con energía eléctrica. Cuarto. Por el estilo y la época de la construcción de la cárcel, existen zonas muy oscuras en las que se hace indispensable la iluminación artificial, la cual opera por razones de seguridad mediante energía eléctrica. Quinto. El número de personas recluidas es cercano a 1200 (folios 1-3).
10. Los actores señalan como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11). El derecho a ser protegido por el Estado por la indefensión física derivada de la privación de la libertad (artículo 13). El derecho a la salud (artículo 49). El derecho a gozar de un ambiente sano (artículo 79). (folio2).
Decisiones de instancia. Primera instancia.
11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los actores, en consecuencia ordenó a Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse de realizar cortes o racionamientos de energía en la cárcel San Sebastián de la Ternera.
12. Consideró el Tribunal “...que efectivamente el corte o racionamiento del servicio de energía eléctrica, por parte de la sociedad demandada, al centro carcelario San Sebastián de la Ternera, aunque justificado, afecta o
pone en peligro la vida la integridad personal y por ende la dignidad de los reclusos...” Y continua “...Si bien es cierto, que el corte, suspensión o racionamiento del servicio de energía... se encuentra amparado por la ley, no es menos cierto, que esta medida resulta desproporcionada en este caso concreto, pues el interés económico de la empresa prestadora del servicio domiciliario, debe ceder ante el interés superior y concreto del estado, que se materializa en el efectivo funcionamiento y seguridad de los centros penitenciarios, contando en todo caso, la empresa prestadora del servicio domiciliario, con los medios judiciales pertinentes, para obtener la cancelación de la deuda.” (folio 110) 7 Segunda instancia.
13. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia decidió revocar la sentencia del a quo y en su lugar denegó la tutela invocada. Afirmó el ad quem que en casos similares la Corte Suprema había sostenido que la acción de tutela “no procede para debatir temas referentes a la instalación suspensión y reinstalación de servicios públicos, toda vez que normalmente los derechos allí involucrados emanan de una relación contractual y no, por tanto, de rango fundamental, de donde aflora que los conflictos que de allí puedan emerger, deben ventilarse a través de los mecanismos de defensa en la vía gubernativa o a través de las acciones judiciales pertinentes.” (folio 8 segundo cuaderno).
14. Para el ad quem es claro que existe un incumplimiento contractual por parte de la administración del centro penitenciario, y que tal
circunstancia en virtud del artículo 140 de la ley 142 de 1994 da lugar a la suspensión del servicio. Sobre el particular afirmó: “En este orden de ideas, no se vislumbra proceder arbitrario de la entidad accionada, ya que su actitud encuentra soporte en la relación contractual existente y naturalmente en las disposiciones legales que la gobiernan, destacando a propósito de los derechos invocados por los accionantes que la supuesta vulneración no aflora del comportamiento de Electrocosta S.A., que según lo reseñado es legítimo y por consiguiente la protección reclamada se torna improcedente, siguiendo la preceptiva que consagra el artículo 45 del decreto 2591 de 1991.” (folio 10 segundo cuaderno).
15. Concluyó el ad quem que, “los cuestionamientos vertidos en el escrito de solicitud de tutela no provienen de un comportamiento aislado, voluntarioso o arbitrario de la entidad accionada”, sino que recaen en la “actitud injustificable y negligente relacionada con el no pago del servicio público dispensado por los períodos facturados”, imputable a la administración del centro penitenciario, por lo cual no resulta “desproporcionado el proceder de la accionada, quien, por lo demás se ha limitado a disponer racionamientos con la esperanza de generar una actitud que se acompase con las obligaciones nacientes de la relación contractual incumplida.” (folio 11 segundo cuaderno).
Expediente T-602073 Circunstancias previas al problema jurídico que plantean las sentencias de tutela objeto de revisión.
1. En el segundo semestre del año 1992, la antigua electrificadora de
Bolívar (Electribol) y el Municipio de Río Viejo (Bolívar), celebraron un convenio interadministrativo, mediante el cual Electribol se obligó, entre 8 otras, a prestar suministro de energía eléctrica al Municipio de Río Viejo y a sus corregimientos; a su vez, el Municipio de Río Viejo se obligó entre otras a, “cancelar oportunamente los valores de la factura mediante giro directo”, a “implementar un sistema de contabilización de los ingresos obtenidos por la venta de energía, alumbrado público y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio de energía”, y a “prestar el servicio de elaboración de las facturas de cobro a los usuarios del servicio en Río viejo y en los corregimientos de Regidor, San Antonio y Santa Teresa” (folios 173 a 179). Un convenio similar se celebró entre el Municipio de Morales y Electribol. Para entonces El Arenal era un corregimiento del Municipio de Morales (folio 189). Los referidos convenios nunca se cumplieron en su totalidad.
2. En el Primer semestre de 1997, Electribol y los municipios de Morales, Regidor, Río Viejo y El Arenal (antiguo corregimiento del municipio de Morales) suscribieron un acta de acuerdo, en la que se obligaron a independizar "la facturación y cobro de la energía consumida en los municipios de Morales, Arenal, Regidor y Río Viejo", y a celebrar un nuevo convenio con el fin de "establecer la forma de mantenimiento, pagos, manejo de alumbrado público etc., en estos municipios." (folios 180-181). El municipio del Arenal nunca celebró nuevo convenio (folio 191 y 197).
3. En el mes de septiembre de 2001, los municipios de Río Viejo y Arenal del Sur debían a la empresa Electrocosta E.S.P. cerca de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000.oo) por concepto de venta de energía eléctrica
(folios 182 y 183).
4. En el mes de noviembre de 2001, Electrocosta informó a los alcaldes de los municipios de Río Viejo y del Arenal que de no cancelarse las sumas adeudadas, a partir del día 22 de noviembre de 2001, procedería, "en cualquier hora, de cualquier día" mientras subsistiera la mora en el pago, "a la suspensión del servicio de energía eléctrica." Igualmente, señaló que el servicio sólo sería restablecido cuando se hubiese celebrado convenio de pago y cancelado el valor de la cuota inicial. Así mismo, ofreció reconsiderar tales medidas si antes del plazo los municipios proponían una solución efectiva de pago (folios184 y 185).
5. El día 27 de noviembre de 2001, Electrocosta suspendió el suministro de energía eléctrica en todo el municipio de El Arenal (Bolívar)
(folio188).
6. Electrocosta ha comercializado la energía con los municipios (Regidor, Morales, El Arenal y Río Viejo) en punto de red (subestación Santa Teresa), sitio en el cual sólo existe un medidor para registrar el consumo de los cuatro municipios (folios 194 y 195). Igualmente, Electrocosta nunca ha comercializado directamente la energía con los habitantes del municipio del Arenal. (folio192).
9
7. El día 5 de diciembre de 2001, Edwin Campo Vega actuando en
calidad de personero del Municipio El Arenal, presentó acción de tutela contra la empresa Electrocosta (trámite objeto de revisión) por considerarla responsable de la violación sistemática de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal debido a los prolongados racionamientos y la posterior suspensión del servicio de energía (folios 1 a 10).
8. El día 15 de enero de 2002, El Tribunal Superior de Cartagena a raíz de otra acción de tutela presentada por el Alcalde del Arenal en representación del Municipio, decidió ordenar a la empresa Electrocosta el restablecimiento del servicio de suministro de energía eléctrica, al considerar que la mencionada empresa vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Municipio, por tres razones: primero, al oponerle una obligación (la del pago por concepto de prestación de servicio de energía) sin existir título alguno (se pudo establecer que El Arenal no había celebrado convenio alguno que la obligara con Electrocosta); segundo, que el monto de la obligación era incierto, y tercero, que efectivamente las autoridades del municipio del Arenal habían manifestado tales inconsistencias aun antes del corte del servicio (folios 198 a 201)). Esta decisión fue posteriormente revocada por la Corte Suprema de justicia el día 22 de febrero de 2002, y al no mediar pago alguno por parte del municipio del Arenal, Electrocosta reinició la suspensión del suministro de energía a todo el municipio (folio 265).
Hechos motivo de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
9. A partir de los prolongados racionamientos y de la suspensión en el servicio de energía que sufriera la totalidad del Municipio del Arenal,
empezaron a derivar las siguientes consecuencias que constituyen los hechos de la demanda: Primero. En el centro hospitalario del Arenal, debido a los razonamientos y a fallas en el fluido eléctrico, varios equipos médicos se dañaron (la incubadora, el electrocauterizador y el espectronic, entre otros) y por otro lado, debido a la suspensión del servicio de energía se hizo imposible la prestación del servicio médico. Segundo. El acueducto del Arenal requiere energía eléctrica para su funcionamiento, y como es la única fuente de agua potable cercana debido a que, afirma el Personero: “la quebrada que bordea a Arenal se encuentra contaminada (envenenada) por uranio y mercurio”, se ha puesto en grave peligro la salubridad de todo el municipio. Tercero. Por el lugar geográfico (sur de Bolívar) las situaciones ambientales hacen necesario el uso de refrigeradores que funcionan con energía eléctrica, situación que ha hecho imposible la conservación de alimentos perecederos. Cuarto. La alcaldía con todas sus dependencias está paralizada, al no funcionar los computadores, ni la iluminación. Quinto. La iluminación en las horas de la noche es nula, situación que sumada a 10 la ubicación del municipio (sur de Bolívar), considerada como "zona roja", ante la inminencia de un ataque subversivo, ha incrementado las condiciones de vulnerabilidad de la población (folios 2-4, 36-39).
9. Bajo las anteriores circunstancias fácticas, el Personero señaló como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11), el
derecho a la salud. (artículo 49) y el derecho al trabajo (Artículo 25) de los habitantes del municipio El Arenal (folio 1).
DECISIONES DE INSTANCIA.
Primera instancia.
12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales (Bolívar) denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para la defensa de los intereses de los habitantes del Arenal, habida cuenta que lo que se afectaba con la medida de suspensión del servicio de energía, eran intereses colectivos, comunes a todos los habitantes del Municipio, para cuya defensa judicial fue consagrada la acción popular regulada por la ley 472 de 1998. Agregó el a quo que la presente acción de tutela "podría haber prosperado" como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no es el caso al no establecerse los requisitos estructurales de la "irremediabilidad del perjuicio" (inminencia, urgencia y gravedad), necesarios para la procedibilidad excepcional de la acción
(folios 148 y 149). Segunda instancia.
13. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), reiterando las consideraciones del a quo confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia (folios 209 a 211).
II. CONSIDERACIONES.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales referidas. Pruebas solicitadas por la Sala. Expediente T-542060 11
2. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el día de presentación de la demanda y la adopción de este fallo, y con el objeto de tener información acerca de la continuidad en la prestación del servicio de suministro de energía por parte de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., así como del comportamiento contractual frente a la realización de los pagos por parte del INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena a la Empresa Electrocosta S.A. E.S.P., se solicitó oficiar a la Cárcel Distrital de
Cartagena. Recibido el informe el día 7 de mayo de 2002, esta Sala tendrá por probado que: (i) A pesar de no encontrarse suspendido el servicio de suministro de energía eléctrica a las instalaciones de la Cárcel Distrital de Cartagena, se continúan presentando “cortes de energía repentinos y prolongados en varias oportunidades.” (ii) A pesar de haberse efectuado algunos abonos a la deuda contraida por el INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena, aun no se encuentra satisfecha la obligación. (iii) La Dirección General del INPEC con sede en Bogotá está gestionando un “cruce de cuentas con Electrocosta para agilizar los pagos futuros.” Expediente T-602073
3. En el mismo sentido, y con el objeto de tener información acerca de la continuidad en la prestación del servicio de suministro de energía por parte de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., así como del
comportamiento contractual frente a la realización de los pagos por parte del municipio El Arenal. Se solicitó, oficiar a la alcaldía del Arenal y a Electrocosta. Recibido el informe el día 27 de agosto de 2002, está Sala tendrá por probado que (i) Desde el 16 de julio de 2002,
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