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CC - T882-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T882-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-882/09

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar los derechos fundamentales de los desplazados AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento POBLACION DESPLAZADA-Protección de derechos fundamentales para garantizar las condiciones materiales mínimas de subsistencia ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Componentes de ayuda Referencia: expediente T - 2.329.710

Accionante: María Griceldina Murillo.

Accionado: Agencia Presidencial para la

Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos por el Juzgado

Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal T-2.329.710 Superior de Medellín, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por la señora MARIA GRICELDINA MURILLO, contra La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Acción de tutela que fue seleccionada mediante Auto del 06 de agosto de 2009 y repartida a la Sala de Revisión número Cuatro para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud.

El 17 de abril de 2009, la señora MARIA GRICELDINA MURILLO, promovió acción de tutela contra Acción Social, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, integridad personal, igualdad, mínimo vital y protección especial debida a las personas en condición de desplazamiento que, según afirma, son vulnerados por la entidad al no dar respuesta de fondo al derecho de petición que presentó.

2. Hechos. 2.1. Desde octubre de 2002, la señora MARIA GRICELDINA MURILLO y su grupo familiar, se desplazaron del Municipio de Zaragoza Antioquia, por amenazas de grupos armados. 2.2. La accionante declaró su desplazamiento y el de su familia en la Defensoría del Pueblo. Una vez valorada la declaración, Acción Social incluyó a todo el grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD) con el código de valoración No. 910. Según afirma la demandante, Acción Social procedió a entregar la primera ayuda de emergencia, en el año 2002.

2.3. Manifiesta la señora María Griceldina, que tiene la condición de madre cabeza de hogar del grupo familiar compuesto por una hija, tres nietos menores de edad, un hermano y su padre de 76 años. 2.4. El 12 de junio de 2008, la señora MARIA GRICELDINA MURILLO, debido al grado de vulnerabilidad en el que se encontraba, presentó petición ante Acción Social, solicitando prórroga de ayuda humanitaria para el pago de arriendo y servicios. 2.5. Afirma la demandante, que Acción Social le dio respuesta a la solicitud, mediante oficio del 24 de junio de 2008, radicado UTAN – 08 – 10878, en el cual le informa que: “Previamente a la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria le deben realizar una entrevista domiciliaria para verificar las circunstancias de vulnerabilidad, la cual será realizada dentro de los siguientes quince días hábiles”. La visita se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2008. 2 T-2.329.710 2.6. El 14 de abril de 2009, fecha de presentación de la acción de tutela, a la accionante no le habían entregado la ayuda humanitaria de emergencia. Es por ello que pretende que Acción Social, entregue la asistencia humanitaria solicitada y, de ése modo se proteja su derecho a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas en condición de desplazamiento, derechos que estaban siendo desconocidos por la entidad demandada.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones.

La demandante considera que Acción Social, al no responder la solicitud y no

otorgar la prórroga de ayudas humanitaria de emergencia, dada las condiciones de vulnerabilidad por las cuales estaba atravesando el grupo familiar que representa, le viene desconociendo sus derechos fundamentales de petición, vida digna, integridad personal, igualdad, mínimo vital y protección especial debida a las personas en condición de desplazamiento. A partir de lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a Acción Social fijar fecha exacta para la entrega efectiva de la prórroga de asistencia humanitaria hasta que se estabilice socioeconómicamente, teniendo en cuenta que ya se llevó a cabo la visita domiciliaria y considera que cumple con los criterios para acceder a dicha ayuda. Sustentó la demanda en las sentencias T-454 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la última de las cuales se decretó un “Estado de Cosas Inconstitucional”, por la sistemática violación a los derechos de la población desplazada.

4. Oposición a la demanda de tutela.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 17 de abril de 2009, admitió la demanda, y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos. Acción Social no dio respuesta al requerimiento judicial.

5. Pruebas que obran en el expediente.

Con el escrito contentivo de tutela se aportaron como pruebas: - Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Griceldina Murillo (Folio 4)

  • Fotocopia simple del derecho de petición elevado por la actora el 12 de junio de 2008 a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Unidad Territorial de Antioquia- (Folio 3)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia.

3 T-2.329.710 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de abril de 2009, resolvió denegar el amparo solicitado. El a quo consideró que no hay transgresión alguna de derechos fundamentales en el caso concreto, ya que han transcurrido siete años desde el desplazamiento de la accionante y de su grupo familiar. Advirtió el fallador, que no existe la situación de emergencia a la que hace alusión la Ley 387 de 197, es por ello que considera que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora María Griceldina Murillo. En consecuencia la entidad accionada no está en la obligación constitucional de conceder la prórroga de ayuda humanitaria, que excepcionalmente, se otorga a los desplazados.

2. Impugnación.

La señora María Griceldina Murillo, impugnó por considerar que llevaba “siete años de vivir en la ciudad de Medellín y en esos momentos [se] encontraba atravesando por una situación económica muy mal…”

3. Segunda Instancia.

La Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, mediante Sentencia del 9 de junio de 2009, decidió confirmar la decisión proferida en primera instancia. El fallador concluyó que “Se tiene que la accionante adquirió la condición de

desplazada en el año 2002, lo cual quiere decir, que para la fecha han transcurrido más de siete años, en los cuales no ha necesitado de la accionada para su sustento; motivo por el cual se desvirtuó la situación de emergencia a que hace referencia la Ley 387/97, teniendo en cuenta que la calidad de desplazado no es para la toda la vida”.

III. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional.

1. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2009, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso y obtener un mejor proveer. En consecuencia, resolvió oficiar a: 1.1. A la Agencia Presidencial para la Acción Social – Acción Social – Regional Antioquia, para que informara: (i) Si la señora María Griceldina Murillo se encuentra en el RUPD; (ii) Cuál fue el resultado de la visita domiciliaria del 09 de septiembre de 2009 realizada en el hogar de la señora Murillo y; (iii) Si ha realizado y/o coordinado con las entidades integrantes del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población DesplazadaSNAIPla entrega de los componentes de asistencia humanitaria, para el grupo familiar de la accionante. 1.2. A la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., para que se sirva informar: (i) Si la señora María Griceldina Murillo se encuentra afiliada a

4 T-2.329.710 dicha EPS; (ii) Quien aparece como empleador y; (iii) Salario base de cotización sobre el cual hace sus aportes. 1.3. A la señora María Griceldina Murillo, para que diera respuesta al

cuestionario formulado por la Sala, el cual se relaciona con la situación socioeconómica del grupo familiar.

2. A través de oficios enviados a la Secretaría de esta Corporación, se dieron respuestas, así: 2.1. De la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Coordinación Internacional, el día 25 de septiembre de 2009, en la cual informa: Que la señora MARÍA GRICELDINA MURILLO, se encuentra a) incluida en el Registro único de Población Desplazada -RUPD-, con el código No. 910, estando conformado su grupo familiar por 7 personas.

Que mediante oficio UTAN – 08 – 10878 de 24 de junio de 2008, se b) dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora MARÍA GRICELDINA MURILLO. (No aportaron copia). Que se realizó valoración de vulnerabilidad, mediante una entrevista c) domiciliaria, efectuada en el lugar de residencia de la accionante, ubicada en la ciudad de Medellín, la cual se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2008, y dio lugar a reconocer dos (2) meses de asistencia alimentaria y dos meses de alojamiento transitorio, los cuales ya fueron cobrados por la demandante. d) Que la asistencia humanitaria de emergencia que conforme a la ley brinda Acción Social a los desplazados inscritos en el RUPD es temporal e inmediata, está bien definida en su naturaleza y cobertura, pues legalmente cubre la ayuda en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública,

consiste en: Alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, y kits complementarios, por el término de tres (3) meses. e) Acción Social informa también, que dentro de su competencia ha adelantado todas las gestiones necesarias con las diferentes entidades que integran el SNAIPD, tendientes a brindar una estabilidad económica a la accionante, las cuales relacionó, así: - Subsidio de Vivienda: A través del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial – FONVIVIENDA. El núcleo familiar de MARIA GRICELDINA MURILLO se encuentra en estado rechazado, por contar con una propiedad en el Municipio de Zaragoza – Antioquia, de acuerdo a resolución 602 de 2008, bajo el número de matrícula inmobiliaria 027-7760. 5 T-2.329.710 - Seguridad Social: La accionante cuenta con vinculación al sistema de salud en régimen contributivo y se encuentra afiliada a pensiones en prima media. - Familias en Acción: En el programa se encuentra incluida Wenfy Paola Hurtado Rodríguez, quien ha recibido los subsidios de mayo a agosto de

2009. 2.2. De parte de la E.P.S. SURA, informó: “La señora María Griceldina Murillo, está afiliada al POS de EPS SURA, desde el 3 de julio de 2007 hasta la fecha en calidad de cotizante, actualmente se encuentra activa con el empleador ASOCIACIÓN PROENLACE, el salario base de cotización es de $496.900” 2.3. De la señora María Griceldina Murillo, que informa lo siguiente: Que se desplazó junto con su grupo familiar del Municipio de Zaragoza. Los

poquitos muebles que tenían los dejaron abandonados y se fueron para Medellín con la ropa. Teniendo que volver a comprar una nevera, camas, televisor y un fogón. Los gastos fueron cubiertos con el dinero que recibió por la atención humanitaria de emergencia y el pago por su trabajo. Que desde hace casi dos años trabaja en un restaurante, le pagan un salario mínimo y no tiene ningún otro ingreso o renta; Es madre cabeza de hogar y tiene bajo su cargo y cuidado a: - Su padre JOSÉ EDUARDO IBARGUEN, quien tiene 76 años de edad, también depende de ella, no está recibiendo auxilio alguno como persona adulta mayor desplazada, no lo ha inscrito en ningún programa porqué no conoce las ayudas que hay para él. - Su hija YUBLIS MARCELA RAMIREZ, terminó el bachillerato y no ha continuado estudiando, está desempleada, al igual que su compañero quien sólo tiene jornadas de trabajo por días. - Su nieta WENFY PAOLA HURTADO RODRIGUEZ, de 10 años de edad, que se encuentra en el Municipio de Zaragoza, la inscribió en programa de familias en acción en el Municipio de Medellín, recibió oportunamente el auxilio y no le han explicado el procedimiento para el traslado del subsidio de familias en acción al Municipio donde se encuentra residiendo. - Su nieto YOFRAN ARLEY HURTADO MOSQUERA, de 11 años de edad, por quien ha gestionado desde hace más de dos años la inscripción en el programa de familias en acción, ha llevado los documentos que exigen, pero no ha recibido el auxilio de ése programa. En relación con sus gastos mensuales y los de su grupo familiar, los mismos

son distribuidos así: (i) Arriendo $200.000. (ii) Alimentación $250.000. (iii) Transporte $140.000. (iv) Cuidados por el nieto y su padre 6 T-2.329.710 $100.000. Sostiene que no tiene soportes de los gastos porque tiene una economía informal y las necesidades, casi siempre, se cubren día a día. En este momento, apenas tienen con que vivir, a veces debe incurrir en préstamos a personas conocidas para cumplir con las obligaciones de la casa. Su salario no alcanza para cubrir los gastos, quisiera tener una casita propia en donde vivir en Medellín, para no tener que pagar arriendo y tener como cubrir los gastos de su familia; la casa que aparece a su nombre en el Municipio de Zaragoza, es de una amiga, a quien le hizo los trámites de compra y, por ello, quedo a su nombre. Por aparecer como propietaria de un bien que no le pertenece, le negaron el subsidio de vivienda. Hace un año, se inscribió en el programa de generación de ingresos, le dieron una mercancía avaluada en $1.500.000, su hija Yublis Marcela estuvo vendiendo la mercancía en el barrio, donde viven personas igual de pobres a ellas, aún les deben el dinero y eso ha generado problemas personales con los vecinos. De Acción Social enviaban funcionarios cada seis meses para ver cómo iba el negocio, pero luego nunca volvieron. En conclusión, ese proyecto productivo fue diseñado para personas que vivan en un barrio de gente de buenos ingresos que tengan para pagar, porque en un barrio popular esa plata se pierde. Dice que se presentó a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la

Personería de Medellín para que le ayudaran a escribir correctamente las respuestas del cuestionario, que le enviaron de ésta Corporación.

3. Una vez evaluada las anteriores respuestas, mediante Auto del 5 de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar más información, razón por la cual ofició a Acción Social, a fin de que explicara algunos aspectos relacionados con la respuesta del primer Auto de pruebas. Acción Social contestó el requerimiento señalando: a) Que las circunstancias de vulnerabilidad y los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar la situación socioeconómica de la señora María Griceldina, estuvieron a cargo del operador encargado de la ejecución de la entrevista reportando que “La familia no posee recursos para cubrir las necesidades básicas, en la vivienda conviven personas de la familia que no son desplazadas y se encuentran desempleadas, la proveedora económica es la jefe del hogar”. Que el hogar se encontraba en clasificación para el orden de atención tipo sostenible 2, y a pesar de existir urgencia y de requerir asistencia esta podía esperar hasta 3 meses aproximadamente. Se apreció que el hogar cuenta con utensilios de cocina (ollas, vajilla y cubiertos), con elementos de hábitat (sabanas, cobijas, colchones y colchonetas) y con electrodomésticos (licuadora, estufa, lavadora, equipo de sonido entre otros).

El hogar percibe ingresos por $640.000 y egresos por $490.000 lo cual unido a la información aportada para cada miembro del hogar en que manifiestan pertenecer al régimen contributivo.

En virtud de lo anterior el grupo de entrevistas elevó solicitud de intervención al área de ayuda humanitaria, la que programó 2 meses de 7 T-2.329.710 mercados y 2 meses de alojamientos, el total de dinero entregado al núcleo familiar de la señora GRICELDINA MURILLO, para esta oportunidad fue de $1.470.000, entregado el 30 de junio de 2009. b) Que en relación con el aseguramiento en salud del grupo familiar, indica que por el solo hecho de encontrarse incluidos en el RUPD, pueden acceder al servicio de salud en los hospitales y centros de salud, de manera gratuita; en caso de presentarse algún problema en la atención, la accionante deberá dirigirse a las oficinas de esta Unidad Territorial, con la finalidad de solucionar cualquier inconveniente al respecto. Que de acuerdo con lo que manifiesta la señora María Griceldina no ha tenido ningún problema para que su núcleo familiar acceda a los servicios de salud. c) Con respecto al padre de la accionante, el señor José Eduardo Ibarguen Asprilla, este se encuentra residenciado en la zona Rural del Municipio de ZaragozaAntioquia, trabaja sacando oro; enviarán oficio de orientación en salud, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Zaragoza, a la Personería Municipal y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Para disminuir las barreras de acceso a los programas a los cuales tiene derecho el señor José Eduardo, se contactó, a través de correo electrónico, a la Directora Regional del ICBF, para que se adelante la atención personal, con la Psicóloga de UMAUnidad Móvil ICBFBajo Cauca, quien informó que se

reuniría con el señor José Eduardo Ibarguen para orientarlo. Revisadas [sus] bases de datos el señor Ibarguen Asprilla, aparece como inscrito en el programa nacional de alimentación JUAN LUIS LONDOÑO. d) En lo que tiene que ver con la base de datos del RUPD, si bien esta se encontraba desactualizada, tal irregularidad ya ha sido subsanada, ingresando los documentos de identidad de los miembros que aparecían indocumentados. De igual forma, a través de la UMA, Unidad Móvil del ICBF bajo Cauca, al señor José Eduardo Ibarguen A, se le entregará el oficio radicado No. 20091081495551, que contiene información escrita sobre los procedimientos que deberá adelantar en el Municipio de Zaragoza, para obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía. Las personas en condición de desplazamiento pueden acceder a los programas y demás servicios que ofrece el Municipio de Medellín, con certificación que para tales efectos expiden las Unidades de Orientación y Atención a la Población Desplazada - UAO -, de igual forma, son remitidos a la Registraduría correspondiente para realizar el trámite de distintos documentos los cuales son expedidos gratuitamente. e) Que en abril de 2007, se inició el proceso de atención para generación de ingresos de la señora Murillo, los procedimientos efectuados siguen los Protocolos de Atención Integral, se realizan dos entrevistas domiciliarias, un estudio de la situación socio económica y un estudio de su perfil ocupacional. Posteriormente se realiza un acompañamiento en la consecución de la materia prima (ropa), que corresponde a $1.500.000 entregado. 8

T-2.329.710 Seguimiento, a través de los profesionales de atención de la Corporación Opción Vida, el día 19 de noviembre de 2009, se realizó una entrevista con miras a establecer un seguimiento al hogar, posterior a la entrega de los recursos. Concluyen que la señora MURILLLO se encuentra trabajando, y cuenta con estabilidad económica e ingresos mensuales. Así mismo, se verificó que actualmente todo el núcleo familiar no se encuentra unido. Que José Eduardo Ibarguen Asprilla, su padre, y Wenfy Paola Hurtado Rodríguez, su nieta, se encuentran en el Municipio de ZaragozaAntioquia. También Jos Abel Ibargen, hermano de la señora MURILLLO, está domiciliado en Baudó- Chocó. Como manifiesta la señora María Griselda, su hija Yublis Marcela Ramírez Murillo, vive en otra casa. f) Que en relación con la atención en educación y el subsidio de familias en acción del menor Yofran Arley Hurtado Mosquera, nieto de la accionante, Acción Social, como coordinador, solicitó la debida información a la Secretaria de Educación de Medellín. A su vez la Coordinación del Programa de Desplazados, debe garantizar que el menor sea atendido adecuadamente, envió comunicación escrita a la Institución Educativa LUIS CARLOS GALAN, lugar donde estudia el menor, para que sea atendido de acuerdo con las condiciones de población desplazada, teniendo en cuenta la implementación de las Políticas Públicas de Atención a Población Desplazada. En cuanto a los comedores escolares, en el Municipio de Medellín, todos los colegios cuentan con un programa de comedores.

Para que el menor Yofran Arley Hurtado pueda acceder al Programa de Familias en Acción, la señora Murillo deberá realizar un trámite ante una comisaria de Familia o el ICBF acreditando la custodia y cuidados personales del menor, con el documento que allí le entreguen, deben adjuntar el registro Civil o NUIP y el certificado de estudio y presentarlos en Acción Social. g) Informan que Yublis Marcela Ramírez, su hija, a fin que pueda acceder al sistema educativo alternativo, en nivel técnico, se encuentra inscrita en el programa de gobierno de la Alcaldía de Medellín, denominado Jóvenes Con Futuro, presentó el examen de admisión el 10 de noviembre de 2009 y obtuvo un puntaje de 25 sobre 100, perdiendo de ésta manera el examen de ingreso, para lo cual deberá repetir el examen.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 9 T-2.329.710

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. 2.1 Legitimación activa.

Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela.

En el caso concreto, la Señora María Griceldina Murillo, actuando en nombre propio, presenta la acción de tutela y manifiesta, de forma expresa, que es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, por lo tanto se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela. 2.2 Legitimación por pasiva. La entidad Acción Social, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de una entidad pública encargada de prestar y coordinar la atención a la población en situación de desplazamiento, sindicada como responsable de la violación de los derechos en discusión.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos arriba planteados y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer, si Acción Social quebrantó los derechos fundamentales de la actora y su grupo familiar, quienes se encuentran en condición de desplazamiento, por no cumplir con sus obligaciones de dar respuesta definitiva a la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia y del proceso de estabilización socioeconómica y retorno Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará, en primer lugar, de examinar las decisiones de instancia y los argumentos expuestos por los jueces de instancia para no tutelar los derechos invocados; en segundo lugar, de establecer la procedencia del mecanismo de amparo constitucional para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la demandante en su condición de desplazada; en tercer lugar, revisará la jurisprudencia constitucional existente en relación con las obligaciones del

Estado frente a la población desplazada, en lo referente a la ayuda humanitaria de emergencia, la de estabilización socioeconómica de la población desplazada y el retorno, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto en el asunto sub-exámine. 3.1. Deberes del juez en el trámite de una acción de tutela puesta a su consideración. Protección de la población en situación de vulnerabilidad. 10 T-2.329.710 Los jueces de tutela tienen un papel central en la vigencia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991. En razón que las actividades que despliegan contribuyen a garantizar el respeto de tales derechos, e irradian por esta vía el sistema jurídico en general. La Constitución y la ley revisten de amplias facultades la actuación del juez de tutela para la protección efectiva de los derechos fundamentales, poderes que le permiten desligarse de criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta. Así por ejemplo, con el fin de proteger los derechos fundamentales, puede el juez: (i) Adoptar medidas provisionales1; (ii) Darle un trámite preferencial a la tutela2; (iii) Ordenar el restablecimiento inmediato de los derechos3; (iv) Aplicar la presunción de veracidad4; (v) Solicitar información adicional y; (vi) Ordenar las pruebas que le permitan llegar a un convencimiento respecto de la situación litigiosa5. Así mismo, la Carta ha permitido al juez constitucional que aplique el principio de oficiosidad en las tutelas. Sobre éste aspecto la jurisprudencia6

Constitucional ha definido dicho principio indicando: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. Ahora bien, si los deberes del juez de tutela revisten el carácter de compromisos constitucionales de gran magnitud, frente a la protección de derechos fundamentales, lo son, en mayor medida, tratándose de las acciones instauradas por personas a quienes la misma Constitución ha otorgado una protección reforzada7. La condición de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, adquiere, un carácter reforzado debido a que se trata de un grupo de personas en estado de debilidad manifiesta, derivado del hecho de tener que abandonar su domicilio, sus bienes muebles e inmuebles, sus actividades económicas de las cuales derivan su sustento en razón del riesgo que amenaza su vida e integridad personal, por actuaciones directas de grupos armados. Por ésa razón la Constitución les otorga un mayor nivel de 1 Art 7 Dct. 2591/91

2 Art 15 Dct. 2591/91 3 Art 18 Dct. 2591/91 4 Art 20 Dct. 2591/91 5 Arts. 21 y 22 Dct. 2591/91 6Ver Sentencia C-483 de 2008 7Ver, entre otras, Sentencia T-839/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis 11 T-2.329.710 protección, cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. Es por eso que frente a ellos la labor del juez debe observar una mayor diligencia. Al respecto, en la Sentencia T-025 se estableció que Acción Social debe brindar las garantías suficientes para que la persona en condición de desplazamiento pase de la fase en la cual le es entregada la Ayuda humanitaria de emergencia hacia la obtención de soluciones duraderas. Durante este tránsito, en principio y de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad, permanece para el Estado la obligación de brindar una asistencia humanitaria de emergencia. Las decisiones de los jueces de instancia que negaron el amparo solicitado, se sustentaron en el excesivo transcurso del tiempo (siete años) de ocurrido el desplazamiento, durante los cuales el grupo familiar de la señora María Griceldina no ha necesitado de la entidad accionada para subsistir, De ahí concluyen que no existe la situación de emergencia a la que hace alusión la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que la calidad de desplazado no es para toda la vida. Por ello estiman, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para la Corte, no es claro cómo llegaron los jueces de instancia a la

conclusión de que el lapso anotado, en la situación de desplazamiento de la demandante y su grupo familiar se habría superado, cuando en el expediente no reposa ni la respuesta a la petición, ni la contestación de la acción de tutela por parte de la entidad accionada, la cual guardó silencio. Tampoco se decretaron pruebas. A simple vista podría pensarse que la decisión impugnada, hizo caso omiso de la jurisprudencia de ésta Corporación, en el sentido de garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados a quienes se les debe una protección especial e integral, ya que la Constitución les otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. Es por ello que frente a las acciones de instauradas por personas a quienes la misma Con

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