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CC - T882-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T882-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-882/10

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA-Caso en que se alega vulneración al derecho de asociación sindical por desvinculación de cinco afiliados sin informar a la organización SINTRATELEFONOS DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimación pasiva de ETB, en calidad de empleadora de trabajadores despedidos miembros de SINTRATELEFONOS ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia general para alcanzar reintegro de trabajadores sindicalizados ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por no existir duda razonable que permita inferir actos retaliatorios o de menoscabo a la libertad sindical que afecten a sus miembros o al sindicato

Referencia: expediente T-2.774.493

Acción de tutela instaurada por SINTRATELÉFONOS en contra de la

EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el

Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá que conoció en segunda instancia del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por SINTRATELÉFONOS, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES.

2 Expediente T-2.774.493 Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2010, el señor Óscar Gustavo Penagos Ortiz, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -SINTRATELÉFONOS-, solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la asociación sindical y a la negociación colectiva; a las libertades constitucionales de opinión, expresión y reunión; al trabajo; a los principios mínimos de la estabilidad laboral; a la igualdad; y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la empresa accionada. Como sustento de la solicitud invoca los siguientes

1. Hechos: Expuso que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en adelante ETB, a partir del mes de octubre del 2008 inició un proceso para el logro de su capitalización a través de la figura de socio estratégico, razón por la cual la Junta Directiva de SINTRATELÉFONOS acordó la convocatoria de actividades para contrarrestar dicha figura, toda vez que ello conllevaría a la privatización de la ETB, procediendo a realizar protestas pacíficas, marchas,

sesiones informativas y denuncias nacionales e internacionales. Hechos que en su opinión no perjudicaron el normal funcionamiento de la ETB. Advirtió que dentro de las actividades adelantadas por el sindicato se destacan: (i) el 26 de marzo de 2009 asistieron masivamente los trabajadores afiliados al lugar donde se celebró la Asamblea de Accionistas de la empresa para aprobar la consecución del socio estratégico, exigiéndose que se valorara la posición de la organización sindical y de los trabajadores en relación con dicho punto; (ii) el 27 de agosto de 2009, en las instalaciones del Concejo de Bogotá, se presentaron los miembros de la Junta Directiva del sindicato y los trabajadores afiliados con el objeto de exponer las razones de rechazo frente a la pretendida vinculación del socio estratégico; (iii) los días 11, 18, 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2009, se programaron actividades denominadas aguapanelazos donde la Junta Directiva de SINTRATÉLEFONOS informó a los trabajadores sindicalizados, representantes sociales y comunales, los efectos lesivos para el patrimonio público y la comunidad en general, respecto de la privatización de la ETB. Adujo que a través de diversos medios de comunicación han puesto de presente su inconformismo frente a la situación planteada. En esa medida han emitido comunicados escritos como: (i) Avance Sindical el 1 de septiembre de 2009; (ii) publicación en el periódico El Espectador el 26 de julio de 2009, en el que SINTRATELÉFONOS, SINTRAEMSDES, ATELCA y

SINTRAEMCALI se oponen a los procesos de privatización de las empresas de servicios públicos; y (iii) denuncia pública internacional adelantada por la organización sindical, en oposición con los despidos de algunos trabajadores y las políticas de privatización implementadas por la ETB. Agregó que se inició una Acción Popular en contra de la privatización de la ETB, demanda que fue admitida en primera instancia decretándose la 3 Expediente T-2.774.493 suspensión provisional del proceso de privatización, decisión que fuera revocada en segunda instancia1. Aseveró que la empresa es una de las más rentables del país, en consecuencia, la decisión de capitalizarla obedece a razones de privatización y no de conveniencia pública. Mencionó que a partir del mes de octubre de 2008, la accionada emprendió actos retaliatorios e intimidatorios frente a la organización sindical procediendo en forma sistemática y continúa a terminar los contratos de trabajo del personal sindicalizado con el pago de su respectiva indemnización. Indicó que como consecuencia directa de la participación en los mencionados actos de desacuerdo, se dio por terminado el contrato de trabajo a cinco (5) miembros del sindicato: Jorge Eliecer Solórzano Morales2, Raúl Enrique Camargo Susa3, Héctor Mauricio Mantilla Alba4, Adel Fabián Ruales Alvear5 y Luz Nidia Regalado González6. Explicó que el sindicato interpuso acción de tutela por los mismos hechos ventilados aquí, teniendo como fundamento el despido de quince trabajadores sindicalizados, los cuales fueron reintegrados atendiendo a la orden impartida

por el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de fecha 12 de febrero de 20107. Aclaró que los trabajadores relacionados en esta acción fueron despedidos en el mismo periodo en que se desvincularon los quince trabajadores ya reintegrados, advirtiendo que estos trabajadores no fueron incluidos en la 1 El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia mediante providencia del 21 de septiembre de 2009, decretó la suspensión provisional del proceso de privatización, decisión que fue revocada en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 2Fecha de ingreso 11 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de trabajo 14 de julio de 2009. 3Fecha de ingreso 8 de abril de 2002, fecha de terminación del contrato de trabajo 9 de noviembre de 2009. 4Fecha de ingreso 16 de junio de 1998, fecha de terminación del contrato de trabajo 14 de agosto de 2009. 5Fecha de ingreso 7 de junio de 1993, fecha de terminación del contrato de trabajo 31 de octubre de 2008. 6Fecha de ingreso 27 de octubre de 1994, fecha de terminación del contrato de trabajo 25 de junio de 2009. 7En aquella oportunidad se consideró: “(…)Nótese como es claro que el despido en un mes de tres trabajadores sindicalizados, afecta la solidez del sindicato, porque no es común que en una empresa de gran envergadura y trayectoria como es ETB, se realicen actividades como las registradas y el sindicato quede en

desventaja, porque de un lado está el despido de estos trabajadores sindicalizados y por otra el pánico que se ejerce en los demás trabajadores sindicalizados, porque no es común que sin existir una razón jurídica o disciplinaria para estos despidos, se den con esa frecuencia y sin ninguna razón. // La anterior conclusión no es más que la consecuencia inevitable de la afrenta determinante de la Empresa para menguar y amenazar la actividad sindical, porque con el despido de trabajadores, puede ocurrir más fenómenos similares y generar el desmembramiento a mediano y largo plazo del sindicado de la empresa SINTRATELÉFONOS (…)” 4 Expediente T-2.774.493 primera acción de tutela por no tener en su momento la documentación completa que acreditara la terminación unilateral e injusta de sus contratos de trabajo. Continuó su relato advirtiendo que estos hechos afectan y desestimulan de manera grave el derecho fundamental a la asociación sindical, en cuanto directa o indirectamente conduce a los trabajadores a elegir entre su permanencia en la empresa y el ejercicio de los derechos sindicales de manifestación, expresión y opinión sindical, puesto que se han presentado desafiliaciones voluntarias de algunos de los trabajadores miembros de SINTRATELÉFONOS8, situación que en su criterio, mina su capacidad de representación y acción, al debilitar su estructura. Producto de lo anterior, explicó que la organización sindical no cuenta con medios jurídicos eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, precisando que la persecución sindical que hoy enfrenta, es la misma del año 2003, la cual dio origen a la acción de tutela que culminó con la sentencia T764 de 2005, dentro de la cual se ordenó a la ETB que antes de hacer uso de la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización, debía “informar previamente” a la organización sindical de su propósito de desvincular a los trabajadores afiliados. Concluyó que la empresa accionada no agotó dicho procedimiento constitucional en ninguno de los casos de despidos de los trabajadores antes mencionados, lo que se traduce en la total ineficacia de las desvinculaciones adoptadas. Atendiendo a los criterios señalados en la referida sentencia de esta Corporación indicó: (i) que a la fecha se habían desvinculado a veinte trabajadores sindicalizados, quince de los cuales fueron reintegrados y los cinco restantes se relacionan en esta oportunidad; (ii) los trabajadores acataron en todo momento los diferentes llamados de la Organización Sindical, en torno al rechazo de la figura del socio estratégico; (iii) la terminación de los contratos de trabajo ha sido sistemática y continua, toda vez que entre una y otra no han mediado lapsos inferiores a un mes; (iv) el periodo de terminación de dichas relaciones laborales ha sido coetáneo y simultáneo con el proceso de denuncias y manifestaciones de rechazo y desacuerdo con la búsqueda del socio estratégico; (v) se ha reducido ostensiblemente la participación de trabajadores en las jornadas de rechazo a la aludida estrategia comercial; y (vi) por último advierte que no existen motivos que justifiquen la desvinculación de los afiliados al sindicato. En orden a lo anterior acude a la presente acción de tutela, a fin de que se

amparen de manera transitoria los derechos fundamentales de asociación sindical; negociación colectiva; debido proceso; igualdad; derechos y 8Al respecto anexan una lista de 25 trabajadores que se han desafiliado del sindicato, sin especificar la fecha en que se presentó esa situación. 5 Expediente T-2.774.493 libertades de expresión; reunión; manifestación y opinión, ya que si bien acepta que existe otro medio de defensa judicial, éste no protege de manera eficaz y oportuna los intereses antes mencionados. En consecuencia solicita el reintegro de los cinco trabajadores sindicalizados, a un cargo de igual o superior categoría al cual se encontraban vinculados, declarando que no existió solución de continuidad.

2. Trámite procesal.

Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2010, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, que conoció el asunto en primera instancia, ordenó vincular y correr traslado de la presente acción de tutela a la ETB, para que se pronunciara en relación con la solicitud de amparo.

3. Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

ESP –ETB-.

El apoderado judicial de la ETB solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, atendiendo a que la parte actora no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y se cuentan con diversos mecanismos de defensa para contrarrestar las actuaciones que consideran atentatorias de sus derechos. De manera adicional señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que los presuntos despidos ilegítimos vienen presentándose desde el 31 de

octubre de 2008 hasta el 25 de junio de 2009, es decir, que transcurrieron más de diez meses entre el último despido y la presentación de esta acción constitucional. Por otra parte, explicó que dentro del grupo de los cinco trabajadores sobre los cuales se alega la protección en esta oportunidad, dos de ellos iniciaron previamente otras acciones de tutela9, con base en los mismos hechos y pretensiones expuestos en esta oportunidad, decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que se incurrió en una acción temeraria y constituye una acción temeraria, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la posibilidad de dar por terminados los contratos de trabajo de sus empleados, indicó que se trata de una facultad que puede ejercer siempre que no quebrante el derecho de asociación sindical y se realice conforme al 9Hace alusión a los señores: Adel Fabián Ruales Alvear (el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 14 de mayo de 2009, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, el que decidió negar la solicitud de amparo invocada) y Luz Nidia Regalado González (el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, en la que se negó el amparo invocado). 6 Expediente T-2.774.493 principio de legalidad. En relación con este punto estableció que un número de cinco trabajadores en un periodo mayor a un año, no alcanza a

desestabilizar una organización sindical cuyo número de afiliados asciende a 2.524 aproximadamente, más aún si se tiene en cuenta que ninguno ocupaba un cargo directivo dentro de la organización sindical. Precisó que en dicho lapso se dio por terminado el contrato de trabajo a empleados no sindicalizados, lo que respalda su posición tendiente a establecer que no se trató de una decisión caprichosa, sino que la misma estaba inspirada en el buen servicio público. Agregó que frente a la decisión adoptada en la sentencia T-764 de 2005, “(i) [d]icha prevención no consagra una estabilidad absoluta ni constituye una camisa de fuerza que prohíba toda clase de despidos de trabajadores sindicalizados; (ii) Se trata de una medida precautelativa de casos en los que se demuestre un proceder caprichoso o abusivo; (iii) La omisión de ese deber,

en principio, NO GENERA DERECHO AL REINTEGRO O INEFICACIA

DEL DESPIDO.”

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, resolvió declarar improcedente la tutela formulada respecto a los señores Adel Fabián Ruales Alvear y Luz Nidia Regalado González, aduciendo que ya habían promovido similares acciones, el primero ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal, confirmada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito; y la segunda, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal, pretensión que también le fue denegada, recurrida y confirmada

por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, estando en presencia de la cosa juzgada. Respecto de los ciudadanos Jorge Eliécer Solórzano Morales, Raúl Enrique Camargo Susa y Héctor Mauricio Mantilla Alba, tuteló el derecho a la asociación sindical y consecuentemente de opinión, reunión y manifestación, ordenando su reintegro inmediato, sin que ello conllevara al reconocimiento de otra prestación de orden laboral. A dicha decisión arribó al haber advertido que el despido de los trabajadores sindicalizados se dio como consecuencia de la retaliación por parte de la empresa accionada. Estimó el a quo que se trataba de una persecución sindical, partiendo del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, situación que se materializó a partir de la terminación unilateral de varios contratos laborales del personal sindicalizado, lo que iría en contravía de lo señalado en la sentencia T-764 de 2005.

2. Impugnación.

7 Expediente T-2.774.493 La ETB y SINTRATELÉFONOS presentaron escritos de impugnación respecto de la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, conforme se expone a continuación. 2.1. El apoderado de ETB sostuvo que la presente acción de tutela resultaba improcedente, puesto que no se demostró plenamente el perjuicio irremediable, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa para contrarrestar el hipotético actuar inadecuado de ETB, así como tampoco se valoró el desconocimiento del principio de inmediatez. En cuanto a la supuesta persecución sindical expuesta por el a quo, manifestó

que no se tuvieron en cuenta los presupuestos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, ya que fueron cinco el número de trabajadores cuyos contratos de trabajo se dieron terminados de manera unilateral, en un periodo de más de un año, situación que en su concepto, no desestabiliza a una organización sindical, máxime si se tiene en cuenta que la gerencia de talento humano de la ETB, anexó certificación, donde se expuso que los trabajadores vinculados a la empresa para los años 2008 y 2009 fue de 3709 y 3590 respectivamente y el número de trabajadores sindicalizados asciende a 2524. Aunado a lo anterior reiteró que ninguno de los ex-empleados ocupaban cargos directivos dentro del sindicato, además que la decisión impugnada sólo protegió a tres trabajadores, aspecto que impediría dicha situación pudiera atentar contra el derecho de asociación sindical. Explicó que la asistencia a las distintas actividades sindicales no fue tenida en cuenta para dar por terminados, de manera unilateral, los contratos de trabajo, toda vez que la empresa no individualiza a cada uno de los participantes en las acciones de protesta iniciadas por el sindicato. Finalmente, reiteró su posición frente a la prevención realizada por la Corte en la sentencia T-764 de 2005, la que en su concepto no constituye una camisa de fuerza que impida la terminación de un contrato de trabajo a un afiliado a la organización sindical y la sola omisión de informar a la organización sindical sobre la desvinculación de uno de sus miembros no da derecho al reintegro. 2.2. A su turno, el representante legal de SINTRATELÉFONOS manifestó su

desacuerdo con la decisión del a quo, en cuanto a la indicación de que existe “cosa juzgada” respecto de los casos de los señores Adel Fabián Ruales Alvear y Luz Nidia Regalado González, teniendo en cuenta que esta figura jurídica supone la identidad de partes, identidad de pretensiones e identidad de la causa. Al respecto aclaró que los hechos que fundamentan la solicitud de reintegro de los accionantes, difieren sustancialmente entre las acciones de tutela individualmente presentadas y la instaurada por SINTRATELÉFONOS, ya que tanto el señor Ruales como la señora Regalado defienden sus derechos individuales al trabajo y estabilidad laboral con argumentos manifiestamente diferentes a los invocados por la organización sindical. Asimismo, señaló que 8 Expediente T-2.774.493 no puede hablarse de doble tutela por el hecho de que el sindicato, a través de su representante, es el único titular de las acciones incoadas para su defensa. Por ello, cada uno de los trabajadores que interponen en su amparo una acción de tutela, no tienen ni la facultad ni la competencia de defender los derechos de la organización sindical como persona jurídica. Adicionalmente, mencionó que la accionada no ha dado cumplimiento a la prevención que le fuera realizada por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-764 de 2005, mediante la cual se le indicó que previamente a adoptar la decisión de despedir trabajadores sindicalizados debía informar su intención a la organización sindical.

3. Segunda instancia El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, en sentencia del 12 de julio de 2010,

revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, arguyendo que ni en la petición del actor, ni en las pruebas que reposan en el expediente, se logra establecer la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela. Señaló que pese al esfuerzo por demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, cuya estructuración es atribuida al despido de cinco trabajadores, los hechos no brindan tal carácter. Al no estar probada la vulneración de los derechos fundamentales, concluyó que las consecuencias de índole jurídica sobre los derechos e intereses reclamados por el representante de SINTRATÉLEFONOS, se refiere a controversias derivadas de un conflicto de carácter laboral que debe ser resuelto por la justicia ordinaria y no por vía de la tutela. Señaló que no se ha acudido a las instancias debidas y competentes, empleando los mecanismos de protección propicios, a fin de alcanzar sus pretensiones.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA

ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: a) Copia de la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social donde consta la existencia y representación legal de la organización sindical SINTRATELÉFONOS (folio 35 cuaderno de instancia). b) Copia de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la Ciudad de Bogotá, dentro de la acción

de tutela instaurada por SINTRATELÉFONOS en contra de la ETB, en donde se tuteló el derecho de asociación sindical y se ordenó reintegrar a quince trabajadores a quienes se les culminó de manera unilateral el contrato de trabajo por parte de la empresa accionada (folios 74 a 84 cuaderno de instancia). 9 Expediente T-2.774.493 c) Copia de la Acción Popular instaurada por SINTRATELÉFONOS, junto con las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera- (folios 86 a 134 cuaderno de instancia). d) Copia de las denuncias escritas realizadas por la organización sindical respecto a la vinculación del socio estratégico y las supuestas retaliaciones sufridas a consecuencia de la oposición a dicha figura (folios 135 a 156 cuaderno de instancia). e) Copia informal de la carpeta de cada uno de los trabajadores despedidos, dentro de la que se encuentra el contrato de trabajo, la carta de terminación del contrato de trabajo y la certificación de afiliación a la organización sindical (folios 157 a 181). f) Certificación expedida el 14 de mayo de 2010, por la Gerencia de Talento Humano de la ETB, donde se relacionan el número de trabajadores vinculados a la empresa entre los años 2008 y 2009 (folio 239 cuaderno de instancia). g) Certificación expedida el 14 de mayo de 2010, por la Gerencia de Talento Humano de la ETB, donde se relacionan el número de afiliados a SINTRATELÉFONOS al 30 de septiembre de 2008, conforme con la

comunicación radicada bajo el número 2461 del 8 de octubre de 2008 (folio 240 cuaderno de instancia). h) Copia de las liquidaciones de prestaciones sociales y cesantías definitivas de Luz Nidia Regalado González, Adel Fabián Ruales Alvear, Jorge Eliecer Solorzano Morales, Héctor Mauricio Montilla Alba y Raúl Enrique Camargo Susa (folios 241 a 250 cuaderno de instancia). i) Copia de la sentencia proferida el 6 de enero de 2008, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Adel Fabián Ruales Alvear en contra de la ETB, en donde no se tuteló el derecho invocado, siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 14 de mayo de 2009 (folios 251 a 273 cuaderno de instancia). j) Copia de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Nidia Regalado González en contra de la ETB, por medio de la cual se confirmó el fallo del 28 de julio de 2009, del Juzgado Catorce Penal Municipal, donde no se concedió la protección al derecho invocado (folios 274 a 284 cuaderno de instancia).

IV. INFORMARCIÓN PRESENTADA EN SEDE DE REVISIÓN.

A través de escrito presentado el 13 de agosto de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Oscar Gustavo Penagos, en calidad de 10

Expediente T-2.774.493 representante legal de SINTRATELÉFONOS, solicitó al despacho del magistrado ponente que se acumulara el presente asunto al expediente de tutela Núm. T-2.579.172, que habría sido seleccionada en Auto del 13 de mayo de 2010 y repartido al despacho de este mismo magistrado. Mediante Auto del 7 de octubre de 2010, se informó al peticionario que dentro del asunto T-2.579.172, ya se había registrado proyecto de fallo el día 27 de agosto de 2010, para ser decidido en Sala de Revisión del día 30 de agosto de

2010. Por lo tanto, se le informó que no resultaba posible acceder a la solicitud formulada.

En efecto, el citado expediente de tutela fue decidido en sala del 30 de agosto de 2010, correspondiéndole el número de sentencia T-660.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

SINTRATELÉFONOS presenta acción de tutela como mecanismo transitorio al considerar que la desvinculación de cinco de sus afiliados por parte de la ETB es producto de una persecución sindical que afecta esencialmente el derecho de asociación sindical10. Además, encuentra que se desconoció la prevención contenida en la sentencia T-764 de 2005, consistente en informar a

la organización sindical toda desvinculación de los trabajadores afiliados. Por su parte, la ETB explica, en primer término, que la acción resulta improcedente al no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que existen otros medios de defensa judiciales para atacar la supuesta actuación irregular que se endilga a la empresa. Expone que conforme con las pruebas anexas, la desvinculación obedeció a la necesidad de brindar un mejor servicio a sus usuarios, toda vez que se dieron por terminados contratos del personal sindicalizado como no sindicalizado. Agrega que la tutela gira en torno a cinco trabajadores despedidos en un lapso mayor a un año, lo que en ningún modo desestabiliza la organización. Respecto del deber de informar al sindicato sobre la eventual desvinculación de sus afiliados, refiere que lo resuelto en la sentencia T-764 de 2005, no 10Recuérdese que también se alega la vulneración de los derechos a la negociación colectiva, a las libertades constitucionales de opinión, expresión y reunión, al trabajo, a los principios mínimos de la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. 11 Expediente T-2.774.493 derivó en un deber predicable para toda desvinculación laboral que impidiera la terminación de un contrato de trabajo a un afiliado a la organización sindical, así como tampoco, la omisión de informar al sindicato sobre la desvinculación de uno de sus miembros conlleva el derecho al reintegro. El juez de primera instancia concede el amparo deprecado, ordenando el

reintegro de aquellos empleados que no habían iniciado otra acción de tutela, decisión que es revocada por el superior, en orden a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al verificar que existían otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y no se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar previamente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, específicamente en cuanto a (i) la posible configuración de la temeridad teniendo en cuenta que dos de los trabajadores desvinculados habían presentado de manera independiente una acción de tutela; (ii) la legitimación del ente sindical para interponer la presente acción de tutela a favor de sus afiliados; y (iii) la legitimación por pasiva de la ETB, como empleadora del personal sindicalizado al que se le terminó el contrato de trabajo. A continuación se recogerá la jurisprudencia sobre cuándo procede excepcionalmente la acción de tutela en situaciones como la presente, para así con estos elementos de juicio entrar a resolver el caso concreto, situación que se valorará a la luz de la situación fáctica descrita en la sentencia T-660 de 2010, a efectos de verificar la existencia o no de una política sistemática y continua de despidos, alegada por la parte actora.

3. Aclaración previa.

Se deja claro que la consecución de un socio estratégico y su acuerdo o desacuerdo entre las partes, no constituye objeto de esta acción, máxime cuanto dicha situación se está ventilando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en una acción popular interpuesta por SINTRATELÉFONOS en contra del Distrito Capital de Bogotá y la ETB.

4. Inexistencia de temeridad.

Atendiendo a que la acción de tutela conforme a su naturaleza preferente, breve y sumaria busca la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, es necesario que los actores tenga una participación trasparente, con el objetivo primordial de garantizar la recta decisión de los jueces. En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos correspondientes. 12 Expediente T-2.774.493 Respecto de la acción de tutela, en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se consagró la figura de la act

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