CC - T884-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T884-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-884/06
DISCAPACITADO-Protección especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos DISCAPACITADO-Protección constitucional especial DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIORIgualdad de condiciones para acceder a cupos educativos/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos. Así, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto básico la prohibición de establecer criterios de selección con base en las denominadas categorías prohibidas o sospechosas. El criterio del mérito académico, pese a la autonomía universitaria reconocida en la Constitución, debe primar en los procesos de admisión de los aspirantes de todos los centros de educación superior, ya se trate de universidades públicas o privadas, toda vez que en estas últimas, mutatis mutandi, el mérito académico también debe guiar la selección de los futuros miembros de los programas académicos de la institución. La igualdad de acceso implica, pues, que ante la limitación de los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio del rendimiento académico, con base en el principio de igualdad de oportunidades. DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADOProhibición de discriminación
En el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los demás. DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADOPrecedente constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Vulneración por suspensión de programa de mantenimiento de hardware por el SENA para personas con limitación auditiva El SENA venía cumpliendo con las obligaciones referidas, incluso, atendiendo las previsiones atinentes a la integración de la población con discapacidades, particularmente con limitación auditiva al crear cursos mixtos en el programa de mantenimiento de hardware. Sin embargo, la suspensión de los mismos que a la postre trajo como consecuencia la imposibilidad de acceso a la formación técnica elegida por el actor, configura una vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación. Adicionalmente, representa una medida regresiva injustificada que implica el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de efectividad progresiva del derecho a la educación, particularmente respecto de sujetos de especial protección como la población sorda del país.
Referencia: expediente T-1388746
Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Pichica Oidor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional Valle
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, en única instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Pichica Oidor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional Valle.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor interpuso acción de tutela el 6 de abril de 2006 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Valle (en adelante SENA), con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.
Hechos 1.- El actor padece hipoacusia sensorial profunda bilateral. 2.- Es bachiller técnico con especialidad en sistemas de la Institución Educativa Técnico Industrial “José María Carbonell”. 3.- Afirma que al intentar ingresar al SENA a cursar el programa de mantenimiento de hardware en el período lectivo 2006, le informaron que no podía obtener el cupo, por cuanto éste únicamente se ofrecería para alumnos oyentes. Asegura, además, que le aconsejaron ingresar a los
programas de zapatería, carpintería o culinaria. 4.- El demandante considera que la institución educativa le vulneró los derechos fundamentales invocados, como quiera que le imposibilitó el ingreso al mencionado programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006, mientras que en 2004 y 2005 efectivamente realizó convocatoria para la población con limitaciones auditivas. Solicitud de tutela 5.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada admitirlo en el programa de mantenimiento de hardware junto con los estudiantes oyentes. Intervención de la entidad demandada 6.- En escrito presentado el 28 de abril de 2006, la directora regional del SENA solicitó al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario. 7.- Como fundamento de su aserto expuso que a través del Centro de Electricidad y Automatización Industrial (en adelante CEAI), el SENA ofrece programas de formación profesional en diversas áreas, a los cuales puede acceder la población con cualquier tipo de discapacidad, siempre y cuando cumpla con el perfil requerido para el programa. 8.- Señaló al respecto que en los dos últimos años el CEAI ha promovido dos grupos de la especialidad de mantenimiento de hardware para sordos y oyentes (grupo mixto) y uno de análisis y desarrollo de sistemas de información para “discapacitados físicos”, a través de una programación anual de apropiación de recursos para la contratación de intérpretes e instructores que colaboraran, a su vez, en el aprendizaje de lenguaje de señas colombianas de la población oyente involucrada en el proceso, esto
es, alumnos, docentes, coordinadores y personal administrativo. 9.- Informó que en el año 2004 el SENA, Regional Valle, capacitó un total de 131 personas pertenecientes a la población con discapacidad, de las cuales, 44 recibieron formación profesional por parte del CEAI; y que en el año 2005, el total de personas con discapacidad fue de 415, 262 capacitadas profesionalmente por el CEAI. Anotó que en el año 2004, los alumnos con discapacidad auditiva fueron admitidos, pese a no haber superado el puntaje mínimo exigido por el SENA, ya que el más alto fue de 35 puntos en una escala de 1 a 100. 10.- Respecto del proceso adelantado en el año 2004, relató que con posterioridad a la realización de varios talleres de sensibilización con las personas involucradas en la realización del curso de mantenimiento de hardware, el CEAI, por medio del grupo de apoyo pedagógico y metodológico del centro, inició el proceso de adaptación de los currículos para la comprensión de los alumnos sordos: oralistas (que leen los labios), sordos parlantes, sordomudos (con pérdida profunda de la audición) y sordos que manejan lenguaje de señas. Agregó que esta etapa de adaptación representó dificultades significativas para la institución, dado que “la mayoría de los sordos tienen grandes DIFICULTADES DE LECTOESCRITURA”. 11.- Otra de las dificultades para sacar adelante este grupo, señaló la directora, estuvo en la consecución del patrocinio, como quiera que el curso de mantenimiento de hardware está conformado por dos componentes: (i) una etapa lectiva de nueve meses de clases en la
institución educativa y (ii) una etapa productiva de tres meses de prácticas en la empresa patrocinadora, “lo cual implicó la realización de un proceso de sensibilización por parte nuestra hacia el empresario, para que patrocinara a un alumno sordo; situación que en un principio fue difícil lograr, ya que el sordo tiene dificultades de comunicación en su ambiente de trabajo en la empresa y de exponerse a riesgos de seguridad.” 12.- Indicó que, a pesar de las dificultades descritas, el SENA abrió una nueva convocatoria en el año 2005 para el proceso de formación en mantenimiento de hardware dirigido a población con discapacidad auditiva. Participaron en la convocatoria 15 personas sin que ninguna de ellas hubiese superado el puntaje mínimo en la prueba de ingreso, pues el mayor obtenido fue de 27 puntos. Agregó que, de todas maneras, y en cumplimiento “a los preceptos constitucionales de igualdad de oportunidades”, la institución asignó los 15 cupos para alumnos sordos garantizando las capacitaciones de formación titulada para población con este tipo de discapacidad, aún antes de haber sido sancionada la Ley 982 de 2005. Y afirmó que “a través del CEAI o de otro centro de la Regional y teniendo en cuenta las experiencias vividas y atendiendo la Ley 982 de Agosto 2 de 2005 en sus Artículos 32, 36 y 38, previa disponibilidad presupuestal, continuará promocionando sus cursos entre la población especial con limitaciones y discapacitados en general, a fin de que se inscriban y se sometan al proceso de selección de la Entidad.” 13.- Afirmó que, de conformidad con lo anterior, las afirmaciones hechas
por el ciudadano Pichica Oidor no resultan ciertas, en tanto el SENA ha venido impartiendo los cursos de formación profesional para población especial. Anotó, además, que, según certificación expedida por la coordinadora del CEAI, el actor no aparece registrado como aspirante a los cursos que se han adelantado, lo cual configura un requisito indispensable para acceder a dicha formación. De esta manera, señaló que el demandante podrá inscribirse en los cursos que promocione el CEAI o cualquier otro centro de la Regional para la población con discapacidad auditiva, previa valoración de sus potencialidades.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Fallo de única instancia 1.- El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, que por sentencia del 2 de mayo de 2006 decidió denegar el amparo solicitado. El Juez consideró que en el presente caso no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales del
ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor. Lo anterior, por cuanto el actor no ha participado en las convocatorias que el SENA ha realizado para el curso de mantenimiento de hardware, dirigidas a personas con discapacidad auditiva. Señala que, si bien las personas con discapacidad tienen derecho a la educación y al acceso a ésta en igualdad de condiciones, el SENA no está obligado a programar cursos dirigidos a esta población de manera permanente, “toda vez que de acuerdo a lo que infiere el despacho, que en este evento no se trata de programas de capacitación habituales, sino de programas excepcionales que buscan capacitar a personas que presentan alguna dificultad, y por ser así, deben
de (sic) conseguirse los medios necesarios que permitan lograr los fines propuestos, ya que no se trata de una educación formal.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 2.- Se trata de una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006. Lo anterior, en virtud de que durante el presente año, dicho centro educativo no abrió convocatoria dirigida a población no oyente para iniciar el programa referido. 3.- La entidad demandada sostuvo que ha cumplido cabalmente su deber de formación a personas con discapacidad, como quiera que ha ofrecido diversos programas dirigidos a población sorda o con otros tipos de discapacidad. Indicó que en el caso concreto del ciudadano Pichica Oidor no ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, dado que el actor no ha participado en las convocatorias abiertas para el curso de mantenimiento de hardware a iniciarse en los períodos 2004 y 2005. Con todo, informó que este año se abrió concurso de ingreso a dicho programa, pero dirigido, de manera exclusiva, a la población oyente. 4.- El juez de única instancia a quien correspondió decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pichica Oidor, denegó el amparo tras estimar que sus derechos fundamentales no se vieron lesionados. Para
fundamentar su decisión, expuso que no es una obligación del SENA brindar formación permanente a la población con discapacidad, por cuanto esto requiere una proyección presupuestal con la que no siempre cuenta. 5.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a (i) determinar si es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, a una persona con discapacidad, y (ii) si es válido a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, de los principios constitucionales y de la normatividad interna, que una institución educativa de carácter público suspenda la prestación del servicio de educación técnica que venía ofreciendo a la población con limitación auditiva. A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala de Revisión: (i) repasará en qué consiste la especial protección debida a las personas con discapacidad desde los ámbitos del derecho internacional de los derechos humanos, del ordenamiento constitucional colombiano y de la legislación al respecto; (ii) examinará cuál ha sido la posición de la Corte Constitucional en relación con el tema de los derechos de la población con discapacidad física, síquica o sensorial; (iii) repasará algunos aspectos generales sobre el derecho a la educación, particularmente en su componente de la igualdad de acceso a la educación técnica y superior; (iv) analizará la normatividad relativa al derecho a la educación de este grupo social; por último, (v) estudiará el sentido de los pronunciamientos de esta Corporación en casos concretos de solicitud de amparo constitucional al derecho a la educación por personas con discapacidad auditiva; y, (vi) en última instancia, analizará si, en el caso concreto, se
configuró una violación de los derechos fundamentales del actor. Protección especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos 6.- El término discapacidad ha sido definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en los siguientes términos: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Y en otras palabras, consignado en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, como: “...una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.” 7.- Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad señala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas
tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales. Al realizar consideraciones sobre el tema específico del derecho a la educación de la población con discapacidad, el Comité indica, en la Observación General No. 5, que la mejor manera de educar a estas personas se materializa dentro del sistema general de educación, esto es, en entornos integrados que no impliquen su aislamiento. De igual manera, contempla que para la consecución de tal fin, los Estados tienen el deber de velar por que los profesores reciban la instrucción adecuada para impartir la educación que corresponda según las necesidades de los niños, jóvenes y adultos con discapacidad en escuelas ordinarias. Así mismo, destaca la importancia de contar con los recursos humanos y técnicos en aras de que esta población con limitaciones alcance el mismo nivel de educación que las demás personas. Así, por ejemplo, sostiene el Comité que “en el caso de los niños sordos debería reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y cuya importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general.”. 8.- El Protocolo de San Salvador, de igual manera, incluye una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el propósito de que las personas en situación de discapacidad “alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad” mediante la atención especial que requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas laborales específicos; formación para los familiares con el fin de que cooperen activamente en el desarrollo físico, mental y emocional de las personas con limitaciones de alguna índole; y soluciones a los
requerimientos específicos de esta población en el ámbito del desarrollo urbano. 9.- El tema de los derechos de la población con limitaciones también ha sido ampliamente desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El artículo 6° se ocupa de manera extensa de las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a la educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con algún tipo de discapacidad. Al respecto hace especial énfasis en que la educación para esta población debe darse en entornos integrados. Para ello, señala tal instrumento, es requisito indispensable que la elaboración de planes de estudio y la organización escolar dirigida a las personas con discapacidad hagan parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, de manera que haya disponibilidad de intérpretes en las escuelas regulares, así como servicios de apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse especial atención a los grupos de i) niños muy pequeños con discapacidad, ii) niños en edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres. Presenta como fórmula para los casos en que el sistema de instrucción general no se encuentre en condiciones de atender las necesidades de toda la población con discapacidad, aquella consistente en la educación especial. Aclara, no obstante, que esta debe fungir como espacio de preparación de esta población para su posterior ingreso en el sistema de educación general, en consideración a que los Estados deben propender por la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. A pesar de lo anterior, reconoce que en ciertos casos
específicos la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad es la enseñanza especial. En punto de las personas cuya discapacidad sea auditiva o visual, las Normas Uniformes consideran oportuno que a esta población se le imparta instrucción en escuelas especiales para personas con ese tipo de problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucción general, a fin de que dicho grupo logre una comunicación real y la máxima autonomía. 10.- En el mismo sentido, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, incluye una serie de disposiciones que establecen el deber por parte del Estado de garantizar a la población en situación de discapacidad la igualdad de oportunidades en la educación. Por otra parte, consagra que, en la medida de lo posible, la educación que se ofrezca a esta población debe estar incluida en el sistema escolar general. Este instrumento señala, de otra parte, que el Estado debe prever la participación de la población adulta con discapacidad, en los programas de educación de adultos, haciendo especial énfasis en las zonas rurales. Al respecto dispone que “[c]uando las instalaciones y servicios de los cursos ordinarios de educación de adultos no sean adecuados para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden ser necesarios cursos o centros de formación especiales hasta que se modifiquen los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.” Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que “las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no
sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.” La población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección constitucional 11.- Nuestra Carta Política en sus artículos 13, 47, 54 y 68, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales. Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protección de los derechos humanos, según los cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la población en situación de discapacidad mediante la adopción de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminación basada en dicha condición. 12.- En desarrollo de tales mandatos superiores, el legislador ha adoptado
una serie de normatividades tendentes a materializar la protección especial de la que hemos hablado a lo largo de la presente providencia. La Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, dispone que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio público educativo. A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de enseñanza organizar directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que faciliten el proceso de integración académica y social de éstos educandos (art. 46). Dicho ordenamiento le impone también al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligación de incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedagógico que faciliten la atención educativa de las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo especializadas para este fin (art. 48). En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, dispone en su artículo 10° que “El Estado Colombiano en sus Instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.” Respecto de las personas con limitaciones auditivas, materia del presente debate, cabe señalar, de manera general, que son la Ley 324 de 1996 y el Decreto Reglamentario 2369 de 1997, los que se ocupan de asegurar su
acceso -en igualdad de oportunidadesal conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y demás bienes y valores de la cultura. Para tales efectos, la citada ley adoptó la lengua manual colombiana como el idioma propio de la comunidad sorda del país, y le impuso al Estado, a través de los entes oficiales o por convenio con asociaciones de sordos, la obligación de garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste el mecanismo a través del cual las personas con deficiencias auditivas tengan acceso a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les reconoce la Constitución Política y la ley (arts. 2° y 7°). También indica que “[e]l Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas y formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnicopedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones. // De igual manera el Estado creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda.” De igual manera, esta ley estableció un compromiso por parte del Estado para proveer la ayuda de intérpretes idóneos, a fin de facilitar el acceso de la población sorda a todos los servicios que les confiere la Constitución, mediante la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos. El control de constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esta ley, fue realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-128 de 2002. En aquella ocasión, esta Corporación declaró condicionalmente exequibles las disposiciones relativas a la lengua
manual, en tanto consideró inconstitucional favorecer una única forma de comunicación para esta población. Así, el artículo 3° que hace referencia al auspicio estatal para la investigación, la enseñanza y la difusión de la lengua manual, fue declarado exequible, bajo el entendido de que dicho auspicio no excluía otras formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad. Así mismo, el artículo 7° fue declarado exequible, pero bajo el entendido de que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo resultaba legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación, como la oralidad. Por su parte, el Decreto 2369 definió la lengua manual como “…un sistema convencional y arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rostro, la boca y el cuerpo”, constituyéndose a su vez en el mecanismo particular y habitual que utiliza la persona sorda para expresarse, comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su pensamiento (art. 3°). En concordancia con lo anterior, la misma normatividad le impone al Ministerio de Educación Nacional la función de coordinar la formación y reconocimiento de intérpretes en lengua manual colombiana, a quienes les corresponde “traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordos ciegas” (arts. 4°, 5°, 6° y 7°).
En igual medida, el citado decreto impuso a los departamentos, distritos y municipios, a más del deber de apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de estos fines, la obligación de adoptar como criterio para la organización de la estructura de la planta de personal docente en los establecimientos educativos estatales, tener en cuenta las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar la atención e integración social y académica de este basto sector de la población colombiana (arts. 19 y 21). Con posterioridad fue expedida la Ley 982 de 2005 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Este texto legal contiene una serie de definiciones relativas a las limitaciones auditivas y visuales, e incluye un catálogo de medidas en favor de la población sorda y sordociega del país, similares a las contenidas en la Ley 324 de 1996 con los ajustes hechos en la sentencia C-128 de 2002 a los que se hizo referencia. Sin embargo, ésta da un paso más. Por ejemplo, consagra una disposición en la que se garantiza a las personas sordas o sordociegas los servicios de interpretación en lengua de señas colombianas o en otros sistemas de interpretación en caso de que sean formulados contra ellas requerimientos judiciales, así como la obligación para las entidades estatales de incorporar
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