CC - T885-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T885-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-885/13
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital La jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia ; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquier de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital En criterio de esta Corporación, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y
que repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud, educación y servicio públicos domiciliarios. Por el contrario, lo único que se aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representación al abogado y algunos desprendibles de nómina donde se evidencia que el salario pagado es superior a dos salarios mínimos. En este sentido, es evidente que no se acreditó ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se justifica por los demandantes la inminencia de un daño sobre su derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Aunado a lo anterior, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.
Referencia: expediente T-4.000.317
2 Acción de tutela instaurada por el señor Abelardo Correa López y otros, contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Abelardo Correa López y otros, en contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Mediante apoderado judicial, los señores Abelardo Correa López, Abraham Rafael de la Barrera Valero y otros, instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos1: 1 A continuación se presenta una relación del resto de accionantes: Adriana Arteaga García, Alba Luz Julio Vidal, Alba Rosa Cogollo Llorente, Alberto Felipe de Hoyos Payeres, Alexandra Cecilia Sermeño Lugo, Ana Cristina Díaz Ortega, Ana de Jesús Pérez Luna, Ana Milena Sepúlveda Julio, Ángel Santos
González Valeta, Argelis del Rosario Alcala Llorente, Argilio Manuel Díaz Román, Arley Estela Puentes Ballesta, Arula Johany Arteaga Hernández, Benedicta Vera Alean, Bernardo Daniel Rico Clavijo, Blanca Mercilia Hernández Hernández, Boris Rafael Piñeres Yanez, Carlos David Gómez Castro, Carmen Cecilia Lugo Lugo, Carmen Emira García Palacios, Carmen
Lucia Sánchez Sánchez, Carmen Ramona Díaz Sánchez, Carmenza del Rosario Melo Páez, Catalino José Doria Sánchez, César Augusto Martínez Montes, Claudia Patricia Segura, Claudina Victoria Ramos Silva, Consuelo María Romero Cárdenas, Dairo Román Hernández Amador, Daniel Alfonso Torres Doria, Daniel Dario Doria González, David Enrique Babilonia 3 1.1.1. Los peticionarios afirman que son docentes o directivos docentes adscritos a la Secretaria de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica y que ejercen sus labores en áreas rurales catalogadas de difícil acceso por el ente municipal2. 1.1.2. En términos generales, plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: (i) la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio de movilización y (iv) la prima de Fernández, Diana del Pilar Arteaga Corcho, Dinis Ary Murillo García, Domingo Germán Espitia Pantoja, Dora María Rojas Martínez, Dunia de Jesús Tobón Sepúlveda, Edinson Enrique Mangones Blanquicet, Eduardo Enrique Corrales Sandon, Eduin Manuel Contrera Ramos, Edwin Manuel Luna Vásquez, Efrén Moisés Murillo Meza, Elida Mercedes Ballesteros Ramírez. Elizabeth Josefina Negrette Bravo, Elsy del Carmen Fuentes Payares, Emilse María Galvis Arteaga, Emiro del Cristo López García, Erika Luz Santos Ramos, Ernesto Antonio Tordecilla Llorente, Eucaris del Socorro Doria
Blanquiceth, Fabiola Inés Rada Segura, Francisco Antonio Ramírez Cantero, Freddy Antonio Galeano Monterrosa, Gabriel de Jesús Sánchez López, Gladys Gómez Castro, Glicsa Berneys Blanco Buendia, Gricelda Nubis Robles Carrasquilla, Gualberto Martínez Gómez, Gustavo Armando Flórez Galeano, Heidis Carolina Moreno González, Henry Luis Cogollo Hernández, Henry Luis López Hernández, Hermes José Almanza Vidal, Hugo Ramón Pérez Carrascal, Hugo Ramón Pérez Doria, Ignacio José Estrada Sánchez, Iraida Rafaela Acevedo Garces, Jaime Alberto Becerra Bonilla, Jaime David Torralvo Álvarez, Jairo Luis Día Palencia, Jaison Enrique Ramos Rios, Janninis Rosa Alean Páez, Jesús Claver Arteaga López, Johana Patricia Mercado Ramos, Jolly Luz Genes Licona, José Iván Carmona Hernández, José Luis Martínez Salazar, José Luis Morelo Pitalua, José María Sánchez Arteaga, José Miguel Sánchez Sánchez, José Nicolás Pérez Mercado, Josefa Antonia Lugo Madera, Juan Antonio Blanco Ibarra, Juan David Méndez Pérez, Juan Francisca Mora Mora, Julia Esther Caraballo Fuentes, Julio César Durango Agas, Julio César Ramos Hernández. Julio Rafael Calao Díaz, Karina de Jesús Parodi Escudero, Kilian Vladimir Ayazo Contreras, Ladys María Burgos Tatis, Lecet López López, Leila Peralta López, Libia del Socorro Torres Pérez, Liceth del Carmen Otero Martínez, Liliana del Carmen Rhenals Vidal, Liliana Lucia López Ballesta, Liliana María Hernández
Martínez, Luis Antonio Arteaga Arteaga, Luis Guillermo Pacheco Urzola, Luis Orlando Naranjo Gutiérrez, Luisa del Carmen Doria Hernández. Luz Elena Castro Arteaga, Luz Mery Furnieles Galeano, Luz Stella Anaya Mercado, Luz Stella Serna Pelaez, María Ana Cecilia Ríos Lugo, María Angélica Mercado Martínez, María de Jesús Negrete Babilonia, María del Carmen Piñeres Gutiérrez, María del Pilar Diz Diz, María del Rosario Cantero Cavadia, Mario Dario Ojeda Luna, Marly del Socorro Cuello Paut, Martha Cecilia Páez Madera, Martha Elena Vélez Doria, Mary Luz Gutiérrez de de la Barrera, Miguel Jacinto Sánchez Sánchez, Miltón Ramón Morales Díaz, Mónica Patricia Llorente Nariño, Nadia Karina Sepulveda Burgos, Nelson Enrique Benedetti Salabarria, Nelly Esther Arteaga García, Nicaulis del Socorro Lugo 4 antigüedad. En relación con la primera de las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de Participaciones.
1.1.3. Al margen de lo anterior, los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad. 1.1.4. Por último, ponen de presente que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema General de Participaciones, excepto a los accionantes. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio de Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del 2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses Madera, Noel Moreno Petro, Nuria Victoria Arteaga García, Omar Augusto Seña Garzón, Onelis Ballesteros Pérez, Oriana del Carmen Jiménez Rivero, Oswaldo Enrique Agamez Ibarra, Pedro Daniel Cavadia Martínez, Rafael Enrique García Ruiz, Rafael Ignacio Díaz Yanez, Ramón Oscar López Doria,
Rigoberto Antonio Rojas Martínez, Roberto Francisco Arteaga Zarante, Roberto Román Vargas Flórez, Rocío Kety Hernández Narváez, Roger Francisco Hernández Narváez, Roger Roberto Ramos Ramírez, Rolando Manuel Blanco Figueroa, Rosmirys de Jesús López Petro, Sady Elena Martínez Pestana, Salvador Segundo Sánchez Ávila, Samira Elvira Ballesteros Doria, Sandra Milena López Altamiranda, Santi Dalit Artaga López, Sirley Cecilia Martínez Montes, Stella Josefa Ramírez Ramírez, Tania María Flórez Naar, Tomás Lorenzo Ballesteros Ortega, Wilson Antonio Doria Ortiz, William Andrés Yabrudis Morelo, Yarilis del Carmen Hernández Genes, Yesmiris del Carmen Regino Lugo, Yecenia del Carmen Lorente Hernández, Yerla Yolanda Rodiño López, Yidia Lucia Díaz Hernández, Yofre Genaro Issa Galindo, Yonis Luis Negrete Cantero y Yuly Yadith Argel Urueta. 2Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación. 5 moratorios a que haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Alcalde encargado del Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se denegara el amparo impetrado. Al respecto, indicó que de acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, la procedencia de la bonificación por difícil acceso debe ser estudiada todos los años por el alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido de los docentes, puesto que se
encuentra sujeta a la verificación temporal de ciertos requisitos. Así las cosas, en el asunto bajo examen, la Alcaldía decidió no otorgar la bonificación reclamada por los accionantes, ya que las zonas donde laboraban no fueron catalogadas como de difícil acceso. 1.3.2. Aunado a lo anterior, a partir de la jurisprudencia constitucional, el representante legal de la Alcaldía señaló que no existió un desconocimiento del derecho al mínimo vital, ya que su ocurrencia se sujeta al incumplimiento prolongado de una prestación, cuando las personas devengan menos de dos salarios mínimos, situación que no ocurre en el asunto sub-examine. 1.3.3. Finalmente, en criterio de la entidad demandada, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, o en presencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención inmediata del juez constitucional, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente3.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Única Instancia 2.1.1. En sentencia del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En primer lugar, al referirse a la viabilidad procesal de la acción de amparo constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos no resultaban eficaces, por lo que la tutela resultaba procedente, máxime cuando la misma
estaba encaminada a proteger el derecho al mínimo vital4. 2.1.2. En segundo lugar, al abordar el estudio del caso en concreto, el juez realizó un pronunciamiento específico sobre las prestaciones reclamadas, en los siguientes términos: - En cuanto a la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, luego de un análisis sobre su fundamento legal, señaló que su reconocimiento se encuentra vigente al amparo de lo previsto en el Decreto 251 de 2010 3 Cuaderno 2, folios 328-329. 4 como ejemplo citó la Sentencia T-048 de 2008. 6 - En relación con la prima de servicios, sostuvo que no se trata de una prestación social sino de un factor salarial para la liquidación de cesantías de los servidores públicos que ostentan la calidad de docentes, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado5. De ahí que, en su criterio, se entiende como un derecho adquirido que debe ser reconocido a los docentes por parte de los entes territoriales. Por esta razón, precisó que el actuar del Municipio de Santa Cruz de Lorica conllevaba a un “desconocimiento de un derecho laboral” por el mero “capricho del legalmente responsable” en su cumplimiento. - En lo que respecta a la prima de antigüedad, manifestó que ella puede ser reclamada por los docentes en virtud de la Ordenanza No. 08 de 1985, por lo que igualmente se trata de un derecho adquirido. En el caso específico de los profesores del Municipio de Santa Cruz de Lorica, indicó que al haber sido certificado dicho ente territorial como apto para la prestación del servicio de educación desde el 2002, las prestaciones relacionadas, que inicialmente
habían sido reconocidas por el Departamento, se encuentran ahora en cabeza del municipio. 2.1.3. Por último, concluyó que los accionantes de la presente solicitud de amparo cumplen con los requisitos para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas y que le corresponde a la administración municipal hacer el efectivo pago de los conceptos laborales reclamados. Por lo anterior, ordenó al Municipio de Santa Cruz de Lorica que: “reconozca, liquide y pague con recursos del sistema general de participaciones, la bonificación por difícil acceso de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Junto con la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta el año 2013 y que en los mismo términos se ordene al accionado reconocer y pagar Prima de Servicios y Prima de Antigüedad al personal docente del Municipio Santa Cruz de Lorica-Córdoba, con recursos del sistema general de participaciones, desde el año 2003 hasta el año 2013, a los docentes relacionadas en el presente fallo y que se encuentre vinculados a la Secretaria, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para acceder a ese derecho, es decir para la prima de servicios estar vinculados mínimo 6 meses continuos y para la prima de antigüedad haber venido transferidos del departamento de Córdoba al Municipio de Santa Cruz de Lorica. Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.”6
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 5 Si bien el juzgado no cita la sentencia que se usa como sustento del argumento, se hace una cita general en la que se referencia la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del
Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Cuaderno 2, folio 352. 7 3.1. Copia de un fallo de tutela proferido el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de acceso a zonas difíciles y el auxilio de movilización para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2011 a los accionantes de dicho proceso7. 3.2. Copia de un fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso a los accionantes de dicho proceso, luego de que se verificara el cumplimiento de los requisitos legales8. 3.3. Copia de un fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso y el auxilio de movilización
desde el año 2004 hasta el 2008 a los accionantes de ese proceso y la reliquidación del monto cancelado por dicha bonificación correspondiente a los años de 2009 y 20119. 3.4. Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez confirmó la decisión de primera instancia reseñada en el punto anterior10. 3.5. Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad territorial que reconociera en un tiempo inferior a 10 días el reconocimiento de la bonificación por difícil acceso en favor de los accionantes del proceso11. 3.6. Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad y la prima de servicios desde el año 2003 a los accionantes del proceso, a través del Ministerio de Educación y con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones12. 3.7. Copia de la Sentencia T-1066 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en donde se estudió la acción de tutela instaurada por el Municipio de Armenia en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por 7 Cuaderno 2, folios 21-33. 8 Cuaderno 2, folios 34-42.
9 Cuaderno 2, folios 43-56. 10 Cuaderno 2, folios 57-65. 11 Cuaderno 2, folios 66-70. 12 Cuaderno 2, folios 71-103. 8 haber declarado la nulidad de cuarenta y seis actos administrativos que negaban el reconocimiento de la prima de servicios a docentes que solicitaron dicha prestación. En dicha oportunidad, esta Corporación negó el amparo y dejó en firme las sentencias del Tribunal Administrativo que habían declarado la invalidez de los citados actos administrativos13. 3.8. Copia de un oficio proferido el 28 de noviembre de 2012 por la directora de fortalecimiento de la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional, dirigido a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en donde se le informa que con el fin de cubrir el monto faltante de las obligaciones laborales del personal docente, directivo docente y administrativo, le fueron asignados recursos por valor de $ 41.833.373.795 a dicho ente territorial. De igual manera, en el citado escrito, se señaló que ese monto debería estar destinado al pago de todas las prestaciones sociales, incluyendo la prima de antigüedad14. 3.9. Copia de un comprobante de nómina de la señora Ana Milena Sepúlveda Julio, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.441.220 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 201315. 3.10. Copia de un comprobante de nómina del señor Ángel Santos González Valeta, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.171.300
pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 200916. 3.11. Copia de un comprobante de nómina de la señora Arley Estella Puentes Ballesta, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.236.261 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de octubre de 201217. 3.12. Copia de un comprobante de nómina de la señora Claudia Patricia Segura, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de 201018. 3.13. Copia de un comprobante de nómina de la señora Consuelo Romero Cárdenas, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 200819. 3.14. Copia de un comprobante de nómina de la señora Elida Mercedes Ballesteros Ramírez, en la que se observa el otorgamiento de un básico de 13 Cuaderno 2, folios 104-141. 14 Cuaderno 2, folio 144. 15 Cuaderno 2, folio 153. 16 Cuaderno 2, folio 155. 17 Cuaderno 2, folio 159. 18 Cuaderno 2, folio 174. 19 Cuaderno 2, folio 177. 9 $ 1.262.811 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 201120.
3.15. Copia de un comprobante de nómina de la señora Griselda Nubis Robles Carrasquilla, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.236.261 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 201221. 3.16. Copia de un comprobante de nómina del señor Hermes José Almanza Vidal, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.020.248 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 201322. 3.17. Copia de un comprobante de nómina del señor Jaisson Enrique Ramos Ríos, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.325.952 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 201223. 3.18. Copia de un comprobante de nómina del señor José Nicolás Pérez Mercado, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 200824. 3.19. Copia de un comprobante de nómina de la señora Liliana Lucia López Ballesta, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.732.523 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 201325. 3.20. Copia de un comprobante de nómina de la señora Martha Cecilia Páez Madera, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.546.872
pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 201326. 3.21. Copia de un comprobante de nómina del señor Rolando Manuel Blanco Figueroa, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 201127. 3.22. Copia de un comprobante de nómina de la señora Sirley Cecilia Martínez Montes, en la que se observa el otorgamiento de un básico de 20 Cuaderno 2, folio 193. 21 Cuaderno 2, folio 208. 22 Cuaderno 2, folio 215. 23 Cuaderno 2, folio 224. 24 Cuaderno 2, folio 235. 25 Cuaderno 2, folio 253. 26 Cuaderno 2, folio 272. 27 Cuaderno 2, folio 300. 10 $ 2.281.224 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 201228. 3.23. Copia de un recibo de pago de nómina del mes de junio de 2006 del señor Yofre Genaro Issa Galindo, en la que se observa un sueldo básico de $ 849.590 pesos29. 3.24. Copia de un comprobante de nómina del señor Yonís Luis Negrete Cantero, en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 200830. 3.25. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Milton Ramón Morales
Díaz31.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de agosto de 2013 proferido por la Sala de Selección número Ocho. 4.2. Problema jurídico 4.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a la Corte determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala deberá establecer si la citada entidad vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los docentes, al no reconocerles prestaciones sociales como la bonificación por trabajar en zonas de difícil acceso, el auxilio de movilidad, la prima de servicios y la prima de antigüedad, a pesar de que mensualmente se ha cancelado en tiempo el pago de nómina. 4.2.2. Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, inicialmente esta Sala se pronunciará sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como sobre la procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se procederá a evaluar si se cumplen o no 28 Cuaderno 2, folio 308.
29 Cuaderno 2, folio 320. 30 Cuaderno 2, folio 322. 31 Cuaderno 2, folio 277. 11 con los requisitos para el reconocimiento y pago de las acreencias pretendidas por los accionantes. 4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Reiteración de jurisprudencia 4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable32. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”33. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 199934, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales35. 32 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 33 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 34M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 35 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de
1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 12 En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de
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