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CC - T885-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T885-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-885/12

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Caso en que Tribunal revoca al fallo de primera instancia y, por ende, deniega las pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales En circunstancias excepcionales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verifica la vulneración de derechos fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos que demarcan el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de

los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la Constitución. En este sentido, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que permitan su inaplicación en casos concretos.

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL-Alcance 2 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. No obstante, ante la falta de legislación en torno a dicha primera indexación, se ha aplicado analógicamente la regla de actualización incluida en la Ley 100 de 1993, que parte del Índice de Precios al Consumidor. Dicha regla–sostenida en una reiterada línea jurisprudencial de la Corte– ha determinado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional también incluye a aquéllos que cumplieron los requisitos para acceder a su pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

DEFECTO MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION DE

LA PRIMERA MESADA PENSIONAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional

Referencia: expediente T-3461365

Acción de tutela instaurada por Aurelio Rodríguez Peña contra ECOPETROL S.A. y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio Y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES Aurelio Rodríguez Peña formuló acción de tutela contra ECOPETROL S.A. y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la 3 igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en los siguientes

1. Hechos Sostuvo que nació el 2 de diciembre de 1941 y que laboró en ECOPETROL

S.A. desde el 10 de abril de 1957 hasta el 12 de febrero de 1982. Afirmó que se retiró a los 41 años, luego de haber prestado sus servicios por un espacio de 24 años, por lo cual aseveró que sólo le faltaba el requisito de la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez según el Plan 70 de la empresa, adoptado por medio de convención colectiva. El 2 de diciembre de 1987, al cumplir 46 años, la empresa le reconoció la pensión por un valor de 20.510.oo pesos mensuales, correspondiente al salario mínimo de aquél entonces. Alegó que ECOPETROL no indexó la mesada pensional entre la fecha de retiro y el día en que empezó a percibir dicha prestación, por lo que concluyó que su ingreso promedio de liquidación debía corresponder a un valor de 56.446,73 pesos mensuales y no a 20.394,43, como se le calculó en ese entonces. Con fundamento en lo anterior, en abril de 2008, inició un proceso laboral ordinario en contra de la citada entidad para reclamar la indexación de su primera mesada pensional. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en providencia del 25 de febrero de 2010, concedió las pretensiones del actor y ordenó la reliquidación de su pensión, en los siguientes términos: “ PRIMERO: DECLARAR que AURELIO RODRIGUEZ PEÑA , tiene derecho a que ECOPETROL S.A. le liquide y pague su pensión teniendo en cuenta en su primera mesada

las ganancias probadas del último año (folio 17) de servicio pero indexadas; indexación a valor real del día 2 de diciembre de 1987 según lo fundamentado y usando todos esos mismos criterios de proporción del 75% allí liquidados (folio 17). Tiene derecho a que el procedimiento y criterio jurisprudencial y constitucional se aplique a todos los derechos que resulten implicados con esta indicación; reajustes, retroactivo, mesadas adicionales y demás derechos.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa de prescripción incoada por ECOPETROL S.A., pero solo (SIC) en cuanto a las mesadas anteriores a diciembre 10 de 2007 en los términos planteados en la parte resolutiva de esta sentencia. Sobre las demás excepciones estese (SIC) a lo resuelto.

4

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. en costas y agencias en derecho. Tásense en su oportunidad por secretaria (SIC).”1

En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó el fallo impugnado y concluyó que –basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional para aquellas pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, como la discutida en este proceso. En desarrollo de lo expuesto, el actor manifestó que la citada sentencia desconoce sus derechos fundamentales, en tanto no aplica las normas constitucionales que ordenan la indexación de la primera mesada pensional,

al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que así lo reitera. Aclaró que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues de acuerdo con la estimación de la cuantía, el mismo es improcedente en este caso.

2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió “dejar sin efecto la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)

por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por desconocimiento al precedente Constitucional, así mismo ordenar a ECOPETROL S.A., el cumplimiento del fallo calendado el 25 de febrero de 2010 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, conforme a la parte resolutiva, numeral primero y tercero.”2

3. Intervención de las entidades accionadas y terceros interesados

3.1. Sala Laboral de Descongestión Nacional del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Por medio de oficio recibido el 21 de febrero de 2012, la citada autoridad judicial alegó que no desconoció derecho fundamental alguno, puesto que se acogió a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción a la cual pertenece, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, alegó que existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger los intereses del actor, consistente en el uso del recurso extraordinario de casación, el cual resulta idóneo para el caso concreto. Por

último, alegó el posible desconocimiento del principio de inmediatez, “si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre el momento en que le fue 1Folio 13, Cuaderno 1. 2Folio 4, cuaderno 1. 5 concedida la pensión de jubilación convencional por ECOPETROL (2 de diciembre de 1987), y la fecha en que presentó la demanda (años 2008)”.3

3.2. ECOPETROL S.A.

A través de oficio del 21 de febrero de 2012, la empresa demandada solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones del actor. Alegó que la acción de amparo es improcedente frente a providencias judiciales, por cuanto no pueden cuestionarse los actos de los jueces y magistrados por medio de una acción residual y subsidiaria. En esta misma línea sostuvo que existe otro mecanismo de defensa judicial a disposición del actor del cual no ha hecho uso (el recurso extraordinario de casación), sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política. Por otro lado, manifestó que existe cosa juzgada, pues el asunto ya se ventiló ante la jurisdicción ordinaria laboral –autoridad competente en el caso concreto– por lo que no hay lugar a reabrir el debate como lo pretende el actor. Por último, manifestó que la empresa ha actuado de buena fe, ya que se ha ceñido a las disposiciones legales y jurisprudenciales para definir el alcance del derecho alegado. Así las cosas, según las normas vigentes al momento del

reconocimiento de la pensión del actor, no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que dicho derecho no procede para pensiones que se causaron con anterioridad al 7 de julio de 1991. 3.3. Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja Por medio de auto del 16 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al citado juzgado, por considerar que podía tener interés en esta acción constitucional. En oficio del 27 de febrero, el juzgado de primera instancia en el proceso ordinario solicitó que se denieguen las pretensiones del actor, por cuanto no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de éste en el caso concreto. Así las cosas, estableció que en la sentencia objeto de estudio no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la decisión cuestionada se basó en una interpretación racional de las normas relevantes al caso, “aún cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del tutelante.”4

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3 Folio 16, cuaderno 2.

4Folio 50, cuaderno 2. 6 a. Copia de la sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja del 25 de febrero de 2010, en la cual se conceden las pretensiones del señor Aurelio Rodríguez Peña en el proceso laboral ordinario iniciado contra ECOPETROL S.A. (folio 8-14, 34-39, 59-65,

cuaderno 1). b. Copia de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia en el proceso laboral ordinario previamente citado. (folio 23-33, 41-51, 6676 Cuaderno 1). c. Certificado de Existencia y Representación Legal de ECOPETROL S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha del 20 de febrero de 2012. (folio 25-42, cuaderno 1). d. Constancia del 22 de febrero de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que no se evidencia proceso, trámite o recurso interpuesto por el accionante en dicha Corporación, distinto a la acción de tutela aquí referenciada (folio 43, Cuaderno 2).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 28 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, en concreto, el recurso extraordinario de casación. Además, señaló que la tutela no es un instrumento para cuestionar la interpretación de la ley realizada por los jueces del proceso ordinario, pues un actuar en dicho sentido es contrario al principio de autonomía del poder judicial. Asimismo, afirmó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela

como mecanismo transitorio, así como tampoco que se hubiesen desconocido los derechos a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital. Por el contrario se pudo constatar que el actor es beneficiario de una pensión que recibe cada mes. El actor impugnó el fallo al considerar que la Sala Laboral no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional establecido, entre otras, en las sentencias SU-120 de 2003, T-702 de 2008, T-002 de 2010, T-578 de 2010, T076 de 2010, T-266 de 2011, y T-655 de 2011. Por su parte, ECOPETROL S.A. presentó oposición a la impugnación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de abril de 2012, confirmó el fallo impugnado al insistir en que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación, sin que se pueda utilizar la tutela para remplazar los términos y las oportunidades que se dejaron vencer. Igualmente concluyó que la providencia cuestionada 7 responde a argumentos serios, coherentes y razonables, sin que sea posible cuestionar la interpretación del juez, en virtud de la autonomía que ampara su independencia funcional.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto de 13 de julio de 2012, dispuso la revisión del expediente.

1. Competencia La Corte es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con

la acción de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional 2.1. En auto de seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador resolvió: “Primero. Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este auto, allegue a esta Corporación el expediente número 2008-0260, contentivo del proceso que resolvió el proceso ordinario laboral que inició Aurelio Rodríguez Pena contra ECOPETROL S.A.” 2.2. Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012, el Secretario del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió, en calidad de préstamo, el proceso original radicado con el número 680812032001-20080260-00 adelantado en ese juzgado, que consta de un cuaderno con 189 folios. En el mismo, quedó probado que el accionante trabajó en ECOPETROL hasta el 16 de febrero de 1982, y que en el último año de servicios tuvo un promedio mensual de ingresos de $25.178.33.l, por lo que se determinó la pensión de vejez sobre el 75% de dicho ingreso, correspondiente a 20.394.43 pesos mensuales.

Igualmente se encuentra probado que recibió dicho promedio ajustado al salario mínimo de aquél entonces como pensión en 1987, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 4 de 1976. Adicionalmente, consta el original de la sentencia del 25 de febrero de 2010, en la cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja le concedió las pretensiones al accionante, por lo que ordenó la indexación de la mesada pensional y el pago de los retroactivos. En todo caso, encontró 8 probada la prescripción de los pagos adeudados con anterioridad al 10 de diciembre de 2007. Por último, se encuentra el original de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogota, la cual, luego de hacer un largo recuento en torno a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “(s)iendo invariable la posición jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para aquellas pensiones causadas con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991, el desconocimiento de tales precedentes quebrantaría el principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, y haría incurso al sentenciado en una vía de hecho por defecto sustantivo.”5 2.3. Los elementos de juicio que se encuentran en el citado proceso, se incorporarán en calidad de prueba en el presente expediente de tutela, teniéndose como parte integral del mismo para efectos del trámite de revisión,

en concordancia con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991.

3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a esta Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al revocar el fallo de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario que adelantó contra ECOPETROL S.A., con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional. 3.1.2. Para dar respuesta al citado problema jurídico, esta Sala se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (3.2), reiterará el alcance que ha tenido la causal específica referente al desconocimiento del precedente constitucional (3.3) e insistirá en el contenido que esta Corte le ha otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada pensional (3.4). Con fundamento en lo anterior, procederá a resolver el caso concreto (3.5). 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia 3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

5Folio 174, proceso original. 9 omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley. 3.2.2. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales en respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Al respecto se esgrimió que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”6 3.2.3. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la

función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”7. En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. 3.2.4. En este orden de ideas, a partir de 1992 y en los años subsiguientes, la jurisprudencia reconoció que el supuesto de hecho que permitía la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en 6 Sentencia C-543 de 1992. 7Ídem. 10 principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomino vía de hecho, y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.

3.2.5. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058, hito en el tema, se estableció que la regla general era la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 3.2.6. No obstante, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, se determinó que en circunstancias excepcionales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verifica la vulneración de derechos fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos que demarcan el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. 3.2.6.1. La Corte ha reconocido los siguientes requisitos generales, cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla

con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.2.6.2. Por su parte, los requisitos específicos se unificaron en las denominadas causales de procedibilidad9, a partir del reconocimiento de los 8 En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. 9 Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal 11 siguientes defectos o vicios: orgánico10, sustantivo11, procedimental12 fáctico13, error inducido14, decisión sin motivación15, desconocimiento del precedente constitucional16 y violación directa a la Constitución. 3.2.7. En resumen, por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente con el fin de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales

de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, excepcionalmente se ha reconocido su prosperidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas. 3.3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1. Tal como quedó expuesto, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior. específica de procedibilidad. (Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, entre otras). 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece –absolutamente– de competencia para ello. (Sentencia C590 de 2005). 11 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Sentencia C-590 de 2005). 12 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). 13 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Sentencia C-590 de

2005). 14 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005). 15Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005). 16 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Sentencia C-590 de 2005). 12 3.3.2. Es importante señalar que en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. Sin embargo, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente constitucional, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima17. Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente vertical establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto (v.gr. distintos supuestos fácticos, cambio de legislación, cambio de las circunstancias sociales, etc.), previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación18.

3.3.3. El precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho19. 17Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-6

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