CC - T883-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T883-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-883/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representación de persona en condiciones de debilidad manifiesta por razones económicas ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInmediatez como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAusencia de inmediatez ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existen otras vías judiciales
Referencia: expediente T-2.294.410
Demandante: Andrés Santamaría Garrido -Defensor del Pueblo de la Regional Valle del Cauca-, en nombre y representación de Tulia Rita
Londoño González
Demandados: Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín
y Conavi -Hoy Bancolombia S.A.-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente Expediente T-2.294.410 SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Andrés Santamaría Garrido, Defensor del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, en nombre y representación de Tulia Rita Londoño González, contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud El día 29 de enero de 2009, Andrés Santamaría Garrido, Defensor del Pueblo de la Regional del Valle del Cauca, formuló acción de tutela en nombre y representación de la señora Tulia Rita Londoño González contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y Conavi -Hoy Bancolombia S.A.-, por una presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, en la que considera incurrieron las entidades demandadas, ya que, pese al secuestro de que fue víctima su compañero permanente, no procedieron a suspender el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, no se reliquidaron los valores del crédito del cual era titular y no se otorgaron las facilidades de pago conforme a su situación familiar.
2. Hechos relevantes y Pretensiones 2.1. Refiere la señora Tulia Rita Londoño González que convive en unión marital de hecho desde hace más de 11 años con el señor Harold Amaranto Lozano García, de cuya unión nació su hijo menor Harold Rafael Lozano Londoño. 2.2. Aduce que su compañero permanente fue víctima del delito de secuestro el 2 de septiembre de 2004 y que su liberación se produjo el 10 de octubre del
mismo año1, merced al pago de $50.000.000 de pesos que por concepto de rescate realizó la madre de éste y a la intervención de la Cruz Roja Internacional -Seccional Chocó-. 2.3. Precisa, así mismo, que contrajo en 1998 con el Banco Conavi, -Hoy Bancolombia-, una obligación bajo la modalidad de crédito hipotecario No. 3099-3200152899, la cual aduce haber incumplido por razón del secuestro de su compañero, como quiera que, asevera, dependía de él, en cuanto a recursos económicos se refiere, para la satisfacción tanto de sus necesidades básicas como las de su menor hijo. 1 Según la intervención de la Fundación País Libre -Programa de Asistencia Integral al Secuestrado-, visible a folio 22 del Cuaderno Principal. 2 Expediente T-2.294.410 2.4. Por cuenta del referido incumplimiento, indica que el 9 de noviembre de 2004 el Banco Conavi promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, litigio cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín. 2.5. Frente a lo anterior, puntualiza que elevó, el 2 de mayo de 2005, una solicitud de condonación de los intereses moratorios de su obligación crediticia ante la entidad bancaria accionada por el período en que su compañero permanente duró secuestrado, esto es, del 2 de septiembre de 2004 hasta el 10 de octubre del mismo año, la cual fue despachada desfavorablemente, entre otras razones, porque no fue el señor Harold Amaranto Lozano García quien contrajo la obligación hipotecaria, además de
que al momento del secuestro el crédito ya se encontraba con 5 cuotas en mora. A ello, ha de agregarse que la entidad bancaria relacionó el estado de la obligación hipotecaria a cargo de la señora Tulia Rita Londoño González, a la fecha en que acaeció el secuestro, como a continuación se expone:
ESTADO DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA No. 1099-320152899
Capital $ 32.233.835.60 Intereses Corrientes $ 1.489.980.75 Intereses Moratorios $ 9.417.88 No. de Cuotas en Mora 5 Valor de Cuotas en Mora $ 2.366.893.00 2.6. Así las cosas, y teniendo en cuenta que ya se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble del cual aparecía como titular, la señora Tulia Rita Londoño González solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Caucaa efectos de que intercediera por ella para lograr la recuperación del que otrora fuera su lugar de habitación, ubicado en la ciudad de Medellín, en tanto actualmente reside en la ciudad de Santiago de Cali y carece de recursos económicos para su desplazamiento. 2.7. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, actuando en nombre y representación de la señora Tulia Rita Londoño González, acudió al recurso de amparo constitucional el 29 de enero de 2009 con el propósito de que el juez de tutela protegiera los derechos fundamentales que resultan transgredidos en el caso particular, de tal manera que se ordene a las entidades demandadas (i) decretar la nulidad de la
diligencia de remate y adjudicación, además de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, suspendiendo de forma inmediata cualquier efecto derivado del proceso. A su vez, insta al juez de tutela para que, de conformidad con lo establecido en la Circular No. 101 de 2003 de la Superintendencia Bancaria, (ii) otorgue las facilidades de pago y/o refinanciación de su obligación.
3. Oposición a la demanda de tutela
3 Expediente T-2.294.410 La Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Caucaradicó la solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de Decisión Unitaria-, el cual dispuso su remisión a la oficina de reparto de administración judicial de la ciudad de Medellín, como quiera que, al tenor de lo establecido en el artículo 1º del Decreto No. 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, razón por la que avocó conocimiento del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Civil-. Dicho cuerpo colegiado denegó la pretensión relacionada con la medida provisional de suspensión inmediata de cualquier efecto derivado del proceso, bajo la consideración de que la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo el 29 de mayo de 2008, de suerte que, a su juicio, existía sustracción de materia, habida cuenta de que el
eventual perjuicio que se pretende eludir ya se había consumado. En todo caso, a efectos de conformar debidamente el contradictorio, mediante Auto del 18 de marzo de 2009, ordenó poner en conocimiento, tanto del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como de Bancolombia S.A., la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella. Así mismo, mediante providencia del 20 de marzo del año en curso, dispuso citar como tercera interesada a la señora Claudia Alicia Ramírez, dada su calidad de rematante del bien inmueble objeto del proceso ordinario, a fin de que intervenga en el trámite del presente recurso de amparo constitucional con el propósito de que le sea garantizado su derecho a la defensa. 3.1. Bancolombia S.A. Mediante escrito del dieciocho de marzo del presente año, el establecimiento de crédito Bancolombia S.A., dio respuesta al requerimiento judicial en los siguientes términos: - Que ante el reiterado incumplimiento de la señora Londoño González en el pago de la obligación No. 152899 a cargo de Bancolombia, se presentó demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín. Dentro de dicho proceso se libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2004 y el embargo sobre el bien inmueble hipotecado se registró el 30 de noviembre de ese mismo año. Igualmente, señala que para la notificación de la demanda se dio aplicación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual se nombró curador ad-litem.
- Aunado a lo anterior, destaca que la señora Londoño González no procedió a dar contestación a la demanda, no obstante lo cual promovió un incidente de
4 Expediente T-2.294.410 nulidad que fue resuelto desfavorablemente y que, además, fue confirmado por el superior jerárquico. - A continuación, prosigue con el recuento procesal refiriendo que se dictó sentencia el 12 de agosto de 2005, la cual quedó en firme el 24 de agosto de esa anualidad. Del mismo modo, destacó que presentó liquidación de la obligación el 4 de octubre de 2005, la cual fue aprobada el 2 de noviembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. - Explica que el 16 de enero de 2007 se adelantó la diligencia de secuestro y que el 20 de febrero de ese mismo año se presentó el avalúo del bien inmueble objeto de embargo, el cual quedó en firme el 7 de febrero de 2009. - Por otro lado, arguye que no constituye razón suficiente el hecho de que la actora alegue el secuestro de su compañero permanente para sustraerse de pagar su obligación crediticia y evitar que se tramite en su contra un proceso ejecutivo, máxime, cuando la Ley 986 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias”, en su artículo 11, dispone que se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de
secuestro, los términos de vencimiento de todas las obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. (Subrayas y negrillas de la entidad demandada) Así, dado que en el presente caso quien figura como deudora de Bancolombia S.A. es la señora Tulia Rita Londoño González, quien nunca ha sido víctima del delito de secuestro, las medidas cuya aplicación solicita, contenidas en la disposición normativa antes citada, cuales son aquellas referidas a la suspensión de los intereses moratorios y a la imposibilidad de promover en su contra acción ejecutiva alguna, no son aplicables al supuesto de hecho bajo análisis. - Por tanto, manifiesta que, contrario a lo afirmado por la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, era el proceso ejecutivo hipotecario y no la acción de tutela, como pretende hacerse valer ahora, el escenario idóneo para ventilar las pretensiones en que se fundamenta actualmente la solicitud de amparo constitucional. En efecto, en su criterio, “revisar nuevamente el asunto, a través de la acción de tutela, implica crear una tercera instancia en los procesos judiciales, lo cual entraría en abierta contradicción con la Constitución Política, desvirtuándose de esta manera la naturaleza residual y subsidiaria que se consagró a favor del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 Superior”. - De allí que concluya, como complemento de lo expuesto, que la acción de tutela resulta improcedente para la solución de la controversia suscitada en el caso de autos, toda vez que la actora se abstuvo de acudir a las acciones y
5 Expediente T-2.294.410 recursos que el ordenamiento jurídico le brindaba para la protección de sus derechos y garantías iusfundamentales dentro del proceso ordinario. Por las razones consignadas en precedencia, estima que la solicitud de amparo constitucional, respecto de la entidad bancaria, debe ser desestimada. 3.2. Intervención de Claudia Alicia Ramírez Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, la señora Claudia Alicia Ramírez manifestó que el aserto contenido en la acción de tutela no tiene otro propósito que el adecuar la lamentable situación del secuestro del compañero permanente de la actora al del incumplimiento de sus obligaciones crediticias, a partir de lo cual deduce la intención de ésta de querer sustraerse de su responsabilidad frente a la deuda contraída por causa del contrato de mutuo que celebró. Aseguró, de igual forma, que la señora Tulia Rita Londoño González no reside en la ciudad de Medellín por lo menos desde hace 2 años, aseveración que se ratifica en el hecho de que la misma no estuviera presente en la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, esto es, el 16 de enero de 2007. De otra parte, sostuvo que sus ahorros personales fueron consignados y depositados a nombre del Juzgado ante el cual se surtió el proceso ejecutivo hipotecario, por lo que, en su calidad de tercera de buena fe, en la medida en que cumplió cabalmente con la totalidad de los requisitos legales, insta al juez de tutela para que deniegue la protección constitucional invocada, en razón a
que la misma resulta improcedente, al no haberse acreditado transgresión alguna de derechos fundamentales. 3.3. Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín No obstante que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín dejara transcurrir el término de rigor sin allegar respuesta alguna, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, decretó una inspección judicial con el objetivo de verificar el procedimiento surtido respecto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Sociedad Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. -hoy Bancolombia S.A.- contra la señora Tulia Rita Londoño González. En dicha inspección judicial, la autoridad judicial puso de presente que “el mandamiento de pago fue librado el día 11 de noviembre de 2004, por la cantidad de 227.012,9645 UVR, los intereses de plazo generados sobre dicho capital a la tasa del 13.92 efectivo anual y los de mora a una tasa de 16.50% efectivo anual, además por la suma de $106.975 por concepto de primas de seguro.” Así mismo, precisó que tal obligación emergió como consecuencia de la celebración de un contrato de mutuo para la adquisición de vivienda, cuya mora se configuró a partir del 25 de abril de 2004. 6 Expediente T-2.294.410 Puntualizó, además, que se procedió al emplazamiento de la ejecutada ante la imposibilidad de notificarla personalmente y que se profirió sentencia el 12 de agosto de 2005, conforme con la cual se ordenaba la continuación de la
ejecución en los precisos términos de la orden ejecutiva. A lo anterior, sumó el hecho de que, una vez agotadas las etapas de liquidación del crédito, de las costas, del avalúo de los inmuebles, y perfeccionadas las diligencias de embargo y secuestro, se llevó a cabo la diligencia de remate el día 29 de mayo de 2008, actuación que fue aprobada el 29 de enero del presente año, siéndole adjudicados los bienes trabados en el litigio a la señora Claudia Alicia Ramírez. Mencionó la autoridad judicial, además, que para la fecha de interposición de la acción de tutela ya se había comisionado a la autoridad competente para la diligencia de entrega del bien inmueble. Entre tanto, adujo que la señora Tulia Rita Londoño González intervino en el proceso, mediante apoderado judicial, el 5 de junio de 2008, a efectos de alegar una supuesta nulidad sobre la base de una indebida liquidación del crédito y del avalúo, incidente que fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 7 de julio de 2008 y que fue confirmado por el superior jerárquico el 11 de noviembre de ese mismo año.
4. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: - Copia de la solicitud No. ATQ 090105105 radicada por la señora Tulia Rita Londoño González, el 16 de enero de 2009, ante la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, en donde pone de presente la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y
a la defensa, habida cuenta del remate del bien inmueble del cual era titular, dentro de proceso ejecutivo hipotecario que no tuvo en cuenta el secuestro de su compañero permanente (Folio 14) - Copia del oficio No. 0624 en el que consta que la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó avocó conocimiento de las investigaciones preliminares con ocasión del secuestro de que fue víctima el señor Harold Amaranto Lozano García el 2 de septiembre de 2004 (Folio 15) - Copia de certificación expedida por el Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Chocó-, el 16 de marzo de 2005, en donde se hace constar que, en cumplimiento del deber humanitario conferido por el Derecho Internacional Humanitario, se brindó acompañamiento moral y psicológico a la familia de Harold Amaranto Lozano García y que, además, el secuestrado fue liberado y entregado a un familiar (Folio 16) 7 Expediente T-2.294.410 -Copia del derecho de petición elevado por la señora Tulia Rita Londoño González, el 2 de mayo de 2005, ante el Banco Conavi, en donde solicita la condonación de la totalidad de los intereses moratorios de su obligación crediticia por el período en que su compañero permanente duró secuestrado, esto es, del 2 de septiembre de 2004 hasta el 10 de octubre del mismo año (Folios 19 a 21) - Copia de respuesta al derecho de petición presentado por la señora Tulia Rita Londoño González ante el Banco Conavi, en la que se despacha desfavorablemente su solicitud, entre otras razones, porque
no fue el señor Harold Amaranto Lozano García quien contrajo la obligación hipotecaria, además de que al momento del secuestro el crédito ya se encontraba con 5 cuotas en mora (Folios 31 y 32) - Copia de la Circular No. 101 de agosto 12 de 2003 expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, en donde se expone la situación de fuerza mayor que impide a un secuestrado cumplir con sus obligaciones comerciales, así como la vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin tener en cuenta para ello la privación de su libertad y las condiciones para cumplir con sus obligaciones. Dicha circular pone de presente, inclusive, que aún en el caso de un deudor moroso que haya sido posteriormente secuestrado, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que se causen sobre las cuotas que el deudor había incumplido antes de ser secuestrado. En todo caso, durante el tiempo del cautiverio y su recuperación, no se causarán intereses moratorios (Folio 34) - Copia de la providencia del 8 de abril de dos mil ocho, en la que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín decreta el remate en pública subasta del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Conavi S.A. - hoy Bancolombia S.A.- en contra de la señora Tulia Rita Londoño González, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del
Código de Procedimiento Civil (Folio 35 y 36) - Copia de declaración extrajuicio expedida en la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali, el 17 de diciembre de 2008, en donde la señora Tulia Rita Londoño González y Harold Amaranto Lozano García manifiestan, bajo la gravedad del juramento, que conviven desde hace más de 10 años en unión marital de hecho y que, producto de dicha unión, nació su hijo Harold Rafael Lozano Londoño (Folio 37) - Copias de las Cédulas de Ciudadanía de Tulia Rita Londoño González y de Harold Amaranto Lozano García (Folios 38 y 39) 8 Expediente T-2.294.410
II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, mediante providencia proferida el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al arribar a la conclusión de que el mismo adolece de la falta de dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cuales son, precisamente, el de la subsidiariedad y el de la inmediatez.
En efecto, advirtió el fallador que, una vez analizado el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que reprocha la actora, se tiene que ésta, en ningún momento, salvo el incidente de nulidad que promovió el 5 de junio de 2008, aludiendo para ello a una indebida liquidación del crédito, intervino diligentemente, por lo que no es de recibo que ahora pretenda, luego de más
de 4 años de haber sido promovido el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, y sin haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición, acudir a la acción de tutela para enervar los efectos de un proceso que se surtió de conformidad con las ritualidades y formalismos propios establecidos en la ley. A más de lo anterior, consideró, con apoyo en jurisprudencia constitucional, que, cuando quiera que se formule una acción de tutela contra una providencia judicial, es imperativo que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y que pretende asegurar que ésta no sea considerada, en sí misma, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni mucho menos, un mecanismo que reemplace aquellos diseñados por el legislador. Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 06 de agosto de 2009, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Problema Jurídico 2.1. De conformidad con el supuesto fáctico expuesto en la presente acción de
tutela y con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la 9 Expediente T-2.294.410 señora Tulia Rita Londoño González solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra por cuenta del incumplimiento del contrato de mutuo que celebró con la entidad en 1998, como quiera que, en su sentir, a causa del secuestro de que fue víctima su compañero permanente desde septiembre de 2004 hasta octubre 10 del mismo año, no debió surtirse en su contra el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, así como tampoco el cobro de los intereses moratorios correspondientes al período del cautiverio. 2.2. Sobre el particular, conviene señalar que, de acuerdo a lo informado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civilel mandamiento de pago fue librado el 11 de noviembre de 2004 y que se profirió sentencia el 11 de agosto de 2005 conforme con la cual se ordenaba la continuación de la ejecución en los precisos términos de la orden ejecutiva. Adicionalmente, una vez agotadas las etapas de liquidación del crédito, de las costas, del avalúo de los inmuebles, y perfeccionadas las diligencias de embargo y secuestro, se llevó a cabo la diligencia de remate el día 29 de mayo de 2008, actuación que fue aprobada el 29 de enero del año en curso, siéndole adjudicados los bienes trabados en el litigio a la señora Claudia Alicia Ramírez. Ha de resaltarse, igualmente, que para la fecha de interposición de la acción
de tutela ya se había comisionado a la autoridad competente para la diligencia de entrega del bien inmueble, sin que la actora haya intervenido diligentemente dentro del proceso para efectos de participar en el mismo, salvo el incidente de nulidad que promovió el 5 de junio de 2008 y que fue despachado desfavorablemente mediante sendas providencias emanadas tanto del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.3. De esta forma, la señora Tulia Rita Londoño González acudió a la acción de tutela, por intermedio de la Defensoría del Pueblo -Regional del Valle del Caucael 29 de enero de 2009, al considerar que tanto el proceder del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como de Bancolombia S.A., en relación con el proceso ejecutivo hipotecario que se surtió en su contra y que finalizó con el remate del bien inmueble del cual era titular, comporta el quebrantamiento, por entero, de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2.4. Ahora bien, tal escenario revela la necesidad de determinar si, en efecto, las entidades accionadas transgredieron prerrogativas de raigambre fundamental, por lo que para tal propósito, en primer lugar, procederá a analizar el problema de procedibilidad por falta de inmediatez y de subsidiariedad planteado por la autoridad judicial que avocó conocimiento del asunto, dado que, por un lado, la decisión impugnada por vía del amparo constitucional se encuentra ejecutoriada; y, por otro, que la parte actora no fue diligente en la interposición
de recursos y acciones dentro del proceso ejecutivo que se surtió en su contra. Lo anterior, con el fin de determinar frente al caso concreto, la procedibilidad de la acción de tutela. 10 Expediente T-2.294.410
3. Procedibilidad de la Acción de Tutela Frente al caso bajo estudio, esta Sala considera conveniente esclarecer si la acción de tutela instaurada por la señora Tulia Rita Londoño González resulta procedente, como quiera que (i) fue promovida por el Defensor del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, (ii) se dirige a atacar una providencia judicial ya ejecutoriada y, finalmente, (iii) se trata de una controversia en donde la actora no fue diligente en la interposición de recursos y acciones dentro del proceso ejecutivo que se surtió en su contra.
4. Legitimación por Activa De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Específicamente, en cuanto tiene que ver con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada para presentar la acción de tutela: (i) cualquier persona, por si misma, o a través de representante, que considere que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados; (ii) quien manifieste agenciar derechos ajenos, cuando el titular no pueda promover su defensa o; inclusive, (iii) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En efecto, el tenor de la citada disposición normativa es el siguiente: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En concordancia con lo anterior, el artículo 46 del mismo ordenamiento establece que “El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela (i) en nombre de cualquier persona que se lo solicite o (ii) que esté en situación de desamparo e indefensión.” En el presente caso, la acción de tutela es presentada por Andrés Santamaría Garrido, Defensor del Pueblo -Regional del Valle del Cauca-, en nombre y representación de Tulia Rita Londoño González, quien aduce no poder 11 Expediente T-2.294.410 desplazarse a la ciudad de Medellín, lugar en donde queda ubicado el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, por razones de seguridad y de índole económica. Así las cosas, la Sala encuentra que, en consonancia con las normas citadas, el señor Andrés Santamaría Garrido, en su condición de Defensor del Pueblo de la Regional del Valle del Cauca, está legitimado para ejercer la acción de tutela en nombre y representación de la señora Tulia Rita Londoño González, como quiera que ésta se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones económicas.2
5. De la inmediatez en la presentación de la acción de tutela 5.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.3 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.4
Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.