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CC - T881-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T881-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-881/12

CONTRATO DE APRENDIZAJE-Caso en que aprendiz sufre un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa donde ejecutaba la fase práctica del contrato y es calificado con una pérdida de capacidad laboral del 15.88%

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud que (b) les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.

CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance Los aprendices que pierden su capacidad laboral, o un porcentaje de ella, durante la fase práctica del contrato de aprendizaje tienen derecho a que se les aplique en forma analógica el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADAOrden a sociedad de reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADAOrden al SENA que, en el evento en que las deficiencias físicas del actor le impidan realizar las actividades propias de la labor para la cual fue contratado, le brinde la formación ocupacional adicional

Referencia: expediente T-3517726

2 Acción de tutela presentada por Wilder Guerrero Rueda en contra de la sociedad MAGROIN Ltda. y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 30 de abril de 2012, dentro del trámite de la referencia.1

I. I. ANTECEDENTES Wilder Guerrero Rueda interpuso acción de tutela contra la sociedad MAGROIN Ltda. y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– (en adelante, SENA), para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social integral, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad y el mínimo vital, los cuales considera vulnerados porque las entidades

accionadas dieron por terminado su contrato de aprendizaje, sin tener en cuenta que durante su práctica sufrió un accidente de trabajo que afecta su salud y su capacidad laboral, no tiene ingresos propios, y aún no le han calificado su pérdida de capacidad laboral. A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

1. Hechos 1.1 Wilder Guerrero Rueda se inscribió en el curso de Técnico en trazado, corte, conformado y armado de productos metálicos, en el SENA, Centro Integral de Mantenimiento Regional Santander, cuya fase lectiva la recibió desde el 21 de julio de 2010. Con el fin de desarrollar la fase práctica del 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de

Selección Número Siete. 3 curso, suscribió un contrato de aprendizaje con la empresa MAGROIN Ltda., con fecha de inicio del 16 de abril de 2011 y fecha de terminación del 31 de agosto de 2011.2 Dentro de las obligaciones asumidas por la empresa contratante estaba la de reconocer un apoyo económico al aprendiz, el cual ascendía, durante la fase lectiva, a la suma de doscientos sesenta y siete mil ochocientos pesos ($267.800), equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, y durante la fase práctica, a la suma de cuatrocientos un mil setecientos pesos ($401.700), equivalente al 75% de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011.3 Asimismo, asumió la obligación de afiliar

al señor Wilder Guerrero Rueda al Sistema Integral de Seguridad Social, incluido el Sistema General de Riesgos Profesionales.4 1.2 El 9 de junio de 2011 el señor Wilder Guerrero Rueda sufrió un accidente de trabajo en ejecución de la fase práctica de su contrato de aprendizaje. El accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa y consistió en una caída de cinco (5) metros de altura, ocasionándole “POLITRAUMATISMO 2 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia del contrato de aprendizaje sucrito entre la sociedad MAGROIN Ltda. y Wilder Guerrero Rueda, en el cual se establece como objeto el de “garantizar al APRENDIZ la formación profesional integral en la especialidad de TÉCNICO TRAZADO, CORTE, CONFORMADO Y ARMADO DE PRODUCTOS METÁLICOS – 85107 (…)”. Folios 14 y 15 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 En la cláusula tercera del contrato de aprendizaje, literal C, la empresa contratante asumió la obligación de “C) Reconocer mensualmente al APRENDIZ, por concepto de apoyo de económico para el aprendizaje, la suma de $267.800= durante la etapa lectiva, en el SENA (equivalente al 50% de 1 s.m.l.v. actualizado cada año) y la suma de $401.700= durante la etapa práctica de su formación (equivalente al 75% de 1 s.m.l.v. actualizado cada año) PARÁGRAFO.- Este apoyo de sostenimiento no constituye salario en

forma alguna, ni podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales que recaigan sobre estos últimos.” (Folios 14 y 15) 4 En la cláusula tercera del contrato de aprendizaje, literales d y e, la empresa contratante asumió las obligaciones de “d) Afiliar al APRENDIZ, durante la etapa práctica de su formación, a la Aseguradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA ARP (manejada por la empresa para su planta de personal), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. E) Afiliar al APRENDIZ y efectuar, durante las fases lectiva y práctica de la formación, el pago mensual del aporte al régimen de Seguridad Social correspondiente al APRENDIZ (…) conforme al régimen de los trabajadores independientes, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Los pagos a la seguridad social (A.R.P. y E.P.S.) están a cargo en su totalidad por el empleador (sic).” 4

GENERALIZADO: TRAUMA CRANOENCEFÁLICO, (…) CONTUSIÓN DE LA CADERA, TRAUMATISMO DE LA CABEZA, FRACTURA DEL CRÁNEO Y DE LOS HUESOS DE LA CARA, […] cefalea post traumática, vértigo post traumático, [l]umbalgia post traumática; [p]rotusión discal central y paracentral derecha, o sea [d]iscopatía, en nivel L5 – S1, con estrechez del canal raquídeo; [a]bombamiento T11 – T12 y L4 – L5; [e]spina bífida oculta

a nivel S1 […]”.5 1.3 Como consecuencia del accidente, la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encontraba afiliado el actor, Colpatria ARP, le expidió incapacidades laborales continuas hasta el 24 de agosto de 2011.6 El 25 de agosto de 2011 la Administradora de Riesgos Profesionales profirió un concepto médico de aptitud laboral, en el que calificó al señor Wilder Guerrero Rueda como apto para el retorno laboral, con recomendaciones vigentes hasta el 25 de diciembre de 2011.7 Estas recomendaciones fueron 5 Escrito de tutela, hecho número 7. (Folios 1 – 13, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 2). 6 En el expediente obra copia de la incapacidad médica ordenada por la doctora Adriana Patricia Martínez B., médico fisiatra tratante, con fecha de inicio del 18/08/11 y fecha de finalización del 24/08/11. (Folio 29). 7 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia del Concepto Médico de Aptitud Laboral emitido por la ARP Colpatria el 25 de agosto de 2011, en el que se indica: “Trabajador que como consecuencia de accidente laboral, ocurrido el 2011/06/09, debe realizar su labor teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones: // Una vez finalizado el último período de incapacidad por el médico tratante se debe reintegrar a laborar teniendo en cuenta las siguientes restricciones emitidas por la Dra. Adriana Martínez en su consulta de 26 de julio de 2011: Durante sus labores debe evitar

flexiones repetitivas y sostenidas del tronco, se debe procurar mantener la columna lumbar dentro de los ángulos de confort (0 a 20 grados de flexión). // Recomendaciones de higiene lumbar. Debe evitar realizar trabajos en alturas. Alternar postura sedente con la de pie mínimo cada 30 minutos. Caminar máximo 60 minutos cada 4 horas. // Puede realizar desplazamientos puntuales por terrenos irregulares tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre la parte del cuerpo afectada. // Puede subir y bajar escaleras u otras superficies en forma puntual tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre la parte del cuerpo afectada. // Evitar realizar labores con exposición frecuente a vibración en las manos. // Manipulación, levantamiento y transporte de carga bimanual hasta KGS. // Evitar deportes de choque o de contacto que puedas generar trauma en la parte afectada. // Recibir inducción o reinducción al puesto de trabajo de acuerdo a los planes establecidos por la empresa, con énfasis en salud ocupacional. // Cumplir con las normas de salud ocupacional que se han establecido por la empresa de acuerdo al panorama de factores de riesgo. // Utilizar todos los elementos de protección personal requeridos para el cargo de acuerdo al panorama de factores de riesgo. // Extender el cumplimiento de estas recomendaciones a las actividades realizadas fuera del 5 reiteradas mediante conceptos médicos de aptitud laboral emitidos el 27 de diciembre de 20118 y el 01 de febrero de 2012,9 señalándose en este último, que las recomendaciones tienen una vigencia permanente.

1.4 El 16 de junio de 2011, el señor Wilder Guerrero Rueda presentó una queja ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social en contra de la sociedad MAGROIN Ltda., por el accidente de trabajo sufrido y el no suministro de los elementos de protección personal requeridos. Ante esa solicitud, el Ministerio de la Protección Social abrió una investigación administrativa, que finalizó con la expedición de la Resolución No. 001523 del 24 de octubre de 2011,10 en la que se sancionó a la sociedad investigada con el pago de una multa, por el incumplimiento de sus obligaciones de salud ocupacional.11 1.5 El 16 de noviembre de 2011, la sociedad MAGROIN Ltda. terminó el contrato de aprendizaje sucrito con el señor Guerrero Rueda en forma unilateral, “sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, Regional Santander, y sin previo concepto favorable del trabajo. // Ley 776 de 2002 Artículo 4°, reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado de la misma categoría.” (folios 53 – 54) 8 Folios 55 y 56. 9 Folios 57 y 58. 10 “Por la cual se decide una investigación administrativa”. 11 Resolución No. 001523 del 24 de octubre de 2011, “Por la cual se decide una investigación administrativa.” “LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

SANTANDER DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, y la Resolución 002605 del 27 de julio de 2009, y // (…) RESUELVE: // ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la empresa MAGROIN LTDA. MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LTDA., identificada con NIT: 804015426-6, (…) con multa de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE ($13.390.000), equivalentes a cincuenta (25) (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes, (…) por no cumplir con lo dispuesto Resolución (sic) 1016 de 1989, artículo 21, literales c), d), y g), artículos 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, artículos 24, literales a), b), c), e) y f) y artículo 30 del Decreto 614 de 1984, del literal A), numerales 3 y 6, literal B), numerales 3 y 6 de la Circular Unificada de 2004, artículo 2, literales a), b), c), d), f) y g) de la Resolución 02400 de 1979, artículo 1 y 2 de la Resolución 02413 de 1979, artículo 1, artículo 84, literales a), b), c), d) y g), y artículo 122 de la Ley 9 de 1979, Resolución 02013 de 1986, artículo 10, numeral 3.1 de la Resolución 3673 de 2008 y artículos 4 y 14. inciso 1 de la Resolución 1401 de 2007, según las consideraciones

expuestas en la parte motiva del presente proveído.” (folios 46 – 53, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 52) 6 [SENA].”12 1.6 El actor argumenta que la Ley 789 de 2002,13 norma que regula los contratos de aprendizaje, permite que este tipo de contratos tengan una duración máxima de dos (2) años, lapso de tiempo que en su caso no se alcanzó. Por lo anterior, sostiene que en aplicación del derecho a la igualdad, la sociedad accionada debió mantenerlo vinculado hasta que le fuera calificada la disminución de su capacidad laboral. 1.7 Manifiesta que no cuenta con ingresos para su subsistencia y la de su hija menor de edad, y que la terminación de su contrato de aprendizaje lo dejó sin atención médica, ya que fue desvinculado de la entidad que le presta los servicios de seguridad social. Por lo anterior, considera que la decisión de la Sociedad pone en riesgo sus derechos a la vida, a la integridad física, y al mínimo vital propio y el de su hija, ya que le ha impedido acceder al reconocimiento de sus incapacidades laborales por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales. 1.8 Por las razones expuestas, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, por medio de una orden a MAGROIN Ltda. y al SENA, para que lo reintegren temporalmente al cargo que venía ocupando, que lo afilien inmediatamente al régimen de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y le paguen los salarios mensuales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, así como las

incapacidades laborales que se hayan generado, hasta que se califique en forma definitiva su pérdida de capacidad laboral.

2. Respuestas de las entidades accionadas 2.1 Respuesta del SENA El SENA presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, manifestando que el contrato de aprendizaje se suscribió entre la sociedad MAGROIN Ltda. y el señor Wilder Guerrero Rueda, y que la función del SENA en la etapa práctica, se limita al seguimiento del desempeño del aprendiz. Informó que tenía conocimiento de que el contrato de aprendizaje del señor Guerrero Rueda tenía una duración hasta el 31 de agosto de 2011, pero ignoraba “si el contrato de aprendizaje se prorrogó entre las partes o se celebró entre ellas un contrato de trabajo bajo otra modalidad.”14 12 Escrito de tutela, hecho número 12. (folio 2). 13 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.” 14 El informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por el SENA obra en el expediente en los folios 81 al 84. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 82.

7 Por otra parte, señaló que no tuvo injerencia en la decisión de la sociedad MAGROIN Ltda. de terminar unilateralmente el contrato de aprendizaje con el actor, que no es responsable del pago de prestación alguna a favor del aprendiz y que con su actuación no ha infringido las normas constitucionales o legales. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y señaló que la

entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de un accidente laboral es la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador o aprendiz al momento de estructurarse el riesgo. 2.2 Respuesta de la sociedad MAGROIN Ltda. 2.2.1 Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012, la sociedad MAGROIN Ltda. respondió la acción de tutela solicitando que sea declarada improcedente, porque i) el actor no es acreedor de ninguna protección especial otorgada por la ley a los trabajadores, ya que la naturaleza de su vínculo es la de un contrato de aprendizaje; ii) la terminación del contrato de aprendizaje con el señor Wilder Guerrero Rueda obedeció al vencimiento del término pactado, por lo que no puede considerarse como un despido; iii) el contrato de aprendizaje se rige por la Ley 789 de 2002 y por su decreto reglamentario, mas no por la legislación laboral; iv) la acción de tutela obedece a un hecho superado, porque la Administradora de Riesgos Profesionales ya calificó la pérdida de capacidad laboral del actor; v) no se acreditó un perjuicio inminente a sus derechos; y vi) las pretensiones del señor Guerrero Rueda deben ser resueltas ante la jurisdicción laboral ordinaria. 2.2.2 Por otra parte, respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, la sociedad accionada aceptó las condiciones del contrato de aprendizaje suscrito con el señor Wilder Guerrero Rueda, y manifestó que cumplió oportunamente con el pago de las obligaciones por ella asumidas en virtud de ese contrato.

2.2.3 Respecto de las condiciones en las que ocurrió el accidente de trabajo, la empresa señaló que no le asignó al aprendiz función alguna que debiera realizarse en alturas. Sin embargo, manifestó que el actor, “sin que nadie se lo solicitara, sin pedir autorización, sin informar a algún representante de la empresa y sin estar dentro de sus funciones”, se subió a una máquina a la que se le estaba sobreponiendo la tapa. Cuando empezó la actividad, el señor GUERRERO RUEDA “se botó sin saberse cual fue el motivo que lo impulsó a ello porque el procedimiento lo estaban haciendo en forma normal, sin que se presentara problema alguno. El señor GUERRERO RUEDA cayó sobre una saliente que tiene la máquina pero le fue imposible sostenerse y terminó en el piso.”15 Terminó señalando que una vez ocurrido el accidente, le 15 El informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por la sociedad MAGROIN LTDA., obra en el expediente del folio 114 al 130. Los apartes citados se encuentran específicamente en los folios 8 brindaron al actor los primeros auxilios, fue atendido en una clínica, y un representante de la empresa reportó el accidente de trabajo ante la Administradora de Riesgos Profesionales. 2.2.4 Sobre el estado de salud del actor, manifestó que la discopatía degenerativa que le fue diagnosticada es “una enfermedad que se generó por un proceso degenerativo de su edad, por malas posturas, por haber realizado diferentes tipos de actividades como son la realización de deportes extremos o de alto riesgo como el ‘motocross’, actividad ésta a la cual se dedicaba el tutelante antes de iniciar sus labores en la empresa como APRENDIZ

SENA.”16

La anterior afirmación fue soportada por la entidad accionada en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria ARP el 28 de marzo de 2012, en la que se afirma que “la patología degenerativa lumbar evidenciada en la RMN de columna lumbar no guarda relación con el accidente de trabajo, razón por la que no hace parte de [esa] calificación.”17 2.2.5 En lo que hace referencia a la sanción impuesta por el Ministerio de la Protección Social, manifiesta que interpuso los recursos correspondientes solicitando su revocatoria, recursos que a la fecha de contestación del escrito de tutela no habían sido resueltos, y por lo tanto, esa decisión no se encuentra en firme y de ella no se puede concluir que el accidente de trabajo haya ocurrido por su responsabilidad. 2.2.6 Respecto de la terminación del contrato de aprendizaje, la sociedad MAGROIN Ltda. reiteró que este tipo de contratos no está regulado por la legislación laboral colombiana, por lo tanto, no requería autorización del Ministerio del Trabajo para darlo por terminado, y que la razón de la terminación fue el vencimiento del término de duración pactado, decisión que sólo se adoptó cuando la situación de salud del actor se estabilizó. 2.2.7 Por otra parte, señaló que la Administradora de Riesgos Profesionales estableció como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor el 30 de enero de 2012, momento en el que ya se había extinguido el vínculo con la empresa. Asimismo, indicó que la Administradora de Riesgos Profesionales le ofreció al actor el pago de la indemnización correspondiente

116 y 117. 16 Ibídem, folio 119. 17 Como documento anexo al informe presentado por la sociedad MAGROIN LTDA., se aportó copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por Colpatria ARP el 28 de marzo de 2012, en la que se establece una pérdida de capacidad laboral del señor Wilder Guerrero Rueda del quince punto ochenta y ocho por ciento (15.88%). Folios 134 – 139. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 138. 9 al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral establecido.18 2.2.8 Finalmente, rechazó las pretensiones del actor con fundamento en los argumentos expuestos, y en que, en su concepto, su actuación no le ha vulnerado los derechos fundamentales al señor Guerrero Rueda.

3. Sentencia de primera y única instancia El Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga profirió sentencia el 30 de abril de 2012, en la que negó el amparo de los derechos del señor Wilder Guerrero Rueda, porque consideró que el contrato de aprendizaje no comparte las características de un contrato laboral, pues en aquel no existe subordinación ni salario, y la remuneración percibida por el aprendiz es tan sólo un apoyo de sostenimiento. Por lo anterior, concluyó que “el FUERO DE DISCAPACIDAD de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 2007, no opera en esta clase de vínculos, al no regirse por las reglas del contrato de trabajo.”19 (Mayúscula sostenida en texto original) Respecto de la terminación del contrato de aprendizaje luego de la fecha

pactada, consideró que esta circunstancia obedeció a una prórroga del mismo, y no a la estipulación de un contrato de diferente naturaleza, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de duración la sociedad accionada pagó la cuota de sostenimiento. Asimismo, señaló que el contrato de aprendizaje “puede finiquitarse por cualquier causa y en cualquier tiempo que no supere los dos años”.20 (Texto original subrayado y en negrilla). Finalmente, encontró que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, porque no estaba justificado el lapso de tiempo transcurrido desde el momento de la terminación del contrato y la interposición de la acción de tutela (5 meses), situación que la atribuyó a la desidia y desatención del actor.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. 1.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el 18 Como documento anexo al informe presentado por la sociedad MAGROIN LTDA., se aportó copia de la notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral enviada por Colpatria ARP al señor Guerrero Rueda, en la que se indica que “si su calificación laboral está entre 5 y 49.9% usted tiene derecho a una indemnización por incapacidad permanente parcial (Decreto 2644/1994)”. Folio 134. 19 La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga obra en los folios 144 – 151. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 150.

20 Ibídem. 10

fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Formulación del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una sociedad privada (MAGROIN Ltda.) los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, de un aprendiz del SENA (Wilder Guerrero Rueda) que sufrió un accidente de trabajo durante la etapa práctica de su formación, al dar por terminado su contrato de aprendizaje por el vencimiento del plazo pactado, sin tener en cuenta que el actor perdió parcialmente su capacidad laboral como consecuencia del accidente y que manifiesta que no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de su hija menor de edad?

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala de Revisión, i) estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, ii) analizará su jurisprudencia respecto de la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, iii) reiterará su jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada, y iv) resolverá el caso objeto de estudio con fundamento en los argumentos expuestos.

3. Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el

cual se regulan el trámite de la acción de tutela, esta sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural de cada proceso. Pues bien, en relación a los casos en los que se invoca la protección a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela debido a la estrecha relación que guardan estos asuntos con el principio constitucional de no discriminación, y con los mandatos superiores de protección de grupos vulnerables, como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y las personas con discapacidad, comoquiera que frente a la terminación del vínculo del cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran 11 otro mecanismo que tenga el grado adecuado de eficacia para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio es procedente, ya que el señor Wilder Guerrero Rueda es una persona con discapacidad, condición acreditada con el dictamen de pérdida de

capacidad laboral practicado por Colpatria ARP, en el que se calificó al actor con una pérdida permanente de su capacidad del 15.88%. Asimismo, el actor fue desvinculado de la sociedad accionada sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y lo que pretenden es precisamente obtener la protección especial derivada de su condición de discapacidad y el goce efectivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, con el fin de cubrir sus necesidades básicas y las de su hija menor de edad, el cual, de acuerdo con varios pronunciamientos de esta Corte, es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse por medio de la acción de tutela.21

4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión.

Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud que (b) les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,22 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados 21 Sentencia T-530 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía una enfermedad grave, que se desempeñaba como servidora pública al servicio de una entidad territorial, pero su nombramiento fue declarada

insubsistente. La Corte declaró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar la protección del derecho de las personas que tienen afectado su estado de salud a no ser discriminadas. En la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte tuteló los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, y aunque no ordenó el reintegro porque estaba acreditado que la accionante había perdido más del 50% de su capacidad laboral, sí ordenó que se le reconociera la pensión de invalidez en forma inmediata y preferente. 22 En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial. 12 por ese solo hecho,23 están en circunstancias de debilidad manifiesta y

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