CC - T883-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T883-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-883/10
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional para solicitar reliquidación o pago de mesada pensional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Declarado en CAJANAL para dar respuesta a los derechos de petición, no debe utilizarse para seguir vulnerando los derechos fundamentales de los ciudadanos Cajanal –EICEen liquidación no debe entender, bajo una interpretación errónea de la sentencia en comento y amparada en la crisis estructural que atraviesa, que puede desconocer los términos legales y constitucionales para dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo sobre las solicitudes pensionales de reconocimiento y reliquidación. Pues el fin que se perseguía con la declaración del estado de cosas inconstitucional decretado en 1998 y que persiste a la fecha, (ante el desconocimiento masivo del derecho fundamental de petición) era evitar precisamente que muchas personas en la misma situación presentaran acciones de tutela por los mismos hechos, y a la vez que dichos ciudadanos quedaran cobijados por las medidas generales adoptadas por la Corte Constitucional. En definitiva, la entidad accionada no puede escudarse en la crisis estructural que atraviesa y que originó la declaratoria del estado de cosas inconstitucional para seguir vulnerando reiteradamente el derecho de petición de los usuarios, quienes generalmente son sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Consiste en actualizar factores salariales del último año de servicio a la época en que efectivamente se solicita el reconocimiento de la pensión para que el solicitante no sufra efectos negativos de la
inflación ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no concurren los requisitos exigidos para su reconocimiento ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Procedencia para proteger mínimo vital y vida digna INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a CAJANAL de emitir Resolución reliquidatoria de pensión de jubilación teniendo en cuanta factores salariales actualizados
Referencia: expediente T2.688.257
Expediente T-2.688.257 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ Acción de Tutela instaurada por Mirith del Socorro Barón de Calao contra Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En liquidación y/o Pap Buen Futuro Previsora.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), en la acción de tutela incoada por Mirith del Socorro
Barón de Calao contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En liquidación y/o Pap Buen Futuro Previsora.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Mirith del Socorro Barón de Calao demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital en relación con el pago derivado de las mesadas pensionales y, a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En liquidación y/o Pap Buen Futuro Previsora, al guardar silencio frente a la solicitud elevada por la actora respecto a la Expediente T-2.688.257 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ reliquidación de su pensión y a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, con el reconocimiento del retroactivo. Como sustento de su petición narra los siguientes: 1.1.1 Hechos 1.1.1.1. Señala la accionante que mediante resolución No. 009204 del 28 de septiembre de 1994 le fue reconocida la pensión de jubilación.
1.1.1.2. Refiere que la entidad encargada de reconocer la prestación económica sólo tuvo en cuenta la asignación básica mensual que devengaba sin tomar en consideración los demás factores salariales que de acuerdo con la ley hacen parte del salario. 1.1.1.3. Cuenta que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de la institución educativa Instituto Técnico Agrícola de Lorica se evidencia que además del sueldo básico que devengaba, habían otros rubros que constituían parte del salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional. 1.1.1.4. Sostiene que no discute la normativa aplicable a su caso para el reconocimiento pensional sino la omisión de la entidad en aplicar la totalidad de los factores salariales para efectos de obtener el ingreso promedio base de liquidación, lo cual incidió en el monto reconocido por concepto de la pensión de jubilación y/o vejez. 1.1.1.5. Aduce que actualmente se encuentra devengando su mesada pensional por valor de un salario mínimo mensual vigente y que éste no le alcanza para sufragar todos sus gastos de manutención, vivienda y salud. Específicamente refiere que los medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades de hipertensión arterial, alzhaimer, gonartrosis de miembros inferiores y hallux valgus bilateral son muy costosos y de altísima especialidad. 1.1.1.6. Refiere que el pasado 6 de marzo de 2009 presentó un derecho de petición, el cual no había sido resuelto a la fecha de la presentación de la acción de tutela.
1.1.1.7 Por último, cuenta que en la actualidad tiene 75 años de edad y que necesita la reliquidación de su mesada pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año, y la indexación de la primera mesada pensional para sufragar sus gastos, pues debido a los quebrantos de salud, el monto de su pensión es insuficiente para cubrir el costo de todos los medicamentos que requiere. Expediente T-2.688.257 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, el 9 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, la admitió y ordenó correr traslado al Gerente liquidador de Cajanal EICE en liquidación y al Representante legal de PAP Buen Futuro Previsora, de dicha acción constitucional, los cuales guardaron silencio durante el término de traslado. 1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS 1.3.1 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria. 1.3.1.2 Fotocopia del derecho de petición presentado ante Cajanal E.I.C.E, el 6 de marzo de 2009, por la accionante. 1.3.1.3 Copia de la constancia suscrita por el rector del Instituto Técnico Agrícola de Lorica, en la cual relaciona la asignación salarial que devengaba la peticionaria en los últimos años laborados en dicha
institución. 1.3.1.4 Fotocopia de la constancia médica particular en donde se presenta el cuadro de sus patologías. 1.3.1.5 Respuesta a la acción de tutela y presentación de la impugnación extemporáneas por parte de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación. 1.4 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: pruebas decretadas por la Corte. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del catorce (14) de octubre de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: (i) ofició a la señora Mirith del Socorro Barón de Calao para que allegara copia de la documentación que acreditara el monto actual de su mesada pensional y remitiera copia de la Resolución mediante la cual le había sido reconocida la pensión de jubilación y/o vejez, y (ii) ofició a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal Expediente T-2.688.257 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ EICE en liquidación) y/o PAP Buen Futuro Previsora para que remitiera copia de la Resolución mediante la cual había reconocido la pensión de jubilación y/o vejez a la señora Mirith del Socorro Barón de Calao, con el fin de determinar con base en qué factores salariales se había efectuado el reconocimiento de dicha prestación, y su valor económico. El 3 de noviembre de 2010, la Secretaría General de esta Corporación
allegó las pruebas documentales remitidas por el apoderado de la accionante, éstas son, la Resolución número 009204 del 28 de septiembre de 1994 y la documentación que acredita el monto actual de la mesada pensional que devenga la peticionaria, al despacho del Magistrado Sustanciador. 1.4.1 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL -EICEEN LIQUIDACIÓN, Y/O PAP BUEN FUTURO PREVISORA La Caja Nacional de Previsión Social y Pap Buen Futuro Previsora guardaron silencio durante el término de traslado.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,
CÓRDOBA.
En única instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), decidió tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada que resolviera de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. Expuso el a-quo que se encuentra acreditado que Cajanal EICE, representada actualmente por su gerente liquidador, ha vulnerado el derecho de petición de la actora, ya que no solamente dejó transcurrir el término general para resolver las peticiones en materia pensional sino que también dejó de informar a la actora el término estimado para dar respuesta a la solicitud que formuló el día 6 de marzo de 2009 acerca de la reliquidación de su pensión de jubilación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Expediente T-2.688.257 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si Cajanal –EICEen liquidación vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la actora, al no contestar oportunamente el derecho de petición a través del cual se solicitaba la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional, amparándose en el problema estructural por el cual atraviesa y que a la fecha persiste. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Séptima examinará: Primero, procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la reliquidación o el pago de mesadas pensionales, Segundo, el estado de cosas inconstitucional que fue declarado por esta Corporación frente al incumplimiento persistente de Cajanal –EICEen liquidación en dar respuesta a los derechos de petición de los usuarios, Tercero, el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional y, Cuarto, el caso concreto.
3.2.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR LA RELIQUIDACIÓN O EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso específico de la acción de tutela para solicitar la reliquidación o el pago de las mesadas pensionales, se ha establecido como regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto la persona interesada puede acudir a la jurisdicción laboral para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera transgredidos. Sin embargo, la anterior regla general tiene excepciones. Es así como esta Corporación a través de diferentes pronunciamientos en sede de tutela ha concluido que debido a la situación particular del actor o a las especificidades del caso concreto, la solicitud de reliquidación pensional traspasaría el estudio desde el punto de vista legal ante las Expediente T-2.688.257 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ instancias competentes y habilitaría al juez constitucional para que asumiera el conocimiento del fondo del asunto.1 En este respecto esta Corporación ha referido: “En suma, quien solicite al juez constitucional proteja
transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante2.” 3 No obstante, tratándose de personas en estado de vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para que se pruebe el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 dijo: “…algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no
constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo””, y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela…” 1Ver, entre otras, las sentencias: T-076 del 5 de febrero de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1277 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.” 3Corte Constitucional, sentencia T-656 del 1 de julio de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio César Ortiz. En el mismos sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2.688.257 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ Es decir que la regla general de improcedencia de la acción de tutela para solicitar la reliquidación o el pago de las mesadas pensionales tiene excepciones, una de ellas consiste en demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, test que frente los grupos considerados en estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores, no debe ser tan estricto.
3.2.2 EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL QUE FUE
DECLARADO POR ESTA CORPORACIÓN FRENTE AL
INCUMPLIMIENTO REITERADO DE CAJANAL –EICEEN
LIQUIDACIÓN PARA DAR RESPUESTA A LOS DERECHOS
DE PETICIÓN, NO DEBE UTILIZARSE PARA SEGUIR
VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
CIUDADANOS.
Para empezar es importante advertir que esta Corporación ha abordado a través de diferentes fallos de tutela la problemática que afronta Cajanal ante el desconocimiento del derecho fundamental de petición4, pues las solicitudes en materia de reconocimiento pensional y de reliquidación de dicha prestación económica no son atendidas oportunamente y generalmente inobservan las exigencias contempladas en el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre el punto, sostuvo esta Corporación: “El derecho de petición, debe entenderlo Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. Si ello es así, mucho más lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse
obligado a presentar una tutela para así provocar una “contestación”, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación de su negligencia. Se reduce el derecho de petición a tan vago propósito?”5 4Ver sentencias: T-368 del 11 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-167 del 30 de abril de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-506 del 8 de octubre de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T439 del 20 de agosto de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5Corte Constitucional, sentencia T-439 del 20 de agosto de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-2.688.257 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ Dicha problemática estructural, conllevó a la verificación de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-068 del 5 de marzo de 19986. En primer lugar, se pudo establecer a través de un estudio de investigación realizado en febrero de 1996 que la acción de tutela era ejercida contra entidades territoriales, pero especialmente contra Cajanal, a través de la cual los ciudadanos pedían, por regla general, la protección del derecho fundamental de petición, solicitudes que aumentaron vertiginosamente a lo largo de dicha anualidad7. En segundo lugar, se determinó que durante los años de 1995, 1996 y 1997 los expedientes que remitían los jueces constitucionales del resto del país a esta Corporación para su eventual revisión estaban dirigidas contra Cajanal, en un porcentaje que alcanzaba casi el 16%. En tercer
lugar, la acción de tutela se había convertido en un trámite paralelo para obtener la respuesta de una solicitud de reconocimiento o reliquidación pensional en los términos establecidos en la ley. Por último, Cajanal vinculaba a su personal mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios para ocultar el verdadero carácter del dicha contratación que revestía todas las características de un contrato laboral. Todas estas causas conllevaron a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. Así lo expresó esta Corporación: “10. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que la situación presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El estado de cosas contrario a la Constitución se explicó por la Sala Plena de la Corte Constitucional de la siguiente manera: "se pregunta la Corte si, desde ahora, de verificarse que el comportamiento omisivo indicado viola la Constitución Política, es posible que la Corporación, en razón de sus funciones, pueda emitir una orden a las autoridades públicas competentes, con el objeto de que a la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los factores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente inconstitucional. La Corte considera que debe responder de manera afirmativa este interrogante, por las siguientes razones: (1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado para la
realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a 6M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Corte Constitucional, sentencia T-246 del 27 de mayo de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Expediente T-2.688.257 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ la comisión de un delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política. (2) El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de tutela. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución y de la efectividad de sus mandatos. Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constitución Política, tiene relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación de la regularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o genérico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de abstenerse de hacerlo. En este evento,
cabe entender que la notificación y el requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesión iusfundamental examinada, sino que, además, lo sea en relación con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.8. Por lo tanto, el juez constitucional no puede ser indiferente a la situación irregular que se presenta, pues todas las entidades del Estado, lo que incluye a la Caja Nacional de Previsión, son instrumentos al servicio de la comunidad y se instituyen no como fin en sí mismas sino como medio para cumplir con los fines del Estado. Por consiguiente, si una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se creó se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constitución.”9 Es decir que la Corte evidenció una crisis profunda en Cajanal –EICEque conllevó a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, y ordenó a las entidades públicas competentes que corrigieran todas las 8 Sobre el contenido de esa expresión puede verse la sentencia SU-559 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz” 9 Corte Constitucional, sentencia T-068 del 5 de marzo de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-2.688.257 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ causas que habían generado dicho estado. La anterior medida tenía
como objetivo no permitir que la naturaleza de la acción constitucional se desvirtuara, máxime cuando la administración de justicia es un servicio escaso. Ahora bien, en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 200810 se hizo un recuento histórico acerca de la cadena de incumplimientos por parte de Cajanal EICE en dar una respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición presentados ante esta entidad y concluyó que dicha vulneración persistía a la fecha de proferir la sentencia. En esa oportunidad manifestó: “El anterior recuento sobre la situación de CAJANAL permite advertir la persistencia de un problema estructural, que según expresa la propia entidad, se hizo evidente desde 1966 y que luego se intensificó a partir de 1994, problema que dio lugar a que la Corte Constitucional declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en 1998, el cual, según se desprende de los informes de las entidades de vigilancia y control, no se había superado para el año 2007, y que, incluso, según se desprende de la información suministrada por el accionante, persiste en la actualidad. Ese problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de manera oportuna las solicitudes que en materia pensional se le presentan por los usuarios, situación que no obstante haber presentado cierta mejoría, todavía significa que la entidad se demora, en promedio, cinco meses más de los términos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes.” 11 En esta misma sentencia se establecieron varias hipótesis bajo las cuales se entendía vulnerado el derecho de petición, una de ellas estaba
referida a los problemas de eficiencia, circunstancia que fue abordada e ilustrada desde la siguiente perspectiva: “Cuando el incumplimiento se origina en problemas de eficiencia, el mismo no está en el ámbito inmediato de dominio del funcionario, esto es, el cumplir de manera oportuna no depende exclusivamente de su voluntad, sino que, si no se corrigen los problemas de eficiencia, factor que es externo a la responsabilidad concreta del funcionario en cada caso (por ejemplo eliminar un paso del trámite) el funcionario no puede cumplir oportunamente, sin desconocer los derechos de otros. Este escenario supone que el funcionario trabaja con diligencia, 10M.P. Rodrigo Escobar Gil 11Corte Constitucional, sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-2.688.257 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ pero que por factores ajenos a su voluntad no puede cumplir los términos. Si se le conmina judicialmente a hacerlo en un caso concreto, el acatamiento se hace en detrimento de quienes se encontraban en turno para obtener respuesta. (…) 5.3.4.1. Así, en la Sentencia T-246 de 1997, reiterada en la Sentencia T-438 de 1998, la Corte puntualizó que … no es de recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras
personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades’ (C.P. art. 2), así como en ‘asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’ (ídem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25) meses (la petición del actor del proceso T-120556 fue presentada el 3 de abril de 1995)”12 Es decir que cuando una entidad atraviesa por una crisis estructural como es el caso de Cajanal EICE, la protección del derecho de petición por vía de tutela no es vista como la solución a la superación de dicho problema, al contrario, si así se procediera, se generaría un caos que devendría a la vez en la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en turno para recibir una respuesta de fondo a su solicitud. En efecto, la Corte indicó que los términos generales para dar respuesta
al derecho de petición no deben ser tan estrictos frente a Cajanal por la crisis estructural que atraviesa y que originó la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que aún persiste. No obstante, en la sentencia 12Ibídem Expediente T-2.688.257 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________________ T-1234 del 10 de diciembre de 200813 se señalaron los requisitos bajo los cuales no se entendía vulnerado el derecho de petición en el caso de Cajanal. Sobre este punto, señaló: “La doctrina constitucio
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