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CC - T882-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T882-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-882/01

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por no renovar contratos de trabajo en Tejicondor La protección del derecho a la libertad de asociación sindical por vía de tutela no puede prosperar simple y llanamente porque sí. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. En el presente caso, la empresa accionada aportó prueba suficiente para justificar su “conducta” de la no renovación de los contratos de trabajo a término fijo. Para su fortuna, el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenó la práctica de peritazgo por parte de un “Ingeniero de Producción”, cuyo resultado, no objetado por el apoderado de los accionantes, desde luego que valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas, no puede menos que conducir a la irrefutable conclusión de que la no renovación de los contratos a término fijo no tuvo su razón de ser en el propósito de mermar el número de miembros activos de la organización sindical Sinaltradihitexco para afectarla gravemente, ni el de mandar un mensaje subliminal a los trabajadores para que se desafiliaran, ni mucho menos como retaliación por haber participado en la huelga de 1998, según lo afirmó el apoderado de los actores en la demanda. DERECHO DE ASOCIACION-No vulneración por suscripción de contratos de prestación de servicios En criterio de la Sala, para efectos de querer demostrar la vulneración del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, esas razones para

justificar la desvinculación laboral de los accionantes, no desaparecen, ni se resquebrajan, ni se tornan inadmisibles porque Tejicóndor hubiera adoptado la política de acudir a la suscripción de contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado.

Referencia: expediente T-449761 Acción de tutela promovida por Sinaltradihitexco y otros contra Tejidos El Cóndor S. A.

“Tejicóndor”.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Décimo Tercero Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 9 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela promovida contra la sociedad Tejidos El Cóndor S. A. “Tejicóndor” , a través de apoderado, por el ciudadano Norberto de Jesús Torres Zapata, en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “SINALTRADIHITEXCO”, y los señores Olga Lucía Patiño González, Aníbal

Castrillón Jiménez, Luis Gustavo Moreno Escobar, Luis Eduardo Ossa Cárdenas, Lubin Antonio Román Osorio, Rogelio Donato Mora Hincapié, Hernando Arturo Gil Arango, Horacio de Jesús Palacio Ruiz, Rubén Darío Ospina Hernández, Elkin Darío Ocampo Valencia, Juan Guillermo Castrillón Gil, Orlando Antonio Osorio Chaverra, Nicolás Blandón Correa, Oscar Hernando Mesa Correa, Augusto de Jesús Granada G., Luis Eduardo López Uribe, Luis Fernando Pulgarín Ríos, Nicolás Álvarez Puerta, Jorge Enrique Martínez Valencia, Francisco Horacio Vanegas Medina, Joaquín Alonso Cardona Posada, Omar Arturo Hincapié Monsalve, José Mario de Jesús Guzmán Serna, José Nelson Giraldo Barbosa, Divio Nicolás Garcés Garcés, Rogelio de Jesús Ruiz Olaya, Oscar de Jesús Díaz Diez, Luis Alberto Lopera Gómez, Carlos Mario Sánchez Calle, Albeiro de Jesús Carmona Arroyave, Elkin Antonio Rodríguez Velásquez, Omar Alberto Castañeda Clavijo, Oscar Iván Lugo Arias, Carlos Mario Monsalve Sánchez, Álvaro Vallejo Vallejo, Antonio Audón Garcés Garcés, Emiliano Romero Alfaro, Gonzalo de Jesús Múnera Carvajal, Oscar Obdulio Montoya García, Antonio María Higuita Velásquez, Luis Fernando Carvajal Pulgarín, Luis Emilio Gómez Toro, Hernando de Jesús Álvarez Cano, Orlando de Jesús Zapata Toro, William de Jesús Bedoya, Evelio de Jesús Agudelo Cataño, Manuel Salvador Acevedo Toro, Albeiro de Jesús Tapias Agudelo, Luis Bernardo Chaverra López,

Gerardo Evelio García, José Iván Londoño Marín, Pedro Pablo Agudelo Agudelo, Juan Fernando Castaño Castaño, María Patricia Gil Castañeda, Juan Guillermo Gómez Hernández, Omar Alberto Osorno Osorno, Elkin Ramiro Villa Calderón, Oswaldo de Jesús Foronda Velez, José Guillermo Salazar Gómez, Nicolás de Jesús Gómez Ramírez, Oscar Iván Londoño Oquendo, Luz Stella Ospina Cardona, Luis Carlos Martínez Giraldo, Hugo de Jesús Álvarez Cano, Abdenago Antonio Monsalve Lezcano, Victor Hugo Arango Foronda, Dario Antonio Garzón Montoya, John Wilson Osorio Quiroz, Jorge Hernán Builes Zapata, Gonzalo de Jesús Martínez González, Carlos Mario Cano Castaño, Jorge Humberto Chanci Marín, Diego Alberto Arias Giraldo, José Jesús Restrepo, Jairo de Jesús Pabón Quinchía, Luis Fernando Gil Jaramillo, Julio Aníbal Velásquez Taborda, Raúl Hernando Londoño Cano, Hernán de Jesús Laverde Henao, Antonio María Mejía Agudelo, Carlos Emilio Toro Colorado, Rodrigo Alberto Osorio Londoño, Valentín de Jesús Ríos Arias, Carlos Enrique Meneses Sánchez, Guido de Jesús Londoño Gómez, Alberto de Jesús Granada Granada, Orlando de Jesús Moncada Hernández, John Jairo Hernández Saldarriaga, Angel de Jesús Ramírez B., Felipe Antonio Rendón Sánchez, Omar de Jesús Londoño Muñoz, Oscar Enrique Navia Gamboa, Richard Gallego Velásquez, Ernesto Nelson Londoño González, Luis Aníbal Tabares Álvarez, Jorge Mario Ledesma Bedoya, Leonidas Cano Noreña, Oscar de Jesús González Betancur, Jorge

Iván Gutiérrez Restrepo, Martín Argiro Chavarría, Marbeiro Marín Vélez, Wilson de Jesús Londoño Agudelo y Manuel Elías Álvarez Gómez, extrabajadores de la empresa accionada. Mediante auto de 15 de mayo de 2001, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El ciudadano NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “SINALTRADIHITEXCO”, y, los demás ciudadanos antes mencionados, obrando en nombre propio, confirieron poder a un profesional del derecho para que promoviera acción de tutela contra la sociedad Tejidos El Cóndor S. A. “Tejicóndor”. El abogado presentó la demanda el 21 de septiembre de 2000 y fundamentó la solicitud de amparo de la siguiente manera: Los accionantes trabajaban como obreros de Tejicóndor con anterioridad a 1998 y estaban vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo, de los cuales 28 fueron suscritos en vigencia de la Decreto 2351 de 1965 y pactados por términos inferiores a un año para labores ocasionales y transitorias, y los restantes 75 fueron suscritos en vigencia de la Ley 50 de 1990. En 1995 los trabajadores se afiliaron a “Sinaltradihitexco”, ejerciendo de ese modo el derecho a la libertad de asociación sindical. En 1998 promovieron un

conflicto colectivo con la presentación de pliego de peticiones y entre el 17 de julio y el 3 de agosto del mismo año hicieron uso del derecho a la huelga. Ese día 3 de agosto se suscribió una convención colectiva con vigencia hasta el 31 de julio de 2000. Como medida retaliatoria –dijo el apoderadopor la conformación del sindicato y la promoción y culminación del conflicto colectivo, la empresa Tejicóndor dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes pretextando la grave crisis por la que atravesaba el sector textil. Estas desvinculaciones se consolidaron entre el 22 de enero y el 20 de junio de 1999 (4 meses y 29 días), aunque con posterioridad se presentaron otras más. De ese modo, según lo certificó la dirección del departamento de personal de la empresa, la planta de personal descendió de 1.510 trabajadores en noviembre de 1998, a 1.355 en abril de 1999. Consecuencialmente, el número de afiliados a Sinaltradihitexco disminuyó en 118. La empresa accionada procedió entonces a contratar personal perteneciente a las cooperativas “Cootexcon” y “Gente Activa”, es decir, acudió a los servicios de personal “deslaboralizado” que, como tal, está desprovisto de los más mínimos derechos y garantías, y para la época de los despidos fueron afectados muy pocos de aquellos miembros de las citadas cooperativas. Sobre ese particular, el Vicepresidente de Producción de la empresa declaró el 29 de septiembre de 1999 que para la época de los despidos, se conservaron los

trabajos de aproximadamente 80 y 100 personas afiliadas a esas cooperativas. Aunque la empresa adujo que a los accionantes no se les renovó el contrato de trabajo, en realidad fueron “despedidos”, tal y como lo han determinado los jueces laborales del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fundamentados en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues han calificado como despido las desvinculaciones de los contratos laborales suscritos en vigencia del Decreto 2351 de 1965. Respecto de los contratos suscritos en vigencia de la Ley 50 de 1990, se configuró un claro despido unilateral injusto, puesto que en la fechas en que Tejicóndor pretendió dar por terminados los contratos, en realidad eran fechas en las que se iniciaban los nuevos períodos iguales a los inicialmente pactados. En Tejicóndor, la no renovación de los contratos de trabajo a término fijo convencionalmente tienen la misma connotación de un despido injustificado, razón por la cual se debe indemnizar al trabajador. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67-4 de la Ley 50 de 1990, en Tejicóndor se presentó un despido colectivo, puesto que de 1.510 trabajadores que tenía, fueron despedidos 135 en un lapso de 4 meses y 29 días, lo que arroja un porcentaje del 8.94%. Y, ese despido colectivo se hizo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Por ello, Sinaltradihitexco formuló reclamación administrativa ante ese Ministerio, Seccional Antioquia, con el fin de que se declarara el despido colectivo para solicitar el reintegro.

Sin embargo, la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social consideró que era incompetente para pronunciarse en el sentido reclamado porque se trataba de una discusión de tipo jurídico referida a si los contratos de trabajo del personal retirado de la empresa era a término indefinido o fijo. De ese modo, el sindicato y los demás accionantes agotaron el único recurso procesal administrativo de que disponían –la declaratoria de despido colectivo-, previo e indispensable para pedir a la justicia laboral el reintegro de los despedidos a sus antiguos empleos, por lo cual, la acción de tutela es el único medio eficaz para obtener la reparación de los derechos conculcados por la empresa accionada. Independientemente de que se trate de despidos unilaterales o terminaciones legales de los contratos de trabajo a término fijo, lo cierto es que la empresa accionada no estaba autorizada por la Constitución para proceder como procedió, porque estaba de por medio el respeto estricto a los derechos fundamentales a la libre asociación sindical, a la huelga, a la estabilidad en el empleo, a la negociación colectiva y, “en definitiva, a la vida”. Si bien la industria textil en el país tuvo un “receso” prolongado desde principios de la década de los noventa, ya entró en un período de franca recuperación del cual dan cuenta las autoridades del país y, si en gracia de discusión ello no fuese así, la situación económica no facultaba a Tejicóndor para vulnerar los derechos fundamentales y no solicitar de las autoridades administrativas la autorización para despedir, a más de que, de conformidad con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores no

deben asumir las pérdidas del empleador en tanto no participan de la dirección y gestión de las empresas. Si se llegase a considerar que la acción de tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, es del caso recordar que la Corte Constitucional ha precisado que el medio judicial alternativo tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza porque de no ser así mal puede hablarse de medio de defensa. Muchos de los accionantes están adelantando procesos ordinarios para lograr indemnización, bien porque no se les prorrogaron sus contratos de trabajo o por despido, pero como lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales, están dispuestos a renunciar a ellos si obtienen la tutela impetrada. Sinaltradihitexco “tiene personería para actuar en esta tutela porque obra en defensa de sus propios intereses, los referidos a la libre asociación, radicados en su propia cabeza, pues que (sic) los demás accionantes, despedidos, fueron integrantes de ella (sic), sintiendo así, amenazada su propia existencia”. Sinaltradihitexco “siente amenazada su permanencia (sic) porque con los despedidos se busca su desaparición del mundo laboral, ya que en un lapso breve sufrió una mengua en el número de afiliados de 110 y considerando los despidos posteriores al período en que hemos ubicado los hechos de esta acción (enero-junio de 1999) tal disminución fue de 118”. Esa perspectiva de desaparición no es susceptible de consideración favorable

distinta, si se estima que la tendencia de Tejicóndor es suplir a sus trabajadores con vínculo laboral por “elementos” pertenecientes a cooperativas. La producción y ventas de textiles se reactivaron y la maquinaria y locales aún se conservan, por lo cual el reintegro de los accionantes a sus antiguos cargos es conveniente para la empresa accionada y sólo así se restablecen los derechos fundamentales quebrantados. El sindicato se afectó económicamente con el despido masivo, en tanto dejó de percibir el monto de las cuotas equivalentes al 1% del salario básico de los 118 trabajadores despedidos, esto es, $935,oo pesos semanales en promedio, lo cual asciende a $478.096,67 pesos mensuales para el momento del despido, valor que se incrementó en el 9.07% a partir del 1º de julio de 1999 por virtud de la convención colectiva de trabajo, para un total de $521.460,oo pesos mensuales que dejaron de ingresar al tesoro sindical. Con fundamento en lo anterior, el apoderado solicitó expresamente lo siguiente: “la reparación de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por ‘Tejicondor’ –los de libre asociación sindical, negociación colectiva, estabilidad en el empleo, huelga y la vidasólo es posible ordenando el reintegro de los accionantes a los antiguos cargos o a otros mejores, que es lo que impetro para todo (sic) y cada uno de mis mandantes... Además, condenará en costas a la accionada pues que su actuación ha sido manifiestamente arbitraria”. El apoderado acompañó a la demanda, entre otros documentos, los poderes a

él conferidos tanto por el representante legal de Sinaltradihitexco como los 103 extrabajadores de la empresa accionada; certificado de existencia y representación legal del sindicato; copias de las cartas de terminación de los contratos de trabajo; copias de las afiliaciones a la organización sindical; y, copias de los contratos de trabajo.

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia.

El Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal, en fallo de 9 de octubre de 2000, adoptó las siguientes determinaciones: “PRIMERO: NO acceder a la tutela de los derechos invocados por la organización sindical: “SINALTRADIHITEXCO”, por considerar que dichos derechos como tal, fueron declarados improcedentes, en otro fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en providencia de 11 de marzo de 1999. “SEGUNDO: NO acceder a la tutela de los derechos invocados por los señores: OSCAR IVAN LONDOÑO OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDON SÁNCHEZ Y MARBEIRO MARIN VELEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Tutelar el derecho fundamental de Libre Asociación Sindical en cabeza de cada uno de los ex trabajadores accionantes, invocado en la solicitud de tutela. “CUARTO: Ordenar en consecuencia a lo resuelto en el numeral (sic) que antecede, a la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR”, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al REINTEGRO DE

LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS –

ACCIONANTES, en cargos de igual categoría o los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos...” El mencionado despacho judicial sustentó esas decisiones en las razones que a continuación se resumen: 1.1. No aparece prueba en el expediente acerca de que los señores OSCAR IVAN LONDOÑO OQUENDO, FELIPE ANTONIO RENDON SÁNCHEZ Y MARBEIRO MARIN VELEZ estuvieran afiliados al sindicato SINALTRADIHITEXCO. 1.2. SINALTRADIHITEXCO es una organización gremial de industria, con Personería Jurídica 0091 de 22 de enero de 1968, con domicilio en Medellín, que agrupa a buena parte de los asalariados de Tejicóndor S.A., cuyos intereses económicos y profesionales defiende. El 6 de septiembre de 2000 se celebró entre esa organización sindical y la citada empresa, una nueva convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el mes de julio del año 2003, de modo que no se comprende cómo se le están vulnerando sus derecho colectivos cuando los ejercita totalmente. De otra parte, al apreciar y valorar los derechos invocados por el Sindicato, se encuentra que tales derechos son los mismos que la organización sindical invocó en solicitud de tutela formulada el 12 de enero de 1999 ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual, el 11 de marzo de ese año, negó la acción por improcedente, de manera que tales derechos fueron materia de decisión judicial en tutela entre las mismas partes.

1.3. Respecto de los derechos invocados por los 103 extrabajadores de Tejicóndor, la Sala transcribe a continuación los argumentos pertinentes que, a su juicio, sustentan la decisión del Juzgado, pues en ese aspecto el fallo presenta una ostensible deficiencia y confusión : “Del acervo probatorio se desprende que en TEJICONDOR S. A., se declaró en 1999 y finales de 1998, una inusitada ola de terminaciones de contratos laborales, donde sus trabajadores tenían contrato a término fijo y decidió ‘no renovarlos’, sosteniendo para ello la crisis de todo orden que afecta al sector textil. “Así mismo se establece que la totalidad de los trabajadores de la demandada se beneficiaban de las conquistas a través de negociaciones colectivas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal razón, todos ellos, independientemente de que fueran o no socios del Sindicato, efectuaban su aporte o cotización al tesoro sindical, en cuantía del 1% de sus ingresos. “... “Tal como ya se indicó, TEJICONDOR S. A., replicó al escrito de tutela, anteponiendo siempre que los trabajadores no fueron ‘despedidos’ que simplemente todos ellos estaban vinculados a término fijo y ‘no se les renovó el contrato de trabajo’ por las circunstancias ya conocidas. “... “Atendiendo las directrices de la Corte Constitucional, el Juzgado no entrará a efectuar análisis jurídicos referentes al ejercicio de la facultad, que según las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990, la ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de

dicho año, tiene todo empleador para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo. “... “Al Juzgado le compete entonces resolver el presente asunto a la luz de la normas constitucionales para determinar si existió o no la vulneración al derecho fundamental de asociación sindical. “No puede desconocerse que el empleador está facultado para poner fin al contrato individual de trabajo, pero asunto distinto e que esa finalización constituya un abuso a fin de golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y las normas de protección consagradas en tratados internacionales. “Está plenamente demostrado que a los trabajadores demandantes no les fue renovado el contrato de trabajo que les vinculaba con TEJICONDOR S. A., así se aprecia en la relación que milita en los anexos a la solicitud de tutela, y en la que allegó la organización sindical. Además en la relación suministrada por dicho sindicato prueba plenamente que todos los accionantes, despedidos sin justa causa, estaban afiliados al momento de su retiro, a dicha organización sindical (fls. 185 a 188 cd. Ppl.). “Categóricamente no puede este Despacho deducir de ello una clara intención de la demandada de sacar de la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato, existe un gran abismo, porque dicha intención está en el campo de lo interno, pero sí es innegable el resultado obtenido, constituido por numerosas terminaciones de contracto (sic), que están establecidas en las actuaciones procesales en los sendos documentos anexos. “También es innegable que dicho abismo resulta infranqueable, aún

considerando la crisis del sector textil en que se apoyó la entidad demandada para proceder a la no renovación de contratos, lo cual hizo en forma masiva, y la situación personal de cada ex trabajador, resulta infranqueable. “Más este Despacho Judicial, de algo si está muy consciente, cual es el sentido, el alcance, la proyección, la actualidad, que consagra la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T.436 de 13 de abril de 2000, y cuyos apartes se transcriben... “... “En consecuencia, la fundamentación a la decisión está apoyada en las Sentencias de la Corte Constitucional, en especial la T-476/98, T-526/99 y la T-436 del 13 de abril de 2000. “ Se accederá a la tutela invocada por los trabajadores afiliados al sindicato, de los cuales cien (100) allegaron prueba de su afiliación, la cual milita en el expediente.” (Negrillas fuera de texto).

2. Impugnación.

2.1. Del apoderado de Tejidos El Cóndor S. A. “Tejicóndor”. Solicitó revocar el fallo de tutela impugnado, con excepción de los “numerales” primero y segundo. Sustentó su inconformidad como sigue: El único fundamento del fallo de tutela es la sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 2000, la cual se refiere a trabajadores despedidos de Codensa S. A., porque sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente por la empresa y sin justa causa. En cambio, en el caso de Tejicóndor, los contratos fueron celebrados a término fijo y, por haberse

vencido la última prórroga y desaparición de la materia de los mismos, no fueron renovados; es decir que su terminación ocurrió no por despido sino por una causa legal. Esa modalidad contractual está regulada en la legislación laboral y tiene un claro fundamento constitucional conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia de exequibilidad C-016, de 4 de febrero de

1998. Los contratos, entonces, pueden terminar legalmente por su no renovación al vencimiento del plazo convenido por las partes o al vencimiento de su última prórroga, siempre y cuando se le avise al trabajador por escrito con 30 días de anticipación, todo lo cual ocurrió en el caso concreto.

La terminación del contrato en dicha forma, según lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 21 de septiembre de 1979) y el Tribunal Superior de Medellín, no constituye despido sino un modo legal de terminación. Igualmente, aquella Corporación dijo que las prórrogas del contrato a término fijo no lo vuelven indefinido (Sentencia de 7 de julio de 1998). Para el caso concreto, es aplicable en su totalidad la Sentencia C-016 de la Corte Constitucional, que se refiere a la terminación legal de los contratos de trabajo a término fijo y en la que se declaró exequible el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 y el literal c) del artículo 61 de dicho Código. Allí se admite como perfectamente legal y estrictamente ajustada a la Constitución Nacional la

terminación de los contratos a término fijo, al vencimiento del plazo convenido por las partes o de su última prórroga, cuando la terminación se produce por desaparición de las causas que dieron origen al contrato, esto es, por la desaparición de la materia del trabajo, tal y como ocurrió en Tejicóndor con todos y cada uno de los accionantes y se le comprobó al Juzgado mediante certificaciones de la Revisora Fiscal y las Vicepresidencias de Producción y Financiera de Tejicóndor y con las cartas de la no renovación dirigidas a los actores. El caso de Tejicóndor no es igual al caso de Codensa estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-436, y para verificar esa diferencia basta leer el contenido de la cartas enviadas a los trabajadores por aquélla y ésta. Suponiendo, en gracia de discusión, que los contratos celebrados con los accionantes en 1984, 1985 y los primeros meses de 1986 (en vigencia del Decreto Ley 2351 de 1965) se convirtieron en contratos a término indefinido y que, por lo tanto, su terminación pudiera considerarse como despido, lo cierto es que la desaparición de las causas que dieron origen a los contratos (por la parálisis de maquinaria y suspensión del turno en el que laboraban los trabajadores) constituye causa legal de la terminación de los contratos, como lo dispone el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo a término fijo de los accionantes, constituye una conducta legítima de un particular respecto de la cual está prohibido conceder la tutela conforme al artículo 45 del Decreto

2591 de 1991. Tejicóndor, entonces, al tenor de la Sentencia C-016, ejerció un derecho constitucional de no renovar los contratos a término fijo, el cual no puede ser vulnerado por el juez de tutela. No se vulneró el derecho de asociación sindical a los accionantes, porque la no renovación de los contratos ocurrió respecto de ellos por ser los directamente afectados con la suspensión de un turno de trabajo y la paralización de sus máquinas, independientemente de que fueran sindicalizados o no, máxime si la empresa nunca fue informada por el sindicato acerca de la afiliación de tales trabajadores al mismo, como lo certificó la Revisora Fiscal de Tejicóndor, quien revisó la correspondencia de la organización sindical con la empresa de los años 1997 a 2000, y lo reconoció el Presidente del sindicato en declaración juramentada ante el juez de tutela. Es descabellada la afirmación consistente en que la empresa violó el derecho de asociación sindical a los accionantes, puesto que el listado de socios allegado por el sindicato al expediente enseña que cuenta con 1.061 socios, esto es, un 98.24% de los trabajadores de base de la empresa, los cuales ascienden a 1.080, si se tiene en cuenta que a los 1.270 trabajadores de la compañía, certificados por el Jefe de Nómina, es preciso restar 195 correspondientes a los empleados administrativos y personal directivo. El juez de instancia reconoce en el fallo que de ninguna manera le fue posible deducir de la conducta de la demandada la intención de sacar a los trabajadores afiliados al sindicato. Y es obvio que no existe la mínima prueba

sobre tal propósito, pues, en sentido contrario, obran las cartas de terminación legal y constitucional de los contratos; numerosas certificaciones y prueba documental que dan fe cierta e indiscutible de la desaparición de las causas o materia de los contratos de trabajo a término fijo (paralización de máquinas y suspensión de un turno de trabajo); el porcentaje total de trabajadores sindicalizados frente al total de trabajadores de base de la empresa, asciende a un 98.24%, lo cual necesariamente implicaba afectar con las no renovaciones a trabajadores miembros del sindicato, así no lo hubiera querido expresamente la empresa, como efectivamente no lo quiso; las fechas de las cartas de no renovación de los contratos y del preaviso que se le dio a cada trabajador con 30 días de anticipación, demuestran que esas no renovaciones se produjeron única y exclusivamente al vencimiento de cada contrato y no con anterioridad, por lo cual no se hizo con el fin de perjudicar per se la situación individual de cada trabajador a manera de represalia por su presunta afiliación, como falsa y engañosamente se predica en la demanda de tutela; la afiliación de los accionantes al sindicato, según se dice en la demanda, se produjo en 1995 en todos los casos, y la no renovación de los contratos ocurrió cinco años después, lo cual demuestra que no existe ninguna conexidad o relación lógica entre los dos fenómenos. De otra parte, de acuerdo con las cartas informativas de no renovación de los contratos de trabajo a los accionantes, ese hecho se produjo en el mes de mayo de 1999, esto es, casi un año y medio antes de que se presentara la

acción de tutela, razón por la cual ésta carece no sólo de la característica de la subsidiariedad sino también de la inmediatez absolutamente indispensable para evitar que se ocasionen perjuicios a terceros, tópico sobre el cual ha sido particularmente exigente la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, como ocurriría en el presente caso de prosperar el amparo, pues ya se reanudó parcial y gradualmente el tercer turno de trabajo y reiniciado la actividad de las máquinas, para lo cual se contrató la prestación de servicios de cooperativas de trabajo asociado, las que a su vez y para atender los nuevos y temporales contratos celebrados con Tejicondor, debieron celebrar varios convenios de asociación con un grupo de trabajadores con el fin de atender la demanda coyuntural de la empresa. Esos terceros tienen también derechos fundamentales que se tienen que respetar, lo cual significaría que para no violar los derechos fundamentales la empresa tendría que “sentar sin hacer absolutamente nada, po

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