CC - T881-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T881-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-881/06
INCIDENTE DE DESACATO-Cumplimiento de sentencias de tutela JUEZ DE TUTELA-Competencia preferente para hacer cumplir su fallo/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover el cumplimiento de sus sentencias y dar trámite al desacato Importa recordar que la competencia del juez de conocimiento de la acción de tutela para hacer cumplir su fallo es preferente. Así las cosas, ha sido establecido que la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional. NIÑO-Sujeto de especial protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía/OBLIGACION ALIMENTARIA-Cumplimiento desde que fue impuesta En el ámbito de la obligación constitucional de asistencia alimentaria de los padres frente a sus hijos menores, el interés superior implicaría, adoptar las medidas conducentes a que tal obligación sea cumplida oportunamente, sistemáticamente y que la misma permita garantizar como mínimo los elementos necesarios para que el niño viva y se desarrolle de manera digna e integral. En el caso objeto de revisión, la protección del operador judicial frente al derecho a recibir alimentos del niño, significa garantizar que el padre del menor efectivamente cumpla las obligaciones de solidaridad que tiene para con su hijo. En este orden, el derecho del menor sería satisfecho si la obligación alimentaria es cumplida por el padre desde que la misma fue impuesta y cobró vigencia por virtud de la orden de la autoridad judicial competente, si es atendida
oportunamente por el padre, y la misma logra convertirse en el mecanismo para sufragar todas las necesidades para que el menor crezca y se desarrolle de manera digna. DERECHO DE ALIMENTOS-Exigibilidad/CREDITOS POR ALIMENTOS A MENORES-Prevalecen sobre los demás de la primera clase ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la interpretación de la autoridad fue compatible con la Constitución/ACCION DE TUTELA-Controversia no podía ser evaluada mediante una nueva tutela sino mediante el cumplimiento de la orden del primer fallo Se concluye que la revocatoria del mandamiento de pago efetuada en auto de 24 de agosto de 2005 conlleva efectos negativos que dada la situación del menor en relación con su padre impiden la efectiva realización de los derechos prevalentes del niño y dicho desequilibrio debe ser resuelto, a favor de los intereses del menor. En esa medida la interpretación brindada por la autoridad cuestionada en providencia de octubre 12 de 2005 fue la más compatible con la Constitución, realizó los objetivos de la ley sustancial en relación con las niñas y los niños, respetó la garantía de los derechos fundamentales del niño y aplicó en el trámite bajo su jurisdicción el interés superior del niño. Así las cosas, la controversia suscitada por el actor no podía ser evaluada mediante una nueva acción de tutela sino que debía ser objeto de la solicitud de cumplimiento de la orden dictada en el primer fallo que le fue favorable.
Referencia: expediente T-1351976
Acción de tutela instaurada por Germán Forero Bulla contra el
Juzgado 10° Décimo de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de instancia dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de noviembre de 2005 y la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de marzo de 2006.
I. ANTECEDENTES El señor Germán Forero Bulla, Coronel Retirado de la Policía Nacional, quien actuó por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el primero (1°) de noviembre de 2005 contra el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Bogotá, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra a instancias del Despacho demandado para reclamar el pago de cuotas alimentarias establecidas mediante sentencia judicial.
Hechos y Pretensiones 1.- Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 28 de abril de
2003, dictada dentro del proceso de investigación de paternidad iniciado en su contra, el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá declaró la filiación extramatrimonial respecto del niño Nicolás Alejandro Palacios Gómez, lo privó del ejercicio de la patria potestad, le impuso la obligación de aportar mensualmente la suma de $1.200.000 como alimentos para el menor y lo condenó en costas. 2.- Afirma que contra la sentencia proferida en el trámite del proceso de investigación de paternidad interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue declarado desierto mediante auto de 28 de enero de 2005, por cuanto el mismo fue sustentado fuera del término previsto en la ley. 3.- Señala que posteriormente, fue demandado en acción ejecutiva donde se aportó como título ejecutivo la sentencia de 28 de abril de 2003. En dicha demanda, se solicitó el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria impuesta a favor del menor Nicolás Alejandro Palacios Gómez. 4.- Indica el peticionario que en el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá, mediante providencia de abril 26 de 2005, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del menor por $24.600.000 pesos correspondientes a las cuotas alimentarias causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005 y por las generadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta que su pago se efectúe. 5.- Agrega que instauró recurso de reposición contra el auto que libró
mandamiento ejecutivo de pago, dirigido a controvertir la fecha a partir de la cual se hizo exigible la cuota alimentaria. En dicha impugnación sostuvo que los efectos de la sentencia de abril de 2003 que ordenó el pago de alimentos, se produjeron a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación contra la misma, es decir el 24 de febrero de 2005. Por consiguiente, la orden de pago debía ser dispuesta a partir de tal fecha y no desde julio 16 de 2003.
6. El 6 de julio de 2005, el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá dictó providencia donde resolvió “mantener incólume el auto recurrido”, y afirmó que la orden de pago emitida por el Despacho fue dispuesta desde la declaratoria de firmeza de paternidad, es decir julio 16 de 2003, con el fin de proteger los derechos fundamentales del menor. 7.- Informa el actor que presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la decisión que resolvió denegar la reposición contra el mandamiento ejecutivo de pago, pues en su criterio, el Despacho judicial demandado “desconoció principios elementales de derecho procesal referidos a la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 331 del CPC (…)”. 8.- La acción de tutela fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de agosto 22 de 2005 que concedió la protección del derecho fundamental del peticionario al debido proceso.
Dentro de sus consideraciones, el juez constitucional explicó que el Juez
Décimo (10°) de Familia, al resolver la impugnación contra el mandamiento ejecutivo de pago omitió referirse a los argumentos del recurrente concernientes a la ejecutoria de la sentencia que dio origen a la obligación alimentaria. Por este motivo, ordenó al Despacho accionado emitir una nueva providencia resolviendo los argumentos en los que el accionante apoyó el recurso de reposición contra el aludido mandamiento ejecutivo. 9.- Con fundamento en la sentencia de tutela favorable a las pretensiones del señor Germán Forero Bulla, el Juzgado Décimo (10°) de Familia dictó providencia del 24 de agosto de 2005, en la cual revocó parcialmente el Num. 1° del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del menor. En consecuencia, el valor inicial del mandamiento de pago dispuesto en el numeral 1° del mismo, que era de $24.600.000 pesos por las cuotas causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2003 fue modificado y en su lugar, se estableció que el mandamiento de pago librado es por la suma de $1.200.000 pesos correspondiente a la cuota alimentaria de abril de 2005. 10.- Contra la providencia del 24 de agosto de 2005 que revocó parcialmente el mandamiento de pago, la madre del niño Nicolás Alejandro, demandante en el proceso ejecutivo, presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar la decisión impugnada y conservar el valor inicialmente establecido en el mandamiento ejecutivo de pago. Dentro de sus argumentos, la recurrente señaló que fueron desconocidos los derechos fundamentales de su hijo a la alimentación, al debido
proceso y a la defensa. 11.- De igual manera, dentro del término de traslado del recurso de reposición interpuesto por la madre del menor, la Procuraduría 34 Judicial I Familia, en condición de agente del Ministerio Público, intervino con el objeto de defender los derechos y garantías constitucionales de aquél y solicitó ante el Juzgado Décimo (10°) de Familia revocar el auto del 24 de agosto de 2005 y en consecuencia, restablecer la suma inicialmente indicada en el mandamiento ejecutivo de pago. En su intervención expresó que el recurso de apelación contra sentencia de 28 de abril de 2003 –que impuso la obligación alimentaria al señor Germán Forero Bulla- “nunca se surtió, no se interpuso por cuanto no reunió los requisitos que exige la ley para ello, esto es, la sustentación dentro del término legal establecido (arts. 359, 360 CPP). Razón por la que la obligación alimentaria se hace exigible desde la ejecutoria de la sentencia en cuestión”. Así mismo, explicó que “interpretar la ejecutoria de manera distinta, es decir, que ésta se dio cuando quedó en firme la providencia que declaró desierto el recurso el recursocasi dos años despuéssería lesivo para los derechos prevalentes del menor Nicolás Alejandro (…)”. 12.- El 12 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Bogotá resolvió revocar el auto recurrido y en consecuencia, mantener incólume el proveído de abril 26 de 2005 que libró mandamiento de pago
por $24.600.000 de pesos. En las consideraciones explicó que la decisión de agosto 24 de 2005 obedeció a una interpretación errada del amparo otorgado por vía de tutela al Padre del niño, e igualmente “a equívoca interpretación del artículo 334 del CPC, en relación con la ejecutoria de la sentencia de 28 de abril de 2003 (…)”. 13.- Contra esta providencia el señor Germán Forero presentó acción de tutela en la cual solicitó nuevamente la protección de sus derechos fundamentales. Según el peticionario, la decisión del Juzgado accionado, de dar trámite y conceder el recurso de reposición interpuesto por la madre del niño contra el auto que modificó el valor del mandamiento de pago, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que desconoció la norma procesal –art. 348 C.P.C.- que limita la posibilidad de instaurar recurso contra el auto que resuelve reposición a menos que existan puntos nuevos que no hayan sido evaluados por el fallador en el curso de la primera impugnación. En su demanda de tutela, el actor alega que la decisión del Despacho de Familia accionado de revocar la providencia del 24 de agosto de 2005 demuestra parcialidad hacia la parte demandante del proceso ejecutivo, carece de argumentos jurídicos con respecto al tema central de discusión que es la ejecutoria de la sentencia y representa “el mas alto grado de inseguridad jurídica (…)”. 14.- Adicionalmente, en la demanda instaurada ante la jurisdicción constitucional el actor alega que en el trámite del proceso ordinario de
investigación de paternidad, el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá incurrió en un fallo incongruente por decidir más allá de las pretensiones de la demanda -en la cual no se solicitó condena por alimentosy por consiguiente, violatorio de sus derechos al debido proceso y defensa. 15.- En síntesis, la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la presunta violación del debido proceso del actor, en el trámite ejecutivo de sentencia judicial que le ordenó pagar alimentos a favor de su hijo de 8 años, por la decisión de la Juez Décima de Familia de Bogotá de admitir y conceder las pretensiones del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en dicha litis para cuestionar el auto que resolvió de manera favorable, la impugnación del peticionario contra el mandamiento de pago librado en el procedimiento de ejecución. Así mismo, preocupa al accionante la consecuencia de la decisión adoptada por la Juez de Familia tras conceder el recurso de reposición a la madre del niño en providencia de octubre 12 del 2005. Lo anterior, por cuanto en la misma, se restableció el valor inicial de la obligación alimentaria contenida en el mandamiento ejecutivo de pago librado en su contra. En efecto, adujo el peticionario que la funcionaria demandada incurrió en un error en el momento de determinar la cuantía del mandamiento ejecutivo, pues admitió la ejecutoria de la sentencia que impuso la obligación alimentaria y por tanto, la exigibilidad de ésta desde mayo de 2003, es decir con posterioridad a la sentencia de primera instancia dictada en proceso ordinario. Sin embargo, en consideración del
accionante la obligación alimentaria sólo era exigible a partir de febrero de 2005, con posterioridad al auto que declaró desierto el recurso de apelación entablado por él mismo en calidad de demandado en el proceso ordinario, contra la sentencia que declaró la filiación y le impuso la obligación de alimentos respecto de su hijo extramatrimonial. Por consiguiente, para el actor la cuantía de la obligación en el trámite ejecutivo solamente podía ser cobrada desde febrero de 2005. 16.- En virtud de lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo (10°) de Familia de Bogotá dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de octubre de 2005 que decidió mantener incólume el mandamiento ejecutivo de pago a favor del niño Nicolás Alejandro por $24.600.000 pesos y en su lugar, dictar una sentencia que disponga la obligación alimentaria a su cargo desde la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual resolvió el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó el pago de alimentos a favor del niño Nicolás Alejandro Palacios. Pruebas que obran en el expediente En el expediente fueron allegadas copias de algunas diligencias adelantadas en el trámite del proceso ordinario de investigación de paternidad promovido contra el peticionario por la señora Claudia Cecilia Palacios Gómez. Adicionalmente, fue aportado el cuaderno de copias del proceso ejecutivo contra el accionante. Algunos de los documentos son: - Sentencia de 28 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Décimo 10° de
Familia de Bogotá, dentro del proceso de investigación de paternidad iniciado por Claudia Patricia Palacios contra Germán Forero Bulla (fls. 61 a 75, cuad. 4) - Recurso de apelación y sustento del mismo, presentado por Germán Forero Bulla contra sentencia que declaró filiación extramatrimonial en relación con el niño Nicolás Alejandro Palacios Gómez (fls. 78 y 95 a 99, cuaderno cuarto) - Auto de 28 de enero de 2005, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declara desierto el recurso de apelación del demandado en proceso ordinario (fls. 135 a 137 cuarto cuaderno) - Demanda ejecutiva y de subsanación de la misma, presentada por de Claudia Marcela Palacios Gómez contra Germán Forero Bulla para solicitar el cumplimiento del pago de cuota alimentaria a favor de su menor hijo (fls. 142 a 145 y 147 a 149, cuad. cuatro) - Providencia de abril 26 de 2005, que libra mandamiento ejecutivo de pago contra Germán Forero Bulla por $24.600.000 correspondientes a las cuotas alimentarias causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005 (fl. 150, cuad. cuatro) - Recurso de reposición presentado por Germán Forero Bulla contra auto que libró mandamiento ejecutivo de pago (fls. 163 a 166, cuad. cuatro). - Providencia del 6 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá donde se pronunció acerca del recurso de
reposición incoado por el demandado en proceso ejecutivo y resolvió mantener incólume el auto por medio del cual libró mandamiento de pago (187 a 189 cuad. cuatro). - Sentencia de agosto 22 de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelve acción de tutela presentada por Germán Forero Bulla contra el Juzgado Décimo (10°) de Familia, por cuanto el auto que resolvió reposición contra mandamiento de pago no se refirió a argumentos sobre la ejecutoria de la providencia que dio origen a al obligación alimentaria (217 a 224 cuad. cuatro). - Auto del 24 de agosto de 2005, dictado por el despacho accionado, donde revocar parcialmente el Num. 1° del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago e indica que tal orden por $1.200.000 pesos correspondientes a la cuota alimentaria de abril de 2005 (225 a 228, cuad. cuatro). - Recurso de reposición de Claudia Marcela Palacios Gómez contra providencia del 24 de agosto de 2005 que revocó parcialmente el mandamiento de pago (fls. 235 y 236, cuaderno cuatro). - Intervención de la Procuraduría 34 Judicial I Familia, en el proceso ejecutivo contra Germán Forero Bulla solicitando al despacho accionado disponer que el valor del mandamiento de pago corresponde a la cuantía suma inicialmente indicada (fls. 240 y 241, cuad. cuatro). - Auto de octubre 12 de 2005 proferido por el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Bogotá que revoca el auto de 24 de agosto de 2005 recurrido y
en su lugar, confirma la cuantía inicial del mandamiento de pago (fl. 253, cuad. cuatro). - Providencia de febrero 13 de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que niega incidente de desacato del fallo de acción de tutela de Germán Forero Bulla contra el Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá (fls. 10 a 13, cuad. tres). SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia 17.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la acción de tutela en el caso de la referencia, mediante providencia de noviembre 17 de 2005, otorgó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que la decisión del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá de conceder el recurso de reposición interpuesto contra auto de 24 de agosto de 2005 por la parte actora en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Germán Forero infringió normas de procedimiento civil aplicables en el litigio cuestionado. 18.- En primer término, el Tribunal refirió apartes de sentencias de la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en casos en los que se evidencia una situación contraria a derecho ajena a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable. 19.- En segundo lugar, manifestó que contra la providencia mediante la cual se decide el recurso de reposición no procede nuevamente el mismo recurso, salvo cuando contenga puntos no decididos en el anterior. En este sentido, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual “si el nuevo auto modifica el anterior o incluye decisiones que
no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente este remedio, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aún implícitamente en él, para evitar que los procesos sean de carácter indefinido”.
20. Por este motivo y de conformidad con el análisis del proceso ejecutivo adelantado contra el peticionario, el Tribunal concluyó que el recurso de reposición concedido a la demandante contra el auto de agosto 24 de 2005 no era procedente dado que no existían puntos nuevos que modificaran el mandamiento de pago inicialmente impugnado sobre los cuales la Juez de Familia debiera pronunciarse.
Así pues, advirtió el Tribunal que “al no contener un punto nuevo el ya mencionado auto del 24 de agosto del año 2005, (…) el juzgado demandado debió denegar el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión por el apoderado de la parte actora, justamente porque contra la misma no procedía recurso alguno, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil” 21.- En virtud de lo anterior, la primera instancia resolvió proteger el derecho al debido proceso del actor y dispuso: “ b) Dejar sin valor ni efecto el auto del 26 (sic) de octubre del 2005 y las demás providencias proferidas posteriormente como consecuencia del mismo”. Igualmente, ordenó al Juzgado Décimo 10° de Familia de Bogotá “dictar la providencia que en derecho corresponda, respecto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 24 de agosto del año 2005, proferido en el proceso ejecutivo de
alimentos instaurado por Claudia Cecilia Palacios en contra de Germán Forero Bulla”. Impugnación 22.- En el trámite de la acción de tutela, la señora Claudia Cecilia Palacios Gómez, quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo contra Germán Forero Bulla, impugnó la decisión adoptada en primera instancia, por considerar que la misma es violatoria de los derechos fundamentales de su menor hijo. 23.- Según el interviniente, la primera instancia interpretó de manera errónea el inciso 3° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil ya que en el auto de 24 de agosto de 2005, mediante al cual fue revocado el mandamiento de pago, la Juez de Familia emite una orden de pago nueva, “negando las pretensiones de la demanda que rogaban orden ejecutiva por todas las cuotas causadas; por causar y las costas procesales, a lo que el Juzgado únicamente dispuso reconocer una sola cuota alimentaria, la de abril de 2005”. 24.- Por otra parte, indicó que el debate constitucional se ha iniciado por la negativa del accionante efectuar el pago de la cuota alimentaria de su hijo extramatrimonial, desde el momento en que se profirió la sentencia que impuso tal obligación. Así pues, alegó que en el caso objeto de estudio por la jurisdicción constitucional se presenta un debate sobre la primacía de dos derechos fundamentales, a saber, el debido proceso y los derechos del menor. Por ello, corresponde al juez constitucional dilucidar “¿cuál de los dos debe prevalecer en la discusión?, ¿cuál de los dos debe ampararse?”. 25.- Adicionalmente, expresó que conceder el amparo constitucional
deprecado por el actor, conlleva la violación de los derechos fundamentales del niño Nicolás Alejandro Forero, particularmente a la alimentación, la educación, la cultura, la recreación y la asistencia para garantizar su desarrollo armónico e integral, dispuestos en el Texto Constitucional y en instrumentos internacionales como la Convención de Derechos del Niño –adoptada en Colombia mediante Ley 12 de 1991y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias –aprobada mediante Ley 449 de 1998-. 26.- De igual forma, destacó que la decisión de agosto 24 de 2005 –que accedió a modificar el mandamiento de pago contra Germán Foreroes violatoria del derecho al debido proceso del niño pues la misma desató un recurso contra una providencia que se encontraba en firme –julio 6 de 2005y contra la cual no procedían recursos, que se encontraba ejecutoriada y sobre la cual operaba el fenómeno de cosa juzgada. 27.- Finalmente, el recurrente informó en su escrito de intervención algunas actuaciones que en su criterio, permiten concluir mala fe del demandante y su objetivo de sustraerse de las obligaciones alimentarias frente al menor. Particularmente, indicó que en el trámite de la acción ordinaria de investigación de paternidad se evidenció falta a la verdad en el interrogatorio de parte rendido por el señor Germán Forero Bulla y por ello, fue condenado a dos (2) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá. Agregó que el actor inició ante el Juzgado Noveno (9°) de Familia
proceso de reducción de cuota alimentaria sobre la base de una “inexistente incapacidad económica”, pues el valor total de la mesada o sueldo de retiro del actor, se encuentra libre y es suficiente para pagar la cuota alimentaria impuesta. Adicionalmente, informó que el actor renunció a sus gananciales en la sociedad conyugal en afectación de los derechos del niño Nicolás Alejandro. 28.- Así las cosas, solicitó la interviniente que “atendiendo a la característica preventiva de la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales, revoque la sentencia de primera instancia pues no se quebrantó en detrimento del accionante el debido proceso y por el contrario, en el litigio ante la jurisdicción de familia, “se encuentran vulnerados y amenazados los derechos fundamentales del menor”, que prevalecen sobre los del peticionario. Incidente de Desacato promovido por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por posible incumplimiento del fallo de primera instancia de la acción de tutela objeto de revisión 29.- El 25 de noviembre de 2005, el actor Germán Forero Bulla presentó incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de conocimiento de la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Según la solicitud de desacato, la Juez 10° Décima de Familia de Bogotá incumplió la orden impartida por el Juez de primera instancia en sentencia de 17 de noviembre de 2005. Lo anterior, pues hasta la fecha en que fue instaurado el incidente, aquélla no había dictado auto donde declarara improcedente el recurso de reposición interpuesto por la
demandante en el proceso ejecutivo, contra el auto de 24 de agosto de 2005. 30.- Mediante providencia de febrero 13 de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conocimiento de la acción de tutela negó las pretensiones del incidente, así como la imposición de la sanción prevista en la ley. Lo anterior, con fundamento en el material probatorio allegado durante el trámite del incidente, en virtud del cual el fallo de tutela cuyo cumplimiento se deprecó fue notificado a la Juez Décima 10° de Familia el 25 de noviembre de 2005 y ésta, “en acatamiento de la orden pronunciada por la Corporación, el 28 de noviembre profirió el auto que en derecho correspondía respecto del citado recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 24 de agosto del año 2005, esto es, al día hábil siguiente al de la notificación del fallo aludido”. 31.- En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Juez Décima (10°) de Familia de Bogotá en el trámite del incidente de desacato, la funcionaria fue notificada de la decisión de primera instancia el 25 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de la misma anualidad profirió nuevo auto en virtud del cual denegó las pretensiones planteadas por la demandante en el trámite ejecutivo contra el auto de 24 de agosto de 2005 “por no tener cabida la reposición de la reposición”. 32.- En la providencia de Noviembre 28 de 2005 dictada por la Juez accionada con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de primera
instancia se lee: “En acatamiento a lo ordenado por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 17 de noviembre de 2005, por medio de la cual se dejó sin valor ni efecto, el auto de 12 de octubre último, y las decisiones posteriormente tomadas, procede este despacho a emitir la decisión que corresponda, en relación con los recursos de reposición propuestos por la parte actora, contra los autos de 24 de agosto, vistos a folios 157 a 161 c. ppal. “Para resolver se considera: “(…) “en el presente caso, revisados los escritos de la parte actora, datados el 30 y 31 de agosto del año que transcurre, se encuentra que tienden a que se modifique la decisión adoptada respecto del mandamiento de pago, aspecto que fue considerado al resolverse el recurso de reposición propuesto por la parte pasiva, contra el proveído de 26 de abril de 2005 (fl. 157 a 160). Es decir, que en dicho proveído se analizó la ejecución de las providencias y por consiguiente el término de exigibilidad de la obligación demandada, y como aquí pretende el recurrente que nuevamente se haga un pronunciamiento sobre la ejecutoria de la providencia que originó la obligación alimentaria en cuestión, encuéntrase que no procede volver a hacer tal análisis como lo dejó sentado el Superior al resolver la tutela, por cuanto dicho reclamo no contiene punto nuevo. “Así las cosas, visto que lo cuestionado por el recurrente, no hace relación a puntos nuevos a los ya tratado, en el auto de 24 de agosto último, estima el despacho procedente DENEGAR las reposiciones
planteadas por la actora, se repite, por no tener cabida la reposición de la reposición” Así las cosas, a la luz del material probatorio, el incidente de desacato propuesto por el actor no prosperó toda vez que la Juez demandada emitió auto de 25 de noviembre de 2005, en el cual cumplió lo dispuesto por el Juez de conocimiento de la acción de tutela. Fallo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.