CC - T881-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T881-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-881/08
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia MENORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Asistencia y garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se fundamenta en dos razones DERECHO AL DIAGNOSTICO-Posibilidad de ordenar a una EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un médico externo, si ésta ha tenido la oportunidad, dentro del trámite de la tutela, de pronunciarse desde el punto de vista médico MENOR FARMACODEPENDIENTE-Requiere de atención inmediata y la EPS no le ha prestado los servicios médicos relacionados con su enfermedad MENOR FARMACODEPENDIENTE-La EPS deberá determinar el tratamiento médico integral y una valoración del estado de salud MENOR FARMACODEPENDIENTE-Los argumentos expuestos por la EPS no tienen sustento constitucional y no tienen en cuenta los derechos fundamentales/MENOR FARMACODEPENDIENTEObligación de la EPS de suministrar el tratamiento médico para lograr la rehabilitación a la adicción que padece el niño Los argumentos expuestos por la E.P.S. no tienen sustento constitucional y son incompatibles con el ordenamiento jurídico del Estado social de Derecho, dado que se trata de razones puramente pragmáticas que no tienen en cuenta
los derechos fundamentales y la dignidad de las personas en cuanto tales. Entonces, para esta Corporación es evidente que Coomeva E.P.S. tiene el deber de suministrar el tratamiento médico que el menor necesita para su rehabilitación, así como de adoptar las medidas necesarias a fin de diagnosticar el estado de salud del menor, determinar cuál es la atención médica que éste requiere y adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestar los servicios médicos ordenados por su médico tratante. Expediente T-1896021 2 M.P. Jaime Araújo Rentería
Referencia: expediente T-1896021
Acción de tutela instaurada por Blanca Libia Londoño en representación del menor Juan Daniel Trujillo Londoño, contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Blanca Libia
Londoño en representación del menor Juan Daniel Trujillo Londoño, contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2007, Blanca Libia Londoño, actuando en representación del menor Juan Daniel Trujillo Londoño, interpuso acción de tutela ante el
Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín contra Coomeva E.P.S., por Expediente T-1896021 3 M.P. Jaime Araújo Rentería considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la salud, vida digna e integridad personal. Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 La accionante, madre del menor de 15 años de edad Juan Daniel Trujillo Londoño, afirmó que su hijo se encuentra afiliado a Coomeva E.P.S. en calidad de beneficiario, desde el 1 de marzo de 1998. 1.2 Sostuvo que hace siete meses aproximadamente, se enteró que desde los 12 años su hijo es adicto al consumo de sustancias psicoactivas. Indica que como consecuencia de esta situación, acudió al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia – CARISMA (E.S.E.), a fin de que su hijo superara su adicción. 1.3 Señaló que el 1 de octubre de 2007, la médica tratante del menor, adscrita a CARISMA, le informó que su hijo “Requiere tratamiento institucional por adicción a T.H.C. y abuso de otras S.P.A, así: 35 días [de] hospitalización total [y] 20 días de hospitalización día.” 1.4 Indicó que en virtud de la afiliación de su hijo a Coomeva E.P.S., acudió
ante esa Entidad para solicitar una cita médica y recibir los servicios de salud que el menor requiere. Sin embargo, Coomeva E.P.S. le informó que la enfermedad que padece su hijo, así como el tratamiento médico que requiere para la recuperación de su estado de salud, se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo. 1.5 Por último, la accionante manifestó que su hijo necesita atención médica inmediata, toda vez que “en el colegio no lo reciben porque llega drogado todos los días y se torna agresivo con sus compañeros y profesores, hasta el punto de atacar físicamente a algunas compañeras; ya se está llevando cosas de la casa para venderlas y obtener dinero para invertir en vicio.”
2. Solicitud de tutela Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la accionante solicitó al juez de tutela que ordenara a Coomeva E.P.S. la prestación de los servicios médicos que su hijo requiere para su rehabilitación.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, el cual mediante auto del 4 de octubre de 2007 ordenó su notificación a Coomeva E.P.S.
Respuesta de Coomeva E.P.S. Expediente T-1896021 4 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 8 de octubre de 2007, Coomeva E.P.S. solicitó denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su solicitud, en primer lugar, la E.P.S. señaló que en
concordancia con el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994, la fármacodependencia, así como su tratamiento médico, se encuentran excluidos del P.O.S., razón por la cual no se encuentra obligada a efectuar su suministro. 3.4 En segundo lugar, la Entidad accionada resaltó que la orden de suministro del tratamiento médico en cuestión, no fue dada por un médico adscrito a la E.P.S. Al respecto, la Entidad precisó: “No puede decirse que Coomeva E.P.S. esté vulnerando derechos fundamentales del menor, cuando los servicios ordenados NI SIQUIERA HAN SIDO POR MÉDICOS DE NUESTRA RED.” (Negrilla del texto original). 3.5 Por último, en criterio de Coomeva E.P.S., el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social se menoscaba cuando una E.P.S. debe suministrar tratamientos médicos que en la mayoría de los casos son ineficaces, y prestar servicios médicos a quienes son directamente responsables del origen de su enfermedad, como en este caso. Así, la Entidad explicó: “Rompería los principios de igualdad que rigen la Ley de seguridad social de nuestro país, el hecho de suministrar a un usuario tratamientos o terapias por fuera del P.O.S., máxime cuando los mismos no son efectivos, en un gran porcentaje de los casos. Atenta contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, se pone en peligro a la colectividad, el hecho de invertir los recursos del sistema en un solo usuario que recibe beneficios tan escasos; que normalmente requiere nuevos
tratamientos en igual sentido y que, indiscutiblemente, tiene un gran porcentaje de responsabilidad en el padecimiento que sufre.” (Subrayado del texto original).
4. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. 4.1 Folio 6, cuaderno 2, copia de la orden médica dada el 1 de octubre de 2007 por Leonor Arango, médica especialista en fármacodependencia adscrita al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia – CARISMA al menor Juan Daniel Trujillo Londoño, mediante la cual prescribe: “Requiere tratamiento institucional por adicción a T.H.C. y abuso de otras S.P.A., así: 35 días [de] hospitalización total [y] 20 días de hospitalización día.” 4.2 Folio 7, cuaderno 2, copia del carné de afiliación de Juan Daniel Trujillo Londoño a Coomeva E.P.S. desde el 1 de marzo de 1998, y de su tarjeta de identidad No.93031910380. 4.3 Folios 25 y 26, cuaderno 1, copia de la historia clínica del menor Juan Daniel Trujillo Londoño, certificada por la E.S.E. Centro de Atención y
Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia – CARISMA. Expediente T-1896021 5 M.P. Jaime Araújo Rentería
5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 17 de julio de 2008, el suscrito magistrado decretó la práctica de algunas pruebas.
En efecto, en primer lugar, dispuso que la accionante Blanca Libia Londoño se dirigiera con su menor hijo Juan Daniel Trujillo Londoño a Coomeva E.P.S. Sucursal Medellín, a fin de que esa Entidad realizara una valoración médica del estado de salud actual del menor. Adicionalmente, que informara a este despacho judicial sobre su situación económica y la composición de su núcleo familiar. En segundo lugar, solicitó al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia – CARISMA que remitiera copia de la historia clínica del menor Trujillo Londoño a Coomeva E.P.S. Así mismo, solicitó a Coomeva E.P.S. Sucursal Medellín que enviara a este Despacho judicial un informe médico sobre el estado de salud actual del menor Juan Daniel Trujillo Londoño que diera cuenta de su adicción a sustancias psicoactivas; los servicios médicos que esa Entidad ha prestado al menor Trujillo Londoño para su rehabilitación y la atención que éste requiere para el efecto; su costo total aproximado; los efectos para la salud del menor en caso de no recibir los servicios médicos señalados; y si ha negado la prestación de los mismos. En tal sentido, advirtió a Coomeva E.P.S. que en caso de que no fuera posible la valoración médica personal del menor Juan Daniel Trujillo Londoño, el informe médico ordenado debía ser elaborado con base en la historia clínica remitida por CARISMA. 5.2 Por su parte, la Sra. Blanca Libia Londoño guardó silencio sobre los interrogantes planteados por esta Corporación. 5.3 Mediante escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el
31 de julio de 2008, el apoderado judicial de Coomeva E.P.S. solicitó denegar el amparo invocado. Para el efecto, en primer lugar, adujo que la E.P.S. no pudo contactar a la accionante y su menor hijo para realizar una valoración médica que permitiera determinar su estado de salud actual. En tal sentido, indicó que el informe médico remitido a este despacho judicial se hizo con base en la historia clínica suministrada por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia – CARISMA. Frente al estado de salud actual del menor, la Entidad accionada informó: “Paciente de 14 años con consumo de marihuana desde los 11 años, el cual ha ido aumentado paulatinamente, hasta hacerlo Expediente T-1896021 6 M.P. Jaime Araújo Rentería diariamente 1 bareto (sic) por díá. Período de máxima abstinencia de 15 días; si no consume del da ánsiedad y desespero . Además, en muchas ocasiones consume pepas y pericó. Consume también licor los fines de semana y cigarrillo 4 veces por día. Es agresivo y no respeta normas, ni horarios, ha desmejorado su rendimiento académico, está mal relacionado. Niega vender droga y actos delincuenciales. Presenta como antecedente clínico personal sufrir de asma. Manifiesta ser el mayor de 2 hermanos. Violencia intrafamiliar, poca presencia paterna, un tío y un primo drogadictos. Madre abusadora de licor.
Examen físico: Aspecto general aceptable. Sin conciencia de su enfermedad, minimiza consumos y oculta información. Presión arterial: 100/80 mmHg. Fr: 16 x mto. Fc: 78 x mto. T: 36° C.
Cabeza y órganos de los sentidos: Normal. Cardio – Pulmonar:
Normal. Abdomen: Sano. Extremidades: Normales.
Diagnóstico: Adicción a T.H.C. (Marihuana).
FARMACODEPENDENCIA. Poli-consumidor.” (Negrilla fuera del texto original). En segundo lugar, Coomeva E.P.S. manifestó que no ha prestado servicios médicos al menor Trujillo Londoño relacionados con su enfermedad. Sin embargo, señaló que para obtener su rehabilitación, el menor “Requiere manejo hospitalario en centro de rehabilitación para fármaco-dependientes.”, cuyo costo aproximado es el siguiente: “35 días de hospitalización total: $4.733.200.00 20 días hospital de día: $2.032.400.00
Total: $6.765.600.00.” Al respecto, la E.P.S. fue enfática en precisar que de acuerdo con el literal j del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, “El tratamiento de rehabilitación de fármaco-dependencia está totalmente excluido del Plan Obligatorio de Salud.” (Negrilla fuera del texto original).
En este orden, precisó que de acuerdo con lo señalado en la historia clínica del menor, no hay constancia del pronóstico de su enfermedad. Empero, la Entidad sostuvo: “Coomeva se compromete a que en el momento en que se
logre ubicar al paciente, éste será sometido a evaluación urgente por parte de médico psiquiatra especialista en fármaco-dependencia para determinar el respectivo pronóstico.” Adicionalmente, la E.P.S. reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de resaltar que: “El profesional de la psiquiatría que diagnosticó y recomendó el tratamiento de rehabilitación solicitado es integrante de la E.S.E. Expediente T-1896021 7 M.P. Jaime Araújo Rentería CARISMA, institución que de acuerdo con la información suministrada por nuestro cuerpo médico, no se encuentra adscrita la red de prestatarios (sic) de Coomeva E.P.S., lo que significa que el acceso al servicio lo hizo de forma particular.” (…) “En conclusión, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad en Salud – Régimen Contributivo solicita esta clase de servicios (TRATAMIENO DE REHABILITACIÓN PARA FARMACODEPENDENCIA), Coomeva E.P.S no puede autorizarlos, en razón de que el mismo, además de encostrarse excluido del P.O.S., no cumple con el requisito de que sea ORDENADO por MÉDICO ADSCRITO A LA RED DE PRESTATARIOS de la E.P.S. a la que actualmente está afiliado el usuario.” (Negrilla y subraya del texto original). De otro lado, la Entidad accionada señaló que en concordancia con el escrito de tutela, “el padecimiento del menor es crónico, es decir, no se trata de una crisis que comprometa la vida del paciente sino que se trata de un problema de orden sico-social y multifactorial de tipo cultural.” En el mismo sentido,
la E.P.S. agregó: “Como puede colegirse de la narración de los hechos, el problema del usuario viene de años atrás y no es de carácter vital pues constituye un trastorno de comportamiento que afecta su calidad de vida pero que no está definido como una patología vital, además que no está consagrada dentro de las patologías consideradas como catastróficas, las cuales son taxativamente definidas por la Ley.” Por último, Coomeva E.P.S. adujo: “Rompería los principios de igualdad y solidaridad que rigen la Ley de seguridad social en nuestro país, el hecho de suministrar a un usuario tratamientos o terapias por fuera del P.O.S., máxime cuando los mismos no son efectivos, en un gran porcentaje de los casos. Atenta contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende, se pone en peligro la colectividad, el hecho de invertir los recursos del sistema en un solo usuario que recibe de ellos beneficios tan escasos, que normalmente requiere nuevos tratamientos en igual sentido y que, indiscutiblemente, tiene un gran porcentaje de responsabilidad en el padecimiento que sufre.” (Negrilla y subraya del texto original).
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
Expediente T-1896021 8 M.P. Jaime Araújo Rentería 1.1 En sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín concedió la tutela interpuesta. 1.2 Para el efecto, el juez de tutela argumentó que a diferencia de lo sostenido por la E.P.S. en su escrito de contestación de la acción, la responsabilidad del
paciente en el origen de la fármacodependencia no es una razón suficiente para negar la prestación de la atención médica que éste necesite para su rehabilitación. Al respecto, el juez de instancia agregó: “Nuestra Corte Constitucional a dicho varias veces refiriéndose al tema que nos ocupa que cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera dueño de la vida de cada uno,”. 1.3 En tal sentido, a juicio del juez de tutela, la afiliación del menor Trujillo Londoño a Coomeva E.P.S., hace legalmente responsable a esa Entidad de la prestación de todos los servicios de salud que el menor requiera.
2. Impugnación de Coomeva E.P.S.
Mediante escrito remitido al juez de tutela el 23 de octubre de 2007, Coomeva E.P.S. impugnó la sentencia proferida en primera instancia. En tal sentido, reiteró los hechos y consideraciones indicadas en su contestación de la presente acción.
3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín revocó la decisión adoptada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín. 3.2 Para ello, el juez de instancia afirmó que no es posible conceder la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, toda vez que la orden de suministro del tratamiento médico para la rehabilitación del menor Trujillo Londoño, no fue dada por un médico adscrito a la E.P.S. accionada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de mayo de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
Expediente T-1896021 9 M.P. Jaime Araújo Rentería 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de Coomeva E.P.S. de negar al menor Trujillo Londoño la atención médica que éste requiere para su rehabilitación, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, de conformidad con (i) los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido para el otorgamiento de tratamientos médicos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – P.O.S., y (ii) lo establecido por la Corte respecto del derecho al diagnóstico médico como parte constitutiva de los derechos fundamentales invocados? 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar esta Sala de Revisión indicará lo definido por la Corte Constitucional con relación a la especial protección que la Constitución Política otorga a los niños y niñas. En segundo lugar, reiterará el criterio jurisprudencial que esta Corporación ha señalado frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de los menores. En tercer lugar, la Sala señalará los
requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha precisado para la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de determinados servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud. Por último, hará referencia al derecho al diagnóstico médico como parte esencial del derecho fundamental a la salud y a la vida digna. 2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar los derechos fundamentales del menor Trujillo Londoño, presuntamente vulnerados por Coomeva E.P.S.
3. Sujetos de especial protección constitucional. Menores de edad.
Reiteración de Jurisprudencia 3.1 Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para el efecto, así como en los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente1. A 1 Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que son sujetos de especial protección constitucional, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, los siguientes: (i) los menores (entre otras, las sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004 y T-143 de 1999) ; (ii) las mujeres en estado de embarazo o madres cabeza de familia (entre otras, la sentencia C-355 de 2006 y SU-388 de 2005); (iii) los adultos mayores (entre otras, las sentencias T-748
de 2004, T-928 de 2003, T-004 de 2002 y T-535 de 1999); (iv) los discapacitados físicos y mentales (entre otras, las sentencias T-093 de 2007, T766 de 2004, T-977 de 2004, T-1038 de 2001); (v) los indígenas y las minorías étnicas (entre otras, las sentencias T-009 de 2007, SU-510 de 1998, T-979 de Expediente T-1896021 10 M.P. Jaime Araújo Rentería juicio de la Corte, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del Estado social de Derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad2, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades3. 3.2 En efecto, la Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de los niños. Así, en concordancia con el artículo 44 Superior, son derechos fundamentales de los niños: “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.” En tal sentido, la citada norma constitucional establece que los niños “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de
los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” Igualmente, el artículo en comento prevé el deber de la familia, la sociedad y el Estado “de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” Finalmente, la norma indica que, en todo caso, “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”4 En el mismo sentido, el artículo 45 de la Constitución establece: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. (Negrilla fuera del texto constitucional). 3.3 De conformidad con las normas constitucionales señaladas, el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de los niños. En efecto, de conformidad con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido de que el Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, 2006); (vi) las minorías sexuales (entre otras, sentencia C-075 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil); (vii) las personas en estado de indigencia (entre otras, la sentencia T-533 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y, (viii) las personas en situación de desplazamiento (entre otras, la sentencia T-025 de
2004, M. P. Manuel José Cepeda). 2 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias SU-388 de 2005, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000 y C-112 de 2000. 3 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias C-075 de 2007, C-355 de 2005 y C-371 de 2000. 4 Con relación a la protección constitucional especial a los menores, se pueden consultar los artículos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política. En el mismo sentido, sobre el interés superior y prevaleciente del menor, en tanto sujeto de protección constitucional reforzada, se puede consultar la sentencia T-292 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1896021 11 M.P. Jaime Araújo Rentería opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social5, reconoce la necesidad de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la niñez: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los
cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su artículo 24 indica que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” (Negrilla fuera del texto original). Así mismo, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 19736, dispone que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” El artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño7, ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del reconocimiento de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y a la dignidad humana, y en consideración de que “[E]l niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", dispone: 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 2: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Naciones Unidas, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. 6Organización de Estados Americanos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto De San José de Costa Rica, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978. 7Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. Expediente T-1896021 12 M.P. Jaime Araújo Rentería “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.” Igualmente, el artículo 24 de la citada Convención restablece con relación al derecho a la salud de los menores, lo siguiente:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.