CC - T884-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T884-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-884/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela en principio es improcedente para obtener una pensión, regla que se excepciona en los eventos en que el amparo constitucional se use para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o los medios ordinarios de defensa judicial son inidóneos o ineficaces para proteger los derechos fundamentales del interesado. Esta Corporación ha amparado la seguridad social, en especial la pensión de vejez siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza cuando el juez constitucional se encuentra frente a sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración La jurisprudencia ha señalado que el perjuicio irremediable se presenta cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre el particular, la Corte ha precisado que una lesión es irremediables siempre que existan los elementos que se enuncian a continuación: (i)inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes
para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios El Acuerdo 049 de 1990, acto administrativo que fue aprobado por el Decreto 758 de ese año configuró el régimen aplicable a los trabajadores particulares (excepcionalmente a los trabajadores oficiales) afiliados al ISS. Tales normas 2 regularon la pensión de vejez fijando los siguientes requisitos: i) el cumplimiento para las mujeres de cincuenta y cinco (55) o más años de edad y los hombres de sesenta (60) o más años de edad; y ii) la acreditación de un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, cuyo monto varía según el número de semanas cotizadas. Así mismo, el citado régimen reconoció el incremento del 14% de la pensión de vejez para los afiliados que tienen cónyuge y éste carece de pensión o de ingresos, según establece el literal b) del artículo 21 acuerdo ibídem. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por configuración de defecto sustantivo por parte de Colpensiones al inaplicar las normas del régimen de transición del cual era beneficiario el accionante
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer aumento del 14 % de pensión vejez por cónyuge
Referencia: expediente T-4.443.746
Acción de tutela instaurada por Elein Antonio Aguirre Gómez contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias 3 constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado 2º Civil de Circuito de Palmira Valle y la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, en el trámite de la acción de tutela incoada por Elein Antonio Aguirre Gómez, a través de apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos.
1.1. El señor Elein Antonio Aguirre Gómez nació el 10 de mayo de 1943, de modo que en la presente anualidad tiene 71 años de edad. 1.2. En el año de 1972, el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), al desempañar las labores de jornalero en el campo. 1.3. El 25 de noviembre de 2003, el tutelante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión vejez, fecha en la que cumplió 60 años de edad. 1.4. Mediante la Resolución No. 111820 de 2011, el ISS negó la petición de pensión de vejez que presentó el accionante, porque no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas que exige la Ley 100 de 1993. La entidad demandada notificó el acto administrativo el 16 de febrero de 2012. 1.5. Entre la solicitud pensional y su respuesta, el señor Aguirre Gómez continúo cotizando al sistema de seguridad social con el fin de obtener el derecho prestacional objeto de análisis. 4 1.6. El 16 de agosto de 2013, el solicitante presentó derecho de petición a la entidad demandada para que corrigiera las inconsistencias en su historia laboral, errores que consistieron en suprimir semanas de cotización. 1.7. El 23 de septiembre de 2013, el demandante volvió a solicitar la pensión de vejez, escrito que se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), al estimar que reunía los requisitos para acceder a la prestación. 1.8. Mediante la resolución No GNR 265061, la entidad negó la petición bajo el
argumento que el cotizante no acreditó el número de semanas mínimas para alcanzar a la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993. 1.9. El apoderado manifestó que su cliente no tiene los medios de subsistencia para atender sus necesidades básicas y las de su esposa de 70 años de edad. Así mismo, informó que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida que se encuentra enfermo. 1.10. Frente a las decisiones de la entidad accionada, el abogado señaló que COLPENSIONES y el ISS desconocieron que el peticionario tenía derecho al régimen de transición. Además, no tuvieron en cuenta algunas semanas cotizadas, pese a la solicitud de corrección de historia laboral presentada. 1.11. El 4 de febrero de 2014, por medio de apoderado, el señor Elein Antonio Aguirre Gómez promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y móvil así como a la seguridad social, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el actor no tenía las semanas mínimas de cotización para acceder a esa prestación. Por consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, además el incremento pensional por tener cónyuge. Así mismo, pidió que ese desembolso incluya el retroactivo de los valores adeudados y los intereses moratorios que se causaron por la omisión de cancelar la mesada pensional de vejez. También demandó la inclusión en nómina y que su señora esposa fuese inscrita en el sistema de salud
como su beneficiaria.
2. Intervención de la parte demandada. 5 2.1. Gladys Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPESIONES-, solicitó de forma extemporánea que la acción de tutela fuese declarada improcedente, porque el demandante tiene a su disposición procedimientos administrativos y judiciales para controvertir la resolución GNR 265061 de 2013, acto administrativo que negó la pensión de vejez solicitada. Sobre el particular, citó la jurisprudencia de esta Corporación que indica que el juez de tutela no puede ordenar pensiones, puesto que ello desconoce la competencia que tiene la administración para otorgar esas prestaciones1.
3. Actuaciones de instancia y fallo de tutela. 3.1. En sentencia del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle del Cauca negó la tutela de los derechos del accionante, toda vez que tiene otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al igual que el retroactivo de la prestación con el respectivo incremento por cónyuge. Para la autoridad judicial el actor omitió usar los recursos contra el acto administrativo. Es más, el peticionario tiene a su disposición la revocatoria directa como medio de defensa para impugnar la decisión de COLPENSIONES. Al mismo tiempo, el funcionario jurisdiccional consideró que en el caso sub-examine no existe la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. 3.2. Adicionalmente, el juez de instancia advirtió que la tutela es improcedente para suspender o revocar los actos administrativos. También precisó que la
resolución No GNR 265061 de 2013 es un acto administrativo de ejecución de una decisión previa de la administración.
4. Impugnación. 4.1. El abogado del solicitante apeló la sentencia de primera instancia argumentando que: 4.1.1. El ISS y COLPENSIONES desconocieron que su cliente tiene derecho al régimen de transición. Lo anterior, en razón de que el señor Aguirre Gómez: i) tenía más 40 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y ii) cotizó 754.84 semanas, al momento del inicio de la vigencia del acto legislativo 01
1Sentencia T-344 de 2011. 6 de 2005, situación que extendió el régimen de transición a la anualidad de 2014. Acto seguido adujo que el actor tiene el derecho de pensión, puesto que tiene más de 60 años y 1000 semanas de cotización, condiciones que fueron desconocidas por la entidad demandada, la cual omitió tener en cuenta algunos periodos cancelados por los empleadores del demandante. 4.1.2. La negación en el reconocimiento del derecho de pensión a su poderdante afecta la dignidad humana de éste, como quiera que él es una persona de 71 años de edad que carece de ingresos para atender sus necesidades esenciales y las de su señora esposa, al igual que padece de quebrantos en su salud. Ante la ausencia de recursos, el actor se ha visto obligado a trabajar como jornalero, a pesar de su avanzada edad y de su deteriorado estado de salud. 4.1.3. Los medios ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad y de eficacia para proteger los derechos fundamentales del señor Aguirre Gómez,
porque el proceso laboral puede durar año y medio con sus dos instancias. Tiempo al que debe sumarse los 10 meses que dura el procesos ejecutivo, en la medida que la entidad de seguridad social no cancela la pensión de vejez con el reconocimiento judicial de la prestación. El profesional en derecho subrayó que su cliente no puede esperar dichos trámites, puesto que es una persona de la tercera que además se encuentra enferma. 4.1.4. El tutelante ha sido diligente con el procedimiento administrativo, dado que ha presentado en dos ocasiones las reclamaciones pensionales respectivas. En contraste, COLPENSIONES es la entidad que ha dificultado el trámite pensional, en razón de que se tomó más 8 años para responder la petición de su poderdante.
5. Fallo de segunda instancia. 5.1. En sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo emitido en primera instancia, al considerar que el accionante no agotó los recursos contra el acto administrativo que negó su pensión, situación que impide al juez de tutela evaluar la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial.
6. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
7
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Elein Antonio Aguirre Gómez, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 71 años de edad
(Folio 19 cuaderno 2).
2. Copia del registro civil de nacimiento de la señora María Irene Valencia Granada esposa del demandante. El citado documento advierte que ella tiene 70 años de edad, pues nació en noviembre de 1943 (Folio 78 Cuaderno 2).
3. Copia del registro civil de matrimonio que indica que María Irene Valencia y Elein Antonio Aguirre Gómez contrajeron nupcias por rito católico el 31 de mayo de 1968 (Folio 79 Cuaderno 2).
4. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor impreso el 26 de noviembre de 2013, registro que muestra que el actor tenía un total de 1132.19 semanas cotizadas. Además, evidenció que el peticionario tenía 753.27 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese año. (Folio 20 – 23 Cuaderno 2)
5. Copia de pagos de los parafiscales pensionales que demuestran que el empleador del tutelante canceló las cotizaciones entre octubre y diciembre de 1997, periodo que representa 16 semanas, las cuales no se encuentran en el reporte del 26 de noviembre de 2013 (Folio 24 Cuaderno 2).
6. Copia de constancia laboral expedida por la empresa Quantum SA sobre la relación laboral que tiene con el demandante. El referido certificado constata que el señor Aguirre Gómez se encuentra vinculado a esa compañía con un contrato a término indefinido para desempeñar labores de oficios varios de campo, desde el 2 de febrero de 1999 a la fecha de expedición del documente el 8 de junio de 2013
(Folio 25 Cuaderno 2).
7. Copia de la resolución No 111820 de 2011 proferida por el ISS mediante la cual negó la pensión de vejez al actor, porque carecía de las semanas mínimas para
acceder a esa prestación. La entidad precisó que el solicitante tenía 832 semanas cotizadas entre los años de 1972 A 2008. Así mismo, evidencia que ese acto administrativo se notificó el 16 de febrero de 2012 (Folio 26-27 Cuaderno 2).
8. Copia de los comprobantes de pago realizados por la señora María Bárbara Zapata de Agudelo a nombre del accionante por el tiempo laborado para ella, periodo que comprende de septiembre de 1997 a diciembre del 1998 (Folios 28 – 44 Cuaderno 2).
9. Copia de la petición de corrección de historia laboral presentada por el tutelante y su respectivo formulario, documentos que indicaron que hacen falta los 8 siguientes periodos de cotización: i) de enero a diciembre de 1998; ii) noviembre de 1999; iii) de octubre a noviembre de 2000; iv) enero de 2002; v) de enero a febrero de 2007; vi) de abril a mayo de 2007; vii) de enero a mayo de 2013 (Folios 46, 50-54 Cuaderno 2).
10. Copia de la resolución GNR 265061 de 2013 proferida por COLPENSIONES, acto administrativo que negó la pensión de vejez del actor, así como su incremento por cónyuge, pago de retroactivo e intereses moratorios, debido a que él no acreditó los requisitos de edad y de semanas mínimas de cotización. La resolución muestra que el interesado tiene un total 7.839 días laborados correspondientes a 1.119 semanas. Al 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de ese año, el demandante tenía 5.304 días
trabajados que equivalen a 757.13 semanas de cotización (Folios 99-100 Cuaderno 2).
11. Copia de la historia clínica de la accionante que indica que padece de dolor crónico en región la lumbar y de columna lumbosacra (Folio 55 Cuaderno 2).
Igualmente destaca el cuadro clínico de deformidad y dolor en rodilla derecha que terminó en gonadoartrosis en esa extremidad (Folios 67 y 75 Cuaderno 2). Ante ese escenario médico, los doctores incapacitaron al señor Aguirre Gómez en febrero de 2012, en febrero, marzo, abril y mayo de 2013. Es más, esas medidas fueron tomadas varias veces en el mismo mes (Folio 73 y 76 Cuaderno 2).
12. Copia de las declaraciones extra-juicio de los señores Fabiola Llanos Guarín, Ramiro Martínez y Nidia González Campo presentadas en la Notaria 1ª del Círculo de Palmira – Valle, diligencias en las que se manifestó que Elein Antonio Aguirre Gómez y María Irene Aguirre Valencia contrajeron matrimonio el 31 de mayo de
1968. Además, informaron que el actor sufraga todas las necesidades de su esposa desde que se casaron (Folios 81-83 Cuadernos 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES 9 vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Elein Antonio Aguirre Gómez, una persona de la tercera edad que tiene deteriorada su salud, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez y el incremento por cónyuge, porque no cotizó las semanas mínimas para alcanzar la prestación solicitada, decisión que soslayó que el actor era beneficiario del régimen de transición.
Cabe señalar que, los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela, dado que el demandante no interpuso los recursos administrativos y judiciales respectivos. Debido a lo anterior, previo al problema jurídico descrito, la Sala debe determinar si la presente demanda es procedente.
3. Para abordar los problemas descritos, la Corte comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social. A continuación, hará referencia a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social2.
4. Para la Sala el derecho a la seguridad social es de raigambre fundamental. Sin embargo, la acción de tutela en principio es improcedente para obtener una pensión, regla que se excepciona en los eventos en que el amparo constitucional se use para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o los medios
ordinarios de defensa judicial son inidóneos o ineficaces para proteger los derechos fundamentales del interesado. Esta Corporación ha amparado la seguridad social, en especial la pensión de vejez siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza cuando el juez constitucional se encuentra frente a sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad. 4.1. En la actual jurisprudencia y a partir de un proceso de transformación, la 2 La Sala Octava de revisión reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de tutela en materia pensional fijadas en las sentencia T-334 de 2014, SU-856 de 2013, T-568 de 2013, T-326 de 2013 y T-140 de 2013. 10 Corte considera que la seguridad social3 es un derecho social y fundamental al mismo tiempo, en la medida que esta calidad última la tiene todo derecho. Ese proceso significó que se distinguiera entre el carácter de fundamental de un derecho –fundamentalidady la procedencia de la tutela para su protección judicial –justiciabilidad-. Tal distinción implica que un derecho fundamental tiene requisititos de procedibilidad para su amparo. Por ello, la Sala reseñará los requisitos de justiciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social. 4.2. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte indican que la acción de tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en razón de que el amparo no puede desplazar, ni
sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico4. La citada norma tiene dos excepciones, las cuales comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en5: i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante6. 4.2.1. De un lado, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”7. Sobre el particular, la Corte ha precisado que una lesión es irremediables siempre que existan los elementos que se enuncian a continuación: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.8 3 Sentencias T-293 de 2011 y SU-062 de 2010. 4 Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. 5Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de
2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. 6 Sentencia T-235 de 2010. 7 Sentencia T-634 de 2006. 8 Sentencia T-111 de 2013. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993.
Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la
11 En la sentencia SU-856 de 2013, la Sala Plena de la Corte estableció los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela que pretende obtener la pensión de vejez, en el evento en que el amparo constitucional es transitorio, éstos son: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. “b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” 12 4.2.2. De otro lado, el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante9. Dicho estudio es necesario para concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. Ante ese escenario, la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, verbigracia: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha advertido que “en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones
en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos”10. Las personas de la tercera edad (mayores de 60 años de acuerdo al artículo 7º de la Ley 1276 de 2009) tienen ese reconocimiento y especial salvaguarda. En este contexto, las Salas de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para evaluar la procedencia de la acción de tutela, que consisten en: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados11 y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de 9 Sentencia T-721 de 2012 y T142 de 2013. 10 Sentencia T-568 de 2013 11 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. 13 reconocimiento del derecho reclamado”12. 4.3. Ahora bien, las Salas de Revisión han precisado que la pretensión de pensión de vejez enarbolada por una persona de avanzada edad que tiene deteriorado su salud y que debe atender las necesidades de su familia torna
ineficaz los medios ordinarios de defensa judicial. Ello, porque es una prestación que reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral13. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado14. 4.4. En suma, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivoa la observancia de ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protección constitucional. Requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año.
5. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derogó la multiplicidad de modelos de seguridad social que existían para los servidores públicos y los particulares. Sin embargo, estableció un régimen de transición para las personas que se encontraban cotizando en esos sistemas sociales de atención. Esa medida tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas que tienen esos cotizantes de pensionarse con los requisitos con los cuales esperaban acceder a las prestaciones sociales. La aplicación de la normatividad anterior tiene ciertos requisitos que dependen de la edad del trabajador, al igual que de condiciones que han sido decantadas por la normatividad y la jurisprudencia. 5.1. En el año de 1993, el Congreso de la República creó un sistema de seguridad social unificado que se compone de dos regímenes excluyentes entre sí,
como son el de prima media y el de ahorro individual15. Empero, las personas pueden escoger de manera libre entre uno y otro modelo. Además, los afiliados 12 Sentencia T-721 de 2012. 13 Sentencia T-334 de 2014. 14 Sentencia SU-856 de 2013. 15 Sentencia SU-062 de 2010 y Sentencia C-789 de 2002 14 tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 199316. La vigencia de la norma ibídem significó la derogación de varios estatutos que regulaban los requisitos de edad o tiempo de servicio, al igual que las semanas de cotización, por ejemplo: “(i) el Decreto 546 de 1971,
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