🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T884-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T884-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-884/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo Si bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe un término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de la acción, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno luego de acaecida la afectación a los derechos fundamentales, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia de proteger el derecho fundamental conculcado. También, sobre esta materia, ha dispuesto la jurisprudencia sentada por este mismo Tribunal, que es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando i) la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del peticionario; ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; iii) la decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica; y iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente. En este orden de ideas, la parte accionante deberá justificar su demora en promover la solicitud de amparo constitucional y estas razones, siempre que se refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de

fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos, o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacción; podrían ser suficientes para entender justificada la interposición de la tutela fuera de un plazo corto. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional En lo que respecta al reconocimiento de un derecho de contenido prestacional por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que por regla general la acción de amparo es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, cuando se constata la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria o la contenciosa por ser de naturaleza legal, adquiere carácter constitucional, por lo que, de manera excepcional, y solo en dos eventos, es posible el reconocimiento de derechos pensionales por la vía del amparo tutelar. El primero, se concibe cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a

partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. El segundo, se configura cuando se eleva la acción constitucional, aún existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, pero éste resulta ineficaz para hacer cesar de manera inmediata la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, en este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía.

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE

LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA

PENSIONAL SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica La asignación de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional a la que pueden acceder los integrantes de la fuerza pública, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que, para el caso bajo estudio estaba definido en el Decreto Ley 089 de 1984, y se trata de una prestación que cumple un fin constitucional, cual es, “beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a

mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de la función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” Para la época de fallecimiento causante, eran considerados beneficiarios de la asignación de retiro o pensión por causa de muerte del oficial o suboficial, el cónyuge en una proporción del 50% de la asignación de retiro, y los hijos del causante a prorrata en el 50% restante. Así, para solicitar el reconocimiento del derecho a la sustitución de la asignación de retiro, debía acreditarse la condición de beneficiario de acuerdo con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública para la época. SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prohibición constitucional de adoptar 2 medidas que consagren regímenes discriminatorios en razón del tipo de vínculo familiar DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y UNION LIBRE-La Constitución de 1991 eliminó cualquier diferenciación entre ellas/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y UNION LIBRE-No es válido que las normas jurídicas reconozcan derechos a favor de los cónyuges y excluyan a los compañeros permanentes Este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos ha indicado que la discriminación viola el derecho a la igualdad cuando se dan tratos disímiles sin que haya un fundamento constitucional objetivo y razonable. “En esa dirección, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya

el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida”. Así, la Corte ha sostenido que en desarrollo del artículo 13 y conforme con los artículos 5 y 42 de la Carta, merecen el mismo trato tanto las uniones familiares surgidas de vínculos naturales como las conformadas por vínculos jurídicos, y, que tal igualdad irradia no solo al núcleo familiar como tal, sino que también se predica de cada uno de sus miembros. Se ha indicado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato discriminatorio relacionado con los derechos y deberes de quienes tienen la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre quienes son hijos habidos dentro del matrimonio y quienes lo son por fuera de éste. De manera correlativa, ni las autoridades judiciales, ni las administrativas, deben aplicar una norma que establezca un trato desigual en tal sentido. EQUIPARACION ENTRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONYUGE Y DEL COMPAÑERO(A) PERMANENTEReconocimiento de sustitución pensional o asignación de retiro Los derechos que se desprenden del derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero permanente, a pesar de que las normas legales que regulan la materia no consagren a favor del compañero permanente el derecho a recibir tales prestaciones. No hay duda sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la

legitimación para el derecho a la sustitución pensional o asignación de retiro. Ello significa que los derechos que se desprenden de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes en las mismas condiciones. ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en que se niega sustitución de asignación 3 de retiro a compañera permanente porque tal condición no estaba contemplada dentro de los órdenes sucesorales del régimen prestacional militar SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO Y MINIMO VITALOrden a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer la asignación de retiro, en calidad de compañera permanente

Referencia: expediente T3.998.901

Acción de tutela instaurada por Alicia del Carmen Vallejo David contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, DC., tres (3) de Diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en segunda instancia, el 24 de abril de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; en el

asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. De los hechos y la demanda La señora Alicia del Carmen Vallejo David, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición en conexidad con los derechos de la tercera edad, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital; con base en los siguientes

hechos: 4 Vivió en unión marital de hecho con el señor Héctor Armando Muñoz 1.1.1. Alban, desde 1977 hasta el 28 de junio de 1987, y, de tal convivencia, fue procreado un hijo1. Con base en lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Pasto (Nariño)2, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, resolvió: “DECLARAR LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre quien en vida respondió a los nombres de HECTOR ARMANDO MUÑOZ ALBAN, fallecido el 28 de junio de 1987, y la señora CARMEN ALICIA VALLEJO DAVID, originada en la unión marital de hecho que entre ellos existió a partir del AÑO DE 1977 hasta la fecha de fallecimiento de aquel”3. A favor del señor Héctor Armando Muñoz Alban, quien era mayor 1.1.2. retirado del ejército, la CREMIL, mediante Resolución No. 241 del 13 de abril de 1970, reconoció a partir del 20 de abril de 1970, la asignación de

retiro, en un porcentaje del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su cargo4. Posteriormente, mediante Resolución No. 0548 del cinco de marzo de 1.1.3. 1971, de la Gerencia de la CREMIL5, se ordenó el reajuste en la asignación de retiro del señor Muñoz Albán, del 74% al 85% y, en la prima de antigüedad del 16% al 20%, a partir del 20 de abril de 19706. El 13 de agosto y el primero de septiembre de 19877, la señora Alicia del 1.1.4. Carmen Vallejo David, solicitó ante la Gerencia de la Cooperativa Nariñense de Militares Retirados, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Héctor Armando Muñoz Alban, a favor de 1Según consta en el folio 27 del cuaderno principal, el hijo de la señora Alicia del Carmen Vallejo David y el señor Héctor Armando Muñoz Albán, se llama Juan Sebastián Muñoz Vallejo y nació el 28 de marzo de 1985. En adelante, siempre que se señale un folio, se entenderá que el mismo pertenece al cuaderno No. 1. 2 Dentro de tal proceso, la señora María del Carmen Vallejo David, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra el heredero Juan Sebastián Muñoz Vallejo (menor de edad para la época e hijo de la accionante y el señor Héctor Armando Muñoz Alban), en la cual solicitó la declaratoria de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, que dijo haber formado con el señor Héctor Armando Muñoz Alban. 3 Folios del 18 al 24.

4 En el cuaderno No. 1, folio 16, reposa la copia de la Resolución No. 241 de 1970, la cual dispone: “CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Hoja de Servicios Militares Nro. 0036 de Febrero 20 de 1.970 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el señor HECTOR ARMANDO MUÑOZ ALBAN, con C. de C. 4.954.869 de Florencia presentó computados tiempos dobles un total de servicios militares de 21 años 5 meses y 20 días hasta el 19 de abril de 1.970, an que (sic) con el Grado de Mayor del Ejército fue retirado de la actividad militar por medio del Decreto Nro. 2256 del 30 de Diciembre de 1.969 por SOLICITUD PROPIA.//Que de acuerdo con el total de tiempo militar liquidado en la Hoja de Servicios, el Mayor HECTOR ARMANDO MUÑOZ ALBAN consolidó el derecho a percibir una asignación mensual del setenta y cuatro (74%) por ciento del sueldo de actividad que en todo tiempo corresponda a su grado, computando para su liquidación las partidas pertinentes determinadas en el Decreto 3071 de 1968; RESUELVE: ARTICULO 1º A partir del 20 de Abril de mil novecientos setenta (1.970) y con cargo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconócese y páguese al Mayor (r) del Ejército HECTOR ARMANDO MUÑOZ ALBAN, con C. de C. 4.954.869 de Florencia, una asignación mensual de retiro del setenta y cuatro (74%) del sueldo de actividad

correspondiente a su grado, computando para su liquidación las partidas determinadas en el Decreto 3071 de 1968. (…)”. 5 La cual fue aprobada por la Resolución No. 07548 del seis de diciembre del mismo año, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. 6 Tal información consta en la Resolución No. 1437 del 13 de octubre de 1987. Cuaderno No. 1, folios del 27 al 29. 7 La primera de las peticiones se conoce con el radicado No. 19651, y la segunda, con el radicado No. 21638, presentadas ante el Gerente de la Cooperativa Nariñense de Militares Retirados Ltda. de Pasto. Folio 27. 5 ella como compañera permanente y de su hijo Juan Sebastián Muñoz Vallejo8, como hijo reconocido del causante. La CREMIL, atendiendo las anteriores peticiones, mediante Resolución 1.1.5. No. 1437 del 13 de octubre de 1987, dispuso: 1.1.5.1. De acuerdo con los artículos 177 y 187 del Decreto Ley 089 de 1984, y del artículo 102 del Decreto Reglamentario 664 de 1985, ordenar “(…) el pago de los haberes dejados de cobrar hasta el 27 de julio de 1987 por el Mayor (r) del Ejército Héctor Armando Muñoz Albán, así como el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento, a partir del 28 de julio de 1987, a favor del menor Juan Sebastián Muñoz Vallejo, en su condición de hijo extramatrimonial reconocido y único beneficiario, representado por la señora Alicia del

Carmen Vallejo David, en su condición de madre”9. También dispuso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Decreto Ley 089 de 1984, la pensión de beneficiarios concedida a Juan Sebastián Muñoz Vallejo “debe ser de cuantía y condiciones iguales a las de la prestación que venía disfrutando el causante, es decir, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes mensuales correspondientes a su grado, con los descuentos y reajustes de Ley (…)”.10 (Subraya y negrita fuera de texto). 1.1.5.2. En el mismo acto administrativo, se declaró que la señora Alicia del Carmen Vallejo David, no tenía derecho a disfrutar de la pensión de beneficiarios por el fallecimiento del Mayor (r) del Ejército Héctor Armando Muñoz Alban, en su condición de compañera permanente “por cuanto tal situación no está contemplada en las normas que regulan el régimen prestacional del personal militar y que consagran los órdenes sucesorales específicamente aplicables”11. 1.1.6. Luego de lo anterior, la señora Alicia del Carmen Vallejo, el 18 de julio de 2012, elevó nuevamente un derecho de petición ante la CREMIL12 en Bogotá, en el cual solicitó que se revocara parcialmente la Resolución No. 1437 del 13 de octubre de 1987, que le negó la sustitución de la asignación de retiro por la muerte de su compañero permanente. Así, pidió que se le reconociera y pagara la misma, desde el momento del fallecimiento del causante, es decir, a partir del 28 de julio de 1987.

1.1.6.1. Expuso en esta nueva petición, que una vez fallecido su compañero, se reconoció la sustitución de la asignación de retiro en favor de su hijo Juan Sebastián Muñoz Vallejo, en calidad de hijo extramatrimonial, y que de la misma derivaba su sustento. No obstante, una vez se extinguió tal derecho en favor de aquel, “quien supera la 8 Según consta en la resolución citada, Juan Sebastián Muñoz Vallejo nació el 28 de marzo de 1985. 9 Folio 28. 10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 Folios 10 al 14. Se distingue esta petición con el radicado No. 58655. 6 mayoría de edad establecida para continuar devengando la mesada pensional13” quedó totalmente desamparada, ya que requiere tanto de la asignación de retiro, como de la prestación de los servicios del sistema de seguridad social en salud, para garantizar sus derechos fundamentales. 1.1.6.2. Por lo anterior, señaló que ésta en situación de desprotección y desamparo, pues no cuenta con alguna clase de ingresos para atender sus gastos de manutención, como lo son su vestuario, sus alimentos y sus servicios médicos; y además, en atención a su avanzada edad, está imposibilitada para trabajar. 1.1.6.3. Señaló que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por su condiciones económicas, anímicas y físicas, lo cual la lleva a tener problemas asociados con múltiples enfermedades, depresión, sensación de inutilidad y marginación, toda vez que desde que falleció su compañero no ha tenido apoyo económico alguno diferente al que él en vida le aportaba.

Que en la actualidad, vive de la caridad de algunas personas, pero que tal auxilio es mínimo, comparado con las obligaciones que debe asumir para solventar su subsistencia en condiciones dignas. Todo lo anterior le resulta indignante, si se tiene en cuenta que por derecho propio le corresponde la sustitución de la asignación de retiro de quien en vida fue su compañero permanente. 1.1.6.4. Finaliza resaltando que tiene 65 años de edad (en la actualidad tiene 66)14 y como adulto mayor que es, por sus limitaciones físicas y económicas, no había vuelto a realizar trámite alguno ante tal entidad; pero, en ese momento, amparada en la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que le asisten, solicita se le reconozca y pague la asignación mensual de retiro a la cual tiene derecho por disposición legal y jurisprudencial, como compañera permanente que fue del Mayor (r) del Ejército Héctor Armando Muñoz Alban. 1.1.7. La anterior petición fue atendida por parte de la accionada, mediante oficio No. 320 del 16 de agosto de 2012, en el cual reiteró lo dispuesto en la Resolución No. 1437 de 13 de octubre de 198715. En tal respuesta la accionada manifestó: “En atención a su escrito radicado en ésta entidad con el No. 58655 de fecha 18 de Julio de 2012, mediante el cual solicita el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del señor Mayor (r) del Ejército HECTOR ARMANDO MUÑOZ ALBAN a favor de la señora ALICIA DEL CARMEN VALLEJO DAVID, me permito indicarle que ya

mediante la Resolución No. 1437 del 13 de Octubre de 1987 se le negó el reconocimiento de dicha prestación a la señora en mención por las razones allí expuestas.// Teniendo en cuenta lo anterior, le reitero la respuesta dada en esa oportunidad y esta entidad no tiene ningún otro 13 Folio 11 del expediente. 14 Según el registro civil de nacimiento de la actora que reposa a folio 56. 15 El oficio citado está suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, encargada de las Funciones del Subdirector de Prestaciones Sociales de la CREMIL. 7 pronunciamiento de fondo al respecto, por lo tanto no es posible resolver favorablemente su petición.16” 1.1.8. Con base en lo antes expuesto, y luego de la última de las respuestas dadas por la CREMIL al derecho de petición, expone la apoderada de la actora, que la accionada ha menoscabado los derechos fundamentales que le asisten a su poderdante, los cuales pueden ser reclamados por vía de tutela, cuando como en este caso, resultan vulnerados por la omisión de una autoridad pública. 1.1.9. Para la accionante es inadmisible que la CREMIL, que pertenece al Ministerio de Defensa Nacional, cuya filosofía institucional es velar por la seguridad y los derechos e intereses de los ciudadanos, incurra en esta clase de desmanes, con personas de la tercera edad como la actora, a quien por un acto de humanidad ha debido habérsele solucionado de fondo su petición, pues requiere de manera urgente acceder a su mínimo vital y ser

afiliada a alguna entidad promotora de salud, para atender los constantes quebrantos que padece y para hacerle a las continencias que se presentan en sus últimos años de vida. 1.1.10. Informa la togada, que la accionante es una persona de la tercera edad, de origen campesino, con un mínimo grado de instrucción educativa; viuda, sin recursos económicos, “que vive sola y en total desamparo porque a pesar de tener un hijo no puede contar con el apoyo suficiente, necesario y adecuado por parte de este como quiera que es una persona con sus propias obligaciones concubinales lo que le imposibilita socorrer en una forma digna a su señora madre”17, por lo cual requiere de la protección especial que consagra el artículo 46 de la Constitución. 1.1.11. Aunado a lo anterior, manifiesta la representante judicial, que por su escaso grado de instrucción, la señora Vallejo David se convierte en una persona indefensa ante la sociedad, “pues por su timidez y complejo reprime su actuar ante los demás, viviendo en silencio y sin reclamar sus derechos”18. Que por esta misma causa, su representada no ha tenido a su alcance los medios expeditos para poder elevar ante las autoridades respectivas y en forma oportuna las reclamaciones de sus derechos. Es decir, “por circunstancias del destino dicha persona ha estado condenada a vivir continuamente y por muchos años, en completo estado de “error involuntario””19, tal y como se desprende del prolongado lapso comprendido entre la fecha de fallecimiento de su compañero y la fecha actual; actitud que no puede tomarse como dejadez o desidia, pues es claro

que la demora de su reclamo está justificada en el desconocimiento de los trámites que debía adelantar ante las distintas entidades. “No cabe duda alguna de que si esta humilde mujer con anterioridad hubiese sido 16 Folio 25. 17 Folio 3. 18 Ibíd. 19 Ibíd. 8 mínimamente versada o ilustrada sobre los trámites que debía realizar para lograr su objetivo no habría dejado pasar desapaciblemente tanto tiempo para reclamar sus derechos y menos despreciar un beneficio económico tan importante para ella a su edad, como lo es la SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO que reclama, y que le garantiza nuestra Constitución Política”20. 1.1.12. Fundamenta su pedimento de tutela la apoderada judicial, en la naturaleza de la sustitución pensional y de retiro, y en la imprescriptibilidad del derecho a su reconocimiento y pago. Reclama que a la situación de su poderdante se le debe dispensar el mismo tratamiento jurídico que se predica por la Constitución para los cónyuges, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional21 en múltiples oportunidades. 1.1.13. Dijo que con la negativa de la CREMIL en reconocer y pagar a favor de su patrocinada la sustitución de la asignación de retiro, se viola el principio de legalidad, por cuanto se desconoce el alcance retrospectivo de las normas y se inaplica el precedente constitucional, que ya es bastante amplio sobre ese particular. Explica que si bien la muerte del señor Héctor Armando Muñoz Alban se produjo mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 y de la expedición de la Constitución Política de

1991, su condición de compañero permanente de la señora Alicia del Carmen es predicable desde el año 1977, tal y como lo dispuso el Juzgado Primero de Familia de Pasto, siendo apenas razonable que los efectos jurídicos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial se extiendan a la sustitución de la asignación de retiro, por lo cual las normas aplicables al caso bajo estudio deben mirarse desde la óptica de la retrospectividad del derecho pensional, en favor de la actora. 1.1.14. Que para el caso de la señora Vallejo David, la sustitución de la asignación de retiro se convierte en un derecho fundamental por estar directamente relacionada con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, dada su naturaleza, según la cual, pretende procurar a sus beneficiarios la permanencia de las condiciones de las que gozaban antes de que falleciera el pensionado. Y si bien, la acción de tutela no fue creada con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, cuando se ve amenazado o vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital sí podrá emplearse para obtener el reconocimiento de la pensión, tal y como acontece en el caso bajo estudio. Por lo anterior, solicita que el juez de tutela tenga en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, por lo cual, atendiendo su avanzada edad, sus disminuidas 20 Folio 4. 21 Cita un aparte de la sentencia T-553 1994, así:“(…) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio

son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas”. 9 capacidades físicas y la propensión a contraer enfermedades, sumado a la morosidad de los procesos judiciales ordinarios, la acción de amparo es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. 1.1.15. Finaliza diciendo que la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares no es un regalo que brinda el Estado, sino el fruto de una vida de trabajo que debe ser reconocida a los beneficiarios por justicia, dentro del Estado Social de Derecho. Afirma que la omisión de la accionada vuelca a su representada ante la desgracia, aproximándola vertiginosamente a la indigencia, pues a ella le corresponde suceder los haberes patrimoniales de su fallecido compañero permanente, cual es la asignación de retiro vitalicia a la que tiene derecho, y es injusto que tenga que verse avocada a pasar los restantes días de su vida en situaciones de caridad y de limosna, por una actitud discriminadora de la tutelada.

II. Pretensiones Con base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga fin al amparo tutelar, se resuelva lo siguiente: 2.1. Tutelar a favor de la señora Alicia del Carmen Vallejo David, de manera excepcional, sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de

petición y a la tercera edad, en conexidad con los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. 2.2. Ordenar a la CREMIL y/o a su representante legal, o a quien haga sus veces, a reconocer y a pagar la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Alicia del Carmen Vallejo David, como beneficiaria del Mayor fallecido Héctor Armando Muñoz Alban, con efectos retroactivos, esto es, desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente. 2.3. Ordenar a la CREMIL y/o a su representante legal, o a quien haga sus veces, que de manera inmediata y urgente afilie a la señora Alicia del Carmen Vallejo David, a la EPS respectiva, en aras de garantizar su seguridad social en salud.

III. Actuaciones Mediante auto del 11 de febrero de 201322, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la tutelada por el medio más expedito.

IV. Respuesta de la entidad demandada 22 Folios 32 y 33.

10 Dentro del término de traslado concedido, la accionada dio respuesta a la acción de amparo y manifestó lo siguiente: Que fue notificada de la tutela interpuesta por la señora Alicia del Carmen 4.1. Vallejo David, quien considera vulnerado su derecho de petición. Que efectivamente la actora, el 18 de julio de 2012, elevó un derecho de 4.2. petición solicitando se revocara parcialmente la Resolución No. 1437 del

13 de octubre de 1987, a efectos de que se le reconociera y pagara la asignación de retiro de su compañero permanente, desde el día del fallecimiento de aquel. Que la CREMIL, el día 16 de agosto de 2012, mediante consecutivo No. 4.3. 39405, dio respuesta de fondo a tal derecho de petición. Con base en lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, porque la omisión endilgada a la accionada fue superada.

V. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 20 de febrero de los corrientes, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Para el a quo colegiado, el amparo interpuesto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto lo expuso en los siguientes términos: “(…) para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la interposición de los medios de control de nulidad23 o de nulidad y restablecimiento del derecho24, pues su resolución comporta, al menos, el examen de legalida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...