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CC - T885-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T885-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-885/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos ni de derechos Aunque existe identidad de partes y similitud en cuanto al aspecto jurídico, no puede predicarse lo mismo en lo referido a los derechos invocados, como tampoco al aspecto fáctico. Sobre este último asunto se observa que se presentó un hecho nuevo, cual fue la firmeza de un acto administrativo que negó la pretensión invocada por la actora, razón por la cual se desvirtúa la temeridad en la utilización de este medio de defensa judicial. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación de pensiones/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZReconocimiento de pensiones por la jurisdicción laboral ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reliquidación de pensión/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Verificación por el juez de tutela de la identidad del aspecto fáctico entre los fallos La Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que la utilización del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela está condicionada a la verificación de una plena identidad entre el aspecto fáctico contenido en el fallo anterior y los del caso que es objeto de estudio. En este orden de ideas, el precedente judicial se constituye a partir de los hechos expuestos en la demanda. PENSION GRACIA-Improcedencia de tutela por no acreditarse los requisitos para reliquidación de pensiones Se está frente a un asunto litigioso y de allí la incompetencia del juez

constitucional en su resolución, debido además a que no se acreditaron las especiales condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo tutelar como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados.

Referencia: expediente T-1409566

Acción de tutela instaurada por Myriam Mercedes Pérez Caez, en contra de CAJANAL E.I.C.E.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES.

A través de apoderado judicial, la peticionaria instauró acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E., porque considera vulnerado su derecho a la igualdad y por conexidad el mínimo vital, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social,“derecho adquirido y al reconocimiento correcto de la

pensión”. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Manifiesta que, CAJANAL E.I.C.E., le reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, que se hizo efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001, en cuantía de $935.087.25, valor que correspondió a la sola asignación básica o sueldo del año inmediatamente anterior al reconocimiento. 1.2. Que con fecha 09 de septiembre de 2003, solicitó a la entidad demandada, le fuera reconocida y pagada la reliquidación o reajuste de la pensión gracia con todos los factores a que tiene derecho. Sin embargo, no se dio respuesta a este pedimento, razón por la cual, el día 17 de diciembre de 2003, se interpuso recurso de apelación frente al acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo, que fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, quedando así agotada la vía gubernativa. 1.3. Aclara que, ante la mora de la entidad administrativa en resolver el recurso presentado interpuso acción de tutela, el 13 de mayo de 2004, en el cual se reclamaba la liquidación de factores salariales, no obstante, el citado juzgado en fallo proferido el día 28 de mayo de 2004, decidió tutelar únicamente el derecho de petición de la actora. 1.4. Aduce que, como la entidad demandada decidió el recurso de manera negativa mediante la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de

2004, existe un acto concreto que ha vulnerado sus derechos fundamentales debido a que no fue aplicado el régimen especial que en materia de pensiones cobija a la tutelante, pues no se tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión gracia, factores salariales como, sobresueldo del 10%, por difícil acceso 8%, auxilio de movilización, y las primas de vacaciones, de escalafón, de grado, de clima y de navidad, entre otros, que estaban siendo devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, tal como consta en el certificado de salarios. 1.5. En este orden de ideas, agrega que, CAJANAL E.I.C.E., al liquidar su pensión, no tuvo en cuenta lo regulado en la Ley 4 de 1966, que establece como monto para liquidación de esa clase de pensiones el 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior. Agrega que, la entidad demandada desconoció lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, referido a que la citada ley no puede ser aplicada a los regímenes especiales, como es el caso de los docentes y más exactamente de la pensión gracia de jubilación, por ser de carácter especial. 1.6. Finalmente expresa que, la Corte Constitucional en la sentencia T174 de 2005, de manera expresa se señaló que CAJANAL E.I.C.E., debe abstenerse de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 al liquidar la pensión gracia y en su lugar debe acoger lo consagrado en el artículo 4º de la Ley

4ª de 1966 en lo que respecta al 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión, que incluye todos y cada uno de los factores salariales devengados.

2. Solicitud de tutela La actora pretende que ante la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el mínimo vital, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social “derecho adquirido y al reconocimiento correcto de la pensión”, se conceda de manera “DEFINITIVA” la protección de los derechos invocados y en consecuencia, se ordene al Director de CAJANAL E.I.C.E., para que dentro del término prudencial que fije el juez constitucional, proceda a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales regulados en los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º del Decreto 1743 de 1966, teniendo en cuenta los ajustes de la ley, “el fenómeno de la prescripción (vigencia fiscal)” sus interrupciones y la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que adquirió ese status.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:  Acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora Myriam Mercedes Pérez Caez. Folios 2 al 7 del cuaderno 2.  Copia del oficio de fecha 23 de julio de 2003, por medio del cual la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, certificó los factores salariales devengados por la actora,

entre el 01 de enero al 30 de diciembre de 2000, y del 01 de enero al 30 de diciembre de 2001. Folio 8 del cuaderno 2.  Copia de la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de jubilación a la tutelante. Folios 9 al 11 del cuaderno 2.  Copia de la solicitud elevada en el mes de septiembre de 2003, por la actora a través de apoderado al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en el que pedía el reajuste de la pensión gracia que se le había reconocido. Folios 12 y 13 del cuaderno 2.  Copia del oficio de fecha 17 de diciembre de 2003, por medio del cual, ante la no contestación de la petición descrita en el punto anterior, se instauró recurso de apelación en contra del acto ficto o presunto negativo. Folio 14 del cuaderno 2.  Copia de la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, a través del cual, la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto presunto negativo, respecto de lo reclamado por la actora. Folios 15 a 18 del cuaderno 2.  Copia del oficio de fecha 17 de abril de 2006, por medio del cual se notificó de la acción de tutela incoada, al Gerente General de la

Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. y copia del “TELEX No. 0752”. Folios 21 y 22 del cuaderno 2.  Fallo de fecha 26 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia absteniéndose de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con factores salariales para la liquidación de esta prestación. Folios 23 a 29 del cuaderno 2.  Escrito de fecha 28 de abril de 2006, a través del cual, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) E.I.C.E., impugnó el fallo de tutela. Folios 32 al 38 del cuaderno 2.  Fallo de fecha 20 de junio de 2006, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la decisión impugnada. Folios 3 al 10 del cuaderno 3.

4. Intervención de la entidad demandada.

4.1. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., a través de Auto del 17 de abril de 2006, admitió la acción de tutela y dispuso notificar por oficio No. 0768 de esa misma fecha a la entidad demandada enviándole copia de la demanda con el fin de garantizar el debido proceso y defensa que le asiste. Vencido el término de cuarenta y ocho

(48) horas, contados a partir del recibo del citado oficio, no se obtuvo ningún pronunciamiento de la entidad accionada.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., resolvió tutelar los derechos al debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital de la tutelante y en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada procediera a reliquidar la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta el régimen especial contemplado en la Ley 4ª de 1966, y se abstuviera de dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidación de esa prestación. Consideró el juez de instancia, apoyándose en las sentencias T-169 de 2003 y T-174 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, y en una sentencia del 23 de marzo de 1979 del Consejo de Estado, que la entidad demandada no podía liquidar la pensión con base en la asignación mensual aplicando para ello las leyes 33 y 62 de 1985, porque el artículo 1º de la primera regulación dispuso que dicha normatividad no era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un régimen pensional propio como es el caso de los docentes. Concluyó así que, existía vía de hecho en el actuar de CAJANAL, y por ende se vulneró el debido proceso, pues la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, no se sujetó a la norma legal sobre el monto de lo realmente devengado por la tutelante. Para tal efecto citó la

sentencia SU-132 de 2002, de esta Corte. Expuso que frente al tema de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional en casos como el presente en el que ha amparado los derechos al debido proceso y a la seguridad social tomó una decisión definitiva que se convierte en precedente constitucional al respecto. Además, el otro medio de defensa judicial no resulta eficaz para deparar protección al accionante, en la medida en que, debe someterse a un proceso contencioso, que además de irrogarle gastos al actor, es muy demorado en su trámite por el volumen exorbitante de asuntos conocidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo que impide una mejor calidad de vida para la actora, debido al desconocimiento de la norma aplicable a la liquidación de esta prestación. Agregó que sobre el asunto debatido, tanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del País, como el mismo Consejo de Estado han fallado a favor de los docentes después del trámite de los procesos ordinarios, de allí que, permitir que la entidad demandada continúe con su conducta omisiva para aplicar el régimen especial que corresponde, es hacer que los beneficiarios tengan que recurrir a la protección constitucional, de allí el incremento inusitado de tutelas que congestionan el aparato judicial, razón por la cual, es importante que la Corte Constitucional unifique los criterios y conmine a la demandada a respetar y acatar su jurisprudencia. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a través de providencia del

veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), revocó el fallo recurrido. Para el ad-quem, según la sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional aclaró y unificó los criterios que se deben tener en cuenta para que el amparo prospere como mecanismo transitorio cuando se solicita, por vía de tutela, ordenar el reajuste de una pensión, los cuáles hacen referencia a aspectos como la edad, estado de salud, condiciones materiales y sociales etc. En el caso concreto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el escrito de tutela únicamente se expresaron elementos jurídicos respecto de la procedencia de la pensión gracia liquidada con todos los factores que constituyen salario, sin que obren elementos fácticos, más allá de la simple condición de pensionada de la accionante, que le permitan al tribunal concluir que la tutela resulta impostergable, como lo serían, la afectación real al mínimo vital, o la existencia de una enfermedad grave que le impidiera soportar el trámite de un procedimiento ordinario, o de otros factores que, en el evento de probarse cualquiera de ellos, harían procedente la tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, con la actuación de CAJANAL no se han afectado las condiciones de vida de la solicitante, pues la pensión gracia, es, por naturaleza distinta a la pensión de jubilación ordinaria (nacional o departamental) a la que tienen derecho los docentes, sin perjuicio de que sea compatible y coexista con ella, o de que la docente siga trabajando

pese a que se le haya reconocido la primera. Concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior que el conflicto adquiere carácter estrictamente litigioso, que resulta ajeno al juez de tutela, razón por la cual no existen motivos para estudiar el fondo de la actuación procesal de CAJANAL en lo que atañe a la legitimidad del salario base de liquidación otorgado a la vía de hecho en la que supuestamente incurrió.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos.

Sostiene la demandante a través de su apoderado que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad el mínimo vital, el trabajo, debido proceso y a la seguridad social, en razón a que CAJANAL E.I.C.E., al proferir la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión, al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, desconoció, de un lado, lo regulado en el inciso 2º del artículo 1º de la primera ley citada, referido a que la misma no es aplicable a los regímenes especiales como el de los docentes, y del otro, lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966

respecto del monto del 75% del salario promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. De allí que no tuvo en cuenta factores salariales como el 10% de sobresueldo, el 8% por difícil acceso y las primas de vacaciones, de escalafón, de grado, de clima y de navidad. A través de derecho de petición acudió a la entidad demandada solicitando la reliquidación de su pensión, con base en los factores salariales realmente devengados y al no darse respuesta dentro del término legal, interpuso apelación frente al acto ficto o presunto negativo, recurso que fue resuelto mediante Resolusión No. 6622 del 18 de agosto de 2004, quedando agotada la vía gubernativa. Considera que con tales actuaciones, la entidad demandada ha desconocido el régimen especial que cobija el derecho prestacional que reclama. El juez de primera instancia concedió al amparo de los derechos invocados, al considerar que la entidad demandada había incurrido en vía de hecho al dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985, al tener como base el 75% sobre el salario de los últimos doce meses, sin que para la base liquidadora se tuvieran en cuenta otros factores que constituían el mismo, cuando el artículo 1º de la primera norma dispone que no es aplicable a pensiones especiales como las de los docentes. De la misma forma sostuvo que, el otro medio de defensa judicial no es eficaz para deparar protección de los derechos fundamentales de la actora, pues a más de ocasionarle gastos, demora la decisión de fondo. Además manifestó que, tanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del

País, así como el Consejo de Estado, después de surtirse el trámite ordinario han fallado a favor de los docentes. Por su parte, el despacho judicial de segunda instancia, revocó la decisión recurrida, pues a su juicio, no se aportaron las razones de hecho que pudieran hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual no entró a resolver el fondo del asunto. Además el conflicto suscitado adquiere un carácter estrictamente litigioso que desborda la competencia del juez constitucional. En este orden, corresponde a esta Sala de Revisión, decidir los siguientes cuestionamientos: (i) procede la acción de tutela, bien sea como mecanismo transitorio o definitivo para ordenar la reliquidación de pensiones; (ii) en caso de responderse afirmativamente, (iii) cuáles son los requisitos especiales que exige la jurisprudencia constitucional para concederse la tutela de los derechos invocados, y, (iv) si por el sólo hecho de que los diferentes tribunales de lo contencioso administrativo del país y el Consejo de Estado, después de surtirse el proceso ordinario han fallado favorablemente la reliquidación de las pensiones solicitada por los docentes, como lo afirmó el juez de primera instancia, es suficiente para ordenar por vía de tutela la reliquidación de esta prestación sin agotar el otro medio de defensa judicial. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos expuestos, esta Sala de Revisión verificará los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la

reliquidación de pensiones, y en especial, al abordar el caso concreto, el plasmado en la sentencia T-174 de 2005, que fue citado por el juez de primera instancia para conceder la protección invocada, y determinar si a la luz del mismo era procedente la tutela, o por el contrario, si le asiste razón al despacho judicial de segunda instancia, cuando al revocar la decisión recurrida, declaró la improcedencia del amparo constitucional.

3. Inexistencia de temeridad al incoarse la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado se presente una misma acción de tutela por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Si en esta actuación incurre un profesional del derecho, será sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará la tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones que se deriven de esta conducta. Al analizar la temeridad en la utilización de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado que deben darse al menos las siguientes características comunes en las demandas incoadas: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (iv) que la tutela haya sido interpuesta de nuevo sin causa justificada. De los hechos narrados por el apoderado de la actora se desprende que, el día 13 de mayo de 2004, se instauró una acción de tutela en contra de

CAJANAL. De esta acción conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, quien decidió el 28 de mayo de 2004 tutelar el derecho de petición pues la entidad accionada no había decidido dentro del término legal el recurso de apelación incoado en contra del silencio administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la falta de respuesta en los términos establecidos en la ley a la petición de reliquidación de la pensión gracia elevada por la actora. En cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional CAJANAL profirió la Resolución No. 6622 el 18 de agosto de 2004 sin que se accediera a la petición de reliquidación de la citada prestación. Una vez en firme esta decisión, se acudió a la tutela que ahora es objeto de análisis por esta Sala de Revisión. En este sentido, aunque existe identidad de partes y similitud en cuanto al aspecto jurídico, no puede predicarse lo mismo en lo referido a los derechos invocados, como tampoco al aspecto fáctico. Sobre este último asunto se observa que se presentó un hecho nuevo, cual fue la firmeza de un acto administrativo que negó la pretensión invocada por la actora, razón por la cual se desvirtúa la temeridad en la utilización de este medio de defensa judicial.

3. Doctrina constitucional sobre la improcedencia general de la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones.

Excepciones a la regla general. Reiteración de jurisprudencia. Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha fijado el contenido y

alcance del amparo constitucional regulado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1º y siguientes del Decreto 2591 de 1991. En la hermenéutica realizada por la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, se ha señalado que la acción de tutela es un medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona, bien sea directamente o a través de quien actúe en su nombre, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Con todo, dicha acción sólo es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual deberá demostrarse tal circunstancia. Una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente. Ahora bien, para tener por improcedente la acción de tutela, no basta con la simple existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en

cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre el mismo. De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los demás asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la jurisdicción ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos regulados legalmente, según el caso. Entonces, en lo relativo a las pretensiones de carácter prestacional de las cuales no pueda predicarse fundadamente una situación extrema que amerite la aplicación de la excepción, se impone la competencia de la jurisdicción ordinaria con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza para dar solución a la controversia, a no ser que se establezca la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación en la que puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este orden, la regla general de procedencia de la acción de tutela es aplicable igualmente a lo que atañe al reconocimiento o reliquidación de pensiones y así lo la señalado reiteradamente la Corte Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su reconocimiento, garantía y protección. Así que frente a una decisión proferida por las entidades públicas o privadas que administran fondos

de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la vía gubernativa. Una vez agotados sin éxito, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, definir el litigio presentado, según sea el caso. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio. Como lo ha señalado esta Corporación, si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues de un lado, no sólo se está ante espacios vedados al juez constitucional pues son inherentes al juez ordinario y deben ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, sino que se está ante una prestación económica ya reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro o vulneración implícita en la negación de un mínimo vital. No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones excepcionales en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo, se reitera, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado, esto es, mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal, que en

materia de liquidación de pensiones, en la mayoría de los casos surge en torno a la interpretación jurídica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. Es pues, la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial referido de manera directa a las circunstancias de facto o la situación personal en la que se encuentre el actor, un aspecto imprescindible que debe considerarse al momento de establecer la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones, situación que excluye la posibilidad de deparar protección constitucional de forma masiva e indiscriminadamente para tales fines. Es decir, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir el fondo de la solicitud y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado. En punto de reconocer las situaciones de facto en las que se encuentra una persona con el fin de considerar la protección transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidación de pensiones, en primer lugar, debe observarse que la mayor parte de las personas que la solicita son de la tercera edad, razón por la que debe considerarse al momento de analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales, su calidad de sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condición, no hace que de manera automática proceda la tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la

dignidad humana, la salud, el mínimo vital, la subsistencia en condiciones dignas, y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso. De tal manera que, sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto. En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido

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