🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T883-2000

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T883-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-883/00

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial Dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, la jurisdicción constitucional no impone trabas en lo que atañe a la competencia territorial de sus jueces, cuando los actos que motivan la utilización de aquella provengan de organismos del orden nacional. En materia de jurisdicción de tutela, debe entenderse que el criterio territorial está determinado por el lugar en donde ocurren los hechos que motivan la interposición de la acción de amparo. Más aún, originada la presunta violación de los derechos fundamentales en instituciones del orden nacional como la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mal podría afirmarse que los actos de tales entidades limitan su campo de acción a la capital de la República, siendo tal hecho el mero fruto de la imposible ubicuidad física de las instituciones mencionadas. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance VIA DE HECHO-Temeridad por apoderada de la accionante SERVICIO NOTARIAL-Carácter público/SERVICIO REGISTRAL-Carácter público/NOTARIO-Régimen de carrera/REGISTRADOR-Régimen de carrera Aunque la Carta Constitucional prevé que tanto el servicio notarial como el registral son de carácter público, por mandato legal los notarios son particulares en ejercicio de la función estatal - por virtud de la descentralización por colaboración -, mientras que los registradores son funcionarios públicos en ejercicio de sus propias funciones. Sin embargo, a pesar de la diferencia que distingue a notarios de registradores en cuanto a

su naturaleza jurídica, la ley ha asimilado el tratamiento de las dos figuras con relación al régimen de acceso y permanencia en el cargo a través de un mismo procedimiento concursal. En otras palabras, lo que la Carta Fundamental dispuso directamente con relación al nombramiento de los notarios, ha asimilado igualmente por el ordenamiento legal para el nombramiento de los registradores.Se deduce, pues, que el acceso y la estabilidad de los registradores en su cargo se remite a las regulaciones que determinan los mismos factores para los notarios. Debido a esto, existe un régimen de carrera tanto para los notarios como para los registradores. INTERINIDAD-Fundamento/REGISTRADOR EN INTERINIDAD-Estabilidad laboral restringida/REGISTRADOR EN INTERINIDAD-Desvinculación laboral debe ser motivada La interinidad es un estado de vinculación que, si bien no goza de la estabilidad que provee un nombramiento en propiedad, únicamente encuentra en la existencia de éste último motivo justo para ceder la titularidad del cargo, siempre y cuando - para el caso de los registradores y notarios - los nombrados cumplan con los requisitos de ley para permanecer en el mismo. Esto obedece a la naturaleza misma de su función. Así las cosas, es claro que aún el cargo de registrador interino goza de la estabilidad laboral propugnada por la Carta Política (arts, 53 y 123 C.P.), aún cuando su núcleo esencial no se vea vulnerado por el reemplazo del cargo en virtud del respectivo nombramiento que se haga para el ejercicio en propiedad del mismo. Consecuentemente, atendiendo a la estabilidad restringida que supone el ejercicio del cargo interino de Registrador, es de primera importancia resaltar la debida motivación que

debe caracterizar a los actos que decidan sobre la desvinculación laboral de dichos funcionarios. La motivación del acto de desvinculación de los registradores, explica la providencia aludida, obedece al respeto que deben las autoridades públicas al derecho al debido proceso de las personas.

Referencia: expedientes T-272.974 y T275.954 (acumulados)

Peticionario: Emilia Fadul Rosa

Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA en los procesos de tutela radicados bajo los números T-272.974 y T-275.954 adelantados por la ciudadana Emilia Fadul Rosa en contra de la NaciónGobierno (Presidente de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del 22 de febrero de 2000, decidió escoger

para revisión el expediente T-275.954 (segundo expediente). Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Séptima de Revisión, presidida por el magistrado Fabio Morón Díaz. Dicho magistrado, sin embargo, se declaró impedido para conocer del proceso, “en razón a la gran amistad personal” que lo liga con la actora (a folio 61 del cuaderno principal), razón por la cual la Sala Séptima de Revisión decidió designar como ponente al suscrito magistrado, presidente de la Sala Octava de Revisión. Durante el trámite de la revisión, la Sala Sexta de Selección de Tutelas dispuso, mediante auto del dos (2) de junio de 2000, que el expediente T272.974 (primer expediente) se acumulara al proceso iniciado para el identificado con el número T-275.954, por considerar que la estrecha vinculación que guardan los dos casos hace necesario que se fallen en una misma sentencia.

1. Solicitud La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Los hechos que

fundamentan la solicitud son los siguientes:

2. Hechos 2.1. La demanda Manifiesta la actora mediante apoderada (poder a folio 17 del 2º cuaderno del segundo expediente), que a través del Decreto 2777 del 22 de diciembre de 1995 (a folio 74 del 2º cuaderno del segundo expediente) las entidades demandadas la nombraron en interinidad para desempeñar el cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de la ciudad de

Cartagena, cuyas funciones desarrolló con eficiencia y transparencia, lo que le valió el reconocimiento de la comunidad de usuarios. Señala que no obstante lo anterior, el 28 de julio de 1999 a través del Decreto 1399 (a folio 18 del 2º cuaderno del segundo expediente), las mismas entidades la retiraron del servicio sin mediar motivación alguna, para nombrar en el cargo, también en interinidad, a un tercero. Ante tal situación, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, aduciendo que el ejercicio interino de sus funciones no implica que su estabilidad laboral esté sujeta a la absoluta discrecionalidad del nominador y, por ende, tiene derecho a permanecer en el cargo. Puntualizó que el acto administrativo que determinó su desvinculación del cargo de Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena es ilegal al no ser motivado con los hechos que lo fundamentan y que, consecuencialmente, genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la accionante indicó que la interinidad en el ejercicio de sus funciones no autoriza su libre nombramiento y remoción, pues el régimen que regula su cargo se asimila al de los notarios en cuanto a concursos, permanencia, ascenso, impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones, carrera, retiro forzoso, permisos y licencias, responsabilidades, vigilancia, faltas, sanciones y régimen disciplinario (artículo 61 del Decreto Ley 1250 de 1970). Debido a lo anterior, la accionante señaló que la titularidad del cargo para

el que fue nombrada en interinidad - Registradora Principal de Instrumentos Públicos - sólo puede cambiar cuando se efectúe el nombramiento en propiedad correspondiente. De este modo, considerando que aún no se ha efectuado el concurso público de méritos mediante el cual dicho nombramiento en propiedad será decidido, la demandante concluyó que la causa que motivó su designación en el cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, para ejercerlo en interinidad, no ha desaparecido. Por los motivos expuestos anteriormente, la señora Fadul Rosa solicitó ordenar al Gobierno Nacional la expresa motivación del acto que determinó el retiro de su cargo y la consecuente suspensión de los efectos del mismo, disponiendo su reincorporación al cargo hasta que se le notifique personalmente del nuevo acto motivado que decida sobre su permanencia como Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena. 2.2. El trámite judicial 2.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en providencia del 17 de agosto de 1999 (a folios 30 y ss. del 2º cuaderno del segundo expediente) se abstuvo de conocer de la tutela impetrada y, aludiendo razones de incompetencia, remitió el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.2.2. Ante tal hecho, el 30 de agosto de 1999, la accionante presentó escrito retirando la demanda impetrada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por considerar que defender en Bogotá la acción impetrada en Cartagena hace nugatorios sus derechos fundamentales;

más aún cuando la recepción del expediente por parte del Consejo Seccional de Cundinamarca no se ha siquiera verificado a la fecha. El mismo día de presentación del escrito de retiro de la demanda, el Consejo Seccional de Bolívar ordenó, mediante auto, la remisión de aquel a su homólogo en Cundinamarca, ordenando paralelamente la investigación sobre el estado del expediente remitido el 17 de agosto de 1999 (a folios 8º y 9º del 2º cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente). 2.2.2. El mismo 30 de agosto de 1999, la accionante interpuso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, acción de tutela por los mismos hechos narrados en el anterior numeral 2.1 (a folio 1º y ss. del primer expediente). 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de septiembre 13 de 1999, rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado, señalando que el caso estudiado no permite “determinar si existe o no un perjuicio irremediable para la actora, puesto que dentro de la demanda no invocó la acción como mecanismo transitorio ni se encuentra demostrado tal perjuicio”, sugiriendo la utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio para reclamar ante la jurisdicción contenciosa los derechos invocados y los eventuales perjuicios que se hayan generado (a folios 89 y ss. del primer expediente). Dos días después, el fallo del Tribunal fue impugnado por la demandante ante el Consejo de Estado, el cual, en sentencia del 28 de

octubre de 1999, confirmó el fallo del a quo considerando que la vía ordinaria que se le sugiere a la petente le permite a ésta reclamar la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y de defensa, sin que se consoliden los perjuicios derivados del acto ilegal en virtud de la posibilidad que existe de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de aquel (a folios 117 y ss. del primer expediente)1. 2.2.5. Entretanto, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 17 de septiembre de 1999, informó que dicha corporación acusó la recepción del auto emitido por su homóloga de Bolívar el 17 de agosto del mismo año. En la citada providencia se indicó que, toda vez que “el expediente de tutela (…) remitid(o) por competencia a esta Sala mediante auto del 17 de agosto de 1999 (…) no ha sido recibid(o) (…) se dispone que el cuadernillo contentivo de (…) (la) documentación (recibida) permanezca en esta Presidencia hasta tanto la tutela No. 02999 anunciada sea recibida, para someterla al reparto de rigor” (a folio 15 del tercer cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente). Se destaca, pues, que se dispuso el reposo del escrito de retiro de la demanda en la presidencia de la sala enunciada. 2.2.6. La apoderada del Presidente de la República, a través de escrito presentado el 13 de octubre de 1999 ante el Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, impugnó la demanda presentada por la accionante. La representante del Presidente adujo que el acto que desvinculó a la señora Fadul Rosa del ejercicio interino de sus funciones como Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, no vulnera el derecho al debido proceso de la actora. Como fundamento de su afirmación, la contestación a la demanda sostuvo que dicho acto fue expedido con posterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad C-741 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el periodo de cinco años establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 2163 de 1970 - que modificó el artículo 161 del Decreto Ley 960 de 1970para los notarios (registradores). Así, en opinión de la impugnante, debido a que la mencionada inexequibilidad comenzó a regir antes de 1Este expediente fue radicado ante la Corte Constitucional bajo el número T-272.974 siendo excluido de revisión el 5 de mayo de 2000. No obstante, al estudiar el expediente T-275.954, la Corte vio necesaria la acumulación de aquel con éste y solicitó la remisión del primer expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para los efectos mencionados. que se expidiera el decreto por medio del cual se desvinculó a la demandante del cargo, el Gobierno Nacional no estaba restringido a ningún periodo de cinco años, considerándose que el nombramiento correspondiente no estaba sujeto a periodo alguno. Finalmente, la contestación a la demanda solicitó el rechazo de la misma aludiendo el temerario uso de la acción de tutela por parte de la actora, en

consideración a la decisión que, sobre los mismos hechos alegados, profirió el 13 de septiembre el Tribunal Administrativo de Bolívar. Este último argumento fue igualmente acogido por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho quien, en octubre 14 de 1999, se opuso también a la demanda instaurada por la actora. 2.2.7. En Sentencia del 20 de octubre de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió la demanda de tutela que le había sido remitida por su homólogo de Bolívar. El fallo rechazó la demanda instaurada por la actora en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho “por representar una abierta actuación temeraria” al haberse presentado la misma acción de tutela ante dos autoridades judiciales diferentes: “la primera ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en donde fue rechazada por improcedente y la segunda, ante el Consejo Seccional de Bolívar de donde se remitió a esta jurisdicción por el factor territorial”. Así, de conformidad con lo expuesto, el Consejo Seccional de Cundinamarca determinó imponer a la actora multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales, y paralelamente compulsar copias de toda la actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigue a su apoderada por la falta disciplinaria en que pudo incurrir al actuar temerariamente según lo explicado (a folios 128 y ss. del 2º cuaderno del

segundo expediente). No obstante lo anterior, hasta el mismo 20 de octubre de 1999, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no remitió a la secretaría de esa corporación el cuadernillo contentivo del retiro de la demanda efectuada por la accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2.2.7. El fallo del Consejo Seccional de Cundinamarca fue impugnado por la actora ante el Consejo Superior de la Judicatura (a folios 148 y ss. del 2º cuaderno del segundo expediente). En efecto, el memorial de apelación se defiende de la conducta temeraria que se le imputa explicando que el retiro de la acción constitucional instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar obedeció al extravío de la demanda durante su remisión al Consejo Seccional de Cundinamarca y que, con el propósito de solicitar la efectiva protección de sus derechos, posteriormente se procedió a presentar la demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.8. En Sentencia del 11 de noviembre de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó integralmente la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Como fundamento de su fallo, el supremo tribunal de la judicatura adujo la existencia de otro medio de defensa judicial distinto de la tutela, “como podría ser el caso de una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la vía idónea para discutir la

legalidad del acto motivo de la presente acción”, así como la falta de invocación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, en relación con las determinaciones tomadas a raíz de la declaratoria de temeridad en la instauración de la tutela estudiada, el tribunal sostuvo que el acervo probatorio recaudado lleva a concluir que la apoderada de la accionante, “sin motivo expresamente justificado (…) present(ó) dos demandas de tutela, ante dos jueces diferentes, alegando las mismas pretensiones”, otorgando razón al a quo en el sentido de su determinación judicial (a folios 3 y ss. del cuadernillo 1º del cuaderno principal del segundo expediente).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de las selecciones practicadas por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2. Pruebas 2.1. Artículos de prensa varios, relacionados con el buen desempeño de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena desde que la accionante asumió el cargo (a folios 22 y ss. del primer expediente y 20 y ss. del 2º cuaderno del segundo expediente). Entre sus titulares se

destaca:

  • “En recuperación la Oficina de Registro” (El Universal, 23 de marzo de 1996). - “Registros de Instrumentos Públicos, en la era moderna” (El Universal, 16 de diciembre de 1998). 2.2. Decreto 2277 de diciembre 22 de 1995, por el cual se efectúa un nombramiento en interinidad (a folio 74 del 2º cuaderno del segundo expediente), el cual dispone en su artículo 1º: “Nombrar en interinidad a la Doctora Emilia Fadul Rosa (…) en el cargo de Registradora Principal (…) de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, Bolívar” 2.3. Decreto 1339 del 28 de julio de 1999, por el cual se efectúa un nombramiento en interinidad (a folio 18 del 2º cuaderno del segundo expediente). Dicho decreto, aduciendo las facultades constitucionales y legales que posee el Presidente de la República (“en especial las que le confiere el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 9º del Decreto 2158 de 1992 y el artículo 114 del Decreto 1950 de 1973”) ordena en su artículo primero: “Retírese del servicio a la doctora Emilia Fadul Rosa, Registradora

de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar” Y, en su artículo segundo dispone: “Nombrar en interinidad al doctor PEDRO MIGUEL DOMINGUEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.079.376 expedida en Cartagena, Bolívar, como Registrador principal de Instrumentos Públicos Código 2015 Grado 27 de Cartagena, Bolívar.

2.4. Los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por un lado, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. 2.5. La documentación de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, relativa al trámite que se le dio al oficio contentivo del retiro de la demanda efectuado por la actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (a folios 15 y ss. del tercer cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente). 2.6. La documentación, proveniente del despacho del magistrado sustanciador del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, relativa al tardío recibo del oficio de retiro de la demanda que reposaba en la Presidencia de la corporación desde su recibo (a folios 140 y ss. del 2º cuaderno del segundo expediente).

3. Temas a tratar 3.1. Competencia a prevención La jurisdicción competente para conocer de las acciones de tutela, de acuerdo con el carácter de los hechos que motiven su origen, se encuentra prevista por el Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, el inciso 1º del artículo 37 del mencionado decreto indica que: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere

la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Negrilla fuera de texto). Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054 de 19932, en la que se determino que: “La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta.” No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha considerado necesario determinar el alcance de la norma toda vez que, en ocasiones, no es fácil observar con claridad el lugar en donde efectivamente ocurren los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales bajo el amparo de tutela. Evidentemente, la materialización de un acto emitido por una entidad del orden nacional con sede en la capital de la República, puede efectuarse en un lugar físico distinto a la locación geográfica que lo 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. concibió. Cosa distinta sería incurrir en el absurdo de aceptar la ineficacia de los actos emitidos por entidades del orden nacional con repercusiones por fuera de su sede administrativa. No en vano, la Corte ha establecido que: “(…) la competencia (…) se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud". Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la

acción se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo. En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos. Ahora bien, adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, como ya lo ha dicho la Corte, los ministerios ejercen su actividad en todo el territorio de la República, según resulta de los artículos 113, 115 y 208 de la Constitución Política. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994)” (Negrillas fuera de texto).3 La naturaleza de la acción de tutela amerita una interpretación como la expuesta en la anterior jurisprudencia. Sin lugar a dudas, atendiendo al

3 Sentencia T-731 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. carácter preferente y sumario de la tutela, el juez constitucional tiene el deber de abocar el conocimiento de las demandas presentadas ante su despacho cuando los efectos materiales que vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuya protección se solicita, se materializan al interior de su jurisdicción. Un entendimiento a contrario sensu del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no concordaría con la naturaleza especialísima de la acción constitucional de amparo e implicaría una dilación injustificada en el trámite de la misma. Ahora bien, como bien se expuso en los hechos sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se declaró incompetente para abocar el conocimiento de la acción impetrada por la actora. En efecto, arguyendo que “los hechos que han dado lugar a la presente acción se generaron en la ciudad de Santafé de Bogotá concretamente por parte del señor presidente de la (R)epública (…) y el ministro de justicia” (a folio 31 del 2º cuaderno del segundo expediente), dispuso la remisión de la demanda al Consejo Seccional de Cundinamarca quien, en su concepto, debería tramitar y decidir sobre el asunto en razón de su competencia para ello. Del análisis de los hechos puede observarse que la causa última que generó la doble interposición de la misma acción de tutela - primero ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (remitida al homólogo de

Cundinamarca) y luego ante el Tribunal Administrativo de Bolívar - radicó en la negativa de la primera corporación de asumir el conocimiento del caso sub judice. Es claro que si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar hubiese abocado el conocimiento de la demanda interpuesta por la actora inicialmente, la segunda acción, reprochada de temeraria, no habría tenido lugar. De hecho, fue la demora en la remisión del expediente del Consejo Seccional de Bolívar al de Cundinamarca lo que motivó a la actora a retirar la demanda interpuesta inicialmente, para luego ponerla en conocimiento del Tribunal Contencioso de Bolívar. Con esto la Corte busca demostrar que la conducta asumida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - al declararse incompetente - dio lugar a una cadena de hechos que finalmente determinó la ineficacia procesal de esa acción de tutela. Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el conocimiento a prevención en materia de tutela, y considerando que la competencia que asiste al Consejo Seccional de la Judicatura en su sala jurisdiccional disciplinaria implica, entre otros, la debida resolución de las colisiones de competencia entre las distintas jurisdicciones, considera esta Corporación que la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se erige como una conducta reprochable. Ciertamente, no se entiende cómo una de las instituciones de la rama judicial encargada de dirimir los conflictos jurisdiccionales de competencia pueda haber ignorado el tratamiento jurisdiccional de la

acción de tutela, generando, puntualmente, el caótico trámite de la demanda sub examine. Se repite, pues, que dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, la jurisdicción constitucional no impone trabas en lo que atañe a la competencia territorial de sus jueces, cuando los actos que motivan la utilización de aquella provengan de organismos del orden nacional. En materia de jurisdicción de tutela, debe entenderse que el criterio territorial está determinado por el lugar en donde ocurren los hechos que motivan la interposición de la acción de amparo. Más aún, originada la presunta violación de los derechos fundamentales en instituciones del orden nacional como la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mal podría afirmarse que los actos de tales entidades limitan su campo de acción a la capital de la República, siendo tal hecho el mero fruto de la imposible ubicuidad física de las instituciones mencionadas. 3.2. La temeridad en la interposición de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala, respecto de la actuación temeraria materia de tutela, que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de

las demás sanciones a que haya lugar” (Subraya fuera de texto). Como puede observarse de la lectura literal de la norma, existe temeridad por parte del accionante cuando éste presenta, en más de una oportunidad ante la jurisdicción constitucional, acciones de tutela que versen sobre unos mismos hechos, siempre y cuando dicha conducta no se encuentre expresa y razonablemente justificada. La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que para que se configure la hipótesis de temeridad en la interposición de la acción de tutela, ésta debe ser producto de su ejercicio arbitrario e infundado4, conducta ésta altamente reprochable a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...