CC - T883-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T883-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-883/12
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que maestros desvinculados de un municipio pretendían que les fueran reconocidas, liquidadas y canceladas acreencias laborales ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional Tratándose de acreencias laborales, la acción constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos se muestren ineficaces o se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, conforme con las características de residualidad y subsidiariedad. De lo contrario, la acción de tutela desbordaría la órbita en la cual fue instituida en el ordenamiento jurídico colombiano y se desdibujaría la función del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales. La acción de tutela solo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se observa la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en razón a la edad y estado de salud del accionante. PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Información suministrada al juez de tutela se tiene por cierta/JUEZ CONSTITUCIONAL-Posición activa en materia probatoria La presunción de veracidad opera cuando el juez –de manera oficiosasolicita a la entidad demandada la rendición de un informe y ésta no lo realiza dentro del término conferido. La presunción de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de
las partes en la resolución del conflicto ius fundamental, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere. El juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3.523.752
2 Acción de Tutela instaurada por Martha Luz Aguilera Segovia y otros contra el Municipio de Sucre (Sucre).
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, el dos de mayo de 2012, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante apoderado judicial, Martha Luz Aguilera Segovia, Catedra María
García Sierra, Jorge Eliécer Martínez Rey, Ramiro Rafael Barragán Molina,
Carmen Raquel Barrios Galindo, Gabriel Eduardo Nadjar Pallares, María Margoth Rodríguez Sánchez, Duván Enel Baldovino Paredes, Ariel Antonio Navarro Méndez, Heriberto Cariz Montesino, Pablo Emilio Salas Rodelo, Nerelcy Suárez Gómez, Olga Inés Martínez Rey, Eusebia Leonor Jiménez Polanco, Luz Mary Acuña Benavides, Ingrid Dumit Mendoza Quiroz, Francisca Isabel Pérez Salcedo, Edwin Velilla Salazar, Emiro Nel Rodelo Atencia, Marcial Antonio Cerpa Hernández, Nelson de Jesús Martínez Chávez, Tacio Enrique Díaz Acuña, José Gabriel Paredes Ávila y Enea Luz Suárez Meneses, instauraron acción de tutela –el 18 de abril de 2012contra la Alcaldía Municipal de Sucre, Departamento de Sucre, por considerar que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo1. La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 18 de abril de 2012 (Cuaderno. 1, folio 186) y los hechos relatados en la demanda se resumen así: 1 Álvaro Barragán Palencia es el apoderado judicial de los accionantes. Este dato es relevante, ya que –como se mostrará más adelanteel mismo abogado ha iniciado procesos ejecutivos buscando sean canceladas acreencias laborales por el municipio de Sucre. 3 (i). Los peticionarios son docentes del municipio demandado. (ii). La entidad no les ha reconocido y pagado distintas acreencias laborales, como dotación, vestido, calzado, bonificación por difícil acceso, prima de
vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, entre otros. (iii). A otros maestros vinculados al mismo municipio sí les han sido reconocidas tales acreencias laborales (Cuaderno. 1, folio 1). Ilustran esta situación relacionando el caso de José Domingo Fierro Castro, a quien se le reconocieron sus derechos mediante la Resolución 759 del 6 de agosto de 2007 y con la que inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Agregan que lo mismo ocurre con los señores Arelis Menco Vanegas –Resolución 189 del 21 de noviembre de 2003-, Luz Piedad Medrano Balmaceda –Resolución 178 del 21 de noviembre de 2003-, Alcides Miguel Mejía Tinico –Resolución 149 del 18 de noviembre de 2003-, Edith María Cure Polanco –Resolución 138 del 18 de noviembre de 2003-, e Idaldo Manuel Maury Rodelo –Resolución 173 del 21 de noviembre de 2003-, entre otros2.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos anteriormente relatados y tras alegar una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, la parte demandante solicitó al juez constitucional que ordenara el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones adeudadas.
3. Intervención de la parte demandada El Alcalde Municipal de Sucre no intervino en el proceso dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Oficio remitido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de
Sucre, con fecha 25 de abril de 2012, en la cual se le responde al juez constitucional de primera instancia que algunos de los actores se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que otros no. Entre los primeros se hallan: Jorge Eliecer Martínez Rey, Ramiro Rafael Barragán Molina, Gabriel Eduardo Nadjar Payares, María Margoth Rodríguez Sánchez, Duvan Enel Baldovino Paredes, Ariel Antonio Navarro Méndez, Heriberto Cariz Montesino, Pablo Emilio Salas Rodelo, Nerelcy Suárez Gómez, Olga Inés Martínez Rey, Eusebia Leonor Jiménez Polanco, Luz Mary Acuña Benavides, Ingrid Dumit Mendoza Quiroz, Francisca Isabel Pérez Salcedo, y José Gabriel Paredes Ávila. Los demás nombres no 2 Ninguna de las aludidas resoluciones se encuentra en el expediente. 4 son legibles o no fueron afiliados al referido fondo. Los años de afiliación oscilan entre 1996 y 2007 (Cuaderno. 1, folio 192 a 194). b. En el anexo a esta providencia es visible un cuadro que contiene los principales documentos allegados por los actores al proceso de tutela. Entre ellos se hallan actas de posesión, decretos de nombramiento, cédulas de ciudadanía, certificados de vinculación y, en algunos casos, peticiones o sus respectivas respuestas. De allí, las principales conclusiones que pueden extraerse son las siguientes3: Ninguno de los maestros pertenece a la tercera edad, dado que sus edades oscilan entre los 35 (1) y 54 (14,23) años. Todos fueron docentes vinculados al
municipio entre 1983 (5) y 2001 (16, 20). Todos se desvincularon de la planta del ente territorial entre 1991 (4) y 2002 (2, 6 ,9 16, 17, 18, 20, 23). Cabe destacar que la mayoría lo hizo en este último año. En un caso, el municipio aceptó que reconoció pagos a otros docentes en virtud de una acción de tutela, pero también indicó que no los materializó en razón a que -al haber sido condenado en abstractono fue posible cuantificar la obligación (Cuaderno. 1, folio 22). Igualmente, varios de los accionantes suministraron documentos que permiten inferir que se encuentran vinculados a la planta global del departamento de Sucre (11, 14, 19, 21). Por lo demás, sólo uno de los maestros allegó pruebas de haber solicitado a la alcaldía el pago de acreencias adeudadas. Asunto que realizó en el 2003 (22). Finalmente, en un solo caso, el municipio aceptó adeudarle acreencias a uno de los actores (23). c. Mediante auto del 4 de octubre de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre) envió a esta Corporación el cuaderno de copias del asunto de la referencia. Esto, en razón a que el expediente remitido a la Corte para su eventual revisión estaba incompleto (Cuaderno. 1b, folio 357). A pesar de errores en la foliación4 y de que no concuerdan plenamente el cuaderno original y el de las copias, es necesario destacar algunos elementos relevantes. El mismo profesional
del derecho que instauró la presente acción de tutela, Álvaro Barragán Palencia, inició varios procesos ejecutivos laborales contra el municipio de Sucre (Sucre) (Cuaderno. 1b, folio 216 a 230). El proceso ejecutivo laboral de menor cuantía de José Domingo Fierro Castro contra el mentado ente territorial, se halla dentro del cuaderno de copias, a partir del folio 230. En él se libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2010 (Cuaderno. 1b, folio 240), con el que se buscaba el pago de sumas por “(…) concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, 3 A continuación, se verán números entre paréntesis. Esto significa el número del maestro en el anexo. 4 A partir del folio 79 hay discrepancias entre el cuaderno de copias y el cuaderno original, que se corrigen en el folio 83. En el folio 112 se trocaron dos accionantes, asunto que se solventó en el folio 120. A partir del folio 144 se cometen errores en la enumeración, pues se saltó al folio 155 y luego se volvió al número 131. Esto conllevó un margen de equivocación de 20 folios. 5 bonificación por zona de difícil acceso, prima vacacional, reajuste salarial, dotación de uniforme y calzado” (Cuaderno. 1b, folio 280)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Conoció de la causa el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre
(Departamento de Sucre), quien mediante sentencia del 2 de mayo de 2012 concedió el amparo. Con respecto a la viabilidad procesal de la acción
constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, para este caso los mismos no resultaban eficaces. Como sustento probatorio, mencionó las resoluciones de nombramiento aportadas por los gestores del amparo, las actas de posesión allegadas y las copias de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los accionantes (Cuaderno. 1, folio 203). También apuntó la existencia de una copia de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, que no obraba en el expediente remitido a esta Corporación5. Sin embargo, el argumento central del juez constitucional giró en torno a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 –relativo a la presunción de veracidaden razón a que el Alcalde Municipal de Sucre no ejerció su derecho de defensa, a pesar de haber sido notificado. Para justificar su decisión, el a quo definió el problema jurídico de la siguiente manera: “(…) es necesario determinar si existe violación al derecho a la igualdad por parte del Municipio de Sucre, al no reconocer y liquidar a los actores el derecho al pago de sus acreencias laborales[,] tal como si lo hizo con un sector de trabajadores del mismo municipio” (Cuaderno. 1, folio 205). A continuación, destacó que la Corte Constitucional ha ordenado el pago de salarios, mesadas pensionales y prestaciones laborales con fundamento en el desconocimiento del derecho a la igualdad, cuando se observen prácticas discriminatorias en relación con el pago de tales obligaciones. A su juicio, en
esta oportunidad también eran aplicables tales consideraciones, dado que en una resolución se le reconocían a un docente acreencias laborales. En este sentido, sostuvo que el trato desigual surgía al no permitir el disfrute de todos los docentes de “(…) los derechos laborales a recibir dotación, vestido, calzado, bonificación por zona de difícil acceso, prima vacacional, [y] auxilio de cesantías e intereses de cesantías” (Cuaderno. 1, folio 208). Así mismo, enfatizó que en razón a que la autoridad demandada había guardado silencio, era necesario dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19916. Por ello, tenía que tenerse por cierto el 5 Cabe indicar que el a quo afirmó que tales copias se hallaban a partir del folio 201 a 275 del cuaderno original de expediente. Sin embargo, sólo se observan 220 folios y ninguno de ellos contiene parte alguna del referido proceso. Con todo, como fue expuesto en el literal “c” del acápite probatorio de esta sentencia, el referido juzgado envió a esta Corte copias del mentado proceso ejecutivo laboral de menor cuantía. 6 trato desigual injustificado por parte del ente territorial, al igual que la deuda insoluta a favor de los actores. En consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal de Sucre (Sucre) que iniciara los trámites administrativos necesarios para expedir las resoluciones que reconocieran el pago de las acreencias adeudadas y ordenara su liquidación. Para ello, resaltó que tales obligaciones se encontraban “(…) especificadas en abstracto en cada una de las resoluciones (…)” (Cuaderno. 1, folio 210)
aportadas al proceso. Con posterioridad a la orden dada por la autoridad judicial de instancia, la Alcaldía Municipal de Sucre indicó que los aludidos maestros hacían parte de la nomina departamental desde el año 2002 y que no tenía disponibilidad presupuestal para pagar prestaciones sociales a antiguos docentes del municipio, ya que los recursos que recibía “(…) del sistema General de Participación S.G.P son para la calidad Educativa, por ser este Municipio desertificado en el Sector Educación” (Cuaderno. 1, folio 216).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante Auto del 13 de julio de 2012, dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico y esquema de resolución De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si para este caso la acción de tutela resulta procesalmente viable para reclamar el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por un municipio. Adicionalmente, estudiará si el juez constitucional puede aplicar de manera automática la presunción de veracidad frente al silencio de la entidad demandada, librándose de sus deberes en materia probatoria. Por lo demás, sólo en el evento de que el primer interrogante sea resuelto de manera
afirmativa, la Sala analizará la pretensión conforme a la cual la entidad territorial demandada habría conculcado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y trabajo de los accionantes al haberles dado un 6 Dicho artículo establece lo siguiente: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 7 tratamiento distinto al de otros docentes a quienes se les habrían reconocido y pagado ciertas acreencias laborales. Para solventar las dos primeras cuestiones, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Igualmente, abordará, (ii) la presunción de veracidad y el poder oficioso del juez constitucional en materia probatoria. Posteriormente, (iii) se pronunciará -con base en dichas reglas jurisprudencialessobre el caso bajo estudio. 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Reiteración de jurisprudencia. 2.1.1 Conforme a los parámetros de la Carta Política, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Y esto es así en razón a que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios7 para la guarda de tales bienes. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten
afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) inexistentes, b) ineficaces, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procesalmente viable, conforme se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política8 y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 7 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en la sentencia T453 de 2009 -donde se estudió un caso en el cual el ISS adeudaba al gestor del amparo varias mesadas pensionales afectando su mínimo vitalse señaló, como parte de las motivaciones relativas a la procedencia del amparo, lo siguiente: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativaartículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el
desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 8 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 8
19919. Lo anterior, precisamente, porque dos de las características de la acción de tutela son la subsidiariedad y la residualidad. 2.1.2 Con todo, en diversos pronunciamientos10, esta Corporación -atendiendo precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-, ha señalado que para determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En efecto, según el referido numeral, “(…) la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Lo mismo supone la existencia o no del perjuicio irremediable, que, de presentarse, conforme con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, haría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar su consolidación. Por ello, tratándose de acreencias laborales, atendiendo esta regla general, la acción constitucional no puede ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos se muestren ineficaces o se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, conforme con las características de residualidad y subsidiariedad anteriormente mencionadas. De lo contrario, la acción de tutela desbordaría la órbita en la cual fue instituida en el ordenamiento jurídico colombiano y se autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. // “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:// 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-705 de 2012, T-310 de 2012 y T-486 de 2010. 10 Ver, por ejemplo, la sentencia T-645 de 2008. En esta providencia se analizó
un caso en el cual una mujer de avanzada edad, que cuidaba de una hija con retardo mental, solicitaba por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La Corte consideró que en este asunto la acción constitucional se tornaba procesalmente viable, ya que al tener 74 años de edad, encontrarse enferma y responder por una hija con retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensión que hacía que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes. Adicionalmente, antes de morir, el cónyuge había cotizado más de 300 semanas, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, lo que hacía que se cumpliera con el requisito de periodo mínimo cotizado. 9 desdibujaría la función del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales11. 2.1.3 En este orden de ideas, reiterando su jurisprudencia, esta Corporación, en la Sentencia T-457 de 2011, indicó que “(…) Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase. // Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación12, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia
general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”. Sin duda, esta regla opera también para aquellos casos que deben ser resueltos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo demás, la aludida providencia denotó que la Corte ha definido el mínimo vital como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional”1314 . Así, en el evento en que este derecho fundamental se viera amenazado o conculcado por el no pago de acreencias 11 Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-705 de 2012. En este caso, trabajadores del municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener la cancelación de los intereses debidos en razón al pago tardío de unas cesantías previstas en la Ley y el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el municipio destacó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. La Corte, tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales, revocó ambas decisiones, dado que los medios ordinarios de defensa resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno, y existían dudas en torno a la existencia de la deuda a cargo del ente territorial. 12 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010, entre otras. 13Sentencia T-027 de 2003. 14 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-424 de 2011, T-797 de 2010, T-422 de 2010, T-112 de 2010, entre otras. 10 laborales, la acción de tutela sería procedente, así fuera posible acudir a otras jurisdicciones para dirimir el conflicto. 2.1.4 Resta por señalar, en punto a la configuración de un perjuicio irremediable, que este análisis de eficacia –existiendo medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento y pago de acreencias laboralesdepende de las condiciones de cada caso concreto. Un ejemplo de ello sería la enfermedad grave de una persona y su avanzado estado de salud15. Por lo demás, conforme con la Sentencia T-705 de 2012, que reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el aludido perjuicio, éste se caracteriza por “(i) (…) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Por ello, el juez constitucional tendría que esclarecer, para determinar la cuestión de la procedencia de la acción de tutela ante un supuesto perjuicio irremediable, si se halla ante una circunstancia de la que pueda predicarse la aludida inminencia, gravedad, urgencia, y la consecuente necesidad del amparo. En este orden de ideas, tratándose de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la Sentencia T-310 de 2012 se destacó que un ejemplo para que la acción de tutela proceda supone que se haya “(…) probado que se [trate] de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exigía un tratamiento médico especializado e inmediato, y cuyos costos no [puede] asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensión”. 2.1.5 En suma, debido a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la misma sólo es procedente si no existen medios ordinarios de defensa judicial; si los mismos existen pero resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Este último se presenta cuando, la amenaza es
inminente; de consolidarse afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar; requiere de medidas urgentes para evitar su materialización y, por lo mismo, de actuaciones impostergables que garanticen la protección. Estas condiciones -al igual que la idoneidad de los medios 15 Un ejemplo de esto es la sentencia T-310 de 2012. En efecto, se trataba de un hombre de 83 años de edad con cáncer de próstata que pidió al juez constitucional que ordenara al municipio de Fundación que le cancelara unas acreencias laborales. Las autoridades de instancia habían denegado el amparo, pero la Corte ordenó que el Comité de Vigilancia encargado del cumplimiento del acuerdo de reestructuración se reuniera y, tras efectuar los estudios pertinentes, modificara el orden de los turnos de los acreedores del municipio. 11 judiciales existentesdeben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse las mismas, la acción constitucional se torna procesalmente inviable. Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de tal regla jurisprudencial genérica, la acción de tutela solo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se observa la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en razón a la edad y estado de salud del accionante. 2.2 La presunción de veracidad y el poder oficioso del juez constitucional en materia probatoria. Reiteración de jurisprudencia. 2.2.1 El artículo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de
veracidad en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 2.2.2 Se trata de una norma que se relaciona con lo contemplado en el artículo 19 del mismo decreto, que dispone lo siguiente: “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. // El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. // Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”. Entonces, la presunción de veracidad opera cua
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