CC - T885-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T885-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-885/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Cuando la acción de tutela es formulada por personas en condición de desplazamiento, su procedibilidad adquiere mayor relevancia constitucional debido a que: i) se dirige contra las entidades públicas responsables de la atención a las personas desplazadas, que son garantes de la efectiva satisfacción de sus derechos fundamentales; ii) las personas en condición de desplazamiento forzado merecen una especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de sus derechos fundamentales, lo que les genera una situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, que justificó que esta Corporación declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante las dificultades estructurales en la atención de las personas en condición de desplazamiento; y iii) el amparo constitucional, se ha convertido en uno de los instrumentos más eficaces e idóneos para la erradicación de las injusticias presentes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela Tratándose del derecho a la vivienda digna, la vulnerabilidad de la población desplazada es manifiesta y se justifica el uso de la acción de tutela, “… puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.”
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo El derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros. DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Deber del Estado de brindar información oportuna y completa sobre beneficios y ayudas a que tienen derecho en su condición de sujetos de especial protección Esta Corporación ha definido que es una obligación del Estado suministrar a la persona desplazada de forma clara, precisa y oportuna, toda la información que requiera sobre el alcance y contenido de sus derechos, y 2 como hacerlos efectivos ante las autoridades competentes, a través del fácil acceso a los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Replanteamiento de la política de vivienda por parte del Estado La política pública en materia de vivienda para población desplazada ha variado desde sus orígenes hasta la actualidad. En un principio, estuvo focalizada en la entrega de subsidios en dinero a los hogares en condición de desplazamiento, sin embargo, las dificultades de acceso a ofertas de soluciones de vivienda y en el cierre financiero por parte de los beneficiarios, afectaron su eficacia. La intervención de la Corte Constitucional ha sido
relevante para la reformulación de la misma, desde la sentencia T–025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional y sus autos de seguimiento. A partir de ellos, se han proferido órdenes a las entidades administrativas competentes para efectivizar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada. No obstante el giro que ha tenido la política hacia la asignación de subsidios de vivienda en especie, a través del programa “viviendas gratis”, presenta dificultades que la Contraloría General de la Nación ha advertido, en materia de ejecución y entrega material de los subsidios a los beneficiarios. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIEProcedimiento administrativo de adjudicación La Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, reglamentaron el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie. DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional, puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e indefensión Por regla general, la acción de tutela no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda. Una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes. Sin embargo, este Tribunal ha reconocido en casos concretos, excepciones a esta regla general de improcedencia de la acción de
tutela, cuando se requiere la intervención del juez de amparo ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que ciertas personas que hacen parte de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto. 3 DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Orden a Fonvivienda y al DPS informar de manera, clara y concreta, la actual situación del actor frente a la adjudicación del subsidio de vivienda en especie
Referencia: expediente T-4.413.053
Acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Hernán Bedoya Saavedra contra Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y otros.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de
Familia de Puerto Asís Putumayo.
Asunto: Vulneración del derecho a la vivienda y vida digna y el derecho fundamental de acceso a la información, de la población en condición de desplazamiento.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de 2014 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez, y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís Putumayo, dentro
de la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Bedoya Saavedra contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión del Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís Putumayo, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31-32 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2014, la Sala Séptima de Selección de esta Corporación la escogió para su revisión. 4
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Hernán Bedoya Saavedra presentó una solicitud de amparo contra del Ministerio de Vivienda y otras instituciones, para solicitar al juez de tutela la protección de su derecho fundamental a la vivienda y vida digna, ya que desde el año 2007 se postuló para ser beneficiario de un subsidio de vivienda, se encuentra en estado de “calificado” y, hasta la fecha, las autoridades públicas competentes no le han resuelto su situación particular.
Hechos relevantes
1. El accionante manifestó ser oriundo de Guacarí, Valle del Cauca y encontrarse radicado actualmente en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, como consecuencia del desplazamiento forzado del que es víctima. Además afirmó ser discapacitado y usar prótesis para una de sus piernas1.
2. Con Resolución número 174 de 2007, FONVIVIENDA dio apertura a la convocatoria de postulaciones al subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento entre el 8 de junio y el 13 de julio de 2007. A este
proceso se postuló el actor para ser beneficiario de subsidio de vivienda en dinero por un valor de $15.450.000.oo m/c. Durante el trámite surtido ante esa entidad, obtuvo el estado de “calificado”, sin que a la fecha se le haya adjudicado el mencionado subsidio, se le haya definido su situación o se le haya indicado materialmente en qué etapa del proceso se encuentra2.
3. El actor presentó peticiones relacionadas con la entrega del subsidio de vivienda en el año 2013 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Esa entidad pública con escrito del 5 de agosto de 2013, dio respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano en los siguientes términos: “… teniendo en cuenta la magnitud de hogares que se encuentran en estado calificado dentro del proceso de convocatoria para la población desplazada efectuada en el año 2007, le informó que Fonvivienda no puede ofrecer a su hogar fecha probable de asignación del subsidio…”3.
4. En declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo, el 7 de marzo de 2014, el actor expuso lo siguiente: i) ha tenido dos hogares y es padre de 4 hijos, una de ellas menor de edad; ii) actualmente no convive con ninguna de sus parejas, vive con un hermano; y iii) trabaja con él en labores de construcción y percibe $20.000 diarios4.
Actuación procesal y contestaciones de las entidades demandadas 1Folios 9 y 10 cuaderno principal. 2Fol 44 cuaderno principal. 3Fol 3 cuaderno principal. 4Folios 45 y 46 cuaderno principal.
5 Conoció de la acción de tutela en única instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 3 marzo de 2014 y ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. a. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dió respuesta a la tutela de la referencia, para manifestar que en su caso existe falta de legitimidad por pasiva, toda vez que no hace parte de sus funciones otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, puesto que esas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, razón por la cual solicitó denegar la acción de tutela y excluir del trámite a la entidad. b. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. FONVIVIENDA respondió la solicitud de amparo y solicitó al juez de conocimiento que negara la tutela ante la ausencia de vulneraciones a los derechos del actor, debido a que: i) el accionante a la fecha no ha sido beneficiario de subsidio de vivienda alguno; ii) la entidad no asigna turnos ni señala fechas para el otorgamiento de subsidios a los hogares que se encuentran en estado “calificado”, porque según esa entidad, ello no se encuentra regulado legalmente; y, iii) esta asignación se hace teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente6. De otro lado, manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, es quien actualmente tiene la competencia para la
selección y priorización de los hogares en estado calificado conforme a lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, por esta razón, solicitó al juez de instancia la vinculación de esa entidad pública, al trámite de tutela. Decisión objeto de revisión Única instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) profirió sentencia el 11 de marzo de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, con fundamento en las siguientes razones: i) el orden de asignación de los subsidios de vivienda se edifica sobre el derecho a la igualdad de las personas desplazadas que aguardan pacientemente por el auxilio; ii) el derecho a la vivienda digna es de aplicación progresiva y está atado a la capacidad presupuestal de la entidad pública competente; y iii) no existe una condición de extrema urgencia en la condición personal del actor, que acredite un perjuicio irremediable, toda vez que en la 5Folios 27 al 35 cuaderno principal. 6Fol 38 cuaderno principal. 6 declaración rendida ante el Juzgado el 7 de marzo de 2014, indicó que trabaja para una construcción en la que gana $20.000.oo diarios. Actuación en sede de revisión
1. Esta Sala de revisión, con auto de 6 de octubre de 2014, ordenó: vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y oficiar a las entidades públicas accionadas para que, de acuerdo a sus competencias, absolvieran preguntas concretas sobre la situación actual de la política pública de asignación de subsidios de vivienda para población desplazada y las circunstancias particulares del accionante, en ese proceso.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS con escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación del 15 de octubre de 2014, solicitó a la Sala decretar la nulidad de todo lo actuado, por existir presuntamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por la supuesta indebida notificación del “… traslado de la tutela y fallo de primera instancia.”7. Esa entidad pública, sin embargo, presentó posteriormente escrito radicado el 17 de octubre de 2014, en el que dio cumplimiento al auto de fecha 6 de octubre del mismo año y presentó un informe detallado, sobre el procedimiento de adjudicación de subsidios de vivienda en especie y la particular situación del accionante. La solicitud de nulidad formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, fue negada por la Sala con auto de 23 de octubre de 2014, debido a que al haber realizado un genuino acto procesal de parte, posterior a su solicitud de nulidad, presentado informe probatorio como litisconsorte por pasiva el 17 de octubre del mismo mes y año, convalidó y saneó la irregularidad. A esta conclusión llegó la Corte, con fundamento en el artículo 136, numeral 2, del Código General del Proceso, que prescribe que la nulidad se considerará saneada cuando la parte interesada la convalidó de forma expresa, antes de haber sido renovada la actuación irregular. En esa misma providencia, se ordenó requerir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que dieran cumplimiento al auto de 6 de octubre de 2014, e informaran al
Despacho las razones de la falta de postulación del actor a los proyectos de vivienda en Bogotá y Puerto Caicedo – Putumayo, según lo indicó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, providencia que solo fue notificada hasta el 30 de octubre de 2014. El 24 de octubre de 2014, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA radicó escrito en cumplimiento de lo ordenado por la Sala en auto del 6 de octubre de 2014, con el que dio respuesta a las preguntas formuladas en la mencionada providencia. 7Fol 18 cuaderno de revisión. 7 Por auto del 31 de octubre de 2014, la Sala resolvió decretar la suspensión de los términos para fallar el presente asunto hasta por diez (10) días, con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa y de contradicción de las entidades accionadas, con interés en lo resuelto por auto del 23 de octubre de 2014 de una parte, y de otra, otorgar un término razonable a esta Sala para valorar las intervenciones y pruebas aportadas por las mismas. Con informe de la Secretaria General de la Corporación del 5 de noviembre de 2014, se constató, la notificación del auto del 23 de octubre de 2014, que resolvió negar la nulidad propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y requirió al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que en el término de dos (2) días, informara sobre la particular situación del accionante en ese plazo, sin que la entidad accionada
cumpliera con la orden proferida por la Sala. Con escrito extemporáneo radicado el 7 de noviembre de 2014, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dio alcance al auto de 23 de octubre de 2014. En consecuencia, vencido el término probatorio sin objeción de las partes procesales, se continuó con el trámite de tutela en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991.
2. Durante esta etapa, las entidades accionadas presentaron los siguientes informes: Las respuestas ofrecidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS sobre la política actual de vivienda, prevista para la población desplazada, gravitaron en torno a tres (3) temas: i) los antecedentes de la Ley 1537 de 2012 y la redirección de la política pública de vivienda de los subsidios en dinero, hacia la asignación de subsidios en especie; ii) el procedimiento administrativo previsto para la adjudicación del subsidio y sus etapas; y iii) la especial situación del actor frente a la asignación de la subvención de vivienda en especie.
En primer lugar, según señaló el DPS, la Ley 1537 de 2012 surgió como consecuencia de las dificultades de la política pública en materia de subsidio familiar de vivienda en dinero, ya que la simple asignación de subsidio en esas condiciones fue insuficiente para la población desplazada, debido a que la oferta de soluciones de vivienda en el mercado era exigua y no estaba direccionada a esta población en particular como grupo vulnerable8. Explicó que el procedimiento administrativo de adjudicación del subsidio de
vivienda en especie se compone de cinco (5) etapas claramente determinadas en las que existen competencias compartidas entre FONVIVIENDA y el DPS que son: i) composición poblacional de los proyectos urbanísticos realizada por FONVIVIENDA; ii) identificación de potenciales beneficiarios efectuada por el DPS; iii) convocatoria y postulación llevada a cabo por 8Fol 34v cuaderno de revisión. 8 FONVIVIENDA; iv) selección definitiva de hogares beneficiarios elaborada por el DPS; y, v) asignación del subsidio de competencia de FONVIVIENDA. Los potenciales beneficiarios de los subsidios se agrupan en la actualidad en tres (3) grupos: i) hogares que pertenecen al programa Red Unidos9; ii) hogares en condición de desplazamiento; y iii) hogares afectados por desastres naturales. La elaboración de la lista de potenciales beneficiarios corresponde al DPS con fundamento en las bases de datos oficiales a las que se refiere el artículo 6º del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 3º del Decreto 2164 de 2013. En ese orden ideas, manifestó el DPS que aquellos hogares desplazados que se presentaron a la convocatoria del año 2007 y alcanzaron estado de “calificado”, porque cumplieron con los requisitos para acceder al subsidio pero no se les asignó ni giró el beneficio, se encuentran en el tercer escalón de priorización del grupo de población en condición de desplazamiento, conforme al artículo 8º del Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto
2164 de 2013. De igual forma, esa entidad explicó que la selección definitiva de los hogares beneficiados se realiza de dos maneras: i) directa, cuando la oferta de soluciones de vivienda supera la demanda de hogares beneficiarios; o ii) por sorteo, cuando la demanda de cada grupo poblacional supera la oferta de soluciones de vivienda del proyecto. Así las cosas, presentó a la Sala un informe detallado de los proyectos de vivienda en cada departamento y municipios de país y los hogares en condición de desplazamiento que esa entidad ha seleccionado definitivamente como beneficiarios, en cifras que a la fecha muestran 94.370 soluciones de vivienda y solamente 20.544 hogares seleccionados definitivamente. En último lugar, el DPS se refirió a la particular situación del accionante Jorge Hernán Bedoya Saavedra en los siguientes términos: i) se encuentra registrado en el RUV (antes RUPD) como población en condición de desplazamiento con residencia declarada en Bogotá y el municipio de Puerto Caicedo – Putumayo y en el programa Red Unidos, según la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE; ii) su estado es “calificado” de acuerdo a la información remitida por FONVIVIENDA; iii) el hogar está identificado como potencialmente beneficiario en el tercer escalón de priorización del grupo de población desplazada para 7 proyectos de vivienda en Bogotá y el municipio de Puerto Caicedo – Putumayo; iv) FONVIVIENDA no ha realizado el procedimiento de convocatoria y postulación para estos proyectos de vivienda; y v) el actor debe realizar el proceso de postulación ante
9El programa Red Unidos está dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, entidad que tiene como objetivo “… participar, con otras entidades competentes y los entes territoriales, en la formulación de política pública para la superación de la pobreza extrema y coordinar la implementación de la estrategia nacional de superación de la pobreza extrema a través de la articulación con actores políticos y privados y la promoción de la innovación social, entre otros”. (artículo 2 Decreto 4160 de 2011) 9 FONVIVIENDA y radicar los documentos exigidos por la ley en los plazos y condiciones que determine esa entidad.
3. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el 24 de octubre de 2014, radicó en la Secretaría de esta Corporación, escrito en cumplimiento de lo ordenado por la Sala en auto del 6 de octubre de 2014, con el que dio respuesta a las preguntas formuladas en la mencionada providencia de la siguiente manera: En primer lugar, señaló que en cumplimiento de las políticas públicas surgidas a partir de las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997, el gobierno expidió el Decreto 951 de 2001 con el que se reglamentó la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana para la población desplazada y una distribución territorial de los subsidios, convocatorias, criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios10. De esa suerte, se abrieron convocatorias para la asignación de subsidio familiar de vivienda urbano en dinero para los años 2004 y 2007, a través de la adjudicación de las cartas de asignación, llamadas
también “carta cheque”, para que los hogares beneficiarios aplicaran los valores aportados por el Estado, a la solución de vivienda, en las modalidades de adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento11. Según la entidad este programa tuvo dificultades por la escasa oferta de soluciones de vivienda, además de la imposibilidad de los hogares para realizar el cierre financiero del valor de la vivienda. Esta información coincide con lo afirmado por el DPS, en el sentido de que la Ley 1537 de 2012 redireccionó la política pública hacia la entrega de subsidio de vivienda en especie, ante la imposibilidad de los hogares en condición de desplazamiento, de contar con ahorros propios y acceder a créditos hipotecarios, para lograr el cierre financiero de las viviendas. Frente al actual procedimiento de adjudicación de subsidios de vivienda en especie, reiteró lo manifestado por el DPS en relación con las competencias compartidas entre ambas entidades, los grupos poblacionales, la priorización del estado “calificado” de aquellos hogares en condición de desplazamiento postulados a la convocatoria del año 2007, el procedimiento de selección definitiva directa o a través del sistema de sorteo. Enfatizó la forma en que se realizaban las calificaciones de los hogares postulados con base en el artículo 18 del Decreto 951 de 2001, bajo la siguiente fórmula “B1 (Cr) + B2 (GF) + B3 (E) + B4 (Mj) + B5 (Td) + B6 (Vpaz)”, en donde: “Cr: Componente de la Política Habitacional y tipo de solución. GF: Número de miembros del hogar. E: Vulnerabilidad Etnica.
Mj: Condición de mujer jefe de hogar. Td: Tiempo de desplazamiento.
Vpaz: Vinculación a un Plan de Acción Zonal.
10Fol 67v cuaderno de revisión. 11Ibídem. 10 B: Constante. Los valores de las Constantes son: B1 = 40 B2 = 3 B3 = 5 B4 = 5 B5 = 2 B6 = 5 Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta que:
1. Los valores de los componentes de política habitacional y tipo de
solución (Cr) son: Para el retorno: Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios = 1.25. Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios = 1.25. Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios. = 0.75.
Para la reubicación: Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios = 1.25.
Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios = 0.25. Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares propietarios = 0.25.
2. El grupo familiar mínimo es de una persona y el máximo grupo familiar es de 5 personas; cuando existan más de 5 personas, se toma como valor del grupo familiar el de 5 (GF).
3. La vulnerabilidad étnica identifica a los hogares pertenecientes a comunidades étnicas vulnerables: Indígenas y negritudes. Su valor es 1, cuando el hogar hace parte de ellas; en cualquier otra situación el valor
es cero (E).
4. El valor de mujer cabeza de hogar es 1. Cualquier otra situación tiene un valor de cero (Mj).
5. Tiempo de desplazamiento (Td): Se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de expulsión reportada en el Sistema Único de Registro y la fecha de postulación. De acuerdo con el número de días
transcurridos, la calificación será la siguiente: 11 Entre 91 y 180 días el valor de la variable es 8.5. Entre 181 y 360 días el valor de la variable es 7.5. Entre 361 y 540 días el valor de la variable es 6.5. Entre 541 y 720 días el valor de la variable es 5.5. Entre 721 y 900 días el valor de la variable es 6. Entre 901 y 1.080 días el valor de la variable es 7. Entre 1.081 y 1.260 días el valor de la variable es 8. Entre 1.261 y 1.440 días el valor de la variable es 9. Más de 1.441 días el valor de la variable es de 10.
6. Cuando el hogar postulante está vinculado en algún Plan de Acción Zonal, el valor será 1, cualquier otra situación tiene un valor de cero
(VPaz).” Frente al caso concreto del ciudadano Jorge Hernán Bedoya Saavedra, manifestó FONVIVIENDA, que se encuentra postulado en la convocatoriaDesplazados 2007 y en estado “calificado”, con el siguiente puntaje12: JORGE HERNÁN BEDOYA SAAVEDRA (PUTUMAYO) Puntaje máximo asignado en ese departamento 52 Puntaje mínimo asignado en ese departamento 45 Puntaje del hogar 45
Hogares entre el puntaje mínimo asignado en ese 296 departamento y el puntaje del hogar Además de lo anterior, señaló que el actor se encuentra inscrito en el programa UNIDOS, y que su hogar se encuentra en el listado de hogares potencialmente beneficiarios de los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá y de Puerto Caicedo en el departamento de Putumayo13. Finalizó su intervención con la advertencia de que si bien “… el hogar tiene la priorización por ostentar el estado de calificado dentro de las convocatorias adelantadas por el Fondo Nacional de Vivienda dirigidas a población desplazada…”14 este podrá acceder al subsidio “… siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones definidos en el Decreto 1921 de 2012 modificado por el Decreto 2164 de 2013…”15. En su informe radicado en la Secretaria General de la Corporación el 7 de noviembre de 2014, dio respuesta a la pregunta formulada por la Sala relacionada con los proyectos de vivienda en Bogotá y Putumayo, a los que se 12Folios 81 y 81v cuaderno de revisión. 13Fol 82 cuaderno de revisión. 14Ibídem. 15Ibídem. 12 encuentra identificado el hogar del accionante y la falta de entrega material de los subsidios de vivienda en especie, en los siguientes términos: “De conformidad con la normativa que regula el proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda en especie, corresponde al hogar realizar la postulación al proyecto de vivienda para el cual fue habilitado como potencial beneficiario, una vez abierta la convocatoria por el Fondo Nacional de Vivienda y en este sentido, no se ha hecho efectiva la
entrega material del subsidio familiar de vivienda en especie por la ausencia de postulación…”16 En relación con el proyecto de vivienda ubicado en el municipio de Puerto Caicedo – Putumayo, informó que: “… se encuentra en construcción el proyecto Luís Alfonso Agudelo, el cual cuenta con 200 soluciones de vivienda. El avance de obra es de 14.67% y el alcalde del municipio y el director de Fonvivienda pactaron la composición poblacional que tendrá el proyecto (…) el porcentaje (…) que se destinará a población desplazada es del 70 que equivale a 140 viviendas. No obstante no puede garantizarse que el accionante sea beneficiario en dicho proyecto, puesto que deberá postularse una vez se de apertura a la convocatoria…”17 Frente a la situación particular del accionante, manifestó que no pude dar una fecha probable para la entrega del subsidio de vivienda en especie, puesto que no se otorgan “turnos” y el accionante “… a la fecha no se ha postulado en ninguno de las Convocatorias abiertas para la postulación de hogares en los proyectos de vivienda que se ejecutan en la ciudad de Bogotá. Es importante mencionar que el acto de postularse corresponde al hogar, la competencia de Fonvivienda consiste en dar apertura a la convocatoria, pero es el accionante quien deberá surtir dicho trámite. (…) el tendrá la posibilidad de realizar dicha postulación en las convocatorias que se realicen tanto para el proyecto del municipio de Puerto Caicedo, como para los proyectos de la ciudad de Bogotá, puesto que en Bogotá hay 4761 viviendas de las cuales se han
asignado 1379.”18 La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes:
1. El actor se encuentra vinculado al trámite de adjudicación del subsidio familiar de vivienda en especie, en el que esta: i) registrado en el RUV (antes RUPD) como población en condición de desplazamiento con residencia declarada en Bogotá y en el Municipio de Puerto Caicedo – Putumayo, de 16 Fol 102 cuaderno de revisión
17Ibídem. 18Folio 103 cuaderno de revisión 13 acuerdo con información de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas – UARIV; ii) registrado en la base de datos de la Red Unidos con residencia declarada en Puerto Asís – Putumayo, conforme a lo informado por la Agencia Nacional para la Superación d
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