CC - T883-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T883-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-883/06
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse JUEZ DE TUTELA-No puede asumir posición pasiva ante la insuficiencia de pruebas Ante la eventual insuficiencia del material probatorio presentado por el accionante, el juez no puede asumir una posición pasiva que, por ese sólo hecho, niegue el amparo requerido sin adelantar ningún tipo de actuación encaminada a indagar sobre la supuesta violación de derechos fundamentales. Al contrario, en consideración al bien jurídico protegido por medio de la acción de tutela, sobre el juez recae la responsabilidad de esclarecer de manera suficiente el supuesto fáctico en el que se apoyará la sentencia, para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio. El juez de tutela tiene la obligación constitucional de emitir sentencias que fallen de fondo los problemas jurídicos que sean sometidos a su conocimiento por los ciudadanos. Para cumplir de manera cabal con dicho deber, el funcionario judicial cuenta con amplias facultades en materia probatoria, las cuales le permiten obtener un contacto íntimo con la realidad y, de tal manera, emitir fallos que consulten el propósito de alcanzar la justicia material. ACCION DE TUTELA-Incertidumbre sobre la existencia de una relación laboral y sobre la ocurrencia del despido de mujer embarazada
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección al mínimo vital de mujer trabajadora embarazada/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo de mujer embarazada y pago de indemnización por despido ilegal
Referencia: expediente T-1385217
Acción de tutela instaurada por Sandra Milena García González, representada en el proceso judicial por Luis Felipe Vega Lora, contra Pascual Martínez Montoro.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por Sandra Milena García González, representada judicialmente por Luis Felipe Vega Lora, contra Pascual Martínez Montoro.
I. ANTECEDENTES.
Actuando bajo representación judicial de Luis Felipe Vega Lora, la señora Sandra Milena García González presentó acción de tutela ante el Juez Noveno Penal Municipal de Barranquilla solicitando el amparo de
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección reforzada en su calidad de mujer embarazada, con base en los siguientes hechos:
1. La accionante celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Pascual Martínez Montoro, el día 1° de Septiembre de 2000. Según el escrito de demanda, en calidad de persona natural, el empleador desarrolla una actividad comercial consistente en la elaboración y venta de repostería, panadería y comidas rápidas, labor para la cual fue contratada la accionante.
2. Desde el 25 de octubre de 2005 la señora Milena García se encuentra afiliada como trabajadora independiente a COOMEVA E. P. S.
3. Con motivo de las condiciones de empleo en las cuales se venía desarrollando su labor, la señora Milena García interpuso una acción ordinaria laboral el día 25 de enero de 2005 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirma la accionante que al momento de presentar la demanda la prestación del servicio se daba en jornadas que tenían una duración aproximada “de 10 a 12 horas diarias, domingos y festivos sin que éste le pague horas extras, domingos, feriados, recargo nocturno, seguridad social integral, calzado, uniformes, subsidio familiar, vacaciones, primas semestrales, auxilio de transporte, desde el día 1° de septiembre del año 2000 hasta la fecha; [la demandante] solo recibe como apago (Sic) el salario mínimo cancelado en forma diaria con una cuantía, entre los $15.000 y $16.000 pesos diarios que ésta coge del producto de las ventas”.
4. El día 26 de enero de 2006 la accionante comunicó al empleador que se encontraba en estado de embarazo por medio de certificado POSTEXPRESS número 12553445, el cual fue recibido el día 26 de enero de 2006 en las oficinas del demandado. La señora Milena García anexó a la comunicación un certificado médico del Laboratorio Clínico sistematizado LAB-PEREZ que arrojaba resultado positivo a la prueba de embarazo practicada el día 20 de octubre de 2005.
5. El día 1° de marzo de 2006 la accionante fue despedida por el demandado a pesar de haber sido notificado y de la notoriedad de dicho estado, pues en la fecha en la que ocurrió el despido la demandante sumaba el séptimo mes de gestación.
Con base en lo anterior, la accionante acudió a la acción de tutela para que fueran amparados sus derechos al mínimo vital y a la protección reforzada en su calidad de mujer embarazada. En tal sentido, solicitó al juez de instancia ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO Dentro del término establecido por el juez de instancia, el demandado presentó contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones debido a que, de acuerdo a su relato de los hechos, la accionante renunció de manera voluntaria a su trabajo, razón por la cual resultaba improcedente la solicitud de reintegro.
Adicionalmente, el señor Pascual Martínez señaló que la acción de tutela
es un mecanismo de protección subsidiario al cual debe acudirse cuando el ordenamiento no dispone de otro mecanismo judicial de amparo. En el caso concreto, en opinión del demandado, la señora Milena García cuenta con la acción ordinaria laboral, la cual, en efecto, ya fue interpuesta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cual es razón suficiente para negar el amparo solicitado. Es de anotar que en la contestación de demanda el empleador alega no tener conocimiento del proceso laboral que inició la accionante en su contra. No obstante, al pronunciarse sobre los hechos afirmados en el escrito de demanda manifiesta que se atiene a lo que en dicho proceso judicial se pruebe respecto de la existencia de la relación laboral.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. En sentencia del siete (7) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla decidió negar el amparo solicitado “en atención a que es ambivalente la situación de la accionante quien por un lado manifiesta laborar para con (Sic) el señor PASCUAL MARTÍNEZ y por otro en el numeral 4° de su petición señala que es trabajadora independiente y cotiza con la EPS COOMEVA lo que nos está indicando que ni siquiera se encuentra clara cual era su situación laboral, si se consideraba o no subordinada porque por un lado manifiesta ser trabajadora dependiente y por el otro Independiente no pudiendo tener esas dos calidades al mismo tiempo” Agrega el juzgador de instancia que el amparo por vía de tutela resulta
improcedente debido a que en el caso concreto no se encuentra debidamente acreditado que el despido haya ocurrido por razón del embarazo. En este sentido, señala que si el estado de gravidez de la accionante hubiera sido el motivo por el cual el empleador prescindió de sus servicios, la desvinculación hubiera ocurrido con anterioridad, toda vez que el señor Pascual Martínez ya había sido notificado del embarazo y el despido ocurrió tiempo después de dicha notificación. Una última razón por la cual el a quo niega el amparo solicitado, consiste en que la demandante cuenta con otra acción judicial encaminada a garantizar sus derechos ante la jurisdicción laboral ordinaria. A juicio del juez, esta consideración adquiere mayor contundencia en el caso concreto debido a que al momento de iniciar el proceso de tutela, la señora Milena García ya había interpuesto demanda laboral que se encontraba en curso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
2. Dentro del término establecido para tal actuación, la accionante presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. En sentencia del cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado confirmó el fallo impugnado debido a que no había certeza sobre el supuesto despido de la señora Milena García.
Señala que en atención a la oposición de las partes sobre este hecho, no es posible conceder el amparo solicitado pues el supuesto fáctico que lo haría procedente no ha sido esclarecido de manera suficiente y, a juicio
del fallador de instancia, el proceso de tutela no es el espacio propicio para llevar a cabo este debate de naturaleza probatoria, toda vez que el ordenamiento ha establecido el proceso laboral ordinario como escenario judicial natural para dar solución a este tipo de controversias. Agrega el ad quem que la petición de amparo no está llamada a prosperar puesto que la demandante no acreditó que el padre del menor no estuviera en condiciones económicas para ofrecer algún tipo de auxilio. Por tal razón no se encuentra probada una afectación al mínimo vital que, al menos de manera subsidiaria, hiciera procedente la acción de tutela, razón por la cual confirma el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a tratar La Sala de revisión debe establecer en el caso concreto si los derechos fundamentales de la señora Milena García a obtener protección reforzada en su calidad de madre trabajadora y al mínimo vital fueron violados por el supuesto despido que la separó de su empleo al encontrarse en el séptimo mes de embarazo. Para tal efecto, (i) realizará una reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional a la maternidad, (ii) para luego adelantar un análisis sobre las disposiciones que resultan aplicables a la hora de valorar los medios probatorios que sean allegados durante un proceso de tutela y (iii), con base en estas
consideraciones, dar solución a la controversia específica.
3. Reiteración jurisprudencial sobre protección constitucional a la maternidad De manera copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las disposiciones superiores que otorgan protección reforzada a la maternidad.
Al respecto, es necesario anotar en primer lugar que estos artículos desbordan el objetivo constitucional de asegurar el amparo a la mujer que se encuentra en dicha situación concreta. En tal sentido, estas disposiciones logran, como consecuencia de la protección específica, asegurar el cumplimiento de otros fines constitucionales que son igualmente valiosos y que adquieren especial relevancia en el caso de la mujer en embarazo. Así pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en decisiones precedentes, al brindar asistencia especial a la maternidad, se aseguran los derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer que encuentra en la opción de ser madre de familia la posibilidad de desarrollar plenamente su proyecto de vida. De tal manera, el constituyente quiso superar la oprobiosa discriminación a la cual venía siendo sometida en su condición de mujer, la cual se hacía más severa al decidir adoptar el rol de madre, ofreciéndole garantías que de manera efectiva le permitieran tomar libremente tal decisión. De la misma manera, por medio del establecimiento de la protección reforzada a la maternidad, se asegura el amparo a la vida consagrado en el preámbulo y en los artículos 2°, 11 y 44 del texto constitucional y se logra la protección de los derechos del niño establecida en el artículo 44.
Así pues, la protección constitucional a la maternidad fue materializada en los artículos 13 y 43, en los cuales se resume el compromiso asumido por el constituyente encaminado a garantizar a la mujer la igualdad material que años de rechazo y segregación le habían arrebatado. En tal sentido, el texto constitucional quiso hacer explícita la proscripción de cualquier forma de discriminación basada en razones de sexo en el artículo 13, además de consagrar expresamente la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el artículo 43. Esta última disposición precisa que la mujer en estado de embarazo o lactancia tiene derecho a recibir del Estado especial asistencia y protección y a recibir subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Es preciso aclarar que si bien el Estado es el principal destinatario de la obligación de propiciar condiciones de igualdad que beneficien a la mujer y, en el caso específico de las mujeres en embarazo o lactancia, ofrecerles protección especial, una lectura sistemática de la Constitución lleva a concluir que el Estado no es el único responsable de llevar a cabo tal inclusión en condiciones de igualdad. Al contrario, los particulares tienen la importante labor de coadyuvar en este esfuerzo en aquellos escenarios en los cuales la mujer embarazada se encuentre subordinada y reclame la protección especial a la cual tiene derecho. Tradicionalmente, el hogar y el trabajo han sido espacios en los cuales la discriminación en contra de la mujer se ha mostrado más inclemente. A lo largo de la historia, en occidente la mujer se ha visto forzada a asumir una posición secundaria, a la sombra de la figura masculina, en la cual su
autonomía y libertad se han visto eclipsadas y la posibilidad de participar en la sociedad como par del hombre ha sido, hasta la historia reciente, anulada. En consecuencia, en estos escenarios a la mujer se le han asignado roles y funciones que perpetúan su exclusión y dificultan su ascenso social. Tal actitud discriminatoria en contra de la mujer se ha hecho evidente en el menor valor que en algunos casos es atribuido al trabajo que ejecuta, lo cual en ocasiones se materializa en escalas de remuneración menores, y en la existencia de barreras informales que, a pesar de estar prohibidas por el derecho, dificultan el acceso a las posiciones de dirección y manejo. Por tal razón, el constituyente elevó a rango constitucional en el artículo 53 la protección a la mujer y a la maternidad en el trabajo. El conjunto de garantías que de manera reforzada protegen a la mujer en estado de embarazo o lactancia ha sido reunido por la jurisprudencia constitucional bajo la enseña de fuero de maternidad. Este concepto impone el reconocimiento de la mujer que se encuentra en esta condición como sujeto de especial protección, en virtud de la cual reclama del Estado y de la sociedad, no sólo el amparo ordinario de los derechos de los cuales todos los sujetos de derecho son titulares, sino una especial consideración a aquellas necesidades específicas que surgen a propósito de la maternidad. El fuero de maternidad se materializa, entonces, en el derecho a una estabilidad laboral reforzada que, a diferencia de la estabilidad general que el artículo 53 asegura a los empleados, ofrece mecanismos judiciales efectivos para asegurar su vinculación al empleo, en atención a que una
de las manifestaciones más claras de la discriminación de la cual es víctima la madre trabajadora es el despido injustificado que es ocasionado por el eventual sobrecosto que para un empleador implica contratar a una trabajadora que se encuentra en dichas condiciones. En ese sentido, el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados se comprometen a prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad. Igualmente, asumen la obligación de establecer a favor de la madre de familia trabajadora el reconocimiento de la licencia de maternidad, la cual podrá consistir en el pago de salario o de prestaciones sociales que resulten comparables, asegurando, en todo caso, la recuperación del empleo una vez la madre se encuentre en condiciones de laborar. En el ámbito legal, el capítulo V del título VIII del Código Sustantivo de Trabajo, titulado Protección a la maternidad y protección de menores, materializa este propósito constitucional. En lo relativo a la estabilidad reforzada de la cual goza la madre trabajadora, el artículo 240 establece que el despido de la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en los tres meses posteriores al parto sólo procede cuando el inspector de trabajo, o el alcalde municipal en aquellos lugares en donde no existiere aquel funcionario, ha acreditado la ocurrencia de una justa causa de despido. Como fue precisado en sentencia C-470 de 1997, el incumplimiento de este requisito genera la nulidad del despido y, al mismo tiempo, da lugar a la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 239, correspondiente al pago de sesenta días de salario, además
de la cancelación de las prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo al contrato de trabajo y al pago de las doce semanas de descanso remunerado consagrado en el artículo 236. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de obtener esos pagos por vía de tutela, en las sentencias T-028 de 2003, T-005 de 2000, T-1202 de 2005, T-207 de 2002, T-1002 de 1999, T-406 de 2000, entre otras, la Corte Constitucional ha emitido sendas órdenes para que los empleadores realicen el pago de dichas sanciones, indemnizaciones y prestaciones dejadas de recibir, en atención a la protección reforzada que otorga el texto constitucional a la madre trabajadora que ha sido ilegítimamente despedida. Como lo sostuvo la Corte en sentencia C-710 de 1996, en la actuación administrativa que debe agotarse ante el inspector de trabajo para obtener la autorización del despido debe garantizarse fielmente el derecho al debido proceso de la madre, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección. En ese sentido, la trabajadora no sólo debe ser oída durante la actuación, sino que el inspector debe ser especialmente acucioso en la práctica y valoración de las pruebas, para así garantizar que la eventual ocurrencia de una justa causa de despido se encuentra efectivamente acreditada, descartando de tal manera una eventual arbitrariedad. Para terminar, como parte de la protección ofrecida por la garantía de estabilidad reforzada de la cual goza la maternidad, el numeral 2° del artículo 239 establece una presunción de hecho en contra del empleador,
según la cual si éste despide a una mujer que se encuentra en gestación o dentro de los tres meses posteriores al parto, se presume que la causa de dicho despido ha sido la maternidad o la lactancia, según sea el caso. Ahora bien, como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la procedencia de esta especial protección en sede de tutela está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el despido o la desvinculación haya tenido ocurrencia durante el embarazo o dentro del período de lactancia;
2. Que la desvinculación se haya producido sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;
3. Que el empleador conociera o debiera conocer el estado de embarazo de la trabajadora;
4. Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el daño que apareja sea devastador y,
5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
4. Valoración de hechos en sede de tutela En atención a que los falladores de instancia negaron el amparo solicitado por Milena García debido a que no encontraron acreditada la existencia de la relación laboral ni la ocurrencia del despido, procede esta Sala de revisión a abordar el tema de la acreditación de hechos en sede de tutela.
En auto 227 de 2006, esta Sala de revisión tuvo ocasión de abordar el tema del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 del texto
constitucional. El análisis de estos derechos cobra especial importancia en el tema de la valoración de los hechos que realiza el juez de tutela, dado que constituyen los pilares constitucionales sobre los cuales debe apoyarse tal actividad y, en tal sentido, están llamados a determinar la validez de las actuaciones de las instancias judiciales en el proceso de amparo. En el auto en comento se plasmó la siguiente consideración: 1.- La Constitución Política de 1991 establece, en su artículo 86, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” El Decreto 2591 de 1991, a su turno, dispone, en términos similares, que todas las personas cuentan con la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que el mismo Decreto indique. Adicionalmente, nuestro ordenamiento constitucional (i) consagra que uno de los fines esenciales del Estado es aquel de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la propia Constitución (C.P., art. 2°); (ii) protege el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229); (iii) e incluye, como un derecho fundamental, el debido proceso (C.P., art. 29). Estas disposiciones superiores se encuentran en consonancia con
los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscritos y ratificados por Colombia], los cuales contemplan, asimismo, el derecho a la protección judicial efectiva. La Convención, por ejemplo, declara que“[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (art. 25). Por su parte, el Pacto establece que“[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” (art. 14). Después de llevar a cabo el análisis de estas disposiciones, la Sala arribó a la siguiente conclusión: 4.- En vista de lo anterior, a saber, (i) el ordenamiento constitucional; (ii) las diversas disposiciones consagradas en instrumentos internacionales de derechos humanos, aprobados y ratificados por Colombia; (iii) y la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva como manifestación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se hace necesario realizar una
interpretación sistemática y no restrictiva ni aislada de disposiciones como el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, o como el artículo 17 del Decreto 2591 de
1991. (...) Con todo, esta Sala considera necesario reiterar que el juez constitucional cumple la primordial función de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, no pueden quedar sin amparo efectivo por parte del aparato de administración de justicia. De lo anterior se deriva, entonces, que el juez de tutela, más que contar con una facultad, tiene el deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos. (...) Todo lo anterior permite señalar a esta Sala de Revisión que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez de tutela decidir de fondo las solicitudes de amparo constitucional que lleguen a su conocimiento, bien sea concediendo o denegando dicha solicitud. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en materia de pruebas, el juez de tutela encuentra en el decreto 2591 de 1991 el primer referente normativo para llevar a cabo su práctica y valoración. El mencionado decreto contiene una regulación del procedimiento que debe seguirse por los jueces al dar trámite a una solicitud de tutela, la cual está inspirada en los principios consagrados en el artículo 86 superior, según los cuales dicho procedimiento es de carácter preferente, sumario y de naturaleza informal.
En cuanto a la acreditación de los hechos en sede de tutela, el decreto
contiene una serie de disposiciones que regula el grado de vinculación de los jueces a los medios probatorios y les ofrece, con cierto grado de amplitud que se ajusta al texto constitucional, determinadas facultades para que, con base en ellos, se ordene de manera inmediata el amparo de los derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo 18 autoriza al juez para que conceda la protección solicitada, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, bajo la condición de contar con un medio de prueba que informe la ocurrencia de una grave e inminente violación, o de una amenaza con iguales características que se cierna sobre el derecho fundamental. El artículo 19, por su parte, confiere al juez la facultad de exigir los informes que requiera de la autoridad en contra de la cual se ha interpuesto la acción de tutela. Igualmente, autoriza al juez a solicitar la documentación o los expedientes administrativos en los cuales consten los antecedentes del asunto, sancionando el incumplimiento a esta solicitud con la exigencia de responsabilidad. De otro lado, el artículo 22, haciendo explícita la facultad concedida al juez por el artículo 18, autoriza al juez a que tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa, [pueda] proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Para terminar, el artículo 32 establece que el juez ante el cual se esté tramitando el recurso de impugnación de un fallo de tutela, cuenta con la facultad de ordenar la práctica de las pruebas que considere pertinentes para efectos de formar adecuadamente su convencimiento. Esta regulación da cuenta de la señalada importancia que tienen los
medios probatorios en el proceso de tutela, toda vez que están llamados a fungir como instrumentos favorables al acercamiento inmediato del juez con la realidad, objetivo que es de la primera importancia en todos los procesos judiciales, pero que adquiere especial relevancia en este proceso, debido a que la interposición de una acción de tutela supone, en principio, una violación de derechos fundamentales, razón por la cual el juez está llamado a asumir una activa labor de investigación que supera los principios tradicionales del procedimiento judicial, según los cuales es legítima la sanción de la parte procesal que no ha atendido la carga probatoria que le corresponde. En ese sentido, ante la eventual insuficiencia del material probatorio presentado por el accionante, el juez no puede asumir una posición pasiva que, por ese sólo hecho, niegue el amparo requerido sin adelantar ningún tipo de actuación encaminada a indagar sobre la supuesta violación de derechos fundamentales. Al contrario, en consideración al bien jurídico protegido por medio de la acción de tutela, sobre el juez recae la responsabilidad de esclarecer de manera suficiente el supuesto fáctico en el que se apoyará la sentencia, para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio. Como corolario de las consideraciones anteriores, se resalta que el juez de tutela tiene la obligación constitucional de emitir sentencias que fallen de fondo los problemas jurídicos que sean sometidos a su conocimiento por los ciudadanos. Para cumplir de manera cabal con dicho deber, el funcionario judicial cuenta con amplias facultades en materia probatoria, las cuales le permiten obtener un contacto íntimo con la realidad y, de tal
manera, emitir fallos que consulten el propósito de alcanzar la justicia material, a la cual se compromete el texto constitucional desde el preámbulo y en el artículo 229. Ahora bien, debido a la prontitud con la cual deben ser expedidos los fallos de tutela y al objeto de dicha acción, el cual se circunscribe a proteger los derechos fundamentales cuya violación o amenaza resulte acreditada durante el proceso, para el juez de tutela resultan de enorme importancia las afirmaciones que sean vertidas en la demanda y en su respectiva conte
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